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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2024-00110-00

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2025-02-04

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada: Edith Alarcón Bernal Florencia, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Rechaza demanda por caducidad Medio de control: Repetición Demandante: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandados: Didier Álvarez, Iván Darío Toro Cano, Jhon Forero Jaramillo, Jhon Jairo Vela Correa, Jorge Eliécer Escobar Lerma, William García Camacho.

Radicado: 180012333000-2024-00110-00 Sala Nro. 4 de la fecha Se encuentra el proceso al despacho para resolver sobre la admisión de la demanda presentada por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contra los señores Didier Álvarez, Iván Darío Toro Cano, Jhon Forero Jaramillo, Jhon Jairo Vela Correa, Jorge Eliécer Escobar Lerma, y William García Camacho.

I.

ANTECEDENTES La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional requirió que se declarara a Didier Álvarez, Iván Darío Toro Cano, Jhon Forero Jaramillo, Jhon Jairo Vela Correa, Jorge Eliécer Escobar Lerma y William García Camacho patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a la entidad con ocasión de la condena impuesta mediante la sentencia del 11 de diciembre de 2014, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 18001-23-31-000-2006-00157-01 y, en consecuencia, pidió que fueran condenados solidariamente a pagar la suma de mil trescientos noventa y cinco millones ochocientos treinta y ocho mil seiscientos nueve pesos (1.395.838.609,74), más el pago de los intereses correspondientes.

Como fundamentos fácticos, precisó que: i) Rufino Losada Joven, Willian Losada Rojas (sic) y Wilmar Quintero Sánchez se encontraban laborando en el potrero de la finca “Las Murallas”, ubicada en la vereda La Unión, jurisdicción del Municipio de Morelia, cuando llegaron integrantes del Ejército Nacional del batallón de infantería No. 34 JUANAMBÚ procediendo a detener a los mencionados civiles de manera arbitraria. ii) Los civiles fueron trasladados hasta la vereda Buenavista, en cuyo trayecto los obligaron a vestir con prendas de camuflado y posteriormente simularon un enfrentamiento armado.

Los cuerpos fueron presentados ante las autoridades y la opinión pública como “insurgentes muertos en combate.” Esta versión fue desacreditada por múltiples elementos probatorios que constan en el expediente judicial de reparación directa posterior a los hechos, en los cuales se advierte la manipulación de la escena y el ocultamiento intencional de hechos, evidenciando el dolo de los demandados.

Repetición Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional 180012333000-2024-00110-00 Auto rechaza demanda pág. 2 iii) Con ocasión de estos hechos, se presentó demanda de reparación directa, la cual fue tramitada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá, bajo el radicado No. 18001233100020060015701, Corporación que declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional por la conducta de los militares involucrados y otorgó una indemnización a las víctimas que ascendió a 3.957.356.406,86, suma que fue cancelada por la entidad a los beneficiarios.

Según el acta de reparto1, la demanda fue presentada el 2 de diciembre de 2024. II. CONSIDERACIONES El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA2 establece que procede el rechazo de la demanda en los siguientes casos: i) Cuando hubiere operado la caducidad. ii) Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. iii) Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

Sobre la oportunidad para la presentación de la demanda, el numeral 2 del artículo 164 ibidem, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”.

(Resalta la Sala) La anterior norma procesal fue modificada por el artículo 43 de la Ley 2195 de 20223, no obstante, esta establece, respecto de su entrada en vigencia y derogatorias, que rige a partir de su promulgación4, la cual fue el 03 de agosto de 2022,5 por tanto, en 1 Índice 02 del aplicativo web SAMAI. 2 Ley 1437 de 2011 3 “ARTÍCULO 43.

Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 1463 de 2022. Modifíquese el literal I) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, el cual quedará así: Artículo 164. Oportunidad para presentar demanda. La demanda deberá ser presentada: l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. 4 Ley 2195 de 2022, el cual indica: “ARTÍCULO 69.

VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. 5 Teniendo en cuenta que fue corregida por el Decreto 1463 de 2022, “por el cual se corrige un yerro en la Ley 2195 de 2022 ‘Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones’”.

Repetición Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional 180012333000-2024-00110-00 Auto rechaza demanda pág. 3 el sub judice no se dará aplicación a aquel, como quiera que la sentencia objeto de repetición, fue proferida en vigencia del Código Contencioso Administrativo –en adelante C.C.A6.-. El Consejo de Estado7 ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con esta norma.

Véase: “De igual forma la jurisprudencia de esta Corporación6 ha precisado que para efectos del cómputo del término de caducidad contenido en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA debe tenerse en cuenta el supuesto normativo que primero se configure, con atención de las siguientes reglas: 1) Si el pago de la condena impuesta se realiza dentro del término otorgado por la ley -ya sean 18 meses tratándose del CCA o 10 meses en el caso del CPACA8 - el término de caducidad se contará desde la fecha del pago. 2) Cuando el término conferido por la ley para el pago de la condena se venza sin que se hubiese realizado el desembolso de esta el cómputo del término de caducidad se hará desde el vencimiento de dicho término”.

De acuerdo con la normatividad aplicable al asunto y la hermenéutica que sobre esta ha desarrollado el Consejo de Estado, son dos los escenarios que se admiten para el estudio del fenómeno jurídico en las demandas de repetición: desde la fecha del pago, siempre que se hubiese realizado dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria por haberse proferido la sentencia en vigencia del CCA, o al vencimiento de los 18 meses.

Pues bien, para el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 11 de diciembre de 2014 y de la cual se derivó la condena de la que ahora pretende la parte actora ejercer repetición, quedó ejecutoriada el 11 de marzo del 2015, tal como se mencionó en el hecho séptimo de la demanda.

Por tanto, la entidad condenada disponía, como término máximo, hasta el 11 de septiembre del 2016 para efectuar el pago, sin embargo, solo fue con la Resolución No. 2134 del 02 de mayo de 2022 que ordenó reconocer, ordenar y autorizar el pago de la suma de $3.957.356.4056.86 en favor de José Licenio Quintero Rivera, emergiendo con meridiana claridad que para esa fecha, ya había expirado el plazo legalmente previsto para su realización – del pago-.

En este orden, tenemos que el término de caducidad de los 2 años establecidos en el literal I) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA corrió entre el 12 de septiembre de 2016 al 12 de septiembre del 2018, y como quiera que la demanda solo se presentó el 2 de diciembre de 2024, es dable afirmar que aquel término se encuentra ampliamente superado.

En consecuencia, resulta evidente que operó el fenómeno de la caducidad del presente medio de control y, por ende, procede su rechazo. 6 Corresponde al Decreto 01 de 1984 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez, 18 de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001- 23-33-000-2020-00336-01(67222), actor: Ministerio De Defensa Nacional, demandado: Albeiro Pérez Duque y Otros, referencia: medio de control de repetición. 8 Contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró patrimonialmente responsable a la entidad o del auto que aprobó la conciliación. Repetición Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional 180012333000-2024-00110-00 Auto rechaza demanda pág. 4 En virtud del literal g) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, esta decisión corresponde a la Sala.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE Primero. Rechazar el medio de control de repetición presentado por la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, contra Didier Álvarez, Iván Darío Toro Cano, Jhon Forero Jaramillo, Jhon Jairo Vela Correa, Jorge Eliécer Escobar Lerma, William García Camacho, por lo antes expuesto.

Segundo. Reconocer personería jurídica para actuar como apoderada de la parte actora, al profesional del derecho LINA MARIA NEIRA GÓMEZ identificada con cédula de ciudadanía N° 1.014.269.521 y portadora de la tarjeta profesional N° 339.002 del CS de la J, en los términos del mandato otorgado. Tercero. En firme este auto, archivar el expediente una vez realizadas las anotaciones pertinentes en el software de gestión -Samai.

Notifíquese y cúmplase EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx