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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2022-00086-00

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2025-01-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 18001-23-33-000-2022-00086-00 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Caquetá Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIAS- y otros Expediente: SAMAI – OneDrive Tema: Afectación derechos colectivos a la seguridad pública, la prevención de desastres previsibles técnicamente, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, y el acceso a una infraestructura vial en condiciones adecuadas de transitabilidad, por parte del Instituto Nacional de Vías (INVIAS).

Vía que conduce del municipio de El Paujil Caquetá al municipio de Doncello Caquetá. Sentencia primera instancia Recibido el presente proceso por haberse aceptado el impedimento a la anterior magistrada ponente1, y vez agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en primera instancia la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. El medio de control2 Gerney Calderón Perdomo, obrando en su condición de Defensor del Pueblo Regional Caquetá, impetró demanda con pretensión de protección de los derechos e intereses 1 Anamaría Lozada Vásquez 2 Archivo 1 OneDrive Sentencia primera instancia Popular 18001-23-33-000-2022-00086-00 Instituto Nacional de Vías Invias (INVIAS) colectivos, consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, así como en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en contra del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2.

Pretensiones Se protejan los derechos colectivos deprecados, vulnerados a la población que constantemente utiliza la vía que conduce a los municipios de El Paujil y El Doncello, específicamente, en el sector de Minas de Pava. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) a realizar las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales que sean necesarias para la reparación de la vía que comunica a los municipios de El Paujil y El Doncello, adelantando las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales con el fin de realizar el mantenimiento periódico a la vía que conecta a los municipios de El Paujil y El Doncello.

Además, se ordenen las medidas necesarias tendientes a restablecer la efectividad de los derechos colectivos vulnerados. 1.3. Derechos colectivos deprecados Los derechos invocados como vulnerados son: (i) la seguridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, (ii) la defensa del patrimonio público, al goce del espacio público, (iii) la utilización y defensa de los bienes de uso público y, (iv) acceso a una infraestructura vial en adecuadas condiciones de transitabilidad. 1.4.

Fundamentos fácticos La parte demandante expuso, en síntesis: a. La vía que conecta los municipios de El Paujil y El Doncello se encuentra parcialmente cerrada debido a una depresión que se originó hace más de tres años y que, hasta la fecha de radicación de esta acción constitucional, no ha sido reparada. Esta depresión se ubica en el sector conocido como "Minas de Pava" y representa un 3 En adelante CPACA Sentencia primera instancia Popular 18001-23-33-000-2022-00086-00 Instituto Nacional de Vías Invias (INVIAS) peligro significativo para los transeúntes, ya que no cuenta con señales preventivas que adviertan sobre su presencia ni sobre el cierre parcial de la vía. Esto obliga a los conductores a frenar bruscamente al encontrarse con la depresión. b. Con el paso del tiempo y debido a las intensas lluvias en el territorio del departamento del Caquetá, la depresión en la vía ha aumentado considerablemente.

La entidad demandada no ha realizado las obras civiles necesarias para su reparación, lo que eliminaría el riesgo de daños a las personas y bienes que transitan por allí. c. El Defensor del Pueblo Regional Caquetá solicitó al director de INVIAS Territorial Caquetá que adelantara los trámites necesarios para reparar la vía en el sector de las Minas de Pava.

Esta solicitud tiene como objetivo garantizar los derechos colectivos a la seguridad pública, la prevención de desastres técnicamente previsibles, la defensa del patrimonio público, el disfrute del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, y el acceso a una infraestructura vial en adecuadas condiciones de transitabilidad, derechos que han sido vulnerados para la población que utiliza y recorre constantemente dicho corredor vial. d. El INVÍAS, a través del oficio DT-CAQ 50620 del 10 de diciembre de 2020, resolvió la solicitud indicando que, una vez finalizada la ejecución del contrato de intervención de esta vía, se evidenció la aparición de un daño en el sector PR 54+600 de la carretera Florencia – Puerto Rico, en el sector de Pavas.

Este daño fue reportado a la Unidad Ejecutora del contrato, en este caso la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras del INVÍAS, y se adelantaron los requerimientos por la calidad de las obras ejecutadas, iniciándose las reparaciones por parte del contratista. e. Señaló que la depresión en la vía, ubicada en el sector de las Minas de Pava entre los municipios de El Paujil y El Doncello, aún no ha sido reparada por la entidad demandada, lo cual constituye una flagrante violación de los derechos colectivos cuya protección se solicita y representa un peligro para las personas y bienes que la utilizan constantemente. 1.5.

Contestación de la demanda Mediante auto del 10 de junio de 2022, el Despacho Segundo del Tribunal Administrativo de Caquetá admitió la demanda y ordenó vincular a los municipios de Sentencia primera instancia Popular 18001-23-33-000-2022-00086-00 Instituto Nacional de Vías Invias (INVIAS) El Paujil y El Doncello. Frente a los hechos y pretensiones de la demanda, las entidades del extremo pasivo de la litis manifestaron lo siguiente: 1.5.1.

El Instituto Nacional de Vías (INVIAS)4 a través de su apoderado, manifestó que la entidad ha adelantado todas las gestiones necesarias y pertinentes con miras a intervenir el punto 54+600. Sostuvo que la vía que conduce al municipio de El Paujil y El Doncello, ha sido reparada a través del contrato de obra No. 991 de 2021, en donde se le realizaron labores de nivelación y compactación del terreno, para el mes de diciembre de 2021, conforme el material fotográfico adjunto, señalando que se presentó una nueva falla producto de la naturaleza la cual ha causado el deterioro nuevamente de la vía, sin que ello signifique que la misma esté generando un inminente perjuicio a los derechos colectivos invocados.

Adujo la inexistencia de los derechos colectivos vulnerados, en atención a las gestiones de mantenimiento y reparación de la vía, conforme el contrato de obra No. 991 de 2021, en el cual su objeto consiste en “MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO, GESTIÓN PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL SOSTENIBLE DEL CORREDOR NEIVA - SAN VICENTE DEL CAGUÁN - PUERTO RICO - FLORENCIA, EN LOS DEPARTAMENTOS DE HUILA Y CAQUETÁ, EN MARCO DE LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA, MEDIANTE EL PROGRAMA DE OBRA PÚBLICA "VÍAS PARA LA LEGALIDAD Y LA REACTIVACIÓN VISIÓN 2030" -MODULO 1”, por el cual se ha realizado obras de nivelación del terreno como de la vía para mantener el tránsito normal vehicular, intervenciones que se realizaron para el mes de diciembre de 2021.

Finalmente solicitó se declarara la improcedencia de la acción popular toda vez que no se encuentran acreditados los derechos colectivos señalados como vulnerados pues el actor popular debe en virtud del artículo 167 del CGP probar su dicho, sin que se encuentra acreditada la vulneración señalada. 1.5.2. El Municipio de El Paujil5, a través de apoderado judicial, alegó la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que la vía sobre la cual se requiere la intervención es carretera primaria y por tanto, es una vía de orden nacional que le corresponde su ejecución y mantenimiento al INVIAS, conforme lo establece el 4 Archivo 34 del OneDrive 5 Archivo 24 del OneDrive Sentencia primera instancia Popular 18001-23-33-000-2022-00086-00 Instituto Nacional de Vías Invias (INVIAS) Decreto 2618 de 2013 y la Resolución 744 de 2009, por cuanto el sitio localizado en el PR 54+600 de la carretera Florencia- Puerto Rico sector de pavas forma parte integrante de la vía nacional denominada Marginal de la Selva Ruta 65 y no ha sido transferida al municipio para la competencia en su manejo o administración directa. 1.5.3.

El Municipio de El Doncello6, a través de apoderado judicial, manifestó que se deben amparar los derechos colectivos deprecados, ya que le han sido vulnerados a la población que utiliza constantemente la vía que conduce a los municipios de El Paujil y El Doncello, específicamente, en el sector de las Minas de Pava. Esta responsabilidad recae sobre el Instituto Nacional de Vías (INVIAS).

Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la entidad, ya que la vía sobre la cual se requiere intervención está catalogada como vía nacional, ruta 65, a cargo del INVIAS. Esta vía forma parte del corredor vial nacional de Colombia y atraviesa el territorio en sentido noreste, bordeando la Cordillera Oriental, desde Villagarzón (Putumayo) hasta Saravena (Arauca), cerca de la frontera con Venezuela.

El trayecto entre San Vicente del Caguán y San José del Guaviare, sin embargo, aún está por construir. Por lo tanto, el municipio no tiene competencia para intervenir en esta vía. 1.6. Pacto de cumplimiento7 El 31 de agosto de 2023 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida. 1.7. Alegatos de conclusión Las alegaciones finales de las partes procesales fueron las siguiente: 1.7.1.

Actor Popular - Defensoría del Pueblo Regional Caquetá8. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y señaló que, dentro del proceso, se logró acreditar la vulneración de los derechos colectivos, ya que la administración municipal no había realizado las gestiones necesarias para adelantar las obras civiles requeridas para reparar y poner en buen estado de funcionamiento el sector de las Minas de Pavas, ni la vía que comunica el municipio de El Paujil con el municipio de El Doncello. 6 Archivo 30 del OneDrive 7 Archivo 68 del OneDrive 8 Archivo 92 del OneDrive Sentencia primera instancia Popular 18001-23-33-000-2022-00086-00 Instituto Nacional de Vías Invias (INVIAS) Asimismo, señaló la falta de acción de INVIAS, ya que solo a esta entidad le correspondía adelantar las gestiones necesarias para los mejoramientos requeridos, con el fin de garantizar que la comunidad pudiera transitar por el sector en condiciones de seguridad.

Por lo tanto, solicitó que se accediera a las pretensiones de la acción constitucional y que se ordenara a la entidad realizar las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales necesarias para la protección de los derechos colectivos amenazados. 1.7.2. El Municipio de El Doncello9. Reiteró de manera íntegra los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la presente acción popular y solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, dado que la vía que se solicitaba intervenir era de carácter nacional y, por lo tanto, su administración correspondía al INVIAS. 1.7.3.

El Instituto Nacional de Vías (INVIAS)10. Se refirió al deterioro de la vía como producto de un hecho de la naturaleza, una circunstancia ajena al actuar de la entidad, ya que, debido a las condiciones de inestabilidad del terreno, se realizaron gestiones para mejorar las condiciones del PR 54 + 600 de la vía 6503. En este sentido, a través del contrato de obra No. 991 de 2021, cuyo objeto consistía en el "MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO, GESTIÓN PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL SOSTENIBLE DEL CORREDOR NEIVA - SAN VICENTE DEL CAGUÁN - PUERTO RICO - FLORENCIA, EN LOS DEPARTAMENTOS DE HUILA Y CAQUETÁ, EN EL MARCO DE LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA, MEDIANTE EL PROGRAMA DE OBRA PÚBLICA 'VÍAS PARA LA LEGALIDAD Y LA REACTIVACIÓN VISIÓN 2030' - MÓDULO 1", se abordaron las acciones necesarias para atender la situación. Señaló que la vía fue intervenida y se logró la nivelación del terreno para permitir el tránsito vehicular.

Dichas intervenciones se realizaron en el mes de diciembre de 2021, conforme al registro fotográfico adjunto. Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción popular, dado que no se encontraban acreditados los derechos colectivos señalados como vulnerados. Argumentó que, en virtud del artículo 167 del CGP, el actor popular debía probar su afirmación, y no se había acreditado la vulneración mencionada, además de que la 9 Archivo 77 del Samai 10 Archivo 78 Samai Sentencia primera instancia Popular 18001-23-33-000-2022-00086-00 Instituto Nacional de Vías Invias (INVIAS) entidad había adelantado las gestiones necesarias para garantizar la transitabilidad de la zona. 1.7.4.

El Municipio de El Paujil guardó silencio en esta etapa procesal. 1.8. Concepto del Ministerio Público Se abstuvo de emitir concepto11. II. TRAMITE PROCESAL El presente proceso tuvo inicio con la presentación de la demanda el día 1 de octubre de 2021. Posteriormente, mediante auto de fecha 10 de junio de 2022, el Despacho Segundo admitió la demanda y ordenó la vinculación al proceso del Municipio de El Paujil y del Municipio de El Doncello.

Tanto la entidad demandada como las vinculadas contestaron la demanda oportunamente, cumpliendo con los términos procesales previstos en la ley. El proceso avanzó a la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue celebrada el día 31 de agosto de 2023. Sin embargo, dicha diligencia fue declarada fallida, al no lograrse un acuerdo entre las partes.

Posteriormente, mediante auto del 19 de junio de 2024, el despacho ordenó la apertura del proceso a pruebas, otorgando el término correspondiente para la práctica de estas. Una vez finalizada la etapa probatoria, el 30 de agosto de 2024 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. En esta etapa, las partes presentaron sus respectivos escritos, con excepción del Municipio de El Paujil, que guardó silencio.

El proceso fue remitido a despacho para fallo el día 19 de septiembre de 2024. Sin embargo, el 17 de octubre de 2024, la magistrada Anamaría Lozada Vásquez manifestó su impedimento para conocer del asunto, el cual fue aceptado mediante proveído del 21 de octubre de 2024. 11 Archivo 79 Samai Sentencia primera instancia Popular 18001-23-33-000-2022-00086-00 Instituto Nacional de Vías Invias (INVIAS) Con la designación de nuevo ponente, el proceso ingresó nuevamente para fallo el día 28 de octubre de 2024, encontrándose en esa etapa procesal para la correspondiente resolución judicial.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir en primera instancia la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos presentada por el Defensor del Pueblo Regional Caquetá, contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y los vinculados Municipio de El Paujil y Municipio de El Doncello, de conformidad con los artículos 125-2 y 152 – 14 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.

Problema jurídico Revisados los precisos términos de la demanda y cotejados con lo manifestado por las entidades accionadas en las contestaciones de demanda, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se reduce a la siguiente pregunta: a. ¿Han vulnerado las entidades demandadas los derechos colectivos deprecados, debido al deterioro de la malla vial en el sector PR 54 + 600 de la vía 6503, a la altura de la mina Las Pavas, entre los municipios de El Paujil y El Doncello, en el departamento del Caquetá, y ante la omisión en la intervención necesaria para garantizar la transitabilidad del referido eje vial? 3.3.

Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1. Naturaleza preventiva de la acción popular. El artículo 88 de la Constitución Política dispone que «la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella».

En desarrollo de este precepto, la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos; estas se ejercen para «evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la Sentencia primera instancia Popular 18001-23-33-000-2022-00086-00 Instituto Nacional de Vías Invias (INVIAS) vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible».

De acuerdo con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: (i) una acción u omisión de la demandada -particular o pública-; (ii) un daño contingente, peligro, amenaza o vulneración de los derechos colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación antes mencionada.

Sobre la naturaleza de las acciones populares, en la sentencia T-528 de 1992 la Corte Constitucional señaló: “Esta acción, aunque esté prevista para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la constitución y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica.

De manera que la misma pueda ser ejercida contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales”. Entonces, al momento de resolver el problema jurídico, el operador judicial deberá verificar la amenaza o vulneración de los derechos establecidos en la mencionada ley, cuales son: el goce de un ambiente sano; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la defensa del patrimonio cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; la libre competencia económica; el acceso a los servicios público y a que su prestación sea eficiente y oportuna; la prohibición de fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; los derechos de los consumidores y usuarios; y demás previstos en la Constitución, leyes ordinarias y tratados de derechos internacional celebrados por Colombia.

Sentencia primera instancia Popular 18001-23-33-000-2022-00086-00 Instituto Nacional de Vías Invias (INVIAS) 3.3.2. Normas y jurisprudencia sobre los derechos colectivos invocados en la demanda. 3.3.2.1. Espacio público y de la utilización y defensa de los bienes de uso público. La Ley 9 de 1989 establece que el espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.

En el artículo 5º, dispuso: "Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación, y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo […]".

(Destaca la Sala) Luego, la Constitución Política de 1991, estableció en el artículo 82, como deber del Estado, velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-265 de 2002 consideró que una de las manifestaciones del principio que identifica a Colombia como un Estado Social de Derecho, que guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos, es la recreación, que comprende el aprovechamiento del tiempo libre y el goce de un medio ambiente sano, cuyo disfrute requiere de espacios físicos a disposición de todos los habitantes.

Posteriormente, el artículo 139 de la Ley 1801 de 2016, previó: “Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia Sentencia primera instancia Popular 18001-23-33-000-2022-00086-00 Instituto Nacional de Vías Invias (INVIAS) ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional (…).

Al mismo tiempo, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo12 ha señalado que es deber del Estado «y por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público; (2) velar por su destinación al uso común; (3) asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular;

(4) Ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros; (5) Es un derecho e interés colectivo; (6) Constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas [ ]».

De manera que, el espacio público está compuesto por los lugares destinados a la satisfacción de las necesidades colectivas, entre las cuales se encuentran los sistemas de circulación peatonal y vehicular. 3.3.2.2. Prevención de desastres previsibles técnicamente. Este derecho colectivo encuentra sustento en el artículo 2 de la Constitución Política, así: “Artículo 2.

Son fines esenciales del Estado: Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares ( ). Sobre este derecho colectivo, en sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 con ponencia del consejero Hernando Sánchez (radicación 66001-33-31-003-2009- 00225-01), el Consejo de Estado estableció: “El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ha sido objeto de análisis por esta Corporación en los siguientes términos: (…) Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la 12 Sección primera, sentencia del 5 de febrero de 2009, radicación 2003-01097 con ponencia de la consejera María Claudia Rojas Lasso.

Sentencia primera instancia Popular 18001-23-33-000-2022-00086-00 Instituto Nacional de Vías Invias (INVIAS) simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública. De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).

Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional.

En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan.

(…) Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.

No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.

Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales […]” (Destacado de la Sala). 53. En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado (artículo 2 de la Constitución Política), consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende por que las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o antrópicos.

Así las cosas, al momento de analizar si este derecho colectivo fue vulnerado, deben atenderse las condiciones de prevención y los deberes que deben atenderse para su consolidación, en el marco de manejo, administración y conservación de una vía cuyas Sentencia primera instancia Popular 18001-23-33-000-2022-00086-00 Instituto Nacional de Vías Invias (INVIAS) condiciones, en términos del demandante, atentan contra la integridad de transeúntes y usuarios ante posibles accidentes. 3.3.2.3.

Sobre la infraestructura vial como derecho colectivo. El Consejo de Estado en la sentencia proferida el 5 de julio de 2019 con ponencia del consejero Roberto Augusto Serrato Valdez (radicación 15001-23-33-000-2017-00192-01), sobre este derecho argumentó: “La Constitución Política consagra, entre otros derechos colectivos, el de circular libremente por el territorio nacional13; al uso y goce de los bienes de uso público (como las carreteras), así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común14.

Por consiguiente, es deber de las autoridades impulsar el desarrollo económico y el progreso social, para lo cual ejecutarán las obras públicas correspondientes, entre ellas, las relacionadas con el servicio público de transporte, el mantenimiento y la reconstrucción de la infraestructura vial del país. La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a la naturaleza colectiva de los derechos relacionados con el libre tránsito y la utilización en condiciones adecuadas de las vías públicas, como puede observarse en las siguientes providencias.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de junio de 2003 (M.P: Reinaldo Chavarro Buriticá)15, precisó la conexidad entre los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y el libre tránsito de la comunidad por las vías públicas, de la siguiente forma: “[…].

De acuerdo con las normas, forman parte del espacio público y constituyen bienes de uso público, las vías públicas, las cuales no podrán ser afectadas de manera que priven a la ciudadanía de su uso, goce y libre tránsito; bajo estos preceptos es claro que el hecho de interrumpir una vía destinada a uso y goce de la ciudadanía, e impedir su libre tránsito vulnera los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización de los bienes de uso público, por lo tanto, forzoso es concluir que con la interrupción del camino público en el año de 1979, por el paso de la tubería de la hidroeléctrica Pagua, hoy denominado carrera primera 1ª de la nomenclatura urbana del municipio de El Colegio, se vulneraron los derechos colectivos invocados y debe ordenarse su protección. […]”. [Resalta la Sala].

Por su parte, la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 18 de febrero de 2010 (M.P: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta)16, ahondó en la consideración y alcance del derecho colectivo al goce del espacio público, así: 13 “ARTICULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”. 14 Ibíd., “ARTICULO 82.

Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. […].

ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. […].

ARTICULO 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación”. 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de junio de 2003, M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá, Rad. N.º 25000-23-25-000-2002- 0034-01(AP). 16 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de febrero de 2010, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Rad.

N.º 25000-23- 24-000-2004-01094-00(AP). Sentencia primera instancia Popular 18001-23-33-000-2022-00086-00 Instituto Nacional de Vías Invias (INVIAS) “[…]. De otra parte, según el artículo 82 de la Constitución Política, el Estado debe velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés general.

(…) Finalmente, la misma Sección, mediante sentencia de 4 de febrero de 2016 (M.P. Guillermo Vargas Ayala)17, aludió a la connotación de servicio público que ostenta el derecho al transporte público vial en los siguientes términos: “[…]. En cuanto a la afectación del derecho colectivo al acceso al servicio público (transporte) y a que su prestación sea eficiente y oportuna, también debe este Juez Constitucional confirmar la protección decretada por el a quo.

El transporte está contemplado dentro de nuestro ordenamiento jurídico como un servicio público, de tal manera que es deber de las autoridades realizar todas las actuaciones correspondientes para que dicho servicio se preste de manera eficiente y oportuna. En el presente caso las pruebas dan cuenta que los huecos y en general el mal estado de la vía que conduce desde el Municipio de Barranca de Upía pasando por Monterrey hasta la entrada del Municipio de Aguazul impide que dicho servicio pueda ser utilizado en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad, tal como preceptúa el artículo 3º numeral 1 de la Ley 105 de 1993 así: (…) Finalmente, valga mencionar que el artículo 1.º de la Ley 1228 de 16 de julio de 200818, indica que “[…].

Para efectos de la aplicación de la presente ley, las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional se denominan arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden. Estas categorías podrán corresponder a carreteras a cargo de la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios.

El Ministerio de Transporte será la autoridad que mediante criterios técnicos, determine a qué categoría pertenecen [19]. […]”. [Resalta la Sala]. 3.3.2.4. La defensa del patrimonio público. El Consejo de Estado, mediante providencia del 1 de febrero de 202220, al interior del proceso especial de revisión eventual de acción popular, unificó su jurisprudencia respecto del concepto de patrimonio público, estableciendo: “Se unifica la jurisprudencia respecto al concepto de patrimonio público y se reitera el alcance del derecho colectivo a su defensa, en los siguientes términos: El patrimonio público es el conjunto de los bienes y recursos, cualquiera que sea su naturaleza, que son propiedad del Estado y que le sirven para el cumplimiento de sus cometidos, conforme a la legislación positiva.

En ellos se incluyen, además del territorio, los bienes de uso público y los fiscales, los inmateriales y los derechos e intereses que no son susceptibles de apreciación pecuniaria cuyo titular es toda la población, los valores tangibles e intangibles o no fácilmente identificables, tales como el patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio arqueológico, los bienes que conforman la identidad nacional y el medio ambiente. 17 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 4 de febrero de 2016, M.P. Guillermo Vargas Ayala, Rad.

N.º 85001-23-33-000-2012- 00268-01(AP). 18 “Por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones”. 19 “Artículo 10. Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras.

Créase el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras "SINC" como un sistema público de información único nacional conformado por toda la información correspondiente a las carreteras a cargo de la Nación, de los departamentos, los municipios y los distritos especiales y que conformarán el inventario nacional de carreteras. En este sistema se registrarán cada una de las carreteras existentes identificadas por su categoría, ubicación, especificaciones, extensión, puentes, poblaciones que sirven, estado de las mismas, proyectos nuevos, intervenciones futuras y demás información que determine la entidad administradora del sistema. […]”. 20 Sala especial de decisión, Consejo de Estado, sentencia de fecha 01/02/2022, expediente 73001-33-31-006-2008-00027-01, dentro de la revisión eventual de acción popular, siendo CP la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez Sentencia primera instancia Popular 18001-23-33-000-2022-00086-00 Instituto Nacional de Vías Invias (INVIAS) La garantía colectiva a la defensa del patrimonio público propugna por la protección del patrimonio estatal, en orden a resguardar la totalidad de bienes, derechos y obligaciones públicas y procura porque su administración sea eficiente, proba y transparente, de acuerdo a la legislación vigente y con el cuidado y diligencia propios de un buen servidor, de modo que se evite cualquier detrimento.

(destaca la sala) 3.4. Hechos probados Con base en el material probatorio aportado al proceso, se consideran acreditados los siguientes hechos: a. En atención a la petición elevada por la Defensoría del Pueblo- Regional Caquetá21, en la cual solicitó la protección de los derechos colectivos en relación con la intervención de la vía PR54+60 de la Carretera Florencia- Puerto Rico sector de las Pavas, el director territorial Caquetá — INVÍAS22, mediante oficio del 10 de diciembre de 2020, le informó lo siguiente: “En atención a su comunicación del asunto, relacionada con el sitio crítico localizado en el PR 54+600 de la carretera Florencia – Puerto Rico sector de Pavas, de manera respetuosa nos permitimos informar que una vez finalizada la ejecución del contrato de intervención de esta vía, se evidenció la aparición de un daño en ese sector, el cual fue reportado por nosotros a la Unidad Ejecutora del contrato en este caso la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras del INVIAS y allí se adelantaron los requerimientos por calidad de las obras allí ejecutadas.

El contratista de obra en un principio atendió el requerimiento e inició las reparaciones a su costa, que consistían en la construcción de un muro de contención los rellenos respectivos y la superficie de rodadura. Sin embargo, terminado el muro se presentaron nuevos movimientos del terreno y el contratista no continuó con los trabajos por lo que nuevamente se reportó este hecho a la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras del INVIAS, quienes a su vez solicitaron ante el Área Jurídica del INVIAS el inicio del respectivo Procedimiento Administrativo Sancionatorio por la calidad de las obras, el cual se encuentra en trámite.

Una vez se defina lo correspondiente dentro de este Procedimiento Administrativo Sancionatorio, se entrará a intervenir este sector con los recursos que se nos asignen para el efecto. Mientras tanto en el sector se mantiene la debida señalización para evitar accidentes.” b. Que el Consorcio INTREVIAS VISIÓN 203023, en comunicación de fecha 01 de julio de 2022, remitió al INVIAS, la información pertinente l INFORME DE NIVELACION DE LA VIA ENTRE LOS PR54+570 y PR54+625 DE LA RUTA 6503 DEL CORREDOR NEIVA – FLORENCIA, así: “Asunto: INFORME DE NIVELACION DE LA VIA ENTRE LOS PR54+570 y PR54+625 DE LA RUTA 6503 DEL CORREDOR NEIVA – FLORENCIA. 21 Archivo 2 del OneDrive 22 Archivo 03 del OneDrive 23 Archivo 41 OneDrive Sentencia primera instancia Popular 18001-23-33-000-2022-00086-00 Instituto Nacional de Vías Invias (INVIAS) A continuación, me permito presentar el informe por parte de esta Interventoría de los trabajos de nivelación realizados en el tramo critico (PR54+570 y PR54+625) de la RUTA 6503 del corredor vial Neiva – Florencia. Una vez iniciado el contrato de obra 991 de 2021 cuyo objeto es “MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO, GESTIÓN PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL SOSTENIBLE DEL CORREDOR NEIVA - SAN VICENTE DEL CAGUÁN - PUERTO RICO - FLORENCIA, EN LOS DEPARTAMENTOS DE HUILA Y CAQUETÁ, EN MARCO DE LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA, MEDIANTE EL PROGRAMA DE OBRA PÚBLICA "VÍAS PARA LA LEGALIDAD Y LA REACTIVACIÓN VISIÓN 2030" -MODULO 1” se llevó a cabo recorrido a todo el corredor, el cual comprende las rutas 6503 “Florencia – Puerto Rico”, 6504 “Puerto rico – Mina Blanca”, 3002 “Balsillas – Mina Blanca” y 3001 “Neiva – Balsillas” los días 12 y 13 de julio de 2021 en conjunto contratista, interventoría e INVIAS; con el fin de evaluar e identificar los sitios críticos del corredor y zonas a intervenir inicialmente.

Dentro de estos puntos críticos se identificó un hundimiento en la vía, donde se presenta un desnivel considerable en el carril derecho entre PR54+570 y PR54+625 entre los municipios de Doncello y Paujil. El 09 de agosto de 2021 se realizó visita a este punto en conjunto contratista e interventoría para evaluar las acciones a seguir en este punto, con el fin de mejorar la movilidad y habilitar el paso vehicular en todo el ancho de la calzada.

Mediante comunicado DT-CAQ 66587 con Asunto “Atención punto Crítico en el PR 54+600 de la carretera Florencia – Puerto Rico, Ruta 6503”, la Dirección Territorial del Caquetá solicitó atender de manera urgente el PR 54+0600 en la Vía Ruta 6503 con recursos del Contrato de Obra No. 991 del 2021 cuyo objeto es “MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO, GESTIÓN PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL SOSTENIBLE DEL CORREDOR NEIVA - SAN VICENTE DEL CAGUÁN - PUERTO RICO - FLORENCIA, EN LOS DEPARTAMENTOS DE HUILA Y CAQUETÁ, EN MARCO DE LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA, MEDIANTE EL PROGRAMA DE OBRA PÚBLICA "VÍAS PARA LA LEGALIDAD Y LA REACTIVACIÓN VISIÓN 2030" -MODULO 1”.

Teniendo en cuenta esta solicitud realizada por el INVIAS el 26 de noviembre de 2021 interventoría emitió comunicado C-245-0240-2337-21 al contratista solicitando realizar la nivelación con adición de material de SUBBASE en el PR54+600 de la ruta 6503 Vía Paujil- Doncello, con el fin de mejorar la transitabilidad del sector. Los días 06 y 07 de diciembre, el contratista atende (sic) la solicitud realizada y procedió a realizar la nivelación de la vía con adición de material SubBase granular para mejoramiento de la vía y habilitación de los dos carriles para paso vehicular, como se muestra en el siguiente registro fotográfico del antes, durante y después de la atención a este punto crítico.

Sentencia primera instancia Popular 18001-23-33-000-2022-00086-00 Instituto Nacional de Vías Invias (INVIAS) c. Oficio de fecha 24 de junio de 202424, suscrito por Wilson Andrés Parra, Director de Interventoría del Consorcio INTERVIAS VISIÓN 2030, dirigido al INVIAS, en el cual, dan cumplimiento al requerimiento judicial efectuado, en relación con el estado la vía 6503, específicamente en el PR 54 + 570 y 54 + 625, relacionado con el mantenimiento y reparación de intervención de la vía – conforme al Contrato de obra 991 de 2021, señalando: “Una vez iniciado el contrato de obra 991 de 2021 cuyo objeto es “MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO, GESTIÓN PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL SOSTENIBLE DEL CORREDOR NEIVA - SAN VICENTE DEL CAGUÁN - PUERTO RICO - FLORENCIA, EN LOS DEPARTAMENTOS DE HUILA Y CAQUETÁ, EN MARCO DE LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA, MEDIANTE EL PROGRAMA DE OBRA PÚBLICA "VÍAS PARA LA LEGALIDAD Y LA REACTIVACIÓN VISIÓN 2030" -MODULO 1” se llevó a cabo un recorrido por el proyecto el cual comprende las rutas 6503 “Florencia – Puerto Rico”, 6504 “Puerto rico – Mina Blanca”, 3002 “Balsillas – Mina Blanca” y 3001 24 Archivo 88 OneDrive Sentencia primera instancia Popular 18001-23-33-000-2022-00086-00 Instituto Nacional de Vías Invias (INVIAS) “Neiva – Balsillas” los días 12 y 13 de julio de 2021 en conjunto contratista, interventoría e INVIAS.

Este recorrido tuvo como objeto evaluar e identificar los sitios críticos del corredor y zonas a intervenir inicialmente. Durante esta inspección, se identificó un hundimiento en la vía, presentándose un desnivel considerable en el carril derecho localizado entre PR54+570 y PR54+625 entre los municipios de El Doncello y El Paujil, departamento de Caquetá. Mediante comunicado DT-CAQ 66587 con Asunto “Atención punto Crítico en el PR 54+600 de la carretera Florencia – Puerto Rico, Ruta 6503”, la Dirección Territorial del Caquetá INVIAS, solicitó atender de manera urgente el PR 54+0600 en la Vía Ruta 6503 con recursos del Contrato de Obra No. 991 del 2021.

Teniendo en cuenta esta solicitud el 26 de noviembre de 2021 la interventoría emitió comunicado C-245-0240-2337- 21 al contratista requiriendo realizar la nivelación con adición de material de SUBBASE GRANULAR en el PR54+600 de la ruta 6503 Vía Paujil- Doncello, con el fin de mejorar la transitabilidad del sector. Los días 06 y 07 de diciembre de 2021 el contratista atendió la solicitud, procedió a realizar la nivelación de la vía con adición de material SubBase granular para mejoramiento de la vía y habilitación de los dos carriles para paso vehicular, como se muestra en el siguiente registro fotográfico del antes, durante y después de la atención a este punto crítico.

(…) En noviembre de 2022 nuevamente se realizó mantenimiento en este punto con adición de Subbase Granular y Asfáltita Natural. Sentencia primera instancia Popular 18001-23-33-000-2022-00086-00 Instituto Nacional de Vías Invias (INVIAS) Desde las intervenciones realizadas hasta la fecha presente, 24 de junio de 2024, las actividades de mantenimiento han mostrado un comportamiento aceptable.

El tramo comprendido entre PR 54+570 y PR 54+625 se encuentra habilitado en todo el ancho de la calzada para tráfico vehicular, garantizando buena transitabilidad y seguridad para los usuarios de la ruta 6503 Florencia – Puerto Rico, como se observa en el siguiente registro fotográfico. Sin embargo, se evidencia que el movimiento sigue activo, reflejado en la presencia de fisuras longitudinales moderadas ocasionadas por el alto índice de precipitaciones, flujo de escorrentía superficial y la alta humedad.

Estas condiciones, sumadas a la falla del muro ocurrida antes del inicio del contrato 991 de 2021, han contribuido a la inestabilidad del sector. Por medio del contrato 991 de 2021 el cual se encuentra vigente a la fecha (ver anexo), se están desarrollando los EYD en dicho sector con el fin de establecer la obra definitiva para la estabilización de este tramo, la cual se construirá una vez se terminen dichos diseños y se cuente con los recursos necesarios para la ejecución de la misma, de acuerdo a las vigencias contractuales establecidas en el contrato de obra.” Sentencia primera instancia Popular 18001-23-33-000-2022-00086-00 Instituto Nacional de Vías Invias (INVIAS) 3.5.

De la clasificación de las carreteras El artículo 12 de la Ley 105 de 199325, contiene la definición e integración de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. “Se entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del País, y de este con los demás países.

Esta infraestructura está constituida por: 1. La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización, que se define de acuerdo con los siguientes criterios: a. Las carreteras cuyos volúmenes de tránsito sean superiores a aquellas que sirven hasta un 80% del total de la red vial de carreteras. b. Las carreteras con dirección predominante sur - norte, denominadas Troncales, que inician su recorrido en las fronteras internacionales y terminan en los puertos del Atlántico o en fronteras internacionales. c. Las carreteras que unen las Troncales anteriores entre sí, denominadas Transversales, cuyo volumen de tránsito está justificado, según el contenido del literal a, que comuniquen con los Países limítrofes o con los puertos de comercio internacional. d. Las carreteras que unen las capitales de Departamento con la red conformada con los anteriores criterios, de acuerdo con su factibilidad técnica y económica; esta conexión puede ser de carácter intermodal. e. Las vías para cuya constitución se ha comprometido el Gobierno Nacional con Gobiernos Extranjeros mediante convenios o pactos internacionales.

Con el propósito de que se promueva la transferencia de las vías que están hoy a cargo de la Nación hacia los Departamentos, el Ministerio de Transporte adoptará los mecanismos necesarios para que la administración, conservación y rehabilitación de esas vías, se pueda adelantar por contrato. Las carreteras nacionales podrán convertirse en departamentales a petición del Departamento respectivo, si este demuestra la capacidad para su rehabilitación y conservación. 2.

Los ríos, canales de aguas navegables, su señalización y aquellos puertos públicos fluviales de interés Nacional. 3. Los puertos públicos marítimos de propiedad de la Nación, y sus canales de acceso. 4. Las líneas férreas de propiedad de la Nación que incluye su zona, señalización e infraestructura para el control del tránsito. 5.

La red de ayudas, comunicaciones y meteorología del transporte aéreo, básicos para prestar los servicios de aeronavegación y la infraestructura aeroportuaria. 6. Los faros, boyas y otros elementos de señalización para el transporte marítimo. 7. Los puentes construidos sobre los accesos viales en zonas de frontera. 8. Los viaductos, túneles, puentes y accesos en general a las capitales de departamentos, distritos y municipios.” 25 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.

Sentencia primera instancia Popular 18001-23-33-000-2022-00086-00 Instituto Nacional de Vías Invias (INVIAS) De otro lado, la Ley 1228 de 200826, en su artículo 1º estableció: “Para efectos de la aplicación de la presente ley, las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional se denominan arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden.

Estas categorías podrán corresponder a carreteras a cargo de la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios. El Ministerio de Transporte será la autoridad que, mediante criterios técnicos, determine a qué categoría pertenecen. Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación artículo 1° del Decreto 2770 de 1953 las vías que allí se identifican como de primera, segunda y tercera categoría son las que en esta ley se denominan de primero, segundo y tercer orden.

(…)” El Manual de Diseño Geométrico 2008, categoriza las carreteras tomando en cuenta su funcionalidad y el tipo de terreno. En cuanto a la funcionalidad, su naturaleza debe definirse con base en los requerimientos operativos de la vía o los intereses de la Nación en sus distintos niveles: “1.2.1.1. Primarias Son aquellas troncales, transversales y accesos a capitales de Departamento que cumplen la función básica de integración de las principales zonas de producción y consumo del país y de éste con los demás países.

Este tipo de carreteras pueden ser de calzadas divididas según las exigencias particulares del proyecto. Las carreteras consideradas como Primarias deben funcionar pavimentadas. 1.2.1.2. Secundarias Son aquellas vías que unen las cabeceras municipales entre sí y/o que provienen de una cabecera municipal y conectan con una carretera Primaria.

Las carreteras consideradas como Secundarias pueden funcionar pavimentadas o en afirmado. 1.2.1.3. Terciarias Son aquellas vías de acceso que unen las cabeceras municipales con sus veredas o unen veredas entre sí. Las carreteras consideradas como Terciarias deben funcionar en afirmado. En caso de pavimentarse deberán cumplir con las condiciones geométricas estipuladas para las vías Secundarias.” Que, al verificar el tramo o ruta a intervenir, específicamente entre el PR 54+570 y el PR 54+625 de la Ruta 6503, correspondiente al trayecto Florencia — Puerto Rico, se establece que esta se encuentra clasificada como de primer orden, es decir, de carácter nacional, según lo registrado en la página web del INVIAS, aspecto que no ha sido objeto de debate en este proceso.

A continuación, se detalla: 26 Por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones. Sentencia primera instancia Popular 18001-23-33-000-2022-00086-00 Instituto Nacional de Vías Invias (INVIAS) Situación en la cual no existe discusión. 3.6.

Competencia del INVIAS y la falta de legitimación de las entidades territoriales En lo que respecta al objeto institucional del INVIAS, tenemos que el artículo 1° del Decreto 1292 de 202127, estableció que dicha entidad: «tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial, marítima y sus infraestructuras conexas o relacionadas, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte.» A su vez, en el artículo 2º dispuso: “ARTÍCULO 2°.

FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS). Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS desarrollará las siguientes funciones generales: 2.1 Ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura de transporte de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte. 2.2 Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación operación y mantenimiento, atención de emergencias y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia. 2.3 Coordinar con el Ministerio de Transporte la ejecución de los planes y programas de su competencia. (…) 2.17 Ejecutar los planes, programas y proyectos relacionados con el desarrollo de la infraestructura a su cargo y prioridades nacionales.

(…)” A su turno, los artículos 18, 21 y 22 de la misma norma, establecieron: 27«Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías -INVIAS» Sentencia primera instancia Popular 18001-23-33-000-2022-00086-00 Instituto Nacional de Vías Invias (INVIAS) “ARTÍCULO

18. SUBDIRECCIÓN GESTIÓN DEL RIESGO. Son funciones de la Subdirección Gestión del Riesgo, las siguientes: 18.1. Ejecutar las políticas y proyectos relacionados con el conocimiento, la reducción o prevención y manejo de emergencias en la infraestructura a cargo del Instituto. (…) 18.7. Controlar, evaluar y hacer el seguimiento de los planes, proyectos y contratos a su cargo.

ARTÍCULO

21. SUBDIRECCIÓN DE MODERNIZACIÓN CARRETERAS NACIONALES. Son funciones de la Subdirección Modernización Carreteras Nacionales las siguientes: 21.1. Ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos relacionados con la infraestructura de la red de carreteras nacionales y evaluar su ejecución. 21.2. Administrar integralmente los procesos de construcción, y mejoramiento de la infraestructura de la red de carreteras nacionales. 21.3.

Liderar la metodología y programación del proceso de supervisión, ejecución y seguimiento a las interventorías de los contratos de ejecución de obras de infraestructura de carreteras nacionales.

ARTÍCULO

22. SUBDIRECCIÓN GESTIÓN INTEGRAL DE CARRETERAS NACIONALES. Son funciones de la Subdirección Gestión Integral Carreteras Nacionales las siguientes. 22.1. Ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos relacionados con la infraestructura de la red integral de carreteras nacionales y evaluar su ejecución. 22.2. Administrar integralmente los proyectos de conservación, mantenimiento y operación de la red de carreteras nacionales. 22.3.

Liderar la planificación, programación y metodología del proceso de supervisión, ejecución y seguimiento a las interventorías de los contratos de ejecución de obras de la infraestructura vial de su responsabilidad. 22.4. Efectuar la vigilancia del contrato principal de obra realizando las actividades técnicas definidas y a cargo del Instituto, que no sean concurrentes con las actividades a cargo del Interventor. 22.5.

Asistir y coordinar con las Direcciones Territoriales en el proceso de supervisión, ejecución y seguimiento de los contratos bajo su responsabilidad. Sin mayores disquisiciones, al tratarse de una vía primaria o de primer orden dentro de la red vial nacional, su administración, mantenimiento y rehabilitación corresponden al INVIAS. Además, cabe señalar que mediante el contrato No. 991 de 2021, cuyo objeto es el «Mejoramiento y Mantenimiento, Gestión Predial, Social y Ambiental Sostenible del Corredor Neiva - San Vicente del Caguán - Puerto Rico - Florencia, en los departamentos de Huila y Caquetá, en el marco de la Reactivación Económica, mediante el Programa de Obra Pública 'Vías para la Legalidad y la Reactivación Visión 2030' - Módulo 1», dichos trabajos se encontraron bajo la ejecución y control del INVIAS.

Por lo anterior, y dado que en la presente acción constitucional se incluyó como demandadas a las entidades territoriales del municipio de El Doncello y El Paujil, corresponde declarar procedente la excepción planteada por dichas entidades, Sentencia primera instancia Popular 18001-23-33-000-2022-00086-00 Instituto Nacional de Vías Invias (INVIAS) consistente en la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Esto, en razón de que la responsabilidad, administración, conservación y rehabilitación de la malla vial mencionada no se encuentra dentro de su competencia, al tratarse de una vía de carácter nacional. Una vez determinada la responsabilidad sobre el mantenimiento y administración de la vía comprendida entre el PR 54+570 y el PR 54+625 de la Ruta 6503, Florencia — Puerto Rico, objeto de la protección de los derechos colectivos invocados, esta Colegiatura procederá a analizar la existencia o inexistencia de la vulneración alegada por el actor popular. 3.7.

Caso concreto El Defensor del Pueblo Regional Caquetá, mediante misiva del 30 de noviembre de 2020, puso de presente al director territorial Caquetá INVIAS, «el peligroso estado en que se encuentra la vía que comunica a los municipios El Paujil y El Doncello, específicamente la depresión de la vía ubicada en el sector conocido como Minas de Pava, la cual se encuentra en mal estado desde hace varios años sin que el INVIAS haya realizado las reparaciones necesarias con el fin de proteger las vidas y bienes de las personas que transitan por dicho corredor vial.» Para acreditar su dicho, allegó cuatro (4) fotografías en la que se observa el estado de la vía para el año 2020: Sentencia primera instancia Popular 18001-23-33-000-2022-00086-00 Instituto Nacional de Vías Invias (INVIAS) El director territorial del INVIAS, mediante escrito del 10 de diciembre de 2020, respondió a la solicitud mencionada y señaló que el punto crítico corresponde al «PR 54+600 de la carretera Florencia – Puerto Rico, sector de Pavas».

Indicó que, tras la finalización del contrato de intervención en esta vía, se evidenció la aparición de un daño que fue reportado a la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras del INVIAS, por ende, se realizaron los requerimientos pertinentes por calidad de las obras. A pesar de las reparaciones efectuadas por el contratista, el daño reapareció, lo que motivó un nuevo reporte y la presentación de una solicitud ante el área jurídica del INVIAS para el inicio de un proceso administrativo sancionatorio por calidad de las obras, el cual se encuentra en trámite.

Al presente proceso no se arrimaron las diligencias relacionadas con el proceso administrativo sancionatorio por calidad de las obras, por ende, se desconoce la suerte que este pudo tener. Sin embargo, sí existen pruebas relacionadas con las diligencias adelantadas por el CONSORCIO INTERVIAS VISION 2030, que dan cuenta de las actuaciones desplegadas tendientes a nivelar la vía entre los PR54+570 y PR54+625 de la ruta 6503 del corredor Neiva – Florencia. Lo anterior, en el marco del Contrato de Obra No 991-2021 y Contrato de Interventoría No 985-2021: - Informe del 01 de julio de 2022, que da cuenta de la detección del desnivel que presenta la vía en el carril derecho entre los PR54+570 y PR54+625 entre los municipios de El Doncello y El Paujil.

Los días 06 y 07 de diciembre de 2022, el contratista procedió a realizar la «nivelación de la vía con adición de material SubBase granular para mejoramiento de la vía y habilitación de los dos carriles para paso vehicular». Para acreditar lo anterior, allegó seis (6) fotografías en las que se ve reflejado el recorrido inicial puntos críticos, el suministro, instalación y compactación de la Subbase granular y, la topografía final de nivelación de la vía. - Informe del 24 de junio de 2024, que da cuenta de la instalación de la asfáltita natural para la nivelación de la vía en el punto crítico.

Además señaló que: «[d]esde las intervenciones realizadas hasta la fecha presente, 24 de junio de 2024, las actividades de mantenimiento han mostrado un comportamiento aceptable. El tramo comprendido entre PR 54+570 y PR 54+625 se encuentra habilitado en todo el ancho de la calzada para tráfico vehicular, garantizando buena transitabilidad y Sentencia primera instancia Popular 18001-23-33-000-2022-00086-00 Instituto Nacional de Vías Invias (INVIAS) seguridad para los usuarios de la ruta 6503 Florencia – Puerto Rico, como se observa en el siguiente registro fotográfico.

Sin embargo, se evidencia que el movimiento sigue activo, reflejado en la presencia de fisuras longitudinales moderadas ocasionadas por el alto índice de precipitaciones, flujo de escorrentía superficial y la alta humedad. Estas condiciones, sumadas a la falla del muro ocurrida antes del inicio del contrato 991 de 2021, han contribuido a la inestabilidad del sector.

Por medio del contrato 991 de 2021 el cual se encuentra vigente a la fecha (ver anexo), se están desarrollando los EYD en dicho sector con el fin de establecer la obra definitiva para la estabilización de este tramo, la cual se construirá una vez se terminen dichos diseños y se cuente con los recursos necesarios para la ejecución de la misma, de acuerdo a las vigencias contractuales establecidas en el contrato de obra.» Las pruebas aportadas al proceso, consistentes en las comunicaciones oficiales de la Defensoría del Pueblo, los informes técnicos del contratista y el registro fotográfico allegado, acreditan de manera suficiente y concluyente la persistencia de una situación crítica en el tramo vial comprendido entre los puntos de referencia PR54+570 y PR54+625 ruta 6503 Florencia – Puerto Rico.

Dicha situación afecta directamente los derechos colectivos a la seguridad pública, el uso y disfrute del espacio público, así como el acceso a una infraestructura vial adecuada y en condiciones seguras, lo cual es esencial para la garantía de la movilidad de los ciudadanos. A pesar de que el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) ha llevado a cabo intervenciones de carácter temporal en el sector afectado, tales medidas han resultado notoriamente insuficientes para abordar y resolver de manera definitiva el problema estructural que compromete la estabilidad y funcionalidad de la vía. Dichas actuaciones, aunque puedan considerarse paliativas en el corto plazo, no han atendido la magnitud de la problemática ni respondido con la diligencia requerida para garantizar una solución integral y sostenible en el tiempo.

Esta situación refleja una clara omisión en el cumplimiento del deber legal que le corresponde a esta entidad estatal, el cual consiste en asegurar el adecuado mantenimiento, la rehabilitación y la conservación de la infraestructura vial nacional como un servicio público esencial, conforme lo disponen las normas legales, reglamentarias y técnicas que regulan su actuación. Tal omisión adquiere especial gravedad si se tiene en cuenta que el mantenimiento adecuado de la infraestructura vial no solo es una obligación administrativa y legal del INVIAS, sino también un componente indispensable para garantizar el ejercicio de derechos colectivos como la seguridad pública, la movilidad y el acceso a una infraestructura vial en condiciones óptimas para la ciudadanía. La persistencia del problema estructural y la insuficiencia de las acciones ejecutadas revelan una falta de planeación adecuada, así como una ausencia de medidas efectivas que atiendan las Sentencia primera instancia Popular 18001-23-33-000-2022-00086-00 Instituto Nacional de Vías Invias (INVIAS) necesidades reales del sector, con lo cual se incumple el deber de actuar con eficacia, oportunidad y proporcionalidad frente a los riesgos que afectan el bienestar y la seguridad de los usuarios de la vía. Lo anterior encuentra respaldo en la manifestación efectuada por el CONSORCIO INTERVIAS VISIÓN 2030, consignada en el informe del 24 de junio de 2024, en el que se señala que el contrato No. 991 de 2021 se encuentra vigente a la fecha y que, en virtud del mismo, se están llevando a cabo los Estudios y Diseños (EyD) correspondientes al sector afectado.

Dichos estudios tienen como finalidad establecer las especificaciones técnicas y estructurales de la obra definitiva requerida para la estabilización del tramo en cuestión. Sin embargo, el consorcio también indicó que la construcción de esta obra solo será posible una vez se culminen los estudios y se disponga de los recursos necesarios para su ejecución, de conformidad con las vigencias contractuales establecidas en el mencionado contrato de obra.

Esta manifestación pone de presente que, si bien se están realizando actividades preliminares, el cumplimiento efectivo del deber de garantizar una infraestructura vial en condiciones adecuadas y seguras permanece condicionado a la culminación de dichos estudios, así como a la gestión y disponibilidad de recursos presupuestales. Tal circunstancia refuerza la insuficiencia de las acciones realizadas hasta el momento, en tanto no han logrado dar respuesta efectiva y oportuna al problema estructural que continúa afectando la vía. Ahora bien, la Sección Primera del Consejo de Estado ha establecido que la intervención del juez popular en temas relacionados con la malla vial se admite cuando se acredita: i) un riesgo de desastre o de accidentabilidad, ii) un daño material a los intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público por la afectación injustificada de la movilidad o con el incumplimiento de plazos contractuales en los proyectos que se encuentran en fase de construcción. Al respecto, en sentencia del 23 de noviembre de 2023, consejero ponente Germán Eduardo Osorio Cifuentes, se expuso:28 “La intervención del juez popular, en los casos relacionados con la malla vial, se justifica cuando las condiciones de las carreteras o de sus elementos integrantes y accesorios generan un riesgo de desastre o de accidentabilidad para la población en general; o cuando se evidencia un daño material a los intereses colectivos relacionado con el goce del espacio público, con la afectación injustificada de la movilidad o con el 28 Radicación: 17001-23-33-000-2019-00188-01 Sentencia primera instancia Popular 18001-23-33-000-2022-00086-00 Instituto Nacional de Vías Invias (INVIAS) incumplimiento de los plazos contractuales de los proyectos que se encuentran en fase de construcción. 55.

La condena en este tipo de casos se soporta en una transgresión o amenaza efectiva a los intereses o derechos colectivos que amerite la incursión en el ámbito discrecional de planeación de la administración, pues la manifiesta desproporcionalidad en la selección de prioridades, o las graves omisiones en materia de mitigación o corrección de los riesgos o daños existentes serían las causas que justificarían la intervención del juez popular. 56.

Así, por ejemplo, la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 30 de marzo de 200629, estimó necesario construir un puente peatonal en una vía de alto tráfico vehicular con el fin de resguardar el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en tanto se demostró que la vía generaba un «riesgo para la vida y la seguridad de transeúntes y conductores». 57.

En la sentencia de 26 de abril de 201830, se ampararon los derechos a la defensa del patrimonio público, al goce del espacio público, a la utilización de los bienes públicos y a la prevención de desastres previsibles técnicamente transgredidos por la estructura de un puente que se encontraba en «estado delicado con amenaza de colapso». 58.

La misma Sección, en las sentencias de 26 de julio de 200731 y de 31 de enero de 200832, 17 de julio de 200833, 18 de marzo de 201034, 27 de octubre de 201735, 6 de junio de 201936, 21 de enero de 202137, se refirió al imperativo de que las vías existentes cumplan con las especificaciones técnicas en materia de pavimentación, dimensiones, señalización, demarcación y mobiliario para efectos de garantizar la seguridad de las personas y disminuir el riesgo de accidentalidad. 59.

En las sentencias de 25 de enero de 201838 y 14 de diciembre de 201839 esta autoridad judicial amparó los derechos colectivos afectados por la limitación injustificada de la movilidad derivada, en el primer caso, de la suspensión de las obras de construcción de la variante intersección sur de Santander de Quilichao; y en el segundo, como consecuencia de la construcción de un puente vehicular. 60.

En la sentencia de 15 de noviembre de 201840, se estudió el evento en que un fenómeno natural de inestabilidad de taludes representa una amenaza para la comunidad porque afecta la única vía que comunica a dos municipios. Y en las sentencias de 14 de septiembre de 202041 y 5 de mayo de 202342, la Sección abordó el escenario en que la ejecución de un contrato de construcción de malla vial incrementó los fenómenos de socavación de los sectores aledaños. 61.

Como puede apreciarse, cuando se trata de la defensa de los derechos colectivos quebrantados o amenazados con ocasión de la malla vial, el actor popular tiene la obligación de demostrar las razones por las que el hecho dañino objeto del proceso judicial amerita la modificación del orden de prioridades previsto para la realización de las obras de infraestructura.” (Negrilla fuera del texto original) 29 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, Rad.

N.º 17001-23-31-000-2003-00052-01(AP). 30 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, Rad. N.º 76001-23-33-010-2014-01400-01 31 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Rad. N.º 08001-23-31-000-1999-02940-01(AP). 32 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, Rad.

N.º 19001-23-31-000-2004-02748-01(AP) 33 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, Rad. N.º 68001-23-15-000-2002-01460-01(AP). 34 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. (E) María Claudia Rojas Lasso, Rad. N.º 41001-23-31-000-2004-001364-01(AP) 35 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. (E) Oswaldo Giraldo López.

Rad. N.º 68001-23-31-000-2011-00774-01. En el curso de la segunda instancia el municipio de Piedecuesta allegó inspección ocular que da cuenta que la vía se encuentra en buenas condiciones y que el contrato objeto del mantenimiento de la misma se ejecutó en su totalidad por lo que la Sala declaró la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. 36 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad.

N.º 68001-23-33-000-2015-00847-01. 37 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Rad. N.º 85001-23-33-000-2018-00145-01(AP) 38 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, Rad. N.º 19001-23-33-004-2011-00613-01(AP) 39 Consejo de Estado, Sección Primera,, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad.

N.º 23001-23-33-000-2013-00265-01 40 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez, Rad. N.º 66001-23-33-000-2013-00070-02(AP) 41 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Rad. N.º 73001-23-31-000-2011-00787-03 (AP) 42 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 05001233300020110118401.

Sentencia primera instancia Popular 18001-23-33-000-2022-00086-00 Instituto Nacional de Vías Invias (INVIAS) Pues bien, el juez constitucional es responsable de impartir medidas racionales que permitan la protección de la problemática vial, en el escenario en que existan razones justificadas para intervenir en la planeación del Sistema de Transporte.

En consecuencia, resulta imperativo y urgente que el INVIAS adopte de manera inmediata las medidas necesarias para mitigar los riesgos existentes en el tramo vial en cuestión, incluyendo la realización de las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales pertinentes, con el propósito de implementar una solución definitiva y estructural que garantice la estabilización y funcionalidad de la vía. Este tribunal subraya que dicha acción no solo es necesaria para prevenir un agravamiento de los perjuicios ya identificados, sino también para proteger los derechos fundamentales y colectivos que se encuentran en juego, particularmente aquellos relacionados con la seguridad, la movilidad y el uso adecuado del espacio público.

IV. COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Dicha norma fue recientemente adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el siguiente sentido: «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Como quiera que en el presente caso no se avizora la manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia. V. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por las entidades demandadas Municipio de El Doncello y Municipio de El Paujil, Caquetá, de conformidad con las consideraciones expuestas. Sentencia primera instancia Popular 18001-23-33-000-2022-00086-00 Instituto Nacional de Vías Invias (INVIAS)

SEGUNDO: Declarar la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad pública, la prevención de desastres previsibles técnicamente, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, y el acceso a una infraestructura vial en condiciones adecuadas de transitabilidad, por parte del Instituto Nacional de Vías (INVIAS).

TERCERO: Ordenar al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) que, en un plazo máximo de un (1) año, adopte las siguientes medidas: 3.1. Diseñar y ejecutar, con la mayor celeridad posible, un proyecto definitivo de estabilización para el tramo comprendido entre los puntos de referencia PR54+570 y PR54+625 de la ruta 6503 del corredor vial Neiva – Florencia. Dicho proyecto deberá garantizar el cumplimiento de estándares técnicos y de calidad, asegurando la durabilidad y funcionalidad de la infraestructura vial. 3.2.

Garantizar la implementación de soluciones estructurales integrales que no solo atiendan la problemática actual, sino que también prevengan de manera efectiva futuros hundimientos o deslizamientos en el sector, teniendo en cuenta las condiciones geológicas, hidrológicas y climáticas de la zona. 3.3. Presentar a este despacho informes cuatrienales de avance sobre las acciones ordenadas, los cuales deberán incluir: • Estado de desarrollo de los Estudios y Diseños (EyD). • Ejecución presupuestal y administrativa relacionada con la obra. • Detalles de los avances técnicos en la implementación del proyecto. • Identificación de posibles riesgos o contingencias que puedan afectar el cronograma o los resultados esperados.

CUARTO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por el Despacho Cuarto de este Tribunal, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), el Defensor del Pueblo Regional Caquetá y la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Sentencia primera instancia Popular 18001-23-33-000-2022-00086-00 Instituto Nacional de Vías Invias (INVIAS)

SEXTO: Sin condena en costas por esta instancia.

SÉPTIMO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

OCTAVO: En firme la presente sentencia ARCHIVAR el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Impedida) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx