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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2015-00430-02

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2025-02-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: Dra. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia - Caquetá, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 18-001-33-33-002-2015-00430-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS DEMANDANTE: ACENED CHAUX Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL ASUNTO:

RESUELVE

APELACIÓN CONTRA AUTO I. ASUNTO Se encuentra a consideración el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante y la parte demandada, en contra del auto de fecha 26 de febrero de 2024 donde se discutió el incidente de regulación de perjuicios, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. II.

DECISIÓN APELADA El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante auto del 26 de febrero de 2024, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la liquidación de perjuicios materiales – lucro cesante, derivada de la condena en abstracto impuesta por el Despacho en sentencia de fecha 31 de octubre de 2018, que fuera confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 22 de julio de 2022, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Dar por terminado este trámite incidental.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase por Secretaría al archivo del expediente, previos los registros de rigor.” El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia decidió negar la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debido a que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria impuesta para demostrar el monto real de los ingresos afectados.

Según el auto, el dictamen pericial presentado no se ajustó a los parámetros establecidos en la sentencia inicial, pues se limitó a Reparación Directa 18-001-33-33-002-2015-00430-02 Resuelve Recurso de Apelación – Revoca presumir que la demandante percibía el salario mínimo legal vigente (SMLV) sin realizar un análisis detallado de los ingresos reales derivados de su actividad comercial.

La primera instancia consideró que, aunque el dictamen reconoció que la demandante realizaba una actividad económica productiva, este no calculó las utilidades netas necesarias para determinar el lucro cesante. No se dedujeron los costos de insumos, gastos de sostenimiento, ni se acreditaron otros elementos esenciales para establecer el monto real de las utilidades.

Además, el cálculo de la perito, al basarse únicamente en una presunción general del SMLV, no cumplió con el propósito del incidente de liquidación, que requería pruebas específicas para sustentar el monto de los perjuicios. En la decisión de primera instancia señaló que una condena en abstracto no implica automáticamente el reconocimiento de los perjuicios en la liquidación, ya que esta depende de que las partes aporten las pruebas necesarias para determinar los valores exactos.

La ausencia de estas pruebas llevó a la decisión de negar la liquidación solicitada, ya que el tribunal no podía calcular con precisión los perjuicios materiales en los términos requeridos por la ley y la sentencia inicial. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso apelación el día 05 de marzo de 2024, en el que solicita que se revoque el auto del 26 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el cual negó la liquidación de los perjuicios materiales (lucro cesante) derivados de la condena en abstracto reconocida en la sentencia inicial.

En su lugar, se pide que se condene a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional al pago del monto calculado por el dictamen pericial aportado al proceso, ajustado a los parámetros establecidos por la jurisprudencia y la sentencia de primera instancia. La apelación argumenta que el dictamen presentado fue realizado conforme a los principios de reparación integral y equidad, y se basó en la presunción aceptada por el Consejo de Estado de que una persona en actividad económica informal percibe al menos el salario mínimo legal vigente (SMLV).

Esto fue necesario debido a la imposibilidad de contar con registros contables detallados, dado el carácter informal de la actividad económica de la demandante. El recurso también sostiene que la decisión del juzgado no valoró adecuadamente los elementos probatorios aportados, como fotografías, facturas y recibos que demostraban la existencia de la actividad comercial y los bienes afectados.

Asimismo, se recalca que la experticia no fue objeto de contradicción por la parte demandada, lo que debería reforzar su validez en el proceso. Por último, el recurso invoca el principio de especial protección constitucional para los trabajadores informales y las disposiciones jurisprudenciales que reconocen Reparación Directa 18-001-33-33-002-2015-00430-02 Resuelve Recurso de Apelación – Revoca su derecho a reparación en casos donde el daño ha comprometido su mínimo vital.

Se insiste en que negar la liquidación del lucro cesante desconoce este principio y deja sin reparación efectiva a la demandante, quien dependía económicamente de su actividad comercial. IV. CONSIDERACIONES

1. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Es competente esta Sala1 para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la liquidación de perjuicios materiales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 243 del CPACA, que señala: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 4.

El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. (…)” Así entonces, el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 26 de febrero de 2024, que decidió negar la liquidación de perjuicios materiales, resulta procedente y por presentarse en término2, se resolverá de fondo.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS a. ¿Desvirtuó la entidad demandada la presunción establecida jurisprudencialmente de que toda persona que realice una actividad productiva devenga cuando menos un salario mínimo? b. ¿Debía el demandante, teniendo en su favor una presunción establecida en sentencia de unificación, probar el valor del lucro cesante cuando demostró el ejercicio de una actividad productiva lícita? c. ¿El juzgado de origen fundamentó las razones para apartarse de la sentencia de unificación que fijó el parámetro para liquidar lucro cesante cuando se acredita el ejercicio de una actividad lícita y productiva? 2 El auto fue notificado en estado electrónico del 28/02/2024 (PDF Soporte comunicación Auto decide incident(.pdf) NroActua 86 - SAMAI), y el recurso de apelación fue allegado vía SAMAI del 04/03/2024 (PDF 02MEMRECURAPELPDF(.pdf) NroActua 87 - SAMAI), es decir, en términos. Reparación Directa 18-001-33-33-002-2015-00430-02 Resuelve Recurso de Apelación – Revoca

3. DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la finalidad del incidente de liquidación de perjuicios es determinar de manera precisa el monto de la indemnización que debe recibir la parte afectada, cuando en la sentencia se ha reconocido el derecho a la reparación, pero no se ha establecido su cuantía exacta.

Este procedimiento garantiza que la indemnización corresponda fielmente al daño sufrido, evitando tanto un enriquecimiento sin causa como una reparación insuficiente. Para la procedencia del incidente de liquidación, es fundamental que en la sentencia se haya declarado la responsabilidad de la entidad demandada y se haya reconocido en abstracto el derecho a la indemnización de perjuicios materiales.

Además, la parte interesada debe promover el incidente dentro del término legal establecido, aportando las pruebas necesarias que permitan al juez determinar con exactitud la cuantía de los perjuicios. En cuanto a la carga probatoria, recae sobre la parte actora la obligación de demostrar la existencia y magnitud de los perjuicios materiales sufridos.

El Consejo de Estado ha enfatizado que, aunque en ciertos casos se admite la presunción de ingresos equivalentes al salario mínimo legal vigente, es esencial que la parte interesada aporte elementos probatorios que acrediten la actividad económica desarrollada y los ingresos percibidos, incluso si estos son informales.

4. CASO EN CONCRETO El juzgado negó el incidente de liquidación de perjuicios materiales porque la parte actora no cumplió con la carga probatoria para determinar el monto del lucro cesante. Aunque se demostró la existencia del negocio de venta de comidas rápidas, no se presentaron pruebas suficientes para calcular las utilidades netas, como costos de insumos o gastos operativos.

El dictamen pericial, basado en la presunción del salario mínimo legal vigente (SMLV) como ingreso en actividades informales, fue considerado insuficiente. No incluyó un análisis detallado de los ingresos y gastos, y aunque no fue objetado por la parte demandada, el juzgado concluyó que no cumplía con los requisitos de la condena en abstracto.

Finalmente, el juzgado resaltó que la condena en abstracto exigía pruebas específicas para acreditar los ingresos perdidos. La falta de estas pruebas impidió otorgar la liquidación de los perjuicios, ya que esta no se concede automáticamente sin cumplir con los estándares probatorios necesarios. Sin embargo, esta corporación considera que, cuando una persona que reclama indemnización por lucro cesante no cuenta con registros contables detallados, pero logra acreditar la existencia de una actividad económica lícita, debe presumirse que percibía al menos el salario mínimo legal mensual vigente Reparación Directa 18-001-33-33-002-2015-00430-02 Resuelve Recurso de Apelación – Revoca (SMLMV).

Este criterio es fundamental para garantizar una reparación integral y proporcional, especialmente en contextos donde la informalidad económica dificulta el acceso a pruebas documentales completas. En la Sentencia de Unificación3, la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció lo siguiente: “En los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, UNIFÍCASE la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en materia de indemnización del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, criterios que serán aplicables también a los eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase, los cuales se resumen así: (…) Respecto del lucro cesante (…) De no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa.

Igual se hará en el caso del ama de casa o de la persona encargada del cuidado del hogar, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945).” Este precedente busca evitar que la falta de formalidades contables propias de actividades informales se convierta en un obstáculo que impida el reconocimiento de derechos legítimos.

Asimismo, asegura que las víctimas de daños antijurídicos reciban una compensación justa, incluso cuando no puedan presentar registros financieros formales. No puede perderse de vista que los demandantes son personas que pertenecen al sector rural de zonas marginadas del país y negarles el reconocimiento de perjuicios de lucro cesante, desconociendo la presunción que obra en su favor, constituye una revictimización sobre los hechos sobre los cuales ya se les reconoció que el Estado fue responsable.

3. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación:73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Actores. Orlando Correa Salazar y otros. Demandado: Nación –Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Reparación Directa 18-001-33-33-002-2015-00430-02 Resuelve Recurso de Apelación – Revoca Nótese que el mismo Consejo de Estado4 ha señalado que existe error fáctico por desconocimiento de los criterios jurisprudenciales precedentes, cuando existiendo pruebas del desempeño de una actividad económica pero no de su cuantía, se desconoce la presunción de ingresos de por lo menos un salario mínimo.

“(…). En ese caso, como ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, debe presumirse que percibía un salario mínimo legal mensual vigente. […]. En consecuencia, considera la Sala que desconocer el valor exacto del dinero que el joven Camayo Pizo aportaba, no desvirtúa que efectivamente contribuyera para el sostenimiento del hogar.

Y en todo caso, debería presumirse el salario mínimo mensual. Conforme a lo anterior, se configura entonces un error fáctico en cuanto a la deficiencia en la apreciación y valoración de las pruebas testimoniales con respecto a la dependencia económica y un desconocimiento del precedente con respecto a los criterios jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado sobre la presunción del salario mínimo cuando se desconoce el valor de los aportes económicos en relación con los perjuicios materiales solicitados por los padres de la víctima.

Lo anterior, impone a esta Sala de Subsección proteger los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y reparación integral de los accionantes, por lo que se dejará sin efectos el fallo de 24 de abril de 2019”. Este razonamiento está alineado con el principio de reparación integral, ampliamente desarrollado en la jurisprudencia nacional.

Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han señalado que la reparación debe ser completa, proporcional al daño sufrido y ajustada a las circunstancias particulares de la víctima. En casos de trabajadores informales, como lo reconoció la Sentencia T-090 de 2020 de la Corte Constitucional, se otorga una especial protección debido a su situación de vulnerabilidad económica.

Negar el reconocimiento del lucro cesante en estos casos implicaría perpetuar una desigualdad estructural y desconocer derechos fundamentales. En el caso concreto, si la demandante ha probado la existencia de su actividad económica licita y productiva mediante fotografías, recibos o facturas, y si su sustento dependía de esa actividad, el hecho de no contar con registros contables detallados no debería anular su derecho a reclamar el lucro cesante.

La presunción del SMLV, establecida en la jurisprudencia, es una herramienta esencial para garantizar que las víctimas de daños antijurídicos puedan recibir una compensación adecuada y justa, sin que su condición de informalidad sea

44. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C. dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04849-00(AC) Actor: MARÍA DE JESÚS PIZO PINO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN E Tema: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Muerte de soldado conscripto en razón del servicio/ Perjuicios materiales y morales / Lucro cesant Reparación Directa 18-001-33-33-002-2015-00430-02 Resuelve Recurso de Apelación – Revoca utilizada en su contra, y que por ningún motivo y sin ningún tipo de sustento, como ocurre en el auto apelado, se desconozca una presunción que se estableció en su contra y contra la cual el demandado no ejerció ningún tipo de oposición o actividad probatoria para desvirtuarla.

Las presunciones en si mismas son mecanismos de pruebas, una regla probatoria que exime de esta carga, a quien la tiene en su beneficio, debiendo la parte contra la que se pretenda hacer valer, cumplir con su deber de desvirtuarla lo que no ocurrió en el presente caso. Es así que se trata en si misma de una prueba que precisamente da por cierto un hecho sin necesidad de aportar prueba diferente.

"Etimológicamente la palabra presunción se forma de dos voces latinas: sumare (tomar), y la preposición prae (antes), y equivale, por tanto, a tomar por verdadero o por cierto, ya un hecho, o un derecho, antes de que se pruebe. De un hecho conocido se deduce otro desconocido.”5 Yerra el juez de instancia al señalar que el demandante no cumplió con su deber de carga de la prueba, cuando si lo hizo de forma suficiente, a pesar de que su favor había la presunción ahondó en esfuerzo probatorio para establecer la cuantía de sus ingresos.

No podía negarse el efecto de la presunción que tenía en su favor la parte demandante, beneficiando a la parte demandada que ningún esfuerzo probatorio realizó dentro del trámite para desvirtuarla. Nótese que la decisión de primera instancia no agotó ningún esfuerzo argumentativo para decir porque razón se apartaba de la sentencia de unificación arriba señalada, porque si bien estas no son camisa de fuerza, si le impone a quien lo acata, el señalar los fundamentos para no seguir sus lineamientos, pues ni siquiera menciona su existencia al momento de decidir no aceptar la liquidación de perjuicios en su modalidad de lucro cesante.

Sobre el deber de fundamentar el separarse de una sentencia de unificación ha señalado el C.E. “No obstante, esta Corte también ha sido enfática en reconocer que la vinculatoriedad del precedente no desconoce el principio de independencia judicial (artículo 228 de la Constitución). Los jueces pueden apartarse del precedente, siempre que asuman la carga argumentativa para sustentar su disidencia. Dicha carga argumentativa implica los siguientes deberes: «(i) referirse al precedente anterior [requisito de trasparencia] y (ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad [requisito de suficiencia]»[78].

Si se satisface la carga 5. Luis Alzate Noreña. Pruebas Judiciales, pág. 115. Librería Siglo XX, 1944. Reparación Directa 18-001-33-33-002-2015-00430-02 Resuelve Recurso de Apelación – Revoca argumentativa señalada, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad y, a la vez, garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales”6 En conclusión, esta corporación considera que aplicar la presunción del SMLV es una medida legítima y equitativa para determinar el lucro cesante en casos donde se demuestre la actividad económica lícita, pero no se cuente con registros precisos, pues existe una presunción de ingresos establecida en una sentencia de unificación que le es de obligatorio cumplimiento para los jueces y mas en este caso cuando no ha señalado las razones para apartarse del criterio fijado por el Consejo de Estado.

Este criterio respalda el acceso a la justicia y la protección efectiva de los derechos de las víctimas, asegurando que la reparación sea proporcional y adecuada a las circunstancias del caso. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto que decidió negar el incidente de regulación de perjuicios del 26 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia por las razones antes expuestas.

SEGUNDO. DEVOLVER el proceso al juzgado de origen para que proceda a liquidar los perjuicios materiales – lucro cesante, derivada de la condena en abstracto impuesta por el Despacho en sentencia de fecha 31 de octubre de 2018, que fuera confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 22 de julio de 2022, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto.

Este proyecto fue discutido y aprobado en Sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ 6. Sentencia T-210/22 Reparación Directa 18-001-33-33-002-2015-00430-02 Resuelve Recurso de Apelación – Revoca Magistrada (Impedida) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx