REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 18001-33-33-006-2024-00244-01 ACCIONANTE: A.F.R.Q. ACCIONADOS ASUNTO: UNP:
RESUELVE
IMPUGNACIÓN 1. ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionada UNP, en contra del fallo de tutela del 13 de diciembre de 2024 proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA, mediante el cual resolvió amparar los derechos fundamentales a la integridad personal y vida de A.F.R.Q. 2.
ANTECEDENTES 2.1 POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA El Defensor del Pueblo Regional del Caquetá, actuando en representación de A.F.R.Q, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.125.473, presentó acción de tutela1 en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la integridad personal y vida.
Manifestó que A.F.R.Q es un reconocido líder social del municipio de Puerto Rico, Caquetá, que ha sufrido varios atentados que tienen en riesgo su vida e integridad personal: 1. El primer atentado fue el 20 de julio del 2024, cuando al salir de su residencia en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, fue atacado con arma de fuego (pistola 9mm), esos hechos fundaron la noticia criminal No. NUNC 182476000549202400024, adelantada por la Fiscalía 18 Seccional de Puerto Rico, Caquetá. En la investigación se logró la captura de Alejandro 1 Expediente digital 02 Tutela Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-006-2024-00244-01 Becerra Anacona, como autor material, quien está recluido en la cárcel del Cunduy de este municipio. 2.
El segundo atentado ocurrió el 5 de noviembre del 2024 y corresponde a la noticia criminal No. 18001600055300948 Fiscalía Octava Especializada de Florencia. En esa ocasión fue herido en la parte superior del brazo derecho, con pistola 9 milímetros. Refirió que, transcurrido más de cuatro (4) meses desde el primer atentado, la Unidad Nacional de Protección no había decidido la evaluación de riesgo que le hicieron al señor A.F.R.Q, a pesar de que la entidad ya tenía pleno conocimiento del riesgo de ese líder social y de su familia. 2.2 POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS - UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Dentro del término concedido por el despacho, la entidad accionada guardó silencio.
El 13 de diciembre de 2024, se recibió a través de correo electrónico escrito de contestación de demanda2, informando que en sesión del 6 de noviembre de 2024 los delegados que conforman el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas – CERREM, valoraron el nivel de riesgo del señor A.F.R.Q: (…) Adujo que las anteriores recomendaciones fueron adoptadas por el Director General de la UNP mediante Resolución DGRP 013024 del 11 de diciembre de 2024 y notificada el día 12 de diciembre de 2024.
Refirió que, dentro del marco de las funciones del Programa de Prevención y Protección a cargo de la UNP, esa Unidad Administrativa evaluó de manera rigurosa, detallada, imparcial e igualitaria el caso de A.F.R.Q. Destacó que según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.2 numeral 13, y en el artículo 2.4.1.2.47 numeral 3 del Decreto 1066 de 2015, la información contenida en el presente escrito goza de reserva legal.
Concluyó solicitando se declare improcedente la acción constitucional por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, por cuanto al señor A.F.R.Q, se le implementaron medidas de protección mediante Resolución DGRP 2 2 Expediente digital 09 ConstestacionUniddProteccion Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-006-2024-00244-01 013024 del 11 de diciembre de 2024 la cual fue debidamente notificada.
Anexa el mencionado acto administrativo.
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, mediante providencia del trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)3, en lo pertinente, resolvió: “Primero. Amparar el derecho fundamental a la integridad personal y a la vida de A. F. R. Q., identificado con cédula de ciudadanía 18.125.473, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad Nacional de Protección, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a realizar todas las gestiones administrativas necesarias para fortalecer el esquema de seguridad provisional del señor A. F. R. Q, de tal manera que le garantice la integridad y su vida mientras se decide de fondo el estudio de seguridad que la entidad tiene en trámite.
La entidad anunciada deberá acreditar el cumplimiento del fallo. (…)” Sostuvo el a quo: “(…) Para este Despacho, está claro, que la vida e integridad del señor A.F.R.Q se encuentran en riesgo inminente, por lo cual, es necesario tomar medidas inmediatas para garantizarle el derecho fundamental a la vida, así como a la protección personal, por lo que requerirá a la entidad accionada para que proceda a realizar todas las gestiones administrativas urgentes y necesarias para fortalecer las medidas provisionales, y asignar un esquema de seguridad al señor A.F.R.Q, que le garantice su integridad y su vida, mientras se decide de fondo el estudio de seguridad que la entidad tiene en trámite. 4.
IMPUGNACIÓN La entidad accionada, el 18 de diciembre de 2024, impugnó el fallo de primera instancia4, manifestando que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 11, numeral 9° Decreto Ley 4065 de 2011, son funciones de la Dirección General de la Unidad Nacional de Protección, “Dar cumplimiento de inmediato a las órdenes impartidas en virtud de providencias judiciales atinentes a la protección de personas, grupos y comunidades.” 3 Expediente digital 07FalloPrimeraInstancia 4 Expediente digital 0015 Unidad de Protección Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-006-2024-00244-01 Adujo respecto del cumplimiento del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia que, en la contestación a la acción de tutela se informó que la Oficina Asesora Jurídica – OAJ corrió traslado del caso al Grupo de Notificaciones para que informarán sobre las gestiones adelantadas frente a la notificación de la Resolución DGRP 013024 del 11 de diciembre de 2024.
A su turno, el Grupo de Notificaciones, a través del correo electrónico del 12 de diciembre de 2024, informó que la mencionada resolución fue debidamente notificada el 12 de diciembre de 2024 al correo electrónico feliperomero2070@gmail.com, Por esa razón, aún no se había emitido la constancia de ejecutoria de ese acto, toda vez que el señor A.F.R.Q estaba en la oportunidad de interponer recurso de reposición contra dicha resolución; por otra parte, en razón a lo orden impartida en el fallo de primera instancia, esa Oficina Asesora Jurídica – OAJ corrió traslado de la misma a la Subdirección de Protección de la UNP, a través de Comunicación Interna MEM24-00071103 del 17 de diciembre de 2024, con la finalidad de que se implementen las medidas de protección adoptadas en la Resolución DGRP 013024 del 11 de diciembre de 2024 en la siguiente forma: “Artículo 2°: (…)” Esto mientras dicha Resolución queda en firme y se emite la correspondiente constancia de ejecutoria en cumplimiento de lo dispuesto por el Juez de Tutela.
Así las cosas, el caso de A.F.R.Q fue presentado ante los delegados interinstitucionales que conforman el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas – CERREM Colectivo, donde se validó el riesgo y se dieron las recomendaciones para el caso, expidiéndose la Resolución DGRP 013024 del 11 de diciembre de 2024, siendo notificado en debida forma el 12 de diciembre de 2024, informándole qué contaba con diez (10) días hábiles para interponer recurso de reposición si no estaba de acuerdo con la decisión adoptada, contados a partir del 13 de diciembre de 2024, sin que a la fecha de la impugnación se haya hecho uso del mismo ante la Unidad Nacional de Protección – UNP.
Finalmente, destacó que según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.2 numeral 13, y en el artículo 2.4.1.2.47 numeral 3 del Decreto 1066 de 2015, la información contenida referente a las medidas de protección a favor del accionante goza de reserva legal. Por lo tanto, tal información no debe formar parte de los archivos a los cuales tiene acceso el público, con motivo de la consulta del expediente.
Con escrito del 16 de julio de 2024, la UNP solicitó la revocatoria de sanción – consulta de lo ordenado en el fallo de tutela del 14 de mayo de 2024. Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-006-2024-00244-01 5. CONSIDERACIONES 5.1 COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000. 5.2 DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La Corte Constitucional en Corte Constitucional, en sentencia T-094 de 2014, refirió lo siguiente: “Esta Corte ha reiterado que si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se hubiere reclamado, queda sin materia el amparo y pierde razón cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún efecto produciría, al no subsistir conculcación o amenaza alguna que requiriere protección inmediata.
Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es precisamente defender los derechos fundamentales, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”, según expuso desde sus inicios esta corporación, por ejemplo, en el fallo T-519 de septiembre 16 de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), donde también se lee: "En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
El loconstituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que, si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela " 5.3 CASO CONCRETO Entraría la Sala a estudiar el fondo la presente acción de tutela, de no ser porque durante el trámite de esta, a través de un correo electrónico del 13 de diciembre de 2024, la accionada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN allegó informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela, indicando que5: 5 Expediente digital 20Anexos Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-006-2024-00244-01 “(…).” (…) Recomendaciones adoptadas por el Director General de la UNP mediante Resolución DGRP 013024 del 11 de diciembre de 2024 (Anexo 2).
La mencionada Resolución fue debidamente notificada el día 12 de diciembre de 2024 (Anexo 3)”. Igualmente, la UNP allegó la RESOLUCIÓN DGRP 013024 DE 2024 del 11 de diciembre de 2024, “Por la cual se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades.” En la que resuelve: “(…)” Así mismo, allegó pantallazo de la notificación realizada al accionante: Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-006-2024-00244-01 Conforme a lo expuesto en el escrito de impugnación y escrito allegado el 13 de diciembre de 2024 la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN está informando que, al analizar la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, la Oficina Asesora Jurídica OAJ dio cumplimiento a la orden judicial en la cual el a quo dispuso que: “(…) Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad Nacional de Protección, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a realizar todas las gestiones administrativas necesarias para fortalecer el esquema de seguridad provisional del señor Andrés Felipe Romero Quiroz, de tal manera que le garantice la integridad y su vida mientras se decide de fondo el estudio de seguridad que la entidad tiene en trámite.”.
Así las cosas y conforme lo expresado por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, durante el trámite de la acción de tutela se dio cumplimiento a lo ordenado en el Fallo de Primera instancia con el estudio del CERREM y la expedición de la RESOLUCIÓN DGRP 013024 DE 2024 del 11 de diciembre de 2024, por lo tanto, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se declara la carencia actual del objeto por hecho superado, al haber cesado la vulneración o amenaza al derecho fundamental del actor.
Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-006-2024-00244-01 Las condiciones de protección no pueden ser propuestas a arbitrio del juez o del actor, cuando de por medio existe un estudio, como en el presente caso, que ha determinado cual será el esquema de seguridad, que según el riesgo al que se encuentra sometido el demandante, debe ser implementado; luego se entiende que la entidad cumplió a cabalidad las órdenes impartidas por el despacho de primera instancia, en cuanto a realizar la re evaluación del riesgo y la adecuación del esquema de seguridad según las recomendaciones que dicho estudio determinara, habiéndose configurado en el presente caso el fenómeno del hecho superado, y por ende se revoca la decisión de primera instancia. DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia.
SEGUNDO. - DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO en la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. -NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes utilizando para ello los medios virtuales dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO. - Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, YANNETH REYES VILLAMIZAR Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-006-2024-00244-01 EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx