TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA Magistrada ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control Nulidad Electoral Radicado 18001-23-33-000-2024-00030-00 Demandantes Diana Santacruz Barrera Demandados Johon Jairo Motta y otros Expediente SAMAI Tema: Idoneidad en la asesoría especializada del concurso de méritos para la elección de personeros Acta No. 94 de la fecha Sentencia – única instancia Ley 1437 de 20111 Habiéndose agotado las etapas procesales, sin que se avizore causal de nulidad de invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de única instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control especial de nulidad electoral, promovido por Diana Santacruz Barrera en contra de la elección de Johon Jairo Motta como personero municipal de Cartagena del Chairá.
ANTECEDENTES I. LA DEMANDA2
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Que se declare la nulidad de la elección como personero municipal de Cartagena del Chairá 2024 a 2028, de Johon Jairo Motta identificado con cédula de ciudadanía número 17.658.686 de Florencia, contenida en el Acta de Sesión Plenaria 006 del 07 de enero del año 2024 del Concejo Municipal de Cartagena del Chairá, firmada por el presidente Clemente Córdoba González y el secretario general (e) Carlos Manuel Santamaría, protocolizado en la Resolución 013 del 31 de enero de 2024. 1.
Artículo 151 numeral 6 literal a).CPACA “ ARTÍCULO 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 6. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad de la elección de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento; 2 Archivo 003 del expediente digitalizado en OneDrive.
Sentencia de Única Instancia Nulidad Electoral 18001-2333-000-202400030-00 Elección de Personero Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá.
2. ASPECTOS FÁCTICOS RELEVANTES a. El 03 de febrero de 2023, el Concejo Municipal de Cartagena del Chairá solicitó formalmente apoyo a la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) para llevar a cabo el proceso de selección del personero municipal. Esta solicitud se realizó mediante el documento denominado "Oficio 027". La ESAP respondió a esta solicitud el 22 de febrero del mismo año, a través de un correo electrónico del Grupo de Enlace de Capacitación Local (GELC) y el anexo 4.E.2023-007036, manifestando su disposición a colaborar en el proceso de selección. b. El 17 de febrero de 2023, según consta en el acta número 009 de la misma fecha, el pleno del Concejo Municipal autorizó a la mesa directiva de la corporación para que, conforme a los requisitos y procedimientos legales y reglamentarios, adelantase los trámites necesarios para la realización del concurso de méritos destinado a la elección del personero municipal para el periodo 2024-2028.
Esta autorización fue un paso crucial para avanzar con el proceso de selección y asegurar que se cumpliera con todos los requisitos legales. c. En la sesión plenaria del 24 de febrero de 2023, el presidente de la corporación Héctor Fabio Pérez Ramírez, informó a los demás concejales que la Mesa Directiva estaba a la espera de que la ESAP diera viabilidad para suscribir un contrato o convenio que permitiría la asesoría en el proceso de selección. Además, mencionó que se había recibido una propuesta alternativa ese mismo día, lo cual quedó registrado en el Acta 014. d. Mediante el Contrato 003 suscrito entre el Concejo Municipal de Cartagena del Chairá y la Federación Colombiana de Autoridades Locales (FEDECAL), se acordó que este último brindaría asesoría y apoyo en el proceso de selección de personero municipal.
Este contrato tuvo un costo de cero pesos y fue formalizado con un Acta de Inicio del 28 de abril de 2023. La firma de este contrato se realizó sin tener en cuenta la solicitud previa de la plenaria del concejo, la cual había establecido que el concurso debía realizarse con la ESAP. e. La relación contractual entre el Concejo Municipal de Cartagena del Chairá y FEDECAL se terminó por mutuo acuerdo entre las partes el 14 de noviembre de 2023.
Esto ocurrió antes de la ejecución completa del proceso de selección, lo cual implicó la necesidad de buscar alternativas adicionales para continuar con el proceso. f. A través de Resolución 049 del 15 de noviembre de 2023, la Mesa Directiva del Concejo Municipal, convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2024 y el 29 de febrero de 2028.
Ese Sentencia de Única Instancia Nulidad Electoral 18001-2333-000-202400030-00 Elección de Personero Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá. mismo día, se expidió la Resolución 050, que contenía el aviso de convocatoria. Ambas resoluciones fueron publicadas el mismo día. g. La Mesa Directiva del Concejo Municipal no publicó por ningún medio el proyecto correspondiente de ambas resoluciones, a pesar de que eran actos administrativos generales.
Esto está plenamente probado, ya que se realizó una petición al presidente del concejo solicitando certificación sobre la publicación del proyecto específico de regulación de la Resolución 049 de 2023. La respuesta del presidente del concejo fue que, tras revisar los archivos de la corporación, no se encontró registro de la existencia o publicación del proyecto específico de regulación. h. El 22 de noviembre de 2023, el presidente del concejo Héctor Fabio Pérez Ramírez, invitó exclusivamente a la empresa Consultores Asociados XANDAR SAS para que presentara una propuesta de servicios para asesorar jurídicamente al concejo en el proceso de selección y elaboración de los actos administrativos en el marco de la convocatoria pública para proveer el cargo de personero municipal.
La propuesta fue presentada el mismo día por la señora Jennifer Cañón Trujillo, representante de la empresa. i. Al día siguiente, el 23 de noviembre de 2023, se firmó e inició el contrato entre el Concejo Municipal y Consultores Asociados XANDAR SAS, por un valor de $12.000.000, con el objetivo de asesorar jurídicamente al concejo y elaborar los actos administrativos correspondientes en un plazo no mayor a 38 días.
Sin embargo, en los objetivos específicos del contrato no se otorgaron facultades a la empresa para diseñar cuadernillos, elaborar preguntas para el examen de méritos, implementar pruebas o evaluar los resultados del examen. Por otro lado, al revisar el objeto social de CONSULTORES ASOCIADOS XANDAR SAS se puede evidenciar que dentro de su objeto social no está registrada la actividad de elección o selección de personal y que por ende no cumple con la idoneidad para la elección o selección de personal. j. El 05 de diciembre de 2023, el Concejo Municipal solicitó apoyo interadministrativo a la empresa Clip Salud para la realización de pruebas comportamentales, mediante el documento denominado "Oficio 290-2023".
La empresa respondió el 12 de diciembre sin mayor comunicación adicional en el documento llamado "Clip Salud-Concejo Cartagena". k. El Concejo Municipal de Cartagena del Chairá nunca creó una comisión accidental o especial para vigilar el proceso de elección del personero, lo que se evidencia por la ausencia de registros de creación de tal comisión y las múltiples convocatorias fallidas para elegir personero entre septiembre y noviembre de 2023 Sentencia de Única Instancia Nulidad Electoral 18001-2333-000-202400030-00 Elección de Personero Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN a. NORMAS VIOLADAS Artículo 1, 2, 209 y 126 Constitucional Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 Decreto Compilatorio 1083 de 2015 b. CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Considera la demandante que los actos acusados se expidieron irregularmente y con violación a las normas en que debería fundarse, y sustentando las causales así: i).
Infracción de las normas en que debería fundarse – desviación de poder: Manifestó que el acto administrativo acusado violó el artículo 209 y 126 constitucional, pues indicó que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cartagena del Chairá omitió la solicitud de la demandante, consistente en que el concurso que daría como resultado al personero de dicha municipalidad para el periodo 2024 -2028 se realizara con la ESAP, y contrariando dicha petición la mesa directiva de Concejo Municipal, decidió realizarlo a través del Concejo, sin contar con la asesoría idónea para tal asunto, no realizó apertura convocatoria alguna para que diferentes entidades o instituciones idóneas, presentaran su propuesta a fin de celebrar el convenio o contrato que tendría como fin la elección del Personero Municipal, por lo que se violó la libre concurrencia según estipula el Artículo 53 de la Ley 1437 de 2011.
Indicó que el Decreto 1083 de 2015, en el artículo 2.2.27.2, estableció que la entrevista a los candidatos no debe superar el 10% del valor total del concurso. No obstante, ante la falta de una normativa clara, se recurre a la Ley 153 de 1887, que permite aplicar la analogía cuando no hay una norma específica. En ese sentido, con ocasión al vacío normativo se debe hacer emisión al artículo 2.2.6.14, que indica, que el jurado calificador será integrado por un mínimo de tres (3) personas, cuyos nombres deberán darse a conocer con mínimo tres (3) días de antelación a su realización, lo cual fue omitido por el Concejo Municipal de Cartagena del Chairá. Argumentó que el proceso de selección del personero municipal debía cumplir con las etapas establecidas en el artículo 2.2.27.2, pero la resolución 049, que convocó el concurso, no especificó los ítems ni el eje temático de la prueba de competencias laborales.
Esto evidencia irregularidades en el concurso, realizadas por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cartagena del Chairá en 2023. ii). Expedición irregular: Indicó el acto administrativo fue emitido de manera contraria a los procedimientos establecidos, pues el concurso público no se realizó conforme a las normativas Sentencia de Única Instancia Nulidad Electoral 18001-2333-000-202400030-00 Elección de Personero Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá. aplicables al infringir la exigencia legal de mantener a disposición de toda persona, en la sede de la entidad y en la página electrónica los proyectos de regulación o actos administrativos generales, y de otorgar un plazo para observaciones establecidas.
Manifestó que las Resoluciones 049 y 050 de 2023 como actos administrativos generales emitidos por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cartagena del Chairá cuyo propósito era regular el procedimiento de un concurso público y abierto para seleccionar al Personero Municipal, no fueron publicadas previamente, como exige el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, lo cual vulneró los principios de publicidad y participación ciudadana.
La falta de publicación previa representa una irregularidad que invalida las resoluciones, ya que la ciudadanía no tuvo la oportunidad de participar en su diseño ni hacer observaciones sobre aspectos como la forma de publicar los resultados del concurso, el lugar de las pruebas, o el procedimiento para las entrevistas. Al no cumplir con la obligación de publicidad, las resoluciones incurren en una causal de nulidad, afectando todo el procedimiento, desde la lista de elegibles hasta el nombramiento del personero.
Por otro lado, indicó que el parágrafo del Artículo 06 de la Resolución 049 de 2023 determinó que la convocatoria debía publicarse con 10 días de antelación al inicio de las inscripciones. Sin embargo, al publicarse el 15 de noviembre de 2023, los términos deberían comenzar a contarse desde el 16, lo que resultó en un plazo de divulgación de solo 9 días, incumpliendo el requisito legal de 10 días, por lo cual se violó el principio de publicidad, según el artículo 209 de la Constitución, y el Decreto 1083 de 2015, que exige una difusión mínima de 10 días para garantizar la participación pública en los concursos.
Finalmente, consideró que el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, estableció que los concejos municipales deben elegir a los personeros dentro de los primeros 10 días de enero. Sin embargo, en este caso, el nuevo Concejo de 2024 debía realizar las entrevistas a los candidatos, pero no se informó quiénes serían los encargados de realizarlas ni se delegó una comisión. La entrevista fue llevada a cabo sin cumplir los procedimientos establecidos.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. MUNICIPIO DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ3 Se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los cargos de violación referidos con la desviación de poder y la infracción en las normas en que debió fundarse, manifestó que, conforme lo ha establecido el Consejo de Estado, la desviación de poder ocurre cuando una autoridad persigue un fin distinto al que la ley determina, con una intención subjetiva, personal o arbitraria, por lo que el demandante debió probar que el presidente de la mesa directiva del concejo actuó 3 Archivo 047, índice 030 del expediente digitalizado en OneDrive.
Sentencia de Única Instancia Nulidad Electoral 18001-2333-000-202400030-00 Elección de Personero Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá. ilegalmente con un interés particular al suscribir el acto administrativo cuestionado. Sin embargo, no se observó evidencia conforme al material probatorio que acredite dicha intención arbitraria.
Frente al hecho noveno adujo que, al revisar la documental de CONSULTORES ASOCIADOS XANDAR S.A.S. se puede observar una amplia cobertura social, económica y comercial en distintos campos técnicos y jurídicos, tanto de entidades públicas como de régimen privado, no obstante, la conclusión sobre si existía relación o no entre el objeto social del contratista y el objeto del proceso de selección es una interpretación subjetiva de quien suscribió el contrato que se debe revisar en esta litis.
Manifestó que respecto de la infracción en las normas en que debió fundarse, «se estableció previamente en esta acción, un razonamiento acertado por parte del a quo al momento de definir la mediad cautelar solicitada por el accionante, las normas que rigen el proceso de selección del personero tienen una especialidad que no pueden ser confundidas con las normas generales».
Así mismo, refirió que no existe en el libelo de la demanda claridad conceptual de confrontación normativa que impliquen una falta de aplicación, ignorancia de normas, o el factor subjetivo que pueda siquiera dar inferencia que se haya conocido una norma aplicable al caso y se haya desconocido su aplicación en el proceso de selección del personero.
2. CONCEJO MUNICIPAL DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ45 Manifestó que hubo una expedición irregular de los actos administrativos, ya que estos fueron emitidos en sesiones especiales en lugar de sesiones ordinarias o extraordinarias. Esto infringe la normativa que establece que los actos deben ser expedidos dentro del marco de sesiones debidamente convocadas, viciando así la legalidad de dichos actos.
Así mismo, también refirió que la entidad contratada, Consultores Asociados XANDAR SAS no tenía la idoneidad necesaria para apoyar el concurso de méritos, ya que su objeto social no incluía la selección de personal y no contaba con la experiencia requerida, por lo cual se comprometió la transparencia y legalidad del proceso de selección.
3. JOHON JAIRO MOTTA6 Manifestó que el Decreto 1083 de 2015 detalla las etapas que deben cumplirse para la elección del personero, tales como la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas y la entrevista, asegurando principios de igualdad y publicidad. En el caso del Concejo Municipal de Cartagena del Chairá se siguieron los lineamientos con la 4 Entidad vinculada al presente trámite, por ser la llamada a defender la legalidad del acto acusado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 171 del CPACA 5 Archivo 050, índice 031 del expediente digitalizado en OneDrive. 6 Archivo 053, índice 032 del expediente digitalizado en OneDrive.
Sentencia de Única Instancia Nulidad Electoral 18001-2333-000-202400030-00 Elección de Personero Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá. aprobación de la convocatoria en febrero de 2023, delegando la Mesa Directiva del Concejo la responsabilidad de suscribir la convocatoria. Adujo que el Concejo Municipal cumplió con los requisitos al publicar la convocatoria a través de los medios disponibles, permitiendo la inscripción de ocho candidatos.
Además, la normativa exige que los actos administrativos de carácter general, como la convocatoria, sean publicados para que surtan efectos jurídicos. En cuanto a los cargos de nulidad por violación al principio de publicidad y otros vicios, concluyó que estos no tenían fundamento, pues el Concejo Municipal asumió la responsabilidad de todas las etapas del concurso, apoyándose en asesores jurídicos para garantizar el cumplimiento normativo, sin delegar la dirección del proceso a terceros, como alegaba la parte actora.
Finalmente, refirió que la entrevista fue realizada por los concejales, quienes ejercen su función de nominadores, cumpliendo con las normas establecidas en la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1083 de 2015. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. DEMANDANTE (Diana Santacruz Barrera en causa propia)7 Manifestó que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cartagena del Chairá no cumplió con la obligación de publicar los proyectos de las resoluciones 049 y 050 antes de su expedición, conforme al numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Esta omisión fue el fundamento principal de la demanda, y aunque el Concejo Municipal prácticamente se allanó a las pretensiones, el Personero Municipal, Johon Jairo Motta, argumentó que las resoluciones sí fueron publicadas. Sin embargo, la demanda no cuestiona la publicación de las resoluciones, sino la falta de publicación previa de los proyectos, lo que constituye una infracción. Reiteró que las resoluciones 049 y 050 son considerados actos administrativos generales, dado que regulan el procedimiento de convocatoria para el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal, afectando a un público indeterminado.
Al ser actos de contenido general y abstracto, debían cumplir con la exigencia legal de publicar los proyectos para permitir que la comunidad y órganos de control presentaran observaciones. El incumplimiento de este procedimiento de publicidad previa genera una nulidad por vicios en la expedición de los actos administrativos. Citó que el Consejo de Estado ha establecido que el término “proyectos específicos de regulación” abarca todos los actos administrativos generales que deban ser expedidos por autoridades como el Concejo Municipal, sin restricción a materias técnicas o económicas, razón por la cual, la falta de publicación del proyecto de resolución previo a la adopción de las resoluciones vulneró los principios constitucionales de participación y publicidad, como se recoge en la jurisprudencia 7 Archivo 057 del expediente digital de SAMAI.
Sentencia de Única Instancia Nulidad Electoral 18001-2333-000-202400030-00 Elección de Personero Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá. de la Corte Constitucional, particularmente en la Sentencia C-105 de 2013. En consecuencia, la ausencia de publicidad del proyecto afecta la transparencia y el derecho a participar en el proceso de elección del Personero.
Refirió que la publicidad previa de los proyectos de resolución habría permitido a la ciudadanía proponer sugerencias en diversos aspectos no regulados específicamente por el Decreto 1083 de 2015, como la forma de publicar las listas de admitidos, el lugar de las pruebas y entrevistas, y la manera de hacer reclamaciones. La omisión del referido procedimiento de consulta pública privó a la comunidad de la posibilidad de influir en la toma de decisiones sobre el concurso público.
Por lo tanto, la falta de cumplimiento de la obligación de publicidad previa genera la nulidad de las resoluciones 049 y 050 de 2023, lo que afecta todos los actos derivados de estas resoluciones, incluyendo la lista de elegibles, el nombramiento y la posesión del cargo de Personero Municipal.
2. JOHN JAIRO MOTTA8 Argumentó que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que justifiquen la nulidad de su elección. Al recto, refirió que el Concejo Municipal de Cartagena del Chairá no incurrió en desviación de poder al realizar el proceso de selección del personero municipal, pues no fue llevado a cabo de manera interna, ni careció de asesoría adecuada o de la participación de entidades competentes.
Refirió que se contó con la colaboración de la empresa Consultores Asociados XANDAR S.A.S., quienes proporcionaron asesoría jurídica y elaboraron los actos administrativos necesarios. Además, indicó que la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) fue convocada, y se estableció un contrato con la Federación Colombiana de Autoridades Locales (FEDECAL) para la asesoría en el proceso de selección, sin costo alguno. También se incluyó a otra entidad idónea, CLIPSALUD, para llevar a cabo pruebas comportamentales.
Manifestó que se intentó realizar el concurso con la ESAP y luego se formalizó con la empresa CONSULTORES ASOCIADOS XANDAR S.A.S., lo que demuestra la intención del Concejo de seguir el procedimiento adecuado y buscar asesoría especializada para garantizar la transparencia y efectividad del proceso de selección. Así mismo, resaltó que, la Mesa Directiva del Concejo Municipal no tenía la obligación de publicar los proyectos de las Resoluciones 049 y 050 antes de su expedición, conforme al artículo 8, numeral 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
La norma establece que debe mantenerse información actualizada a disposición del público, pero no especifica qué proyectos deben publicarse. Por lo anterior, la autoridad tiene la autonomía para decidir sobre la publicación de proyectos específicos, lo que otorga flexibilidad a la administración en cuanto a los requisitos de divulgación. 8 Archivo 060 del expediente digital de SAMAI.
Sentencia de Única Instancia Nulidad Electoral 18001-2333-000-202400030-00 Elección de Personero Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá. Refirió que el Concejo Municipal reconoció ciertas irregularidades en el concurso de méritos, no obstante, ello no es suficiente para declarar la nulidad de la elección del personero municipal, pues mientras que el Concejo admitió estas irregularidades, la Alcaldía del municipio no se pronunció al respecto y confirmó que se respetaron los procedimientos legales.
Manifestó que el reconocimiento de irregularidades parece estar motivado por la incapacidad del nuevo Concejo para elegir a un candidato de su confianza, y las alegaciones de la parte demandante carecen de fundamento jurídico sólido. En un proceso judicial, es necesario presentar pruebas concretas de las irregularidades alegadas para justificar la anulación de la elección. En ese orden, resaltó que los actos demandados no son nulos, ya que no se demostró que se hubiera actuado con negligencia o ilegalidad en el proceso de selección del personero municipal, todos los actos y procedimientos se realizaron conforme a la ley, cumpliendo con los requisitos establecidos y el Concejo Municipal actuó legalmente en la elección del personero, y las causales de nulidad invocadas en la demanda fueron desvirtuadas con la presentación de las pruebas pertinentes.
La publicidad del proceso se cumplió adecuadamente, y la organización y reglamentación para la elección del personero están claramente definidas en la normativa vigente. Por lo tanto, no existen fundamentos para anular la elección del personero municipal de Cartagena del Chairá.
3. MUNICIPIO DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ9 Indicó que en el expediente digital no hay evidencia de actividades probatorias que demuestren que el presidente de la mesa directiva del Concejo Municipal haya actuado con un propósito particular de interés o con arbitrariedad. Así mismo, se constata que las normas utilizadas en el proceso de selección del personero municipal fueron adecuadamente elegidas, lo que indica que no hubo confusión con normas generales.
En relación con la interpretación del principio pro hominem o pro libertatis, enfatizó su importancia en las acciones electorales, pues dicho principio, favorece la interpretación de normas en beneficio del individuo, debe prevalecer en la resolución del caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En este contexto, refirió que las acciones electorales tienen como objetivo preservar la democracia y los derechos individuales, por lo que quien presenta la acción debe identificar y concretar los vicios que pueden afectar el interés general, evitando que la búsqueda de la voluntad popular mediante el voto perjudique los derechos del elegido.
Finalmente, concluyó que no existen medios de prueba en el expediente digital que permitan establecer de manera clara y objetiva la falta de aplicación o ignorancia de las normas alegadas en la demanda. No se ha podido demostrar que se haya desconocido alguna norma aplicable al caso, lo que refuerza la legalidad del proceso de selección del personero municipal. 9 Archivo 059 del expediente digital de SAMAI.
Sentencia de Única Instancia Nulidad Electoral 18001-2333-000-202400030-00 Elección de Personero Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá.
4. CONCEJO MUNICIPAL DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ10 Argumentó que los actos administrativos emitidos por el Concejo Municipal carecen de validez debido a su falta de competencia, ya que fueron expedidos en sesiones especiales sin la debida convocatoria a sesiones extraordinarias por parte del alcalde, lo cual contraviene la norma que exige que los actos administrativos se realicen dentro de un marco de sesiones ordinarias o extraordinarias.
Señaló que el concurso de méritos realizado no fue respaldado por una entidad idónea, lo que contraviene el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083, pues conforme a dicha disposición normativa, los concejos deben llevar a cabo el concurso a través de universidades o entidades especializadas en selección de personal, asegurando la objetividad, transparencia y adecuación de los aspirantes, lo que no se cumple en este caso.
Precisó que, tras revisar las pruebas del expediente, se concluye que la entidad encargada, XANDAR SAS, no cumple con los estándares de selección de personal establecidos. Su actividad principal no se alinea con los requisitos para llevar a cabo un concurso de méritos y carece de la experiencia certificada necesaria para garantizar la eficacia y eficiencia en la evaluación de los postulantes.
Además, el contrato entre la corporación y XANDAR SAS no incluía la elaboración de cuadernillos y preguntas, lo que implica una posible extralimitación de funciones. Arguyó, que las actividades relacionadas con el suministro de recursos humanos no son equivalentes a un concurso público abierto. Mencionó que la Corte Constitucional ha enfatizado que un concurso de méritos requiere herramientas sofisticadas y una adecuada gestión, algo que no se observa en el proceso llevado a cabo por XANDAR SAS., al respecto citó que la jurisprudencia también ha subrayado la necesidad de que las entidades que apoyan los concursos de méritos cuenten con los requisitos necesarios, lo que no se verifica en este caso.
Finalmente, concluyó que las entidades evaluadoras no estaban facultadas para realizar las labores de asesoría y apoyo al Concejo de Cartagena del Chairá en el concurso de méritos para la elección del personero municipal, dado que no cumplieron con los lineamientos establecidos en el Decreto 1083 de 2015 y la jurisprudencia pertinente, lo que proporciona motivos suficientes para declarar la nulidad de la elección cuestionada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 151 numeral 6 literal a) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para proferir decisión de única instancia. 10 Archivo 061 del expediente digital de SAMAI. Sentencia de Única Instancia Nulidad Electoral 18001-2333-000-202400030-00 Elección de Personero Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá. B. ACTOS ACUSADOS Acta de Sesión Plenaria 006 del 07 de enero del año 2024 del Concejo Municipal de Cartagena del Chairá, firmada por el presidente Clemente Córdoba González y el secretario general (e) Carlos Manuel Santamaría, protocolizado en la Resolución 013 del 31 de enero de 2024.
C. PROBLEMAS JURÍDICOS Revisados los precisos términos de la demanda y cotejado con lo expuesto en las contestaciones de demanda, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes, según lo anotado en la fijación del litigio y lo que se deriva del asunto: 1. ¿Es necesario que los concejos municipales contraten, en todos los eventos, entidades especializadas para que los apoyen en la realización del concurso de méritos para la elección de personeros? 2.
¿Actuó el concejo municipal con desviación de poder al realizar el proceso de selección del personero municipal internamente, sin la asesoría adecuada y sin permitir la participación de entidades idóneas? 3. ¿Era necesario que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Cartagena del Chairá realizara publicación de los proyectos de las resoluciones 049 y 050 antes de su expedición, conforme al artículo 8, numeral 8 del CPACA? 4.
¿El reconocimiento que hace el concejo de municipal y la alcaldía municipal sobre las irregularidades presentadas en el concurso de mérito son suficientes para declarar la nulidad de la elección? 5. ¿Son nulos los actos demandados? D.
HECHOS PROBADOS 1. El 3 de febrero de 2023 se remitió oficio C.M.CH-SEC-027-2023 dirigido a la ESAP, por parte del presidente del Concejo Municipal de Cartagena del Chairá, mediante el cual se solicitó suscribir convenio para el acompañamiento del concurso de méritos para seleccionar al Personero Municipal que ejercerá el periodo 2024-202811. 2.
Mediante oficio 172.375.20.173, el 21 de febrero de 2023 se da respuesta por parte de la ESAP, así12: “Respetado Concejal PEREZ RAMIREZ La Escuela Superior de Administración Pública -ESAP recibió su comunicación, en la cual, solicitó que:“…INTENCION DE SUSCRIBIR CONVENIO PARA 11 Pág. 4, archivo 009 del expediente digital de SAMAI. 12 Pág. 5, archivo 009 del expediente digital de SAMAI.
Sentencia de Única Instancia Nulidad Electoral 18001-2333-000-202400030-00 Elección de Personero Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá. EL ACOMPAÑAMIENTO DEL CONCURSO PARA LA SELECCION DE PERSONERO MUNICIPAL PERIODO 2024-2028 (…)”, frente al particular informamos que esta entidad se encuentra realizando los estudios pertinentes en relación con las actividades a desarrollar para la vigencia 2023, dentro de las cuales hay la posibilidad de que se tramite el concurso interadministrativo para la elección de Personero Municipal.
En este orden de ideas, le solicitamos que esté atento a la información que será publicidad a través de la página web de la ESAP, en la cual se encontrara la información pertinente a las actividades a realizar en el 2023 y los trámites para poder hacer parte de ellas.” 3. El 17 de febrero de 2023, el presidente de la corporación, concejal Héctor Fabio Pérez Ramírez, informó a los demás concejales que: “según la Directiva 01 de 2023 expedida por la Procuraduría General de la Nación relacionada con la realización del Concurso Público y Abierto de Méritos para proveer el cargo de Personero Municipal para el periodo 2024-2028, en la cual se exhorta a todos los Concejos del país a iniciar con tiempo los trámites pertinentes para la realización del concurso este año” 13. 4.
El 24 de febrero de 2023 mediante acta número 14, el presidente de la corporación, concejal Héctor Fabio Pérez Ramírez manifestó que: “teniendo en cuenta el proceso del concurso del personero Municipal, la Mesa Directiva está a la espera de que la ESAP de viabilidad para poder suscribir contrato o convenio para este acompañamiento, en caso contrario, se tiene la propuesta recibida el día de hoy” 14. 5.
El 28 de abril de 2023 se firmó contrato entre el Concejo Municipal de Cartagena del Chairá y la Federación Colombiana de Autoridades Locales – FEDECAL, con el objeto de la «prestación de servicios profesionales de asesoría y de apoyo a la gestión en el proceso de concurso de méritos para la elección del personero municipal de Cartagena del Chaira Caquetá, de conformidad con el Decreto 2485 de 2014 y Decreto 1083 de 2015»15. 6.
Así mismo el 28 de abril de 2023, se suscribió acta de inicio16. 13 Pág. 6-15, archivo 009 del expediente digital de SAMAI. 14 Pág. 16-19, archivo 009 del expediente digital de SAMAI. 15 Ver detalle del Proceso Número: CPSP003-2023 en SECOP I: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=23-12-13615132&g-recaptcha- response=03AFcWeA7Iq6S8WuKDHQ_NIoWZr3HaRrum01GdIkSjpAU4tZ0SUVbvpfbqpArND24wcfdv- X8pU8vlsiXwsAkq_5xEVIDj6sgCve_b1bx7rdNmsMFO1meiujcz-DBfyTItKwMBSR2inyDcUrBhNRl6RjB8nM- B6Ejp7NtkrhEr0dRIiNclZVIw4McWMk15r0712k5v_50xS9Y1_zMmlJKsh1I4- Y7CrAu9AwyUh6Npz7RVC9rctkgGJrO5go1QwshIKGiPJboCSzNEsn2wEP2qdDrmFsjrMQEk4VrAPqwDIrMUYSI97o mL0vHez6tmasbCx8kXFtdBrEJpGcR1b1q-UlYeQedlzRvOPuQjdVpMTkQtmMUdtMtNhWLk- KWxgtstkIUzQmlqnCRkNdamaYSF_0S-0BODkK- NtqFzdjRLP41lIhHv9qygq29gIjYqlTnciaEBb6NF3wD4m1iP4YKJKZWj5weTyETyEXdAulBX1tfPSUZ09bmnetJg9mRq 5gjC6iuQdd5m0nue- ToruDh2sAt1ZnAlOcx2Ek1fhEJjmnBhEJ_83XsI2OudKSIR1hsQzjiKUwpjXvt0A4O1cLwIOlZY6lpbih7u2VD44mlwFFEt 2OgJkanN4sPf-GyoMxrisrC3FZ7T1dONKjNYuRKQ9AfppaNamkP59kHrlJHrk0Si1dTaMH- qLerItPx2eEyOruFvp6MsNlvrRceENzd4JnxapZIG699FFjsPHnF9XVhYgtKDKqpI0SWXoeH2j4ne5qhunh0Jyqj6uvG- TBXQxxDtuGv4y0b9JWHXD4pg3GQ3iohWRMkwZL0UIkSvbvvxtPUuEi4_ZE5e16hMWrO1CJidi4JvIou3Ao1WC_Tsd QCCoAzcf7afRfaKrx1yEnJoEZ_Er6xqvQm9 16 Ibíd. Sentencia de Única Instancia Nulidad Electoral 18001-2333-000-202400030-00 Elección de Personero Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá. 7.
El 15 de noviembre 2023, el Concejo Municipal de Cartagena del Chairá expidió la resolución 049 «por medio de la cual convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Cartagena del Chaira, Caquetá, para el periodo institucional comprendido entre el 01 de marzo de 2024 al 29 de febrero de 2028- convocatoria no. 004-2023»17. 8.
Para la misma fecha se emitió el aviso de la convocatoria mediante Resolución 050 de 2023 expedida por el Concejo Municipal de Cartagena del Chairá18. 9. Mediante oficio C.M.C.CH – SEC-078-2024 del 26 de febrero de 2024, respuesta a una petición del 20 de febrero de 2024, en que se indicó19: “1. Esta corporación desconoce la razón por la cual no se contrató con la ESAP, lo único que sabemos, de acuerdo con la revisión del Archivo y correos del Concejo Municipal es que se solicitó a la ESAP (oficio adjunto) y en consecuencia de ello, la ESAP responde que estén atentos a la información que será publicidad a través de la página web de la ESAP, en la cual se encontrara la información pertinente a las actividades a realizar en el 2023 y los trámites para poder hacer parte de ellas (oficio adjunto). 2.
Nos permitimos informar que una vez revisado los Archivos de esta Corporación no se evidenció registro de la existencia o publicación del proyecto específico de regulación de la Resolución. 3. Adjunto Certificación a cuantas personas naturales y/o jurídicas se envió invitación a presentar propuesta de asesoría jurídica para proceso de personería.” 10.
El 26 de febrero del 2024 se expidió constancia emitida por el Concejo Municipal de Cartagena del Chairá, en el que se indicó20: “Que, el Concejo Municipal de Cartagena del Chairá -Caquetá, con Nit 800.095 754 -4 envió invitación a presentar propuesta para contratar los servicios de asesoría para la Elección de Personería Municipal únicamente a la empresa Xandar SAS, el día 22 de noviembre de 2023”. 11.
El 22 de noviembre de 2023, mediante oficio 10-01-27 se realizó invitación para contratar para la «prestación de servicios profesionales para brindar asesoría jurídica para apoyar al Concejo Municipal de Cartagena del Chairá en el proceso de selección y elaboración de los actos administrativos en el marco de la convocatoria pública para proveer el cargo de personero municipal de Cartagena del Chairá para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2024 al 29 de febrero de 2028» 21. 12.
El 22 de noviembre del 2023, se remitió propuesta de servicios por parte de Xandar SAS, firmado por Jenifer Cañón Trujillo22. 17 Pág. 20-42, archivo 009 del expediente digital de SAMAI. 18 Pág. 43-45, archivo 009 del expediente digital de SAMAI. 19 Pág. 47, archivo 009 del expediente digital de SAMAI. 20 Pág. 47, archivo 009 del expediente digital de SAMAI. 21 Pág. 48-53, archivo 009 del expediente digital de SAMAI. 22 Pág. 54-55, archivo 009 del expediente digital de SAMAI.
Sentencia de Única Instancia Nulidad Electoral 18001-2333-000-202400030-00 Elección de Personero Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá. 13. El acta de inicio se suscribió el 23 de noviembre de 2023 por Jenifer Cañón Trujillo y el presidente de la época Héctor Fabio Pérez Ramírez23. 14. El contrato se suscribió el 23 de noviembre de 2023 firmada por Jenifer Cañón Trujillo y el presidente de la época honorable Héctor Fabio Pérez Ramírez24. 15.
El 4 de diciembre de 2023, se publicó el listado de inscritos25. 16. El 15 de diciembre de 2023, se presentó la aplicación de las pruebas de conocimientos académicos y competencias laborales26. 17. Mediante oficio C.M.C.CH-SEC-290-2023 del 5 de diciembre de 2023 solicitó colaboración interinstitucional dirigida a Clip Salud, con el fin de diseñar, suministrar, aplicar, revisar y calificar las pruebas de competencias laborales en el Concurso Público y Abierto de Méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá, para el periodo institucional comprendido entre el 01 de marzo de 2024 al 29 de febrero de 2028, establecido en la Resolución No. 049 del 15 de noviembre de 202327. 18.
En el oficio en el que Clip Salud responde al documento C.M.C.CH-SEC- 290-2023 se indicó: “(…) me permito comunicarle que la entidad está presta a brindarle el apoyo solicitado, consistente en el diseño, suministro, aplicación, revisión y calificación de la prueba de competencias laborales en el Proceso de Convocatoria del CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ, DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL COMPRENDIDO ENTRE EL 01 DE MARZO DEL 2024 AL 29 DE FEBRERO DE 2028, la cual se llevará a cabo el quince 15º de Noviembre de 2023.
Tal como lo señaló en su requerimiento, la prueba de competencias laborales está destinada a obtener una medida puntual, objetiva y comparable de la capacidad de una persona para desempeñar, en diferentes contextos y con base en los requerimientos de calidad y resultados esperados en el sector público, las funciones inherentes al empleo convocado; capacidad que· está determinada por los conocimientos, destrezas, habilidades, valores, actitudes y aptitudes que 23 Pág. 56-57, archivo 009 del expediente digital de SAMAI.
Ver: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=23-12-13857098&g- recaptcharesponse=03AFcWeA6bPm7FQGitDFQOJdoH376Z1_0hlPlHby4f7aJqm_HEja7ACHjpuXj5BTvO8ZhSt- z3qayz_H_m9CbA5-XNWrWTgl1wo90O_5_EVxUIeSJFzGshr-Hb9Z7-iXk8UYb0v4icsRnIkTYn791DPAB1l54- V7kFZrwGFQXIB9xGajQGLeFBDMNfxRSOyxgoEGqL7PHbLI6wgo_0C1C23GgI_9AJa9Lk5m2IvVRiy2YYqG88AT73 T517oVpflkDc_1hWYidV1OYQ2fDDTdIen4egd6N9rxsZZE6GJuZfUjhXhS6z05QoKIb255CkdLQGmpyoiUSFIopjvvNo vzg4ohc_MkvTvYFFymckI6jFEzuKOlRpgSCitm1sYvBxfFQ5oYYRuwJY62jFQtfr6iCueURRdJl1v0mVwDq5_ky1yoCVt sLStQ4nTaZoKVhNkoq7auShfrT6BXCy81eN1x2RmFTMlkGsQG2odOE1gB35jrfWFDVeJJs1twbzLPTmGFWyAz_xwr pW3969LIpY1VfD2IOhQXJOU6fI9aHUFHhSnKATEXFvMdGGuCvcP5XvxW7KL6Jx7etv6A_WWSuaAYz_zj35q2muM ZNQenmiTW1c78IvTqCsB18lTGxrgwwV0ghPaHJEYjuohy4E4MYsSvgV0gzLuOD_LTrdc74TtAGkS8sFx4vnXGoExZ8 P13VNP9OWxvmAj4w 24 Pág. 58-63, archivo 009 del expediente digital de SAMAI. 25 Pág. 17, archivo 050 del expediente digital de SAMAI. 26 Pág. 18, archivo 050 del expediente digital de SAMAI. 27 Pág. 64-66, archivo 009 del expediente digital de SAMAI.
Sentencia de Única Instancia Nulidad Electoral 18001-2333-000-202400030-00 Elección de Personero Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá. deben poseer y demostrar aspirantes; es de carácter clasificatorio y, sólo será revisada y calificada a quienes hayan obtenido el puntaje mínimo aprobatorio de la prueba de evaluación de conocimientos académicos”. 19.
Mediante acta 006 del 7 de enero de 2024 se plasmó la entrevista realizada a los candidatos28. 20. En la Resolución 013 del 31 de enero de 2024, se nombró a Johon Jairo Motta como Personero Municipal29. 21. El acta de posesión del Personero Electo número 018 se firmó el 15 de febrero de 202430. 22. El 3 de enero de 2024, se remitió revocatoria directa enviada a la mesa directiva, firmada por 11 de los concejales del municipio31.
E. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 1. Frente al problema jurídico: ¿Es necesario que los concejos municipales contraten, en todos los eventos, entidades especializadas para que los apoyen en la realización del concurso de méritos para la elección de personeros? La Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de 2012, define la naturaleza del cargo de personero y establece que desde el punto de vista funcional hace parte del Ministerio Público.
Al respecto, el artículo 169 de la referida ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 118 de la Carta Magna, asigna al personero municipal o distrital esas mismas funciones en el ámbito local. A partir de la Ley 1551 de 2012, dentro de las normas para modernizar la organización y funcionamiento de los municipios se contempló la elección de los personeros “previo concurso de méritos”.
Al respecto la Corte Constitucional fundó este mecanismo de selección para elegir al personero bajo el principio democrático y en las relevantes funciones asignadas a este funcionario, como parte del Ministerio Público32: “Por un lado, de acuerdo con los artículos 118 y 277 de la Carta Política, a los personeros corresponde la promoción, la divulgación y la defensa de los derechos humanos, y la veeduría y vigilancia de la conducta de los servidores públicos municipales y distritales; la importancia de estas funciones, y el control que deben ejercer sobre los órganos del orden territorial justifican una elección reglada y no necesariamente una decisión discrecional que pueda comprometer la independencia y la imparcialidad de la persona que resulte favorecida.
De este modo, el rol y las funciones del personero, antes que excluir la aplicación del precedente anterior, refuerzan la necesidad de apelar a este tipo de procedimientos. 28 Pág. 126-133, archivo 009 del expediente digital de SAMAI. 29 Pág. 134-137, archivo 009 del expediente digital de SAMAI. 30 Pág. 138, archivo 009 del expediente digital de SAMAI. 31 Pág. 139-141, archivo 009 del expediente digital de SAMAI. 32 Corte Constitucional, sentencia C-103 de 2015, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez Sentencia de Única Instancia Nulidad Electoral 18001-2333-000-202400030-00 Elección de Personero Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá. (…) En consonancia con los postulados de la democracia participativa, el concurso público de méritos materializa la intervención ciudadana en distintos sentidos: de un lado, porque cualquier persona que cumpla los requisitos y condiciones para ejercer el cargo de personero, puede tomar parte en el respectivo proceso de selección; esta apertura no es propia ni característica de las dinámicas informales en las que discrecionalmente los concejos conforman su repertorio de candidatos.
Y de otro lado, porque como se trata de un procedimiento público y altamente formalizado, cualquier persona puede hacer el seguimiento respectivo, y detectar, informar y controvertir las eventuales irregularidades. En definitiva, la publicidad, transparencia y formalización del proceso incentivan la participación ciudadana. Se trata de un proceso democrático, no en tanto se delega en los representantes de la ciudadanía la conducción política, sino en tanto la ciudadanía interviene activamente y controla la actividad estatal.
Además, el concurso es coherente con los postulados de la democracia sustancial, pues las determinaciones en torno a la integración de las entidades estatales se estructuran alrededor de los derechos fundamentales a la igualdad, a la participación en la función pública y al debido proceso. La garantía de estos derechos no se deja librada al juego de las mayorías, sino que constituye el presupuesto fundamental, el referente y la finalidad de la actividad estatal”.
Así mismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha descrito la evolución normativa de la forma de elección del personero en los siguientes términos33: “El numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política dispone que compete a los concejos municipales elegir al personero para el periodo que fije la ley. Frente a este mandato normativo, la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan las normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, dispuso en su artículo 170 que dicha elección se llevará a cabo en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres (3) años.
Sin embargo, este contenido normativo fue modificado por la Ley 1031 de 2006, que amplió el período de los personeros municipales de tres (3) a cuatro (4) años, a partir del año 2008. Con la expedición de la Ley 1551 de 2012,” Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, se modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 al establecer un concurso público de méritos para la elección del personero municipal, el cual estaría en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. Esta norma fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, la que fue decidida por la Corte Constitucional en sentencia C105 de 2013, en la que se declaró la exequibilidad de la expresión “previo concurso de méritos” contenida en el inciso primero de la anterior disposición, y a su vez la inexequibilidad del siguiente aparte “que realizará la Procuraduría General de la Nación”, contenida en el mismo inciso.
(…) A su turno, de acuerdo con el Decreto 1083 de 2015, que compiló lo dispuesto en el Decreto 2485 de 2014, el concurso dirigido a la elección de los personeros debe adelantarse bajo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad. Por consiguiente, es claro que la ley ha reiterado la atribución constitucional de los concejos municipales y distritales para la nominación de los personeros, incorporando al espectro ampliamente discrecional que inicialmente tuvo esta competencia la exigencia de realizar un proceso de selección donde prevalezcan el mérito y la idoneidad, en consonancia con los principios constitucionales que 33 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de junio de 2021, Rad. 76001-23-33-000- 2020-00243-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra.
Sentencia de Única Instancia Nulidad Electoral 18001-2333-000-202400030-00 Elección de Personero Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá. orientan el acceso a la función pública. Así mismo, no cabe duda de que los concejos tienen a su cargo la responsabilidad de dirigir estos concursos y de trazar sus lineamientos generales, sin perjuicio de contar con la asistencia de terceros especializados en la materia”.
En cuanto a las etapas del concurso, la Sala ha identificado, a partir de lo dispuesto en el título 27 del Decreto 1083 de 2015, que dentro de esta actuación se surten las fases de (i) convocatoria, (ii) reclutamiento y (iii) pruebas que, a su vez, comprenden la evaluación de los conocimientos académicos, las competencias laborales, la valoración de estudios y la entrevista34.
Frente al particular, el Decreto 1083 de 2015, señala lo siguiente sobre las generalidades del concurso de méritos para la elección de personeros: “ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.
Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.” De acuerdo con la normativa indicada, la competencia para la elección del personero municipal es del concejo municipal; en ese sentido, es viable que dicha corporación fije los parámetros, diseñe y adelante el concurso de méritos para su elección, directamente o por intermedio universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto 1083 de 2015. 2.
Frente al problema jurídico: ¿Actuó el concejo municipal con desviación de poder al realizar el proceso de selección del personero municipal internamente, sin la asesoría adecuada y sin permitir la participación de entidades idóneas? En el marco de la contratación con terceros para el desarrollo del concurso, el Consejo de Estado ha precisado que35: “(…) el objeto social de las entidades operadoras es el elemento definitorio de su idoneidad para acompañar y brindar asesoría a los concejos en estos procesos de selección36. 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de junio de 2021, Rad. 76001-23-33-000- 2020-00243-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 35 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de2 de febrero de 2023, Rad. 19001-23-33-000-2022-00108-04, MP: Luis Alberto Álvarez Parra 36 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de marzo de 2021, Rad. 25000- 23-41-000-2020-00409, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00480-01, MP Sentencia de Única Instancia Nulidad Electoral 18001-2333-000-202400030-00 Elección de Personero Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá. Igualmente, se ha destacado la importancia de asegurar la integridad de los documentos del concurso, especialmente las pruebas de competencias y conocimientos, a través de protocolos o guías que ofrezcan condiciones de igualdad y transparencia para todos los participantes.
Sobre el mismo punto, se ha indicado que las falencias que pudieran advertirse en cuanto a la aplicación de la cadena de custodia deben ponderarse para establecer su incidencia en la legalidad del acto final de elección.37” (Negrillas fuera del texto) Al respecto la parte demandante indicó con el escrito de demanda que, dentro de la convocatoria, no se contó con la asesoría idónea para tal asunto, no realizó apertura convocatoria alguna para que diferentes entidades o instituciones idóneas, presentaran su propuesta a fin de celebrar el convenio o contrato que tendría como fin la elección del Personero Municipal, por lo que se violó la libre concurrencia según estipula el Artículo 53 de la Ley 1437 de 2011.
Por su lado, el Concejo Municipal de Cartagena del Chairá se allanó en manifestar que la entidad encargada, XANDAR SAS no cumplió con los estándares de selección de personal establecidos. Pues su actividad principal no estaba alineada con los requisitos para llevar a cabo un concurso de méritos y carecía de la experiencia certificada necesaria para garantizar la eficacia y eficiencia en la evaluación de los postulantes.
Además, el contrato entre la corporación y XANDAR SAS no incluía la elaboración de cuadernillos y preguntas, lo que implicó una posible extralimitación de funciones. Por su lado, Johon Jairo Motta manifestó que se incluyó a otra entidad idónea, Clip Salud, para llevar a cabo pruebas comportamentales y que se intentó realizar el concurso con la ESAP y luego se formalizó con la empresa Consultores Asociados XANDAR S.A.S., por lo que se demostró la intención del concejo de seguir el procedimiento adecuado y buscar asesoría especializada para garantizar la transparencia y efectividad del proceso de selección. Ahora bien, es necesario determinar si el proceso de selección del personero municipal se realizó sin seguir los lineamientos establecidos en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, el antes Decreto Reglamentario 2485 de 2 de diciembre de 2014 y el Decreto Compilador 1083 de 2015, específicamente, al no contar con la asesoría de una entidad idónea y especializada en procesos de selección de personal.
El Consejo de Estado ha sido claro respecto a la importancia de contar con entidades idóneas para la realización de concursos de méritos, tal como se expresa en la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Radicación No. 05001-23- 33-000-2020-00480-01, en la que se determinó que el apoyo en estos concursos Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; y sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. 08001-23-33-000-2020-00139, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de marzo de 2018, Rad. 85001-23-33-000- 2017-00019-03, MP Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. 08001-23- 33-000-2020-00139-01, MP Lucy Jeannette Bermúdez.
Sentencia de Única Instancia Nulidad Electoral 18001-2333-000-202400030-00 Elección de Personero Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá. debe ser brindado por entidades especializadas que tengan dentro de su objeto social la gestión de procesos de selección de personal, así38: “En este ítem se especifica que el proceso de selección, es en realidad un concurso y se consagra que “podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal”, cuya ratio iuris no es otra que resulta razonable apoyarse en otros, por cuanto el concejo (municipal o distrital, según sea el caso) no es ni por finalidad ni por misión ni por objeto, un corporativo especializado en la selección objetiva de personal para otra entidad, dado que ello no hace parte de las competencias asignadas legal y constitucionalmente a los cabildos39”.
Por tanto, a efectos de determinar si la empresa Consultores Asociados XANDAR S.A.S. es una entidad especializada en procesos de selección de personal, la Sala entrará a revisar lo reseñado en sus respectivos certificados de creación y constitución. En el caso concreto, el Concejo Municipal de Cartagena del Chairá decidió celebrar, junto con XANDAR S.A.S. el contrato CPSP004-2023 cuyo objeto era la «prestación de servicios profesionales para brindar asesoría jurídica para apoyar al Concejo Municipal de Cartagena del Chairá en el proceso de selección y elaboración de los actos administrativos en el marco de la convocatoria pública para proveer el cargo de personero municipal de Cartagena del Chairá para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2024 al 29 de febrero de 2028» y FEDECAL, a través del contrato CPSP003-2023 con el objeto de «prestación de servicios profesionales de asesoría y de apoyo a la gestión en el proceso de concurso de méritos para la elección del personero municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá, de conformidad con el decreto 2485 de 2014 y decreto 1083 de 2015».
Ahora bien, con relación a XANDAR S.A.S conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se evidencia que, conforme al certificado de existencia y representación respectivo del 15 de septiembre de 202340, la actividad principal de la persona jurídica conforme al Código CIIU es la M6910 y la secundaria M7020, atinente a “actividades jurídicas” y “actividades de consultoría de gestión” Así mismo dentro del objeto social se mencionan los siguientes, sin llegar a evidenciarse actividades relacionadas con la gestión de personal: “En desarrollo de su objeto social, la prestación de los servicios se asesoría jurídica integral en todas las áreas del derecho tales como civil, comercial, laboral, penal, administrativo y contratación estatal, tributario y aduanero, notarial y registral, estudios de títulos y en general todas las áreas jurídicas y del derecho sin 38 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00480-01, MP Lucy Jeannette Bermúdez 39 Es más, la misma norma en los últimos artículos posibilita la celebración de convenios interadministrativos con finalidades específicas, como se advierte de la previsión del artículo 6 del Decreto en cita: “Convenios Interadministrativos.
Para la realización del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría podrán celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los siguientes propósitos: 1.
La realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión. 2. El diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes.”. 40 Pág. 142-150, archivo 009 del expediente digital de SAMAI.
Sentencia de Única Instancia Nulidad Electoral 18001-2333-000-202400030-00 Elección de Personero Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá. restricción alguna, relacionadas o afines, en el desarrollo del objeto social podrá ofrecer y realizar en nombre propio y de terceras personas naturales o jurídicas, legal ente constituidas. Así mismo, servicios de asesoría técnica, administrativa, financiera, contable, ambiental, tecnológica, contractual, marketing, economía, en la formulación, evaluación ejecución y seguimientos de proyectos, programas, planes, políticas públicas y privadas en los sectores: Agua potable y saneamiento básico, minero, energético, educación, salud, infraestructura, infraestructura de transporte, política públicas y privadas, programas sociales del orden internacional - Nacional -Departamental - Municipal, deporte cultura y turismo, seguridad pública y privadas, ambiental y desarrollo sostenible, tecnológica, comunicaciones. suministro, comercialización y distribución de toda clase de juguetería, papelería en general y juegos didácticos, dotaciones en general para entidades públicas y privadas. consultoría, interventoría, asesoría, asistencia técnica, capacitación, construcción de toda clase de obras públicas y privadas, obras civiles en general, esto es el estudio, diseño, construcción, mantenimiento e interventoría de todo tipo de proyecto arquitectónico e ingeniería relacionados con obras de infraestructura: vial, eléctrica, iluminación y alumbrado público, energética, electromecánica, civil, hidráulica, hidrosanitarias, de gas, agrícola, agua y saneamiento básico ambiental, educativa, militar, de transporte, hospitalaria y de mitigación, control y protección contra riesgos geológicos y ambientales, así como cualquier especie de actos y operaciones industrial, comerciales y financieras que, directa o indirectamente, tenga relación con las mismas la promoción, construcción, restauración y venta de urbanizaciones y toda clase de edificios destinados a cualquier fin.
Paralelamente prestará servicios de consultoría, interventoría, asesoría, auditoria y prestación de bienes y servicios en todas las áreas de gestión (empresarial, administrativas, económicas, civiles, sociales, ambientales, agua potable y saneamiento básico, agropecuarias, de calidad, seguridad y salud en el trabajo y gubernamentales) tanto con personas de derecho público como de derecho privado.
Así mismo podrá complementariamente desarrollar actividades conexas: fomento y desarrollo de actividades en relación con el uso (…)” Por su lado, dentro de los estudios previos «para contratar prestación de servicios profesionales de asesoría y de apoyo a la gestión en el proceso de concurso de méritos para la elección del personero municipal de Cartagena del Chairá Caquetá, de conformidad con el decreto 2485 de 2014 y decreto 1083 de 2015», se indicó dentro del objeto contractual y los bienes y servicios lo siguiente41: (…) 41 Ver: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=23-12-13857098&g- recaptcharesponse=03AFcWeA6bPm7FQGitDFQOJdoH376Z1_0hlPlHby4f7aJqm_HEja7ACHjpuXj5BTvO8ZhSt- z3qayz_H_m9CbA5-XNWrWTgl1wo90O_5_EVxUIeSJFzGshr-Hb9Z7-iXk8UYb0v4icsRnIkTYn791DPAB1l54- V7kFZrwGFQXIB9xGajQGLeFBDMNfxRSOyxgoEGqL7PHbLI6wgo_0C1C23GgI_9AJa9Lk5m2IvVRiy2YYqG88AT73 T517oVpflkDc_1hWYidV1OYQ2fDDTdIen4egd6N9rxsZZE6GJuZfUjhXhS6z05QoKIb255CkdLQGmpyoiUSFIopjvvNo vzg4ohc_MkvTvYFFymckI6jFEzuKOlRpgSCitm1sYvBxfFQ5oYYRuwJY62jFQtfr6iCueURRdJl1v0mVwDq5_ky1yoCVt sLStQ4nTaZoKVhNkoq7auShfrT6BXCy81eN1x2RmFTMlkGsQG2odOE1gB35jrfWFDVeJJs1twbzLPTmGFWyAz_xwr pW3969LIpY1VfD2IOhQXJOU6fI9aHUFHhSnKATEXFvMdGGuCvcP5XvxW7KL6Jx7etv6A_WWSuaAYz_zj35q2muM ZNQenmiTW1c78IvTqCsB18lTGxrgwwV0ghPaHJEYjuohy4E4MYsSvgV0gzLuOD_LTrdc74TtAGkS8sFx4vnXGoExZ8 P13VNP9OWxvmAj4w Sentencia de Única Instancia Nulidad Electoral 18001-2333-000-202400030-00 Elección de Personero Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá. Así mismo dentro de la propuesta económica por parte de XANDAR S.A.S., se indicó: “Objeto: Asesoría jurídica para apoyar al Concejo municipal de Cartagena del Chairá en el proceso de selección y elaboración de los actos administrativos en el marco de la convocatoria pública para proveer el cargo de personero municipal de Cartagena del Chairá para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2024 al 29 de febrero de 2028.” Alcance del objeto: El objeto comprende la realización de las siguientes actividades a demanda de la entidad: Equipo de Trabajo: De nuestro equipo de asesores y consultores ponemos a disposición para la ejecución del contrato el siguiente equipo de trabajo: Abogado experto en Derecho Penal, Responsabilidad Fiscal y asesoría jurídica de entidades públicas y privadas Jorge Luis Lara Andrade, abogado con sólida formación y especialización en Derecho Penal y Ciencias Forenses, así como en Derecho Administrativo.
Experiencia destacada como Personero Municipal en Milán, Caquetá, donde demostró habilidades en la defensa de los derechos ciudadanos y la aplicación efectiva de la normativa legal. Su trayectoria incluye el desempeño como Defensor Público en el área penal, asesor Administrativo en entidades públicas, adquiriendo un profundo conocimiento del funcionamiento de los gobiernos territoriales, especialmente en municipios de sexta categoría. Su enfoque se centra en garantizar el cumplimiento de los principios legales y éticos, así como en proporcionar asesoramiento jurídico especializado.
Como ex Personero Municipal, lideró procesos cruciales para la protección de los derechos fundamentales y la integridad institucional. Su experiencia en la administración pública le ha permitido desarrollar habilidades en la gestión eficiente de recursos, la toma de decisiones estratégicas y la resolución de conflictos.” Sentencia de Única Instancia Nulidad Electoral 18001-2333-000-202400030-00 Elección de Personero Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá. Es importante destacar que la empresa igualmente proyectó y revisó la citación de la aplicación de las pruebas de conocimientos y competenciales, la lista de inscritos, citación de pruebas, entre otros documentos publicados de la convocatoria como se evidencia en el link: https://www.cartagenadelchaira- caqueta.gov.co/convocatorias/convocatoria-n-004-de-2023 En la sentencia del 4 de marzo de 2021, referente a convenio con FENACON y Creamos Talentos, para acompañamiento, asesoría y apoyo a la gestión en el proceso de concurso de méritos para la elección de personero municipal, y en que se argumentó que si bien aquellos elaboraron las preguntas fue el concejo municipal quien las aplicó y evaluó, por lo que no habría irregularidad, se concluyó sobre la idoneidad de ese apoyo que: “En esa línea, la Sala considera que para el correcto entendimiento del objeto social que refleje la condición de persona jurídica o empresa especializada, se exige que esté contenida en su objeto social, pues de lo contrario sería dable señalar que ha llevado a cabo una labor ajena a las actividades que la sociedad desarrolla o debe adelantar.
(…) Con fundamento en las razones expuestas, la Sala Electoral del Consejo de Estado concluye que FENACON y CREAMOS TALENTOS no se encontraban facultadas para llevar las labores de asesoría, acompañamiento y apoyo al Concejo de Girardot dentro del concurso de méritos para la elección del Personero Municipal, por cuanto no cumplen con los lineamientos fijados tanto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 como en la jurisprudencia, para ser categorizadas como entidades que puedan ser calificadas como especializadas en procesos de selección de personal, motivo suficiente para declarar la nulidad de la elección acusada.” Otro tanto dijo el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, respecto de la firma con FEDECAL, que también está inmiscuido en esta litis, así: “Pues bien, esta Sala Electoral, en pronunciamientos previos20 ha traído a colación el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 para dilucidar qué se entiende por “entidad especializada en procesos de selección de personal”, arribando a la conclusión de que la cualificación de especializada se decanta y se materializa en “aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal”.
Por tanto, a efectos de determinar si FEDECAL y CREAMOS TALENTOS son o no entidades especializadas en procesos de selección de personal, la Sala entrará a revisar lo reseñado en sus respectivos certificados de creación y constitución De lo anterior se colige que, como bien lo indicó la parte demandante, la Federación Colombiana de Autoridades Locales FEDECAL no tiene dentro de su objeto social, la actividad de llevar a cabo procesos de selección de personal.
Aunado al hecho que, distinto a los señalamientos del demandado y del Concejo de Apartadó, la experiencia por haber adelantado otros concursos de méritos no suple la exigencia legal de la cualificación de especializada que debe predicarse respecto de quien pretende apoyar al cabildo con el desarrollo e implementación del concurso. Y es que es innegable que cuando de experiencia se trata, dentro del marco de un concurso de méritos y de las actividades que lo rodean, este rubro se concibe como aquel presupuesto, requisito o condición que se exige a quien haya desempeñado en el pasado actividades que guarden similitud con aquella que se Sentencia de Única Instancia Nulidad Electoral 18001-2333-000-202400030-00 Elección de Personero Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá. busca acredite en el presente y, en ello, es que puede contenerse y encuadrar, todo el bagaje pragmático obtenido con el desarrollo e implementación, en el pasado, de la realización y acompañamiento de otros concursos, que es tan importante como la capacidad especializada, pero que resultan requisitos diferenciables y escindibles, que emergen como los dos requisitos legales, por excelencia, que deben concurrir en las entidades que pretenden apoyar a los cabildos, en la selección objetiva del personero de turno:::”42 En ese orden, se expuso que, si bien las contratistas no se habían atribuido funciones propias del Concejo porque los actos fueron expedidos por este último, sí era determinante de la validez del proceso la idoneidad de las organizaciones que prestaran los servicios de apoyo, asesoría o acompañamiento.
En este sentido, teniendo en cuenta que la empresa Consultores Asociados XANDAR S.A.S., no cumplía con incluir dentro de su objeto social la actividad de llevar a cabo procesos de selección de personal, lo cierto del caso fue que como consecuencia, el Concejo Municipal no contó la participación de una entidad especializada, y se actuó con desviación de poder al incumplir el mandato legal que exige la asesoría de una entidad idónea, poniendo en riesgo la objetividad e imparcialidad del proceso. 3.
Frente al problema jurídico: ¿Era necesario que la Mesa Directiva del Concejo Municipal realizara publicación de los proyectos de las Resoluciones 049 y 050 antes de su expedición, conforme al artículo 8, numeral 8 del CPACA? En primera medida, debe señalarse que frente a los cargos de nulidad de las Resoluciones 049 y 050 de 2023, al ser actos preparatorios de contenido electoral, por el cual se señalan las reglas de la convocatoria pública para la elección de Personero Municipal, sólo pueden ser controvertidos en sede judicial a través de la impugnación del acto electoral definitivo, cual es el acto que declara la elección conforme lo dicta la jurisprudencia del Consejo de Estado, así43: “Lo anterior significa que las irregularidades que podría ser violatorias de la ley o del reglamento, ocurridas en los actos preparatorios de contenido electoral, que puedan llegar a afectar la legalidad del acto de elección serán analizados por el fallador en la sentencia y allí determinará la incidencia de tales irregularidades, pero contra ellos no puede existir pretensión autónoma de nulidad conforme con la regla establecida en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, pues deben demandarse en conjunto con el acto electoral, es decir, el que declare la elección correspondiente.” Ahora bien, en relación con la publicación de las Resoluciones 049 "por medio de la cual convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Cartagena del Chaira, Caquetá, para el periodo institucional comprendido entre el 01 de marzo de 2024 al 29 de febrero 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, expediente 0500123-33-000-2020-00480- 01 del 29/04/2001 43 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de septiembre de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00134- 00, MP Rocío Araújo Oñate.
Sentencia de Única Instancia Nulidad Electoral 18001-2333-000-202400030-00 Elección de Personero Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá. de 2028- convocatoria no. 004-2023"44 y Resolución 050 de 202345 por medio del cual se publica el aviso de la convocatoria, es importante destacar que las resoluciones fueron publicadas como se evidencia en la página, así https://www.cartagenadelchaira-caqueta.gov.co/convocatorias/convocatoria-n-004- de-2023: Ahora bien, respecto de la afirmación de que «no hubo el proyecto respectivo previo, sometido a publicidad como lo establece el numeral 8 del artículo 8 del CPACA.
Por lo tanto, la ausencia de dicha publicidad contraría la regla jurisprudencial de publicidad del diseño del procedimiento de concurso público y abierto para la elección del personero». Tal como se indicó en el auto que resolvió la medida cautelar, se advierte que la normativa en cuestión no resulta aplicable al proceso de selección de personeros, dado que este cuenta con una regulación específica establecida en el Decreto 1083 de 2015 y tiene norma específica.
Dicho decreto prevé un procedimiento detallado en su Artículo 2.2.27.2, donde, a lo largo de sus diferentes etapas, no se estableció la obligación de publicar un proyecto de acto administrativo de convocatoria. Razón por la cual, no existe fundamento normativo que exija dicha publicidad como parte del proceso de selección en el concurso de méritos para personeros.
Así se destaca que la falta de publicación del proyecto de acto administrativo no afecta la validez del proceso, ya que el mismo ha sido regulado de manera exhaustiva en el Decreto No. 1083 de 2015 y no puede imponerse una obligación no contemplada en la normativa vigente, y que dicha omisión no constituye una infracción que pueda justificar la prosperidad de la medida cautelar solicitada. 44 Pág. 20-42, archivo 009 del expediente digital de SAMAI. 45 Pág. 43-45, archivo 009 del expediente digital de SAMAI.
Sentencia de Única Instancia Nulidad Electoral 18001-2333-000-202400030-00 Elección de Personero Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá. 4. Frente al problema jurídico: ¿El reconocimiento que hacen el concejo municipal y la Alcaldía municipal sobre las irregularidades presentadas en el concurso de mérito son suficientes para declarar la nulidad de la elección? En primer lugar, debe señalarse el artículo 176 del CPACA en relación con el allanamiento a la demanda, establece: “ARTÍCULO 176.
ALLANAMIENTO A LA DEMANDA Y TRANSACCIÓN. Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas.
En los casos de órganos u organismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad. En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso..” Dicha norma establece que cuando las pretensiones de una demanda versen sobre asuntos conciliables, la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional para allanarse a la demanda.
En el caso de las demás entidades públicas, se requerirá una autorización previa, expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador, Alcalde, o de la autoridad competente. Dicho artículo también prevé que, en caso de allanamiento, se dictará sentencia de manera inmediata. Sin embargo, el juez conserva la facultad de rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio si advierte fraude o colusión, o si un tercero que interviene en el proceso lo solicita.
Por otro lado, el artículo 217 del CPACA establece que «no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas». En cuanto al caso concreto, se observa que solo el Concejo Municipal de Cartagena del Chairá se allanó a las pretensiones de la demanda.
Por su parte, ni la Alcaldía Municipal, ni Johon Jairo Motta se allanaron en las pretensiones, sino que dejó a discreción del juez la decisión que se adopte en este asunto. En ese orden, Si bien el Concejo Municipal de Cartagena del Chairá se allanó a las pretensiones de la demanda, es importante señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 del CPACA, la confesión de los representantes de entidades públicas no tendrá validez, sin importar el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. 5.
Frente al problema jurídico: ¿Son nulos los actos demandados? Ahora bien, conforme con lo expuesto a lo largo de la providencia, en el presente proceso el concurso de méritos fue apoyado por la empresa XANDAR SAS, la cual no contaba con la experiencia ni las cualificaciones necesarias para ser considerada una "entidad especializada en procesos de selección de personal," como lo exige el Decreto 1083 de 2015.
Sentencia de Única Instancia Nulidad Electoral 18001-2333-000-202400030-00 Elección de Personero Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá. Se reitera, que la empresa no tenía dentro de su objeto social la realización de procesos de selección de personal, lo que representa una irregularidad grave que afectó la validez del proceso. En ese orden, se declarará la nulidad de la elección como Personero Municipal de Cartagena del Chaira 2024 a 2028, del doctor Johon Jairo Motta, portador de la cédula de ciudadanía número 17.658.686 de Florencia, elección contenida en el Acta de Sesión Plenaria 006 del 07 de enero del año 2024 del Concejo Municipal de Cartagena del Chairá, firmada por el presidente Clemente Córdoba González y el secretario general (e) Carlos Manuel Santamaría, protocolizado en la Resolución 013 del 31 de enero de 2024.
COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Por tratarse de una acción donde se está ventilando un interés público que tiene que ver con la preservación del ordenamiento jurídico no procede la condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la elección como Personero Municipal de Cartagena del Chairá 2024 a 2028, Johon Jairo Motta, portador de la cédula de ciudadanía número 17.658.686 de Florencia, elección contenida en el Acta de Sesión Plenaria 006 con fecha del 07 de enero del año 2024 del Concejo Municipal de Cartagena del Chairá, protocolizado en la Resolución 013 del 31 de enero de 2024, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. ORDENAR que el Concejo Municipal de Cartagena del Chairá, que proceda a rehacer el proceso de selección de personero municipal en su totalidad, conforme a las normas y principios que deben regir la actuación.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO. En firme la decisión ARCHÍVESE el presente proceso. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de la fecha. Sentencia de Única Instancia Nulidad Electoral 18001-2333-000-202400030-00 Elección de Personero Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente (Aclaración de voto) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada ANAMARIA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx