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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2022-00070-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2023-12-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA Nº 201 Expediente No. 18 001 33 33 001 2022 00070 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Dora Elvira Pamplona Cardona Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ASUNTO PREVIO Si bien el despacho del magistrado ponente tiene en la actualidad bajo su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo con anterioridad al presente asunto –lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho-, se tiene que de conformidad con la Ley 1285 de 2009 -artículo 16- se permite decidir los procesos en relación con los cuales la decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”, esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento pensional de un docente sobre el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado1 ha tenido la oportunidad de pronunciarse fijando una posición unificada, entre otro, frente a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, como se procede.

II. A N T E C E D E N T E S 2.1. La demanda2 La señora ELVIRA PAMPLONA CARDONA, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 16 de mayo de 2021 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, 1CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO- SECCIÓN SEGUNDA- SENTENCIA DE UNIFICACION- Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS- Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)- Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00569-01 Interno: 0935- 17 – SUJ-014-CE-S2-19. 2 Páginas 1-63.

Expediente digital: C1. 01Demanda.pdf. 3 Página 1. Expediente digital: C1. 02acta reparto sec 27201. 2 Expediente No. 18 001 33 33 002 2022 00070 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Dora Elvira Pamplona Cardona Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. teniendo como base de liquidación el equivalente al 75% del promedio de los salarios, primas y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios, al cumplimiento del status pensional, es decir, a partir del 20 de septiembre de 2020.

Igualmente, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a los que haya lugar y de los intereses moratorios causados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Finalmente; y que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A, condenando en costas, además, a la entidad pública demandada.

Como hechos, se narraron los siguientes: La demandante nació el 20 de septiembre de 1965, contando a la fecha de presentación de la demanda con 55 años. Fue vinculada a la secretaría de educación departamental del Caquetá en calidad de docente, a partir del 1 de febrero del 2001, realizando aporte desde esta fecha hasta el 31 de diciembre del 2003 al régimen de prima media; se la vinculó nuevamente a la docencia durante el período comprendido entre el 20 de febrero del 2004 y el 7 de julio del 2015.

Desde el 8 de octubre del 2015 fue nombrada en provisionalidad hasta la fecha de presentación de la demanda, inclusive, efectuando aportes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Véase4: Al cumplir con los requisitos de edad -55 años- y más de 20 años de servicio; elevó ante la demandada una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; respecto de la cual “por medio del acto FICTO demandado, se otorga respuesta negativa a la petición realizada expresando que no le asistía derecho a la pensión, por aplicación del Decreto 812 del 2003” (sic).

Como normas violadas, se mencionaron las siguientes: Artículo 1° inciso 2 de la ley 33 de 1985; artículo 15 numerales 1° y 2° de la Ley 91 de 1989; artículo 6° de la ley 60 de 1993; artículo 115 de la ley 115 de 1993; artículo 279 de la ley 100 de 1993; artículo 81 de la ley 812 de 2003; y artículos 1 y 2 del decreto 3752 de 2003. En el acápite de concepto de violación, la demandante no acusó la afectación a una causal en específico; no obstante, se extrae como causal invalidante del acto acusado, la de infracción a las normas en que debía fundarse, refiriendo que hasta el año 1989 4 Recuperado de: Página 5.

Expediente digital: C1. 01Demanda.pdf. 3 Expediente No. 18 001 33 33 002 2022 00070 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Dora Elvira Pamplona Cardona Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. solo se expidieron 3 disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, siendo las leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y 91 de 1989.

Refirió que, conforme a lo dispuesto en la ley 91 de 1989 -art. 15-, los docentes que se vincularan a partir del año de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirían por las disposiciones legales dispuestas para los servidores públicos del orden nacional, unificándose así el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos.

Adujo que, posteriormente, entró en vigencia la ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial será el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley; y quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia serían afiliados al FOMAG, tendiendo los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres.

En ese orden, manifestó que a los docentes vinculados con anterioridad al 2003 se les aplican las normas anteriores a la expedición de la ley 812; es decir, la ley 33 de 1985 como servidores públicos o docentes, criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 20055. Agregó que la demandante acreditó la vinculación al servicio docente con anterioridad al año 2003 y a partir de ese momento se entiende como vinculada para efectos del cumplimiento del artículo 81 de la ley 812 de 2003. 2.2.

Contestación a la demanda6 Dentro de la oportunidad procesal se pronunció el FOMAG, manifestando oposición a las pretensiones de la demanda y expresando los siguientes fundamentos y excepciones: Luego de referirse a la creación del FOMAG -art. 3° de la Ley 91 de 1989-, indicó que para el caso de los docentes afiliados al mismo, el artículo 81 de la ley 812 de 2003 estableció que aquellos docentes vinculados a partir de su entrada en vigencia -27 de junio de 2003- gozarían de lo establecido en el sistema general de pensiones; mientras que a los vinculados con antelación, el régimen aplicable es el consagrado en la ley 91 de 1989, normatividad que, a su vez, permitió la aplicación de las leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, al ser excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones.

El criterio expuesto en la ley 812 de 2003, fue ratificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005. Señaló que la parte demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la ley 33 de 1985, por cuanto su vinculación al FOMAG surgió con posterioridad al 27 de junio del año 2003, es decir, durante la vigencia de la ley 812 de 5 «[…] Parágrafo transitorio 1º.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]». 6 Páginas 1 - 35.

Expediente digital: C1. 10 ContestacionDda. 4 Expediente No. 18 001 33 33 002 2022 00070 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Dora Elvira Pamplona Cardona Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. esa anualidad; por lo que el régimen a aplicar es el contemplado en la ley 100 de 1993, articulo 33 y subsiguientes, el cual establece requisitos rigurosos frente al tiempo de cotización y edad, los que para el momento de la reclamación administrativa y la presentación de la demanda, la actora no cumplía. Trajo a colación la sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, expediente: 680012333000201500569-01, para señalar la forma en que debe liquidarse la pensión de jubilación docente, esto es tomando en cuenta únicamente los factores salariales sobre los cuales la demandante efectuó aportes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) litisconsorte necesario por pasiva, (ii) legalidad de los actos administrativos atacados, (iii) inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley, (iv) caducidad, (v) prescripción y (vi) la genérica. Solicitó la vinculación de la secretaría de educación departamental del Caquetá en calidad de litisconsorte necesario; a la vez que se profiriera sentencia anticipada de manera desfavorable. 2.3.

Sentencia de primera instancia7 Mediante sentencia del 30 de septiembre del 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia decidió NEGAR las pretensiones de la demanda, sin proferir condena en costas. Para arribar a dicha decisión, la iudex a quo realizó un recuento de las normas relacionadas con el régimen aplicable a los docentes, indicando que los nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio del 2003 (fecha en que entró en vigencia la Ley 812 del 2003) estaban cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para ese momento, y, para aquellos educadores que se vincularan con posterioridad a la emisión de la referida ley, les era aplicable el régimen prestacional de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de la edad, el cual es de 57 años para el personal docente.

Conforme lo anterior, dada la valoración de las pruebas allegadas al proceso, concluyó que la demandante se vinculó a la secretaría de educación departamental del Caquetá a partir del 20 de febrero del 2004, en tanto no se arrimaron las pruebas respectivas que acreditaran su vinculación docente desde el año 2003, como se expuso en la demanda.

En razón a las inconsistencias generadas en los tiempos de vinculación laboral como docente que alega la demandante, la jueza de instancia hizo referencia a la sentencia del Consejo de Estado de fecha 6 de febrero del 2020, radicado 54001-23-33-000-2014- 00363-01(2960-15), en la que el alto tribunal manifestó que cuando se persigue el computo de tiempos laborales para efectos pensionales, dicha pretensión puede tramitarse de forma conjunta dentro del proceso de reconocimiento de pensión, siempre y cuando la parte interesada cumpla con la carga probatoria que permita determinar de forma material el inicio y terminación de la vinculación laboral, lo cual no fue atendido en el presente asunto por la demandante. 7 Páginas 1 - 14.

Expediente digital: C1. 16.Sentencia.pdf. 5 Expediente No. 18 001 33 33 002 2022 00070 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Dora Elvira Pamplona Cardona Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. Así las cosas, memorando la sentencia del Consejo de Estado de fecha 25 de abril del 2019, radicado 680012333000201500569-01 (0935-2017), la a quo determinó que la demandante carecía de vinculación laboral con la entidad demandada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, por lo que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 2.4.

Recurso de apelación8 Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando se proceda a su revocatoria y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Considera que la a quo erró en la formulación del problema jurídico a resolver, pues omitió citar el contenido normativo aplicable al personal docente oficial en materia de pensión ordinaria de jubilación. En igual sentido, reiteró argumentos allegados con la demanda (en el acápite concepto de violación), especificando que la demandante sí cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión en términos de la Ley 33 de 1985.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si el acto administrativo acusado, por medio del cual la entidad demandada le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente, se encuentra ajustado a derecho; debiéndose verificar si le asiste o no el derecho prestacional que reclama.

De la resolución a dicho problema, dependerá que la sentencia objeto de alzada sea modificada, confirmada o revocada. 3.3. Marco legal y jurisprudencial aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente D Dispone el artículo 1° de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978. 8 Páginas 1 - 7. Expediente digital: C1. 21ApelacionActora.pdf 6 Expediente No. 18 001 33 33 002 2022 00070 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Dora Elvira Pamplona Cardona Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

A su vez, el artículo 3º ibidem preceptúa: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." Dicha norma fue modificada por la Ley 62 de 1985, que en su artículo primero previó: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Negrillas de la Sala). De otro lado, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en su artículo 15 reza: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 7 Expediente No. 18 001 33 33 002 2022 00070 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Dora Elvira Pamplona Cardona Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculadas hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente el 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” A su vez, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó de su aplicación a los docentes afiliados al FOMAG, así: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” (Se resalta) En ese entendido, los docentes afiliados al FOMAG se siguieron rigiendo por las normas anteriores a la Ley 100, como lo son las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con lo establecido en la Ley 91 de 1989. 8 Expediente No. 18 001 33 33 002 2022 00070 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Dora Elvira Pamplona Cardona Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

Posteriormente, con especialidad para los docentes, la ley 812 de 2003, en su artículo 81, dispuso: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculadas al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculadas al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que a la letra dice: “Parágrafo transitorio 1º.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculadas al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculada o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003" Del anterior recuento normativo, se extrae que, efectivamente, las normas aplicables a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, para efectos de reconocer y liquidar la pensión de jubilación, son las establecidas para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, las leyes 33 y 62 de 1985 y sus respectivos decretos reglamentarios, en concordancia con lo establecido en la ley 91 de 1989.

Ahora, si bien los docentes se caracterizan por tener un régimen especial, este solo comprende lo relativo al ingreso, ascenso y permanencia en el servicio educativo (Estatuto Docente - Decreto 2277 de 1979, hoy Decreto 1278 de 2002), porque en tratándose de reconocimientos pensionales y/o reajustes pensionales -como el caso que ocupa a la Sala- se debe dar aplicación a las normas ordinarias que rigen para la generalidad de los servidores vinculadas al sector público.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de abril de 20199 precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo, a saber: 9 Radicado N° 680012333000201500569-01.

Sentencia que fue la que aplicó la a quo y no la del 28 de agosto de 2018 como equívocamente lo refiere el recurrente actor. 9 Expediente No. 18 001 33 33 002 2022 00070 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Dora Elvira Pamplona Cardona Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. 1.

Docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, quienes conforme a lo dispuesto en la ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la ley 33 de 1985; siendo los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 62 de 1985.

Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculadas antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]» (Negrita del texto original) Así, el derecho al reconocimiento pensional de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1º de enero de 1990, de acuerdo con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: - Edad: 55 años para hombres y mujeres. - Tiempo de servicios: 20 años. - Tasa de remplazo: 75%. - IBL comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 2.

Docentes vinculados después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al FOMAG, se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el IBL se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]». 10 Expediente No. 18 001 33 33 002 2022 00070 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Dora Elvira Pamplona Cardona Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: - Edad: 57 años para hombres y mujeres. - Semanas de cotización: artículo 33 Ley 100 de 1993, modificado por artículo 9 de la ley 797 de 2003. - Tasa de remplazo: 65%-85%. - IBL: i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

Así, es dable concluir que la aplicación de uno u otro régimen está condicionado a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. 3.4. De las pruebas obrantes en el proceso - Registro civil de nacimiento de la demandante, el cual da cuenta que nació el 20 de septiembre de 196510, por lo que cumplió los 55 años el 20 de septiembre de 2020. - Reclamación administrativa docente 1278 de 2002, fechada el 16 de febrero de 2021. - Certificado de salarios devengados por la demandante durante el siguiente período, entre otros, a saber: - Certificado de historia laboral emanado del FOMAG, de fecha 28 de septiembre de 2020, en el que se hace constar que la demandante cuenta con los siguientes tiempos al servicio de la secretaría de educación departamental del Caquetá, en provisionalidad: 10 Anexos de la demanda.

Expediente electrónico. 11 Expediente No. 18 001 33 33 002 2022 00070 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Dora Elvira Pamplona Cardona Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. Para un TOTAL de 11 AÑOS, 7 MESES Y 18 DÍAS. - Certificado de historia laboral emanado del FOMAG, de fecha 28 de septiembre de 2020, en el que se hace constar que la demandante cuenta con los siguientes tiempos de servicio educativo al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, en propiedad: 12 Expediente No. 18 001 33 33 002 2022 00070 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Dora Elvira Pamplona Cardona Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

Para un TOTAL a la fecha de expedición del certificado de 4 AÑOS, 11 MESES y 21 DÍAS. - Finalmente, obra reporte de semanas cotizadas a COLPENSIONES, actualizado al 17 de noviembre de 2020, así: 13 Expediente No. 18 001 33 33 002 2022 00070 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Dora Elvira Pamplona Cardona Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente.

Para un TOTAL de 272.14 semanas cotizadas. - Certificado de NO PENSIÓN expedido por COLPENSIONES a nombre de la demandante, de fecha 16 de febrero de 2021. 4. Solución del asunto Como quedó visto, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que a los docentes se les debía respetar el régimen de prestaciones vigente al momento de su vinculación. En ese entendido, si se vinculó al magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, le es aplicable, en concordancia con lo estipulado en la Ley 91 de 1989, el régimen establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y sus decretos reglamentarios; de lo 14 Expediente No. 18 001 33 33 002 2022 00070 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Dora Elvira Pamplona Cardona Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. contrario, lo serán las previsiones propias de la ley 100 de 1993 y demás decretos que lo complementen.

En línea de lo dicho, encuentra la Sala probado, por un lado, que la actora nació el 20 de septiembre de 1965, es decir, que alcanzó los 55 años de edad el 20 de septiembre de 2020, fecha para la cual asegura haber adquirido el estatus pensional bajo el régimen oficial docente; y, por el otro, que si bien se vinculó al servicio público educativo, dependiente de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, lo cierto es que lo hizo con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.

En el plenario obran 2 certificados de tiempo de servicios, de la misma fecha -28 de septiembre de 2020- expedidos por FOMAG, en los que se hace constar que la demandante se desempeñó, inicialmente, como docente oficial en PROVISIONALIDAD desde el 20 de febrero de 2004 al 7 de octubre de 2015 y, finalmente, en PROPIEDAD a partir del 8 de octubre de 2015 y hasta la fecha de expedición del certificado, esto es el 28 de septiembre de 2020, inclusive, para un TOTAL de 16 AÑOS, 7 MESES y 8 DÍAS.

Ahora, si bien se halla probado como cotizado un tiempo a COLPENSIONES, según se desprende del reporte actualizado al 17 de noviembre de 2020, en el que aparecen tiempos cotizados por parte del municipio de San Vicente del Caguán y por el Fondo Regional Departamental del Caquetá, circunstancia que, en principio, no tendría por qué inhibir el régimen jurídico aplicable a la demandante, siempre y cuando se hubiese acreditado que ello lo fue en calidad de docente, lo cual no ocurrió -teniendo la carga de hacerlo-, por lo que no es posible establecer que su vinculación laboral como DOCENTE hubiera sido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; siendo este aspecto el que enmarca verdaderamente el régimen jurídico a aplicar a su situación prestacional, más allá del fondo o caja de previsión al que haya podido cotizar durante dicho lapso pero como docente oficial.

Se tiene claro, entonces, que para el momento en que la demandante realizó la respectiva reclamación administrativa pensional -16 de febrero de 2021-, no había acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación en calidad de docente, en tanto sólo se halla probado el requisito etario -55 años al 20 de septiembre de 2020-.

De otro lado, también se observa un tiempo cotizado directamente por la demandante a COLPENSIONES, entre el 1° y 31 de enero de 1997, por lo que podría inferirse que el mismo corresponde a tiempos privados; pudiéndose efectuar el análisis jurídico frente al eventual derecho pensional en cabeza de la aquí demandante bajo la ley 71 de 1988, esto es, la denominada ley por aportes; pero en tanto ello no hizo parte del debate en sede administrativa -no se acreditó-, mal podría la Sala hacer pronunciamiento alguno al respecto.

En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 15 Expediente No. 18 001 33 33 002 2022 00070 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Dora Elvira Pamplona Cardona Demandado: Nación – Ministerio Educación Nacional - FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión docente. 5.

De la condena en costas El presente proceso se tramita en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual en su artículo 188 del CPACA dispone que: “… salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Dicho artículo fue objeto fe adición por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el siguiente sentido: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Al respecto, se observa que, aunque la sentencia de primera instancia ha de ser revocada para en su lugar, NEGAR las súplicas de la demanda, lo cierto es que la tesis de la parte actora para incoar la presente causa judicial no es carente de sustento legal, por lo tanto, la Sala no impondrá condena en costas en su contra, pese a ser la parte vencida en el presente asunto.

D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora DORA ELVIRA PAMPLONA CARDONA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta decisión, VUELVA el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Ausencia legal La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx