TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Radicación: 18001-33-33-004-2021-00366-01 Demandante: Blanca Yazmeny Castaño Vargas Demandado: Departamento del Caquetá Expediente: OneDrive - SAMAI Tema: Conciliación prejudicial/ cosa juzgada Sentencia segunda instancia Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 03 de noviembre de 2023, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El medio de control1 Blanca Yazmeny Castaño Vargas obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra del Departamento del Caquetá, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1 Archivo 02 expediente OneDrive 2 En Adelante CPACA Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210036601 Departamento del Caquetá 1.2.
Las pretensiones Se citan textualmente las pretensiones incoadas por la parte demandante: “1. Se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el OFICIO DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2020, por medio del cual se negó el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el día 17 de enero de 2017, día siguiente a la ejecutoria del auto N° A.I.80-12-1295-16 por medio del cual se aprobó el acuerdo conciliatorio realizado con el Departamento del Caquetá, hasta el día 30 de junio de 2020, día anterior a la fecha de reintegro ordenado por medio del Decreto 000443 del 16 de junio de 2020, por vulneración en las normas en que debía fundarse y falsa motivación. 2.
Como restablecimiento del derecho y reparación del daño se realicen las siguientes condenas:
2.1. SE CONDENE al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL al pago de las siguientes sumas de dinero: 2.1.1. Por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($35.045.732,50), correspondiente a los salarios dejados de percibir por la señora BLANCA YAZMENY CASTAÑO VARGAS, desde el día 17 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017. 2.1.2.
Por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($39.037.896,00), correspondiente a los salarios dejados de percibir por la señora BLANCA YAZMENY CASTAÑO VARGAS, desde el día 1° de enero al 31 de diciembre de 2018. 2.1.3. Por la suma de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($40.989.792,00), correspondiente a los salarios dejados de percibir por la señora BLANCA YAZMENY CASTAÑO VARGAS, desde el día 1° de enero al 31 de diciembre de 2019. 2.1.4.
Por la suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO DIECISEIS PESOS ($21.622.116,00), correspondiente a los salarios dejados de percibir por la señora BLANCA YAZMENY CASTAÑO VARGAS, desde el día 1° de enero al 30 de junio de 2020. 2.1.5. Por la suma de QUINCE MILLONES CIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($15.159.580,53) correspondiente al concepto de PRIMA DE NAVIDAD de los años 2017, 2018, 2019 y 2020. 2.1.6.
Por la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y UN PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($13.664.071,75), correspondiente al concepto de PRIMA DE SERVICIOS de los años 2017, 2018, 2019 y 2020. 2.1.7. Por la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($7.041.572,00), correspondiente al concepto de PRIMA DE VACACIONES de los años 2017, 2018, 2019 y 2020. 2.1.8.
Por la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUARENTA Y DOS PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($4.662.042,10), correspondiente al concepto de BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS de los años 2017, 2018, 2019, y 2020. 2.1.9. Por la suma de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL NOVENTA Y OCHO PESOS CON SIETE CENTAVOS ($16.715.098,07), correspondiente al concepto de CESANTÍAS para los años 2017, 2018, 2019, y 2020.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210036601 Departamento del Caquetá 2.1.10. Por la suma de CUATRO MILLONES ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($4.011.623,54), correspondiente al concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS para los años 2017, 2018, 2019, y 2020. 2.1.11.
Por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($1.801.843,00) correspondiente al concepto de COMPENSACIÓN DE VACACIONES.
2.2. SE ORDENE al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMETNAL efectuar el PAGO de los aportes pensionales a la entidad administradora en la que se encuentra afiliada mi poderdante, desde el 17 de enero de 2017 al 30 de junio de 2020. 3. Las sumas aquí mencionadas deberán pagarse debidamente actualizadas al momento de la ejecutoria de la sentencia, conforme a la variación del IPC y utilizando la fórmula que para el efecto ha dispuesto el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se trata de obligaciones de tracto sucesivo. 4.
Condenar en costas a la entidad demandada. 5. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 6. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad demandada liquidará los intereses moratorios como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.” 1.3. Aspectos fácticos relevantes a. Blanca Yazmeny Castaño Vargas fue nombrada en provisionalidad como Profesional Universitario mediante Decreto 000600 del 7 de abril de 2011, en la Institución Educativa Campo Elías Marulanda, en el municipio de Solano, Caquetá. b. Mediante Decreto 001707 del 4 de noviembre de 2015, se declaró terminado su nombramiento provisional para reintegrar a Alejandrina Correa Claros al cargo por orden judicial. c. La demandante interpuso recurso de reposición y apelación contra el decreto que terminaba su nombramiento, pero el primero fue resuelto en su contra y el segundo se declaró improcedente a través del Decreto 000488 del 10 de mayo de 2016. d. Se adelantó un acuerdo conciliatorio en 2016 en el que se pactó su reintegro y el pago de una suma equivalente al 70% de los salarios dejados de percibir hasta la aprobación del acuerdo ($20.0983.566), lo cual fue aprobado mediante auto del Juzgado Cuarto Administrativo el 16 de diciembre de 2016.
El auto cobró ejecutoria el 16 de enero de 2017. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210036601 Departamento del Caquetá e. Por medio de las resoluciones 002339 del 02 de noviembre de 2017 y 002692 del 12 de diciembre del mismo año, se ordenó el desembolso de los dineros correspondientes al acuerdo conciliatorio, por el valor equivalente al 70% de los salarios y prestaciones sociales adeudadas desde la fecha del retiro del servicio hasta la fecha de aprobación del acuerdo conciliatorio.
Sin embargo, no se cumplió con el reintegro ni con el pago de salarios y prestaciones posteriores a la fecha de ejecutoria del acuerdo conciliatorio (17 de enero de 2017). f. La demandante presentó peticiones y cuentas de cobro exigiendo el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, incluyendo su reintegro, pero la Secretaría de Educación argumentó la inexistencia de vacantes. g. Mediante Decreto 000443 del 16 de junio de 2020, la señora Blanca Yazmeny Castaño Vargas fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional universitario código 219, grado 08, en la Institución Educativa Agrotécnico Mixto en el municipio de Belén de los Andaquíes, Caquetá, pero no se le reconocieron ni pagaron los salarios y prestaciones sociales correspondientes al período entre 2017 y 2020. h. El 31 de agosto de 2020 la demandante reclamó el pago de los salarios y prestaciones sociales desde el 17 de enero de 2017 hasta el 30 de junio de 2020.
Mediante oficio del 30 de noviembre de 2020, la Gobernación del Caquetá negó la petición por considerarla improcedente. 1.4. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas señaló los artículos 83 de la Constitución Política y 192, 194, 195 y 299 de la Ley 1437 de 2011. En el acápite de concepto de violación mencionó que el acto acusado se encuentra viciado por violación de las normas en que debería fundarse y falsa motivación. Frente al primer cargo, señaló que la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos con fuerza vinculante similar a una decisión judicial, y en el caso concreto, la conciliación prejudicial aprobada por el Juzgado Cuarto Administrativo en 2016, incluyó el reintegro de la demandante y el pago de Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210036601 Departamento del Caquetá acreencias laborales.
Sin embargo, el Departamento del Caquetá no cumplió con estas obligaciones hasta junio de 2020, afectando los derechos de la demandante y los principios constitucionales como la buena fe, la economía y la eficacia administrativa. En relación con el segundo cargo, alegó que la entidad demandada afirmó que había cumplido las condiciones del acuerdo conciliatorio aprobado en 2016 y que no podía reconocer sumas adicionales.
Sin embargo, omitió que el acuerdo incluía el reintegro de la demandante, el cual fue realizado tres años después, sin cubrir los salarios y prestaciones dejados de percibir durante ese período. Afirmó que lo anterior generó una ruptura de la confianza legítima, afectando los derechos de la demandante. 1.5. Posición de la entidad accionada3 El apoderado judicial del Departamento de Caquetá aseguró que cumplió con los términos establecidos en la conciliación extrajudicial realizada con la demandante en 2016, incluyendo el pago del 70% de las acreencias laborales acordadas y el reintegro de la demandante, el cual se materializó mediante su nombramiento en el cargo de profesional universitario, grado 08, el 16 de junio de 2020.
Precisó que en la conciliación no se estipuló una fecha específica para efectuar el reintegro, razón por la cual se procedió con dicho acto cuando se presentó una vacante acorde al perfil de la demandante. Adujo que no existe una obligación legal, clara y expresa que contemple el pago de las acreencias reclamadas por la demandante entre el 17 de enero de 2017 (fecha de ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación) y el 30 de junio de 2020 (día anterior al reintegro efectivo); y que, además de ello, la conciliación estableció los términos de cumplimiento únicamente hasta la fecha del reintegro, sin incluir compromisos adicionales que obligaran al reconocimiento de salarios o prestaciones por ese período.
Aunado a ello, señaló que las pretensiones de la demandante representan un cobro indebido, ya que las sumas reclamadas no están amparadas ni por el acuerdo conciliatorio ni por una obligación legal preexistente a cargo de la entidad. 3 Archivo 06 expediente OneDrive Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210036601 Departamento del Caquetá Finalmente solicitó el rechazo de las pretensiones de la demanda, se declare la validez del oficio del 20 de noviembre de 2020, y se condene en costas a la parte actora por la improcedencia de sus reclamaciones.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y presunción de legalidad. 1.6. Sentencia apelada El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 03 de noviembre de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Luego de analizar el material probatorio obrante en el proceso, precisó que: “Como vemos, si bien la jurisprudencia en cita hace relación a un proceso adelantado bajo el Decreto 01 de 1984, lo cierto es que los fundamentos de la ley se mantienen en el CPACA, siendo aplicable al asunto que no ocupa, por lo tanto, cuando se aprobó el acuerdo conciliatorio se analizaron los efectos económicos generados a la actora como consecuencia de los efectos del acto administrativo que la retiraron de servicio, y si bien, se indicó la posibilidad de reintegrarla, lo cierto, fue que la misma quedó supeditada a la existencia de una vacancia temporal o definitiva en la entidad accionada, sin que se estableciera límite de tiempo para ello, pues tanto en la propuesta conciliatoria presentada por la entidad accionada, como en el acuerdo conciliatorio, que es el que establece las condiciones del mismo, nada se dijo y por el apoderado de la actora se aceptó el acuerdo frente al término con el que contaba el Departamento para su reintegro y en todo caso se insiste, que se conciliaron los efectos económicos generados de los mentados actos y no la legalidad de los mismos.
De lo anterior y tal como lo señaló la Delegada del Ministerio Publico al interior de la audiencia conciliatoria, en el acta suscrita por el Comité de Conciliación de la entidad pública accionada, no se discutió el reintegro de la accionante, tampoco se discutió pagos diferentes al pactado y no se estableció término de reintegro, por lo que lo solicitado por la actora escapa a lo consagrado en el acuerdo conciliatorio aceptado y aprobado.
Aunado a lo anterior, en relación con la solicitud de restablecimiento elevada por la parte actora, se evidencia que la misma nace como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, no obstante, los actos administrativos que la retiraron del servicio en la actualidad se encuentran vigentes, como quiera que no fueron objeto de control de legalidad ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, y el acuerdo logrado ante el Ministerio Público, no tiene el alcance de una sentencia, pues se reitera que lo que se concilió fueron los efectos económicos que estos produjeron, lo cual una vez aprobado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, hizo tránsito a cosa juzgada y no es posible por los mismos hechos y pretensiones elevar nuevamente una solicitud de reconocimiento y pago.
Finalmente, y si en gracia de discusión se aceptara lo solicitado por la parte actora en relación con el pago de los salarios y prestaciones sociales desde la fecha de retiro esto es desde el día 17/01/2017 hasta el reintegro realizado por la entidad el cual se efectuó el día 30/6/2020, tampoco habría lugar a efectuar ningún reconocimiento económico, como quiera que la parte actora no demostró que durante este lapso de tiempo no hubiese laborado en el sector público, y en todo caso, dando aplicación a la Regla de Unificación Jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado de fecha 9/08/2022, dentro del Radicado No. 11001-03- 25-000- 2017-00151-00 Número interno: 0892-2017.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210036601 Departamento del Caquetá 1.7.
El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda, reconociendo los emolumentos laborales por el período en cuestión. Para ello sustentó lo siguiente: - La a quo interpretó equivocadamente las pretensiones de la demanda, afirmando que se solicitaba el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones desde el retiro del servicio hasta la solicitud de conciliación, cuando en realidad la demanda busca el pago de emolumentos dejados de percibir desde el momento en que debió ocurrir el reintegro hasta que este efectivamente se produjo (17 de enero de 2017 al 30 de junio de 2020). - La conciliación aprobada judicialmente incluyó la revocatoria directa de los actos administrativos que retiraron a la demandante del cargo, eliminándolos del ordenamiento jurídico con efectos de cosa juzgada. - El reintegro no quedó condicionado a vacancias temporales o definitivas y debía cumplirse de manera inmediata conforme a la normativa aplicable. - Los acuerdos conciliatorios tienen los mismos efectos que una sentencia judicial, incluyendo mérito ejecutivo, obligatoriedad y cosa juzgada, lo que implica que el reintegro era una obligación inmediata. - La entidad no cumplió oportunamente con el reintegro debido a supuestas limitaciones administrativas no acreditadas, causando un daño antijurídico a la demandante por la privación de salarios y prestaciones sociales en el período señalado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210036601 Departamento del Caquetá 2.2.
Asunto previo – impedimento La magistrada Anamaría Lozada Vásquez, titular del Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá, presentó impedimento4, donde manifestó: “Encontrándose en estudio de la Sala Cuarta de Decisión el fallo de segunda, se advierte que en el presente asunto se configura una de las causales de impedimento contenidas en el artículo 141 del CGP.
A efectos de explicar las razones que me llevan a manifestar mi impedimento en el presente asunto, me permito indicar que mi hermana ANGIE LORENA LOZADA VÁSQUEZ, ostenta vinculación de tipo ordinario en calidad de jefe de oficina – código 006 – grado 001 adscrita a la oficina administrativa y financiera de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá. Así mismo, en el Decreto No. 001156 del 30 de octubre de 2019, por medio del cual se ajusta el manual de funciones, requisitos y competencias laborales de los cargos de la Secretaría de Educación Departamental, se estable que el citado cargo es del nivel directivo: En consecuencia, la causal de impedimento que invoco es aquella consagrada en el artículo 130 numeral 3° del CPACA, que señala concretamente: “Artículo 130.
Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
(Negrilla fuera de texto) Por consiguiente, solicito se acepte mi impedimento y se me separe del conocimiento del asunto de la referencia, en aras de asegurar el principio de transparencia que caracteriza la actividad judicial.” En consecuencia, es claro que se materializa la causal de impedimento aducida por magistrada Anamaría Lozada Vásquez, razón por la cual será aceptado el impedimento y se le separará del conocimiento del proceso y se continuará con el trámite de este. 4 Índice 00010 SAMAI Segunda instancia Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210036601 Departamento del Caquetá 2.3.
Acto administrativo demandado Oficio del 20 de noviembre de 2020, por medio del cual se negó el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el día 17 de enero de 2017 —día siguiente a la ejecutoria del auto N° A.I.80-12-1295-16 por medio del cual se aprobó el acuerdo conciliatorio realizado con el Departamento del Caquetá— hasta el día 30 de junio de 2020 —día anterior a la fecha de reintegro ordenado por medio del Decreto 000443 del 16 de junio de 2020—. 2.4.
Problema jurídico Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se reduce a la siguiente pregunta: ¿Es procedente el pago de salarios y prestaciones sociales en el interregno del 17 de enero de 2017 al 30 de junio de 2020, por no haberse efectuado el reintegro acordado en el acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Cuarto Administrativo durante dicho lapso? 2.5.
Acervo probatorio A efectos de verificar si le asiste razón a la parte demandante, procede la sala a verificar el material probatorio relevante obrante en el proceso. _ El 14 de septiembre de 2016, la señora Blanca Yazmeny Castaño Vargas, a través de apoderado judicial presentó solicitud de conciliación prejudicial convocando al Departamento de Caquetá, con las siguientes pretensiones: " intentar conciliar a través de los mecanismos señalados en la Ley 640 de 2001 y demás normas concordantes, los efectos económicos derivados de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el DECRETO N° 001707 DEL CUATRO (4) DE NOVIEMBRE DE 2015 Y EL DECRETO N° 00488 DEL 10 DE MAYO DE 2016, y obtener el reintegro de la señora BLANCA YAMELY CASTAÑO VARGAS al cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 08 de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, sin solución de continuidad, y el pago de todos los salarios y emolumentos laborales dejados de percibir, desde que se produjo su retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.
Su acta será conciliada con sus respectivos intereses moratorios y debidamente indexados conforme al índice de Precios al Consumidor.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210036601 Departamento del Caquetá _ El Comité de Conciliación del Departamento de Caquetá en sesión del 4 de noviembre de 2016 decidió conciliar las pretensiones solicitadas por Blanca Yazmeny Castaño Vargas, en los siguientes términos: “EL SUSCRITO COMITE DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETA HACE CONTAR QUE: En sesión del Comité de Conciliación del 04 de noviembre del 2016, por unanimidad el Comité decidió CONCILIAR las pretensiones solicitadas por la Señora BLANCA YASMENY CASTAÑO VARGAS, por tanto la suscrita entidad se permite realizar oferta de revocatoria de los actos administrativos contenidos en los Decretos 001707 del 4 de noviembre del 2015 y el 00488 del 10 de mayo del 2016, fundamentados en la existencia de la causal de nulidad denominada falsa motivación ya que tenía la calidad de nombramiento provisional como Profesional Universitario Código 219 grado 08, y fue desvinculada con ocasión del reintegro judicial de una persona que también fue nombrada provisionalmente, es decir el retiro del servicio no se debió al nombramiento de una persona que ostentara un mejor derecho o que hubiera superado el concurso de méritos para ser nombrada en carrera administrativa, para lo cual la Gobernación realizará los trámites que sean pertinentes a fin de reintegrar a la demandante a la Planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental y así mismo se propone reconocer el pago de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS (20.983.566), que equivale al 70% de las peticiones estimadas en la solicitud de conciliación por concepto de salarios dejados de percibir, los cuales se cancelaran una vez haya sido aprobado por el Juez de Lo Contencioso Administrativo y el convocante presente la respectiva cuenta con las copias que presta el mérito ejecutivo para el respectivo pago Así las cosas, según la decidido por el Comité de Conciliación en la sesión señalada, existen fundamentos para efectuar conciliación sobre este caso.
Dada en Florencia, Caquetá, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del 2016.” _ En diligencia de conciliación adelantado por la Procuraduría 25 Judicial II para Asuntos Administrativos, celebrada el 17 de noviembre de 2016, el apoderado del Departamento del Caquetá formuló acuerdo conciliatorio en los siguientes términos: "[…] ofertar la revocatoria de los actos administrativos contenidos en los Decretos 001707 del 04 de noviembre de 2015 y 00488 del 10 de mayo de 2016, fundamentados en la existencia de la causal de nulidad denominada falsa motivación ya que tenía la calidad de nombramiento provisional Universitario Código 219 grado 08, y fue desvinculada con ocasión del reintegro judicial de una persona que también fue nombrada provisionalmente, es decir, el retiro del servicio no se debió al nombramiento de mérito para ser nombrada en carrera administrativa, para lo cual la Gobernación realizará los trámites pertinentes a fin de reintegrar a la demandante a la Planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental y así mismo se propone reconocer el pago de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($20.983.566) que equivale al 70% de las peticiones estimadas en la solicitud de conciliación por concepto de los salarios dejados de percibir, los cuales se cancelarán una vez haya sido aprobado por el juez de lo Contencioso Administrativo y el convocante presente la respectiva cuenta con las copias que prestan mérito ejecutivo para el respectivo pago.
Anexo la decisión en un (1) folio. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210036601 Departamento del Caquetá _ En la misma diligencia, el apoderado de la parte demandante aceptó el acuerdo conciliatorio propuesto por el apoderado del Departamento del Caquetá: “[…] Se le concede nuevamente el uso de la palabra al apoderado judicial de la parte convocante para que se pronuncie sobre la decisión de conciliar adoptada por las partes convocadas, expone: “Teniendo en cuenta la propuesta presentada por el apoderado judicial del Departamento de Caquetá manifiesto a la señora procuradora que aceptó la propuesta.
Muchas gracias. _ La audiencia de conciliación fue suspendida por la procuradora, por la siguientes razones: “[…] CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Teniendo en cuenta el acuerdo al que han llegado las partes, la suscrita considera necesario SUSPENDER la presente Audiencia como quiera que del contenido del Acto Administrativo Decreto 001707 del 04 de noviembre de 2015, se observa que el mismo fue expedido con ocasión de la orden judicial emitida en fallos proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2088-00223 (sic), razón por la cual se requiere los mismos sean allegados por cuanto hacen parte de los antecedentes administrativos del acto anteriormente referido, y en consecuencia hace parte del sustento probatorio del acuerdo al que han llegado las partes.
Así las cosas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.3.1.1.10 del Decreto 1067 de 2015, se fija como nueva fecha para su continuación el día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) a las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.). […]” _ La diligencia de conciliación se reanudó el 2 de diciembre de 2016.
En dicha ocasión se dejaron consignado como nuevos aspectos los siguientes: “[…] A continuación, se le concede el uso de la palabra al Apoderado Judicial de la Parte Convocada DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, quien expone: Muy buenas tardes. Presento un cordial saludo a todos los asistentes. Obrando en mi condición de Apoderado Judicial del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, en defensa de los derechos judiciales de la entidad que represento, me permito ratificar la decisión tomada por el Comité de Conciliación en sesión realizada el día nueve de noviembre de 2016, en la que determinó CONCILIAR, en el sentido de ofertar la revocatoria de los actos administrativos contenidos en los Decretos 001707 del 04 de noviembre de 2015 y 00488 del 10 de mayo de 2016.
De igual forma, me permito allegar, y poner de presente los fallos judiciales de primera y segunda instancia proferidas con ocasión a los derechos que reclama la señora ALEJANDRINA CORREA CLAROS y que hoy son objeto de debate en veintinueve (29) folios. Muchas Gracias. Se le concede nuevamente el uso de la palabra al Apoderado Judicial de la Parte Convocante para que se pronuncie sobre la Decisión de Conciliar adoptada por las Partes Convocadas, exponiendo: Teniendo en cuenta la propuesta presentada por el Apoderado Judicial del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, manifiesto, acepto la propuesta.
Asimismo, me permito aportar una certificación suscrita por la jefe de la Oficina Administrativa y Financiera, mediante la cual consta de los cargos que existen en el cargo de Profesional Universitario Código 219 grado 08, la cual hace parte del acervo probatorio de la presente Solicitud de Conciliación anexo dos (2) folios. Muchas gracias.[…] CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Judicial considera que el anterior Acuerdo contiene Obligaciones Claras, Expresas y Exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento, […] Frente al Acuerdo Conciliatorio logrado entre las partes […] se observa que la propuesta conciliatoria se basa fundamentalmente en que la convocante fue desvinculada con ocasión del reintegro judicial de una persona que también fue nombrada provisionalmente, es decir, que el retiro del servicio no se debió al nombramiento de Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210036601 Departamento del Caquetá una persona que ostentara un mejor derecho […] en el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que la persona cuyo reintegro fue ordenado por sentencia judicial se encontraba en la misma situación de la hoy convocante, esto es, detentando un nombramiento en provisionalidad, lo que en principio no encuadraría dentro de las causales antes señaladas, sin embargo, dicha situación no fue realizada per se por la administración sino que se llevó a cabo en virtud de un fallo judicial debidamente ejecutoriado, el cual ordenó el reintegro de la señora ALEJANDRINA CORREA CLAROS al cargo que desempeñaba al momento del retiro o a uno de igual o superior jerarquía dentro de la misma entidad siempre y cuando el cargo que ostentaba al momento del retiro no haya sido provisto a través del concurso de méritos; de allí, que considera esta representante del Ministerio público, que el acto administrativo cuya nulidad se pretende se encuentra debidamente motivado a partir de la decisión judicial referenciada; dado que el reintegro se produjo en las condiciones señaladas por aquella.
Frente a la manifestación realizada por el apoderado convocante de la existencia de varios cargos en los cuales se había podido llevar a cabo el mencionado reintegro, se considera que no se cuentan con los elementos probatorios necesarios para analizar dicha circunstancia la cual eventualmente podría afectar la motivación del acto administrativo, sumado a que dicho supuesto fáctico, no fue objeto de análisis por parte del comité de conciliación del departamento del Caquetá. Con la observación hecha se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes al juzgado administrativo de Florencia Caquetá reparto para efecto del control de legalidad advirtiendo a los comparecientes que el auto aprobatorio del acuerdo hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito Ejecutivo, razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa por las mismas causas (artículo 72 de la Ley 446 de 1998 y 24 de la Ley 640 de 2001). _ El anterior acuerdo conciliatorio logrado entre la Blanca Yazmeny Castaño Vargas y el Departamento del Caquetá, fue aprobado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia mediante auto del 16 de diciembre de 2016: “PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio prejudicial logrado entre la señora BLANCA YAZMENY CASTANO VARGAS y el DEPARIAMENTO DEL CAQUETÁ ante la Procuraduría 25 Judicial Il para asuntos administrativos, en los términos consignados en el Acta de Audiencia del 9 de noviembre de 2016 y continuada el 02 de diciembre del mismo año, que obran a folios 123 al 125 y del 167 al 171 del expediente.
SEGUNDO: El DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, dará cumplimiento al presente acuerdo en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en los términos dispuestos en el acta de conciliación del 9 de noviembre de 2016 y continuada el 02 de diciembre del mismo año.
TERCERO: Para el cabal cumplimiento de lo acordado y lo dispuesto en esta providencia, por secretaría se expedirán las copias respectivas con constancia de su ejecutoria, y precisando cuál de ellas resulta idónea para el cumplimiento de la obligación, conforme al artículo 114 del Código General del Proceso.” _ El auto del 16 de diciembre de 2016 quedó ejecutoriado el 16 de enero de 2017. _ A través de la Resolución 2339 del 02 de noviembre de 2017, el Departamento del Caquetá ordenó el desembolso de $20.983.566 correspondiente a la liquidación del acuerdo conciliatorio logrado por Blanca Yazmeny Castaño Vargas y el Departamento del Caquetá, ante la Procuraduría 25 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210036601 Departamento del Caquetá _ Mediante Resolución 2692 del 12 de diciembre de 2017, el Departamento del Caquetá dispuso modificar5 la Resolución 2339 del 2 de noviembre del 2017 la cual quedó de la siguiente manera: “ARTICULO PRIMERO: MODIFICAR EL ARTICULADO de la Resolución No. 002339 del 02 de noviembre de 2017, los cuales quedarán así:
ARTICULO SEGUNDO: Ordenar el desembolso de la suma de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS MCTE.($ 28.967.906). Correspondiente a la liquidación del acuerdo conciliatorio logrado en la Procuraduría 25 Judicial Il para asuntos administrativos el día 02 de Diciembre de 2016 y aprobación de la misma el día 16 de Diciembre de 2016 en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia bajo el radicado No. 18001- 33-40-001-2016-00996-00, entre la señora BLANCA YAZMENY CASTANO VARGAS, identificada con cedula de ciudadanía No 40.077.759 de Florencia y el Departamento del Caquetá.
ARTÍCULO TERCERO: Ordenar el pago por concepto de Parafiscales, el valor total de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS PESOS M/CTE ($2.576.622) los cuales serán consignados en: COMFACA: $ 1.145.165 ICBF: $ 858.874 SENA: $ 143.146 ESAP: $ 143.146 Aportes a escuelas industriales: $ 286.291 ARTÍCULO CUARTO: Ordenar el pago Seguridad Social correspondientes a los aportes del patrono y trabajador por valor total de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA / OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS MCTE ($ 7.588.611), los cuales serán consignados: SALUD PATRONO Y TRABAJADOR (FOSIGA): $3.215.513 PENSION PATRONO Y TRABAJADOR (COLPENSIONES): $4.373.098.
ARTICULO QUINTO: Ordenar el pago por concepto de Riesgos Laborales el valor de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE (9134.280).
ARTICULO SEXTO: Ordenar el desembolso por valor de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL. TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/CTI: ($ 18.668.393), como suma neta al pagar a la convocante, consignados de la siguiente manera: El valor de TRECE MILLONES CERO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MCTE. ($ 13.067.875) correspondiente al 70% de la suma neta pagar a la convocante los cuales serán cancelados a la cuenta de Ahorros No. 4-756-72-00808-3 del Banco Agrario de Colombia a nombre del señora BLANCA YAZMENY CASTAÑO VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40,077.759 expedida en Florencia Caquetá, en calidad de convocante.
La suma de CINCO MLLONES SEISCIENTOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS MICTE. ($ 5.600.518) correspondiente al 30 % de la suma neta a pagar al apoderado de la convocante a la cuenta de Ahorros No. 610763216 del Banco AV Villas a nombre del Doctor NORBERTO ALONSO CRUZ FLOREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1 117.106.943 expedida en Florencia Caquetá, de conformidad con el poder otorgado la señora BLANCA YAZMENY CASTANO VARGAS, con sello de presentación personal del Juzgado Promiscuo Municipal de Solano Caquetá, de fecha 16 de Enero de 2017. 5 La modificación se debió a un faltante de $7.984.343 en contra de la demandante, un pendiente a los aportes de Seguridad Social a cargo del patrono que se estaban restando al acuerdo conciliatorio.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210036601 Departamento del Caquetá ARTICULO SEPTIMO: Páguese el valor establecido en los artículos anteriores, con cargo al código presupuestal 0317050501 "Pasivos Clasificados como Contingencias" del Presupuesto Departamental vigente.
ARTICULO OCTAVO: Ordénese a la División de Presupuesto, división de Contabilidad y a la Tesorería Departamental, para que realice los trámites necesarios para el pajo de la orden judicial.
ARTICULO NOVENO: La presente Resolución surte efectos fiscales a partir de le fecha de su expedición.” _ Mediante Decreto 000443 del 16 de junio de 2020, el Departamento del Caquetá nombró en provisionalidad por acuerdo conciliatorio a la señora Blanca Yazmeny Castaño Vargas en el cargo de profesional universitario código 219, grado 08, en la Institución Educativa Agrotécnico Mixto del municipio de Belén de los Andaquíes, en la vacante definitiva por aceptación de la renuncia de la señora Luz Marina Toro Sepúlveda. 2.6.
Solución al problema jurídico La parte apelante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 17 de enero de 2017 y el 30 de junio de 2020. Sostuvo que dicho derecho asiste a la señora Blanca Yazmeny Castaño Vargas, toda vez que el Departamento del Caquetá no llevó a cabo el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía dentro de un plazo razonable.
Por tal razón, consideró que deben reconocerse y pagarse los emolumentos reclamados, teniendo en cuenta que auto interlocutorio que aprobó la conciliación prejudicial se aprobó el 16 de enero de 2017 y el reintegro únicamente se hizo efectivo el 31 de julio de 2020. La jueza de instancia consideró que la solicitud de reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales presentada por la actora no tiene fundamento legal, ya que excede lo pactado en el acuerdo conciliatorio aprobado y se encuentra limitada por la vigencia de los actos administrativos que la separaron del servicio, los cuales no fueron objeto de control judicial, además de no haberse demostrado que no laboró durante el período reclamado, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.
La Sala observa que el acuerdo conciliatorio versó sobre los siguientes aspectos: Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210036601 Departamento del Caquetá (i). Oferta de revocatoria de los actos administrativos contenidos en los Decretos 001707 del 4 de noviembre del 2015 y el 00488 del 10 de mayo del 2016, por haber incurrido en falsa motivación. (ii).
Realización de trámites administrativos pertinentes a fin de reintegrar a Blanca Yazmeny Castaño Vargas a la Planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental. (iii). Reconocimiento y pago de veinte millones novecientos ochenta y tres mil quinientos sesenta y seis pesos ($20.983.566), que equivale al 70% de las peticiones estimadas en la solicitud de conciliación por concepto de salarios dejados de percibir, los cuales se cancelaran una vez haya sido aprobado por el juez de lo contencioso administrativo y el convocante presente la respectiva cuenta con las copias que presta el mérito ejecutivo para el respectivo pago En cuanto al aspecto (i), aunque se ofreció la revocatoria directa de los decretos 001707 del 4 de noviembre del 2015 y el 00488 del 10 de mayo del 2016, no se evidenció en el expediente prueba alguna que acredite que dicha revocatoria haya sido llevada a cabo de manera efectiva por parte de la administración, ni que se haya contado con la aprobación expresa del particular interesado, conforme lo exige el ordenamiento jurídico.
La falta de constancia sobre este hecho plantea dudas sobre la ejecución material y jurídica de lo propuesto en el marco del acuerdo conciliatorio. No obstante, cabe resaltar que este asunto no constituye el núcleo de las pretensiones ni del debate jurídico planteado en el presente litigio, ya que el objeto de la controversia está delimitado a otros aspectos específicos.
Por ello, y para preservar la economía procesal y el enfoque en los temas sustanciales del caso, no se profundizará en el análisis de este punto. Ahora bien, si en gracia de discusión se llegara a aceptar que los decretos en cuestión fueron efectivamente revocados por la administración, lo cierto es que el alcance del acuerdo conciliatorio quedó claramente delimitado a resolver exclusivamente los efectos patrimoniales derivados de dichos actos administrativos.
En otras palabras, el acuerdo no incluyó disposición alguna que estableciera las condiciones, términos o plazos para el reintegro de la convocante al servicio, ni tampoco contempló la obligación de garantizar una solución de continuidad en su vinculación laboral. Esto significa que, aunque la revocatoria pudiera interpretarse como un acto que habilitaría un eventual retorno al servicio, las condiciones de dicho Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210036601 Departamento del Caquetá reintegro, incluyendo su oportunidad o forma de ejecución, no fueron objeto de negociación ni regulación dentro del marco del acuerdo conciliatorio.
Por lo tanto, cualquier pretensión basada en un supuesto incumplimiento relacionado con el reintegro escapa al alcance y propósito del acuerdo aprobado, y carece de sustento dentro del presente litigio. En cuanto al aspecto (ii), se encuentra plenamente acreditado que, mediante el Decreto 000443 del 16 de junio de 2020, el Departamento del Caquetá, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, procedió a nombrar en provisionalidad a la señora Blanca Yazmeny Castaño Vargas en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 08, en la Institución Educativa Agrotécnico Mixto del municipio de Belén de los Andaquíes.
Es importante destacar que el acuerdo conciliatorio en cuestión no contempló un plazo definido para la ejecución del reintegro, limitándose a establecer la obligación de adelantar los trámites pertinentes, lo cual implica que la administración debía esperar la disponibilidad de una vacante que cumpliera con los requisitos del cargo específico, como ocurrió en este caso.
En efecto, el reintegro de la demandante solo pudo materializarse una vez que el Departamento del Caquetá dispuso de una vacante para el cargo de profesional universitario, código 219, grado 08, situación que dependía de factores administrativos y de disponibilidad en la planta de personal de la entidad. En ese sentido, la Sala resalta que el cumplimiento del acuerdo conciliatorio no se encontraba sujeto a una inmediatez estricta, sino a la posibilidad real de efectuar el nombramiento provisional de acuerdo con las condiciones administrativas existentes.
Por ello, el acto administrativo de nombramiento emitido en junio de 2020 debe considerarse como una actuación ajustada al alcance del acuerdo conciliatorio, que se concretó en el momento en que fue viable jurídicamente y en atención a la disponibilidad de la vacante correspondiente. Por último, en relación con el aspecto (iii), relacionado con el reconocimiento y pago de una suma dineraria.
En el presente caso, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por un período comprendido entre el 17 de enero de 2017 y el 30 de junio de 2020. Sin embargo, las pretensiones no son procedentes debido a que dichos conceptos ya fueron objeto de un acuerdo conciliatorio debidamente aprobado judicialmente, el cual ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210036601 Departamento del Caquetá El auto del 16 de diciembre de 2016, que aprobó el acuerdo conciliatorio entre la actora y el Departamento del Caquetá, concluyó con la resolución de los efectos patrimoniales derivados de los actos administrativos que habían retirado a la demandante del servicio.
Este acuerdo incluye el reconocimiento y pago de una suma equivalente al 70% de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha de aprobación del acuerdo. De conformidad con los artículos 72 de la Ley 446 de 1998 y 24 de la Ley 640 de 2001, el acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente tiene los mismos efectos de una sentencia ejecutoriada, es decir, adquiere el carácter de cosa juzgada.
Esto implica que no es posible volver a litigar sobre los mismos hechos y pretensiones ya resueltos. “ARTÍCULO 72. Conclusión del procedimiento conciliatorio. El artículo 65 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 65. El acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestarán mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada.
(…)” “ARTÍCULO 24. Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable.” El Consejo de Estado6, ha señalado que la cosa juzgada implica que los asuntos que ya han sido decididos por un juez y que han cobrado firmeza, no pueden ser tramitados de nuevo antes los jueces.
El tenor literal es el siguiente: “La cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción, razón por la cual de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 del CPACA constituye una excepción previa, que en caso de encontrarse acreditada debe ser decretada de oficio, teniendo por efecto la terminación del proceso. […] Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que la cosa Juzgada se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un proceso […] En cuanto al límite subjetivo, los efectos de la cosa juzgada son por regla general interpartes, con excepción de las decisiones que producen efectos erga omnes, caso en el cual los mismos son oponibles de manera general.” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de diciembre 7/2017, expediente 05001-23-33-000-2015-02253-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210036601 Departamento del Caquetá En resumen, se encuentran dados a cabalidad los elementos que estructuran la cosa juzgada, esto es, identidad de objeto (reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales); identidad de causa (desvinculación laboral); identidad de partes (Blanca Yazmeny Castaño Vargas contra el Departamento de Caquetá), por lo que, por aplicación del derecho fundamental del nom bis in idem, no es procedente el análisis de las pretensiones de esta demanda, ya que fueron conciliadas por las partes y aprobadas por el juez, con lo cual hizo tránsito a cosa juzgada.
Además, el alcance del acuerdo conciliatorio fue limitado al reconocimiento de los efectos patrimoniales hasta la fecha de su aprobación, sin incluir salarios o prestaciones por períodos posteriores. En el marco de la conciliación, no se pactaron términos para el reintegro inmediato ni la continuidad en el servicio. Aunado a ello, es preciso señalar que, durante el período comprendido entre el 17 de enero de 2017 y el 30 de junio de 2020, no existió vínculo laboral alguno entre la demandante y el ente territorial.
Esta circunstancia excluye la posibilidad de que se hayan generado derechos salariales o prestaciones sociales a favor de la demandante, por ende, el reconocimiento de estos valores no solo resultaría improcedente, sino que también implicaría una vulneración al principio de legalidad, el cual establece que toda obligación económica a carga del Estado debe estar sustentada en una relación jurídica válida y debidamente formalizada.
Por lo tanto, la Sala concluye que la parte actora pretende el pago de unos conceptos que ya fueron objeto de conciliación y debidamente resarcidos, lo que constituye un intento de doble reconocimiento, contrario al principio de justicia material. CONCLUSIÓN No es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, ya que los conceptos reclamados ya fueron conciliados y han hecho tránsito a cosa juzgada; no existió vínculo laboral que justifique el pago de salarios o prestaciones en el período reclamado y, el Departamento del Caquetá actuó conforme a lo pactado en el acuerdo conciliatorio.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210036601 Departamento del Caquetá III. COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» A su turno, el artículo 365-1 del Código General del Proceso señaló que «[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […]» Aunado a ello, el numeral 3 del mismo artículo dispone que «[e]n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.» Considerando que no prosperó el recurso de apelación y que la sentencia de primera instancia ha sido confirmada en su totalidad, es apropiado aplicar la condena en costas correspondiente a esta instancia. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 1607 del CPACA.
En igual sentido precisó el Consejo de Estado8 en 2021 que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.
El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró 7 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B, Sentencia 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), octubre 11/2021, M.P. Fredy Ibarra Martínez.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210036601 Departamento del Caquetá una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal. Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.
En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Anamaría Lozada Vásquez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, denegó las pretensiones de la demanda incoada por Blanca Yazmeny Castaño Vargas en contra del Departamento del Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se tasan en el equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210036601 Departamento del Caquetá CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Impedida) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx