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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2025-00002-00

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2025-01-29

º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, enero veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Recurso de insistencia Demandante: Valeria Báez Castilblanco Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Radicación: 18001-23-33-000-2025-00002-00 Tema: Derecho de acceso a la información. Acta No. 002 De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, decide la Sala, en única instancia, el recurso de insistencia impetrado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición El 6 de diciembre de 2024, la señora Valeria Báez Castilblanco presentó petición ante la Fiscalía General de la Nación,1 en la que solicitó: «PRIMERO: Solicito respetuosamente me sea enviado el historial de procesos judiciales, condenas, investigaciones en curso o archivadas, con la información desagregada de la siguiente forma de cada una de las personas referidas a continuación, los cuales son funcionarios públicos: a. SPOA o radicado del proceso 1 Páginas 5 a 7 y 12, índice 00003 SAMAI Medio de control: Recurso de insistencia Accionante: Valeria Báez Castilblanco Accionado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-33-000-2025-00002-00 b. Delito al que se le vincula en cada proceso c. Fecha de inicio del proceso d. Etapa procesal e. Fecha de archivo o condena, si ese ha sido el caso f. Lugar de captura si ha sido ese el caso g. Lugar donde se desarrollaron los hechos SEGUNDO: en caso de que las personas anteriormente mencionadas no cuentan con antecedentes, favor especificarlo.

La información deberá remitirse a través de documento en un formato digital y de fácil consulta como EXCEL, el cual permita consultar la totalidad de la información, esto de acuerdo al artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, toda vez que dicha norma indica que la información debe ser «oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella» 1.2.

La respuesta de la Fiscalía General de la Nación La entidad, mediante Oficio 20350-03-DP-892 adiado el 23 de diciembre de 20242 brindó respuesta, en la que le indicó: En atención a lo solicitado en su petición de fecha 26/11/2024, en la cual refiere (…) se precisa que, la información que reposa en nuestros sistemas misionales puede suministrarse únicamente a (i) los titulares, (ii) sus causahabientes, (iii) sus representantes legales;

(iv) las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; y (v) los terceros autorizados por el Titular o por la ley, en consideración a que la misma tiene como única finalidad apoyar el desarrollo de la acción penal y su acceso está reservado al cumplimiento de ese fin. De conformidad con lo expuesto, en consideración a que su petición versa sobre datos contenidos en los sistemas misionales, que constituyen información pública clasificada y que pertenecen al ámbito privado o semiprivado cuya divulgación indiscriminada pone en riesgo los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad del titular de la misma e incluso la administración efectiva de la justicia y, como quiera que a pesar de la solicitud efectuada mediante correo electrónico mencionado anteriormente, a la fecha no ha aportado ningún documento que acredite su titularidad como representante legal, me permito manifestarle que no es viable suministrar la información requerida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 "Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones". 2 Página 8, índice 00003 SAMAI Nombre completo Cédula Luis Francisco Ruiz Aguilar 7628636 Marlon Monsalve Ascanio 6805132 Medio de control: Recurso de insistencia Accionante: Valeria Báez Castilblanco Accionado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-33-000-2025-00002-00 1.3.

Del recurso de insistencia La directora Seccional Caquetá de la Fiscalía General de la Nación remitió a esta Corporación el recurso de insistencia. Argumentó la parte actora que la información requerida no es reservada, al corresponder a datos generales de los procesos, mucho menos involucran datos privados «puesto que solicitar el conocimiento de un Número de radicado, Delito que se investiga, Etapa procesal, Estado del proceso, fecha de archivo, no afecta los derechos de terceros ni tampoco la reserva de un proceso judicial» Refirió que los titulares de la información son servidores públicos, por lo que considera debe ser de carácter público en el sentido de que el principio de transparencia también debe mediar sobre los asuntos judiciales o sancionatorios, especialmente si involucran a servidores públicos de los cuales también se exige el cumplimiento de este principio.

Máxime si son procesos que están archivados. Precisó que la información fue solicitada en su calidad de periodista, por lo que la cobija un fuero especial. Como sustento citó la sentencia SU 274 del 2019, emitida por la Corte Constitucional y el artículo 18 de la Ley 906 de 2004.

2. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 17 de enero de 2025 el Despacho sustanciador avocó conocimiento del presente trámite y ordenó comunicar dicha decisión a los sujetos procesales, así como oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara la disposición legal precisa que ampara con reserva la información que es solicitada por el peticionario3.

En respuesta, la entidad precisó que la información peticionada es pública clasificada y reservada, porque contiene datos que pertenecen al ámbito privado y semiprivado de los 3 Índice 00005, SAMAI Medio de control: Recurso de insistencia Accionante: Valeria Báez Castilblanco Accionado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-33-000-2025-00002-00 ciudadanos, cuya divulgación a terceros sin autorización puede poner en riesgo derechos fundamentales a la intimidad, privacidad, vida o seguridad, máxime cuando se constituyen como datos personales negativos conforme el habeas data, razón por la cual, conforme al artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, solo puede ser suministrada a «(i) los titulares, (ii) sus causahabientes, (iii) sus representantes legales, (iv) las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; y (v) los terceros autorizado por el Titular o por la ley.» Agregó que la divulgación de los datos podría causar daños a intereses públicos, específicamente a la administración efectiva de justicia, situación que cobra mayor fuerza cuando los procesos penales se encuentren en etapa de indagación sin la existencia de un acto formal de vinculación al proceso penal.

Precisó que la disposición legal que ampara la negativa de brindar la información está consagrada en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2024. Así mismo, argumentó que mediante Directiva 0001 del 3 de enero de 2022 se indicó que la Fiscalía podía negar el acceso a la información sobre el ejercicio de la acción penal cuando el proceso se encuentra en una etapa que considera reservada por la ley procesal penal, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales en desarrollo de la actuación penal. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para decidir de fondo y en única instancia el presente asunto al tenor de los dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1755 de 2015, 101 y 151 numeral 7° de la Ley 1437 de 2011, al tratarse de un recurso de insistencia interpuesto por una ciudadana frente a la negativa de una autoridad del orden nacional en suministrar la información por ella solicitada.

Medio de control: Recurso de insistencia Accionante: Valeria Báez Castilblanco Accionado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-33-000-2025-00002-00 3.2. Legitimación Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas, con ocasión de la presunta reserva que cobija la información que reposa en poder de la autoridad pública, cuyo acceso pretende la peticionaria. 3.3.

Procedencia del recurso de insistencia La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015), y cuyo artículo 26 previó que el peticionario puede insistir en su pretensión, en el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal. 3.4.

Problema jurídico Corresponde al Tribunal decidir si la información solicitada por la recurrente a la Fiscalía General de la Nación está protegida por reserva constitucional o legal. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar la Sala procederá a analizar el fundamento normativo y jurisprudencial de la reserva constitucional y legal de documentos e informaciones, y en segundo, estudiará el caso concreto. 3.5.

Sobre la reserva constitucional y legal de documentos e informaciones. Toda persona, en ejercicio del derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 74, puede solicitar a las autoridades públicas la entrega de copia de los documentos que se encuentren en su poder o el acceso a la información sobre las actuaciones de dichas autoridades.

Sin embargo, dicha facultad no es ilimitada, pues esta se encuentra restringida para aquellos documentos que se hallen protegidos por reserva constitucional o legal. Medio de control: Recurso de insistencia Accionante: Valeria Báez Castilblanco Accionado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-33-000-2025-00002-00 Conforme con ello, el artículo 24 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, dispuso: INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS.

Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Así las cosas, aunque toda persona pueda solicitar ante las autoridades la entrega de copia de los documentos e informaciones que se encuentren en su poder, dicha potestad no es ilimitada, pues está restringida respecto de algunos documentos e informaciones que son protegidos expresamente por reserva legal, entre ellos -y para lo que aquí resulta pertinente-, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas.

Medio de control: Recurso de insistencia Accionante: Valeria Báez Castilblanco Accionado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-33-000-2025-00002-00 Precisamente respecto de este tema, la Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014, efectuó examen de constitucionalidad al artículo 24 ibidem y expresó, entre otras cosas, lo siguiente: Los fundamentos del artículo 24 descansan en lo dispuesto en los artículos 74 de la Constitución, 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda persona tiene el derecho fundamental de acceder a la información pública.

En este sentido, donde quiera que no exista reserva legal expresa debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información. Así lo dispone también el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 a la luz del principio de máxima publicidad para titular universal. “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.

De acuerdo con lo anterior, el contenido normativo del inciso primero del artículo 24 es compatible con lo establecido en los artículos 15 y 23 de la Constitución, pues es claro que ningún derecho fundamental es absoluto y, en tal sentido se encuentra limitado por otros, lo que comporta un desarrollo específico de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución, en la medida en que establece que el derecho de acceso a la información sólo puede ser restringido en unas hipótesis taxativamente señaladas en la Constitución y en la ley.

Al ser este el parámetro constitucional al que debe someterse el legislador, resulta acorde con el mismo y, por tanto, será declarado exequible. Seguidamente, frente al numeral 3 de la norma en cita y en relación con el asunto que nos ocupa, se puntualizó lo siguiente: El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera: “Artículo 5°.

Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” Medio de control: Recurso de insistencia Accionante: Valeria Báez Castilblanco Accionado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-33-000-2025-00002-00 Esta definición fue considerada compatible con el texto constitucional (Sentencia C-748 de 2011), siempre y cuando no se entendiera como una lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles, “pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico”.

(…) Para lo que interesa en este análisis, la Corte indicó en la sentencia C-274 de 2013 que: “Como se indicó en apartes previos, la prohibición de tratamiento de datos sensibles es una garantía del habeas data y del derecho a la intimidad, y además se encuentra estrechamente relacionada con la protección de la dignidad humana. Sin embargo, en ciertas ocasiones el tratamiento de tales datos es indispensable para la adecuada prestación de servicios –como la atención médica y la educación- o para la realización de derechos ligados precisamente a la esfera íntima de las personas –como la libertad de asociación y el ejercicio de las libertades religiosas y de opinión. Las excepciones del artículo 6 responden precisamente a la necesidad del tratamiento de datos sensibles en dichos escenarios.

Ahora bien, como se trata de casos exceptuados y que, por tanto, pueden generar altos riesgos en términos de vulneración del habeas data, la intimidad e incluso la dignidad de los titulares de los datos, los agentes que realizan en estos casos el tratamiento tienen una responsabilidad reforzada que se traduce en una exigencia mayor en términos de cumplimiento de los principios del artículo 4 y los deberes del título VI.

Esa mayor carga de diligencia se deberá también traducir en materia sancionatoria administrativa y penal. (…) La tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública.

Así, por ejemplo, cuando se trata de información clasificada, se deberá sopesar en el caso concreto si la divulgación de ese tipo de información cumple una función constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no están obligadas a soportar”.

Precisamente por ello el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 establece que: “En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable.

La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia”. De esta manera, frente a casos concretos en los que se contraponga el derecho a la intimidad y el interés ciudadano el operador deberá ponderar cuál de estos derechos ha de prevalecer, de conformidad con lo regulado en las Leyes Estatutarias 1266 de Medio de control: Recurso de insistencia Accionante: Valeria Báez Castilblanco Accionado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-33-000-2025-00002-00 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y los criterios jurisprudenciales establecidos en la aplicación de la reserva de información, cuando se trata de datos personales sensibles o datos públicos clasificados.

(…) De otra parte, queda claro que la tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada debe resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información resulta razonable y proporcionado a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública, pues se debe sopesar si la divulgación de ese tipo de información cumple una función constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no están obligadas a soportar.

En ese orden, se puede concluir que precisamente por ello es que el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 dispone que en aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues la información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a quien la solicite, así como ser de conocimiento público.

Por otra parte, es de recalcar que la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre ella, de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y a la intimidad. Adicionalmente, la respuesta negativa que proporcione la autoridad debe estar fundamentada proveyéndole al peticionario de las explicaciones sobre la normatividad que regula la reserva y los motivos por los cuales resulta aplicable a su situación concreta, de ahí que no baste con invocar la causal de forma general sin precisar con exactitud la relación entre el postulado legal y circunstancias tales como el contexto de la solicitud y el interés que le asiste al peticionario.

Medio de control: Recurso de insistencia Accionante: Valeria Báez Castilblanco Accionado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-33-000-2025-00002-00 3.6. Análisis de la Sala. Caso concreto. Para resolver el asunto, cabe recordar que la señora Valeria Báez Castiblanco formuló petición ante la Fiscalía General de la Nación en la que solicitó le fuera enviado el historial de procesos judiciales, condenas, investigaciones en curso o archivados, de los señores Luis Francisco Ruiz Aguilar y Marlon Monsalve Ascanio, quienes en la actualidad ejercen los cargos del gobernador del Departamento del Caquetá y alcalde del municipio de Florencia. En respuesta, la entidad mediante Oficio 2350-03-DP-892 del 23 de diciembre de 2024 le señaló que la información solicitada se encontraba sometida a reserva, conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014.

En oficio 20350-0017 del 21 de enero de 2025, al responder el requerimiento realizado por el despacho sustanciador, respecto de «indicar la disposición legal precisa que ampara con reserva la información que es solicitada por el peticionario», la mencionada entidad señaló los artículos antes citados y el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012.

En estos términos, resulta procedente analizar las normas con las que se sustentó la entidad para negar el pedimento de la recurrente, para el efecto, los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 20144 prescribieron:

ARTÍCULO 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales PARÁGRAFO.

Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos 4 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones Medio de control: Recurso de insistencia Accionante: Valeria Báez Castilblanco Accionado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-33-000-2025-00002-00 personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable ARTÍCULO 19.

Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.

PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. A su vez, el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012,5 dispuso: Artículo 13. Personas a quienes se les puede suministrar la información. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.

El artículo 6 de la ley 1712 de 2014 definió como información pública clasificada como aquella que «estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, 5 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. Medio de control: Recurso de insistencia Accionante: Valeria Báez Castilblanco Accionado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-33-000-2025-00002-00 pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;» Es decir, que las entidades públicas pueden abstenerse de brindar información de una persona cuando su publicación puede transgredir o poner en riesgo la vida, salud, la intimidad y seguridad del titular; así como cuando se trata de secretos comerciales, industriales y profesionales.

Solo pueden acceder a este tipo de información los titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; y terceros autorizados por el Titular o por la ley. El artículo 24 de la Ley 1755 de 2011 dispuso que sólo tienen carácter de reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a ella por la Constitución o la Ley, y en especial se señaló ocho clases de informaciones y documentos que tienen carácter reservado.

En la categoría de documentos sujetos a reserva legal, el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, estableció que será limitado el acceso a información y documentos que involucren la intimidad de las personas incluidas en sus hojas de vida, historia laboral, expedientes pensionales y demás registros. En el parágrafo del artículo citado se estableció que para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3°, 5°, 6° y 7° solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. La Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2014, expuso que «…no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles.

Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.» Medio de control: Recurso de insistencia Accionante: Valeria Báez Castilblanco Accionado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-33-000-2025-00002-00 En estos términos, los datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular, por lo cual la administración no puede ponerlos en circulación sin previa autorización del data habiente y sin expresa autorización legal, aunado a ello, solo puede ser entregada por voluntad de su titular o cuando media una orden judicial que así lo disponga.

Ahora, en lo que toca con la publicidad del proceso penal, se tiene que el artículo 18 de la Ley 906 de 2004, consagró: Artículo 18. Publicidad. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-49 de 2008, magistrado ponente Marco Gerardo Monroy, señaló que la publicidad en el proceso penal no es absoluta, porque está limitada a las disposiciones legales: comunidad en general como para los sujetos procesales.

En efecto, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales no es absoluto ni excluye la posibilidad de que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, diseñe etapas procesales en las que limite la intervención de la comunidad o, incluso, de algunos sujetos procesales. En otras palabras, a pesar de que la regla general es la aplicación del principio de publicidad en la administración de justicia, es perfectamente posible que la ley disponga la reserva de algunas actuaciones judiciales para preservar valores, principios superiores y derechos que también gozan de protección constitucional.

Conforme a lo expuesto, se advierte que si bien la información solicitada respecto de los procesos judiciales, condenas, investigaciones en curso o archivadas, de los señores Marlon Monsalve Ascanio y Luis Francisco Ruiz Aguilar son públicos, lo cierto es que el derecho de acceso a ellos no es absoluto ni ilimitado, pues la Fiscalía puede restringir el acceso a estos cuando se considere que están cobijados bajo el carácter de reservados conforme a la ley que así lo disponga.

La Corte Constitucional ha sido clara en enfatizar que el acceso a los documentos públicos no es absoluto en tanto y cuanto la ley puede establecer su reserva con base « en una Medio de control: Recurso de insistencia Accionante: Valeria Báez Castilblanco Accionado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-33-000-2025-00002-00 objetiva prevalencia del interés general.

En este orden de ideas, es permitido a los funcionarios impedir el acceso a documentos reservados, si va autorizada, también cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad»” Ahora, precisa la Sala que la divulgación de la información solicitada es contraria al derecho de la intimidad y buen nombre, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, el cual prevé:

ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.

Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Si bien en este asunto puede existir un interés periodístico, en tanto la señora Báez Castilblanco afirmó ser periodista, el derecho a la intimidad y buen nombre consagrado en el artículo constitucional precitado prima sobre otra consideración. Sobre el particular la Corte Constitucional, señaló: La protección constitucional de la libertad de prensa no es indiferente a los excesos que su ejercicio pueda acarrear, de ahí que el constituyente de 1991 haya expresado que los medios de comunicación “tienen responsabilidad social”.

Esta responsabilidad implica que en el ejercicio del derecho a la libertad de información, los periodistas y medios de comunicación deben respetar los derechos de terceros, entre ellos, la dignidad humana y la intimidad personal y familiar. Una intromisión indebida que atente contra estas u otras garantías fundamentales, puede constituirse en un abuso del derecho a informar, razón por la cual juega un papel importante la autorregulación y el cuidado en el ejercicio de obtención de la información En estos términos, considera la Sala que divulgar los datos personales en el marco de las investigaciones penales, transgrede el derecho a la intimidad y buen nombre de los data habientes.

Medio de control: Recurso de insistencia Accionante: Valeria Báez Castilblanco Accionado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-33-000-2025-00002-00 Ahora, no desconoce la Sala que la Fiscalía General de la Nación en la página oficial tiene un sistema de consultas SPOA,6 que permite verificar el trámite dado a las diferentes etapas de la investigación penal, la cual es de acceso al púbico, es decir, cualquier ciudadano puede ingresar a realizar consultas.

No obstante, puede ocurrir que el particular pueda tener inconvenientes para el ingreso al sistema, circunstancia por la cual se ordenará a la entidad brinde solo la información pública que reposa en el SPOA sobre los señores Luis Francisco Ruiz Aguilar y Marlon Monsalve Ascanio y en los términos que no vulnere el derecho a intimidad de los citados ciudadanos. De no existir información en el SPOA en estos términos también deberá informarlo a la petente.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Acceder parcialmente a la solicitud de información formulada el 6 de diciembre de 2024 por la señora Valeria Báez Castilblanco ante el Fiscalía General de la Nación, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, Segundo: Se ordena a la Fiscalía General de la Nación que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, brinde sólo la información pública que reposa en el SPOA sobre los señores Luis Francisco Ruiz Aguilar y Marlon Monsalve Ascanio y en los términos que no vulnere el derecho a intimidad de los citados ciudadano. De no existir información en el SPOA en estos términos también deberá informarlo a la petente.

Tercero: Denegar las demás pretensiones del recurso de insistencia. Sexto: Por Secretaría comuníquese esta decisión a las partes por el medio más expedito. 6 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/ Medio de control: Recurso de insistencia Accionante: Valeria Báez Castilblanco Accionado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-33-000-2025-00002-00 Quinto: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ  Magistrada        (Ausencia legal) YANNETH REYES VILLAMIZAR   Magistrada        EDITH ALARCÓN BERNAL  Magistrada  CONSTANCIA: La providencia la firmó electrónicamente la Sala Tercera de Decisión en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx