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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2018-00080-00

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2025-02-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) AUTO INTERLOCUTORIO No. 025 Radicado: 18 001 23 33 000 2018 00080 00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Demandado: Pedro Jesús Parra Rincón Aunto: Acepta desistimiento parcial de pretensiones Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de desistimiento parcial de pretensiones elevada por la parte actora dentro del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –lesividad-, formuló demanda contra el señor Pedro Jesús Parra Rincón, pretendiendo lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare nula por ilegal la resolución PAP 007620 del 30 de julio de 2010, la entonces CAJANAL reconoció la pensión de jubilación liquidando el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos diez años, en cuantía inicial de $969.613,66, con efectividad a partir del 1 de julio de 2009, sujeta a demostración de! retiro definitivo del servicio.

SEGUNDA: Que se declare nula por ilegal la resolución RDP No. 000151 del 3 de enero de 2013, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor PEDRO JESÚS PARRA RINCÓN liquidando el 75% de lo devengado en el último año de servicios, arrojando una mesada pensional de $1.137.047, con efectividad a partir del 1 de enero de 2011.

TERCERA: Que se declare nula por ilegal la resolución UGM 34840 del 24 de febrero de 2012, se reliquidó la pensión de vejez del solicitante, en cuantía inicial de $974.287,64 con efectividad a partir del 1 de enero de 2010 condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del Derecho se ordene al señor PEDRO JESUS PARRA RINCÓN a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, las sumas recibidas en exceso por concepto de la reliquidación de la pensión gracia desde la fecha desde la que incluyó el exceso de pago injustificado y en lo sucesivo, hasta cuando se verifique el pago.

Esta devolución debe ser ordenada en forma retroactiva e indexada. Radicado 18001233300020180008000 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: UGPP Demandado: Pedro de Jesús Parra Rincón Auto acepta desistimiento parcial de pretensiones 2 QUINTA: La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogado hasta la fecha de pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

SEXTA: Si el señor PEDRO JESÚS PARRA RINCÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 11384947, no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios SÉPTIMA: Condena en costas a la demandada”. El 24 de agosto de 20181, fue admitida la demanda de la referencia, ordenándose notificar en forma personal al señor Pedro Jesús Parra Rincón, ante la imposibilidad de poder notificar al accionado, se ordenó por auto del 24 de febrero de 20222 su emplazamiento.

Por memorial del 25 de mayo de 20233, el apoderado de la parte actora formuló desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda, con fundamento en el artículo 314 del Código General del Proceso, indicando lo siguiente: “se precisa que el DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA es de carácter PARCIAL, atendiendo la modificación en la postura de la UGPP para esta clase de procesos, acogida en el lineamiento 224, la cual consiste en recoger la exigencia del cumplimiento de los requisitos del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, para las personas que ingresaron al servicio del CCV [Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional] del INPEC antes del 28 de julio de 2003.

Es así como las reclamaciones que en materia de pensión especial de vejez radiquen los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, deberán ser resueltas de acuerdo con lo establecido en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que para el efecto sea necesario acreditar las condiciones descritas en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, conforme al lineamiento 224, se observa que el señor PEDRO JESÚS PARRA RINCÓN, fue vinculada al INPEC antes del 28 de julio de 2003, razón por la cual aplicaría la postura acogida por la entidad de ser beneficiario del Artículo 96 de la Ley 32 de 1986. De esta manera, no está en controversia el reconocimiento de la pensión de vejez efectuado mediante los actos administrativos demandados.

Sin embargo, no ocurre lo propio frente al IBL y los FACTORES SALARIALES tenidos en cuenta al momento del reconocimiento y la reliquidación pensional efectuada mediante las RESOLUCIONES PAP 007620 DEL 30 DE JULIO DE 2010, RDP 000151 DEL 03 DE ENERO DE 2013 Y LA UGM 34840 DEL 24 DE FEBRERO DE 2012, puesto que se tuvo como base, el promedio mensual del último año de servicios, aplicando el artículo 4 de la Ley 4 de 1996 y la Ley 62 de 1985, siendo lo correcto tener como base los últimos (10) años de servicio, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el 1 Páginas 59 a 60 del archivo pdf 05 de la carpeta ExpedienteFisico de expediente digital de OneDrive. 2 Archivo pdf 01 del expediente digital de OneDrive 3 Archivo pdf 12 del expediente digital de OneDrive Radicado 18001233300020180008000 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: UGPP Demandado: Pedro de Jesús Parra Rincón Auto acepta desistimiento parcial de pretensiones 3 Decreto 1158 de 1994, el Decreto 446 de 1994, y el Decreto 611 de 2007.

Es así, como se reitera la solicitud de DESISTIMIENTO PARCIAL DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, como quiera que se hace necesario el decreto de la nulidad parcial de las resoluciones demandadas, y continuar la demanda en ese sentido, a fin de corregir la indebida aplicación normativa frente al IBL a tener en el reconocimiento pensional del aquí demandado, ordenando para tal efecto el 75% de los últimos 10 años de servicio”.

Materializado el emplazamiento en debida forma, por auto del 17 de julio de 20234 se designó un curador ad litem al demandado, ello con el fin de que tuviera una debida representación dentro del presente trámite procesal, aceptada la curaduría por el profesional de derecho, se procedió a notificarlo de la admisión de la demanda y del auto que ordenó correr traslado de la medida cautelar deprecada por la parte actora.

El 01 de noviembre de 20235, el defensor de oficio del demandado contestó la demanda, proponiendo excepciones. Por auto del 15 de julio de 20246, se ordenó correr traslado por el término de tres (3) días, de la solicitud de desistimiento presentada por el apoderado de la parte demandante, a la parte accionada, conforme lo ordena el inciso cuarto del artículo 316 del Código General del Proceso – en adelante CGP7.

El 22 de julio de 2024, la parte accionada, se pronunció respecto del desistimiento parcial de pretensiones, indicando que es confuso el desistimiento de la parte actora, pues son tres las pretensiones anulatorias, ello es, declarar nulas las Resoluciones PAP 007620 del 30/07/2010, UGM 34840 del 24/02/2012 y RDP 000151 del 03/01/2013, nulidad que se invocó con fundamento en que el accionado no era beneficiario de la pensión de jubilación, luego entonces, lo pretendido por la parte actora es cambiar las pretensiones de la demanda, pretendiendo que se estudie el IBL cuando no fue eso lo solicitado en primera oportunidad y no está en el concepto de violación de la demanda, por ende se opone a la ambigua solicitud de desistimiento presentada por la entidad demandante, en lo concerniente a la Resolución No. RDP 000151 del 03/01/2013, pues su apoderado pretende por este medio subsanar yerros del medio de control de nulidad interpuesto.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA8, en concordancia con el artículo 243, numeral 2, la decisión a adoptar en el presente asunto corresponde a la Sala, en tanto se define sobre la terminación de parte del proceso.

El desistimiento, entendido como una de las formas anormales de terminación del proceso, no encuentra regulación en el CPACA, por lo que por remisión expresa que 4 Archivo pdf 13 del expediente digital de OneDrive 5 Archivo pdf 19 del expediente digital de OneDrive 6 Archivo pdf 24 del expediente digital de OneDrive 7 Corresponde a la Ley 1564 de 2012 8 Corresponde a la ley 1437 de 2011 Radicado 18001233300020180008000 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: UGPP Demandado: Pedro de Jesús Parra Rincón Auto acepta desistimiento parcial de pretensiones 4 hace el artículo 3069 se aplicará al presente asunto lo dispuesto en el artículo 314 del CGP, el que señala: “ARTÍCULO 314.

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…)” (Negrilla fuera de texto) La norma en mención permite que la parte demandante desista total o parcialmente de las pretensiones de la demanda, siempre que no se haya dictado sentencia; así mismo, el artículo 31510 del CGP contempla como requisito para que sea admitido el desistimiento, que cuando sea por intermedio de apoderado este deba estar facultado expresamente para ello.

En el sub examine, el desistimiento presentado por el apoderado de la parte actora cumple con los requisitos para su aceptación, como quiera que corresponde a la facultad de disposición del derecho en litigio debidamente otorgada mediante el poder conferido por parte de JAVIER ANDRÉS SOSA PEREZ actuando en su condición de Subdirector General 0040 – 24 de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, visible en las páginas 06 y 07 del archivo pdf 12 del expediente digital de OneDrive.

Por consiguiente, advierte la Sala que la solicitud formulada se ajusta a las previsiones legales y hace alusión a la decisión de excluir de las pretensiones de la demanda de nulidad absoluta de los actos administrativos enjuiciados, habida consideración que ya no se discute el reconocimiento pensional, por lo que es procedente aceptarla y, en consecuencia, disponer la exclusión de dichas pretensiones, aclarando que el proceso continuará frente a pretensión del IBL y los factores salariales con los que se liquidó la pensión del actor.

Debe decir la Sala, que lo manifestado por el curador ad litem, no tiene vocación de prosperidad, pues en la demanda, en el concepto de violación, la parte actora desarrolló el tema concerniente al IBL y a los factores salariales que se debían tener 9 Art. 306. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”(Entiéndase cuando dice Código de Procedimiento Civil que ahora es el Código General del Proceso). 10 Artículo 315.

Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.

Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad ítem. Radicado 18001233300020180008000 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Demandante: UGPP Demandado: Pedro de Jesús Parra Rincón Auto acepta desistimiento parcial de pretensiones 5 en cuenta para el reconocimiento pensional, razón suficiente para proseguir con el proceso para esclarecer la legalidad en ese sentido de los actos administrativos enjuiciados.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE:

PRIMERO. – ACEPTAR el desistimiento parcial presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de su apoderado, respecto de la nulidad absoluta de las Resoluciones PAP 007620 del 30/07/2010, UGM 34840 del 24/02/2012 y RDP 000151 del 03/01/2013, como quiera que el accionado Pedro Jesús Parra Rincón si era merecedor de la Pensión de Jubilación conforme la Ley 32 de 1986.

SEGUNDO: ORDENAR la continuación del proceso respecto de las pretensiones de nulidad parcial de la Resoluciones PAP 007620 del 30/07/2010, UGM 34840 del 24/02/2012 y RDP 000151 del 03/01/2013, por haber desconocido –presuntamente- el IBL y los factores salariales pertinentes para el reconocimiento pensional.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, vuelvan las diligencias al despacho sustanciador, para proveer de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Con ausencia legal) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx