REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- 1 Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veintisiete (27) de enero del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 006 Acción: Tutela Radicación: 18-001-33-33-003-2024-00303-01 Actor: Jean Wilmar Méndez Bueno Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Resuelve la Sala Segunda la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela emitido el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La acción de tutela1 El señor JEAN WILMAR MÉNDEZ BUENO identificado con cédula de ciudadanía No. 13.636.596, promovió acción de tutela en contra de la ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y al acceso a cargos públicos.
Como hechos, -originarios de la demanda- se relataron: Señaló que, se encuentra participando en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), en el que actualmente se desarrollan las fases a cargo de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, surtiéndose la fase general del concurso de formación judicial y el 16 de noviembre de 2024 iniciaría la subfase especializada, fases que se encuentra regentadas por el acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 “Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”.
Refirió varios reparos a la evaluación relacionados con que no se valoró adecuadamente la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial previstas para la actividad objeto de evaluación de la subfase general denominada “taller virtual”. Además, que se incluyeron temas que se había informado no serían objeto de 1 Pdf 04 del OneDrive C1 Acción de Tutela Expediente No. 18-001-33-33-000-2024-00303-01 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 2 evaluación, pues la accionada les informó que sólo evaluaría las denominadas lecturas obligatorias, mismas que consistían en rangos específicos de lectura de la denominada “BIBLIOGRAFÍA DE OBLIGATORIA CONSULTA”.
Incluida en los syllabus suministrados al inicio de cada módulo. Esto último se reiteró en la parte motiva de la Resolución No. EJR24-1437, en la que se indicó: “…es preciso destacar que el proceso de diseño y formulación de las preguntas se llevó a cabo de manera rigurosa, basándose en las lecturas obligatorias correspondientes a la subfase general.” Por lo anterior, sostuvo que existen múltiples preguntas que fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial.
Adicional a ello, indicó que la accionada no se pronunció congruentemente sobre los argumentos puntuales que planteó en el recurso contra los resultados de la evaluación de la subfase general del IX curso de formación judicial. Esto se evidencia al comparar los argumentos planteados en el recurso y lo indicado por la accionada en la Resolución No. EJR24-1785, situación que considera tiene explicación, entre otras cosas, en el uso de la inteligencia artificial (IA) para resolver el disenso, pues la IA utilizada no realizó una verdadera valoración de los argumentos de impugnación, convirtiendo el recurso de reposición en un trámite formal sin análisis real de fondo.
Argumentó que la ilegalidad en la ejecución del taller se fundamenta en que el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 señaló que dentro de las actividades objeto de evaluación de la subfase general, se aplicaría un taller virtual, el que se definió así: “Esta actividad pretende que el discente realice una capacitación intensiva y práctica del programa.
El taller virtual tiene un peso de 60 puntos sobre 125 del programa”. Además, se dijo: “Las actividades objeto de evaluación buscan valorar la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial por parte de cada discente.” Mientras que en uno de los documentos guía (documento maestro) sobre el desarrollo del IX curso de formación judicial, respecto del taller virtual precisó: “El taller virtual se desarrollará a partir de una prueba objetiva interactiva, el cual estará integrado por alguna o algunas actividades contempladas en la caja de herramientas y cuya finalidad está basada en el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos y la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos”.
Con esto, considera que los documentos académicos modificaron entre otros aspectos las formas de evaluación entre ella el concepto del taller. Manifestó que el taller como se practicó y evalúo, no capacita intensivamente; únicamente evalúa a través de actividades que no son prácticas como “asociación de palabras, selección de texto, arrastrar respuesta, escoger palabra, elegir opción y test multi-respuesta”.
Exclusivamente evalúo la memoria textual de 200 textos, pasando de evaluaciones parciales a evaluaciones acumuladas, situación que fue regulado por el documento denominado “Guía de orientación al discente para a la evaluación virtual de la subfase general”. A partir de lo expuesto, indicó que según la legalidad durante el transcurso de cada uno de los 8 programas debían evaluarse 3 notas, pero en la práctica se acumularon Acción de Tutela Expediente No. 18-001-33-33-000-2024-00303-01 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 3 28 evaluaciones una vez finalizados los 8 programas y se impuso un único examen escrito que preponderantemente midió la memoria.
Presentó ejemplos específicos de preguntas argumentando que no se evalúo competencias sino memoria textual, ello es, la pregunta 79 en el que la entidad accionada no le reconoció 3.33 puntos, por haber escogido el vocablo “concordante” en vez de “conforme”. Frente a ello, el 26 de julio de 2024, el accionante sustento el recurso objetando dicha pregunta e indica que del contenido de las consideraciones de la Resolución No. EJR24-1785 la Escuela optó por verificar únicamente la literalidad frente a los textos evaluados y no la apropiación del contenido académico ni la capacidad para interpretar los textos jurídicos de manera lógica que según el accionante, así lo hizo y lo planteó en sede administrativa ante la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
Concluyó que además de los vicios de legalidad y de debido proceso en el curso de formación, en el instrumento de evaluación y en la ejecución del IX Curso, las preguntas tienen vicios técnicos en los conceptos que miden en la redacción. Considera que no debieron evaluar exclusivamente con preguntas y menos la nota determinada como taller que corresponde a 480 puntos de 1000, por lo que, solicita el presente amparo y como petición subsidiaria acceder a la medida provisional que consiste en ordenar su inclusión provisional en la subfase especializada del curso, argumentando que esta medida no resulta onerosa para la autoridad accionada. 1.2.
Contestación 1.2.1. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”2 Solicitó que se declare la improcedencia de la tutela o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado. Argumentando que no se superó el requisito de subsidiariedad y que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. La Escuela Judicial sostiene que los reparos del accionante pueden ser objeto de control por parte del juez administrativo y que se respetaron las garantías constitucionales en la Resolución EJR24-1785 del 7 de noviembre de 2024.
Argumentó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá, no era competente para conocer la acción de tutela, debido a que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” es una unidad administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Según las reglas de reparto, las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura deben ser conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, solicitando entonces la remisión a esas magistraturas.
Sostuvo que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con mecanismos idóneos y efectivos para proteger sus derechos fundamentales, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el CPACA. Asimismo, señaló que no existe un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
Consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante al debido 2 Anexo 33- Expediente Digital. Acción de Tutela Expediente No. 18-001-33-33-000-2024-00303-01 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 4 proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y al acceso a cargos públicos, pues ha actuado conforme a los acuerdos y cronogramas establecidos, garantizando el derecho de defensa y contradicción del accionante y se le ha garantizado el mismo trato y oportunidades que los demás discentes del IX Curso de Formación Judicial.
Finalmente, la Escuela Judicial reiteró que las inconformidades del accionante respecto a las preguntas de la evaluación ya fueron atendidas en la Resolución EJR24-1785 del 7 de noviembre de 2024. En dicha resolución se explican los motivos por los cuales las respuestas del accionante fueron consideradas incorrectas, basándose en las lecturas obligatorias y el contenido del campus virtual. 1.2.2.
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial3 Solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación por pasiva; argumentó que no tiene competencia para decidir sobre las pretensiones del accionante y que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. La Unidad no ha intervenido en el desarrollo del Curso de Formación Judicial ni en la aplicación del instrumento evaluativo a cargo de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
Señaló, que el accionante en condición de aspirante al cargo de juez promiscuo municipal en la Convocatoria 27, participó en el IX Curso de Formación Judicial y reprobó la subfase general, obteniendo 672 puntos, 130 menos de los requeridos para avanzar a la subfase especializada. Arguyó que el Juez Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá, no es competente para conocer la acción de tutela, ya que las acciones dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura deben ser conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.
Cita el Auto ATC867-201 del 19 de abril de 2018, que establece la falta de competencia del Tribunal de Bucaramanga en un caso similar. Además, la Unidad sostuvo que debe ser desvinculada del proceso por falta de legitimación pasiva, ya que no tiene competencia ni injerencia en la evaluación realizada por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
La acción de tutela se centra en la inconformidad con la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial, competencia exclusiva de la Escuela Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 3 numeral 4.1 del Acuerdo de Convocatoria la “Fase III.
Curso de Formación Judicial Inicial”, por lo que, el 19 de marzo de 2023, procedió a publicar el cronograma correspondiente, el cual, ha sido objeto de modificaciones por parte de la Escuela Judicial, con sus actualizaciones efectuadas el 6 de octubre de 2023, el 17 de abril de 2024, el 25 de abril de 2024 y el 3 de septiembre de 2024, respectivamente, siendo actuaciones y etapas ajenas a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
De manera particular, refirió que en el artículo 3 numeral 4.1 del Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, dispuso los puntajes de cada una de las subfase, los recursos contra las actuaciones y sus correspondientes notificaciones, serán determinados, realizados y resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura a 3 Archivo 37- Expediente Digital.
Acción de Tutela Expediente No. 18-001-33-33-000-2024-00303-01 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 5 través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, en razón a ello, el artículo 2 del Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 facultó a la Directora de la Escuela Judicial para expedir en el marco de sus competencias las disposiciones de carácter general y particular tendientes a lograr una adecuada implementación del Acuerdo Pedagógico.
Por lo expuesto, adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Las inconformidades con la evaluación no fueron radicadas ante esta dependencia y corresponden a temas en los que no tiene competencia. Por lo tanto, no puede emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la acción de tutela. 1.3.
Sentencia impugnada4 Mediante providencia del 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, resolvió declarar no probada la excepción de falta de competencia y así mismo, declaró improcedente el amparo constitucional. Para arribar a la anterior decisión, la juez a quo, luego de valorar lo requisitos generales de procedencia de la acción, indicó que en cuanto a la subsidiariedad no estaba superado, y ello es así porque, la actuación de la administración no fue irrazonable o desproporcionada, pues de acuerdo con lo planteado por el actor, se encontraba acreditado que mediante acto administrativo contenido en la Resolución No. EJR24-1785 del 7 de noviembre de 2024 se disiparon los argumentos de inconformidad respecto al resultado obtenido en la subfase general y pese a que se ajustó el puntaje obtenido, lo cierto es, que estaba 130 puntos por debajo del puntaje mínimo requerido para continuar a la siguiente etapa, y por otra parte, que según lo manifestado por el actor acudiría ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a cuestionar la legalidad del proceso de formación, instrumento de evaluación y en la ejecución del IX Curso de Formación Judicial Fase III de la Convocatoria de Mérito No. 27 para proveer los cargos de funcionarios judiciales (jueces y magistrados).
Bajo este contexto, a juicio de la a quo, resultaba improcedente emitir una orden en ese sentido, si se tiene en cuenta que existen otros mecanismos o medios judiciales para debatir la legalidad de las reglas de la “Fase III. Curso de Formación Judicial” del Concurso de Mérito No. 27, como los actos administrativos de calificación de los aspirantes y participantes, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; en los que también, se encuentra facultado para solicitar el decreto de medidas cautelares.
Igualmente, que se tornaba improcedente su análisis de manera transitoria, toda vez, que del acervo probatorio no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable que permita su análisis de forma excepcional, máxime cuando el actor no aprobó la prueba de la subfase general y pese a la reposición parcial efectuada al puntaje obtenido, lo cierto es, que continúa con 130 puntos por debajo para obtener el puntaje mínimo requerido, ello es, 800 puntos.
Por lo que, al tratarse de 4 Archivo 42 expediente digital Acción de Tutela Expediente No. 18-001-33-33-000-2024-00303-01 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 6 una instancia eliminatoria, el accionante no continúo a la fase siguiente del concurso público de mérito para la provisión de cargos para jueces y magistrados. 1.4.
Impugnación5 Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de alzada, solicitando que se accediera a la medida provisional solicitada en la primera instancia, hasta tanto se interpusiera el medio de control idóneo, pues de lo contrario se terminaría dicha fase del concurso y se configuraría un perjuicio irremediable.
Indicó que si bien, la juez a quo adujo que no estaba acreditado un perjuicio irremediable, es precisamente eso lo que se buscaba con la solicitud de amparo, evitar un perjuicio irremediable, es decir, la transitoriedad del resguardo constitucional mientras se surten las etapas ante el juez natural de la causa donde se plantearían las inconformidades de tipo técnico y jurídico en que se desarrolló el excelso “Curso de Formación Judicial”, permitiéndosele entonces el desarrollo de las demás fases de la convocatoria 27.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 2.2. Problemas jurídicos Conforme a los términos de la impugnación, el problema jurídico a resolver se centra en definir si la a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplían los requisitos de procedencia de esta, o si, por el contrario, y como lo sostiene el actor debe concederse el amparo solicitado con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De ello dependerá si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la providencia objeto de impugnación. 2.3. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento 5 Archivo 44 expediente digital Acción de Tutela Expediente No. 18-001-33-33-000-2024-00303-01 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 7 jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela en concursos de méritos Sobre el particular recientemente la Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2022, explicó lo siguiente: “56. Como se explicó en los párrafos anteriores, de la lectura del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo principal de protección de los derechos, sino que se trata de una vía subsidiaria que se activa, (i) con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso; o (ii) con efectos transitorios, cuando existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. 57.
Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico.
Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso. 58.
Lo anterior no significa que, ante la existencia de un medio judicial que permita a un juez de la República valorar la legalidad de las actuaciones de la administración en el marco de los concursos de méritos, la acción de tutela se torne inmediatamente improcedente, pues es necesario determinar, como se ha insistido, si el mecanismo es idóneo para resolver el problema planteado y, además, si dicho medio es eficaz para conjurar la posible afectación de las garantías fundamentales, atendiendo a las condiciones particulares del caso. 59.
En desarrollo de lo anterior, en su jurisprudencia reiterada[42], la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles. 60. La posición anterior ha sido respaldada por el Consejo de Estado, al advertir que, cuando son proferidas dichas listas, la administración dicta actos administrativos cuyo objeto es generar situaciones jurídicas particulares, de suerte que, cuando ellas Acción de Tutela Expediente No. 18-001-33-33-000-2024-00303-01 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 8 cobran firmeza, crean derechos ciertos que deben ser debatidos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el debate generalmente se centra en la legalidad del proceso y en el cumplimiento de las normas previstas en el ordenamiento jurídico y en la propia convocatoria. 61.
Precisamente, en sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2012[43], la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con las garantías necesarias para analizar la legalidad de los actos administrativos dictados en los concursos de méritos y, por esa vía, controlar cualquier irregularidad ocurrida durante su trámite.
Por lo anterior, argumentó que a los jueces de tutela les compete establecer, si al momento de decidir la acción de tutela ha sido publicada la lista de elegibles. 62. Ahora bien, con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “CPACA”[44]), se amplió la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al mismo tiempo que se previó la reducción en la duración de los procesos.
De esta manera, el análisis de procedencia de la acción de tutela también implica tener en cuenta estas nuevas herramientas[45]. En este sentido, respecto de las condiciones para solicitar la aplicación de las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, este tribunal se pronunció en la sentencia C-284 de 2014[46], providencia en la que concluyó que existen diferencias entre estas y la protección inmediata que otorga la acción de tutela.
Ello, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo, respecto de los 10 días establecidos para la definición del amparo constitucional. En efecto, de acuerdo con los artículos 233[47] y 236[48] del CPACA, el demandante puede solicitar que se decrete una medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días.
Una vez vencido el plazo anterior, el juez deberá decidir sobre su decreto en 10 días, decisión susceptible de recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser resueltos en un tiempo máximo de 20 días. 63. Por lo demás, en la sentencia SU-691 de 2017, la Corte argumentó que estas nuevas herramientas permiten materializar la protección de los derechos de forma igual, o incluso superior a la acción de tutela, en los juicios de carácter administrativo.
Sin embargo, advirtió que ello no significa la improcedencia automática y absoluta del amparo constitucional, ya que los jueces tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto y, en ese sentido, están obligados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”. 64.
De esta manera, si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos, cuando existen actos susceptibles de control judicial y, especialmente, cuando las listas de elegibles adquieran firmeza, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas subreglas para orientar en qué casos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, entendiendo que no permite materializar el principio del mérito en el acceso a los cargos públicos[49].
Ello bajo la consideración previa de que, desde un examen abstracto, tal medio goza de idoneidad. 65. En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas Acción de Tutela Expediente No. 18-001-33-33-000-2024-00303-01 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 9 con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley[50];
(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles[51]; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional[52]; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario. 66.
A continuación, se describirán brevemente algunas sentencias en las que las distintas Salas de Revisión de la Corte han usado las subreglas anteriormente señaladas: (…) 71. En conclusión, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, en especial, cuando ya existe una lista de elegibles.
Sin embargo, el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas previamente mencionadas, esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;
(ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante”. 2.5. La revisión de juez constitucional de las calificaciones en los concursos públicos de méritos La H. Corte Constitucional en sentencia T-800 de 2011, al delimitar la facultad de los jueces para revisar las calificaciones proferidas al interior de un concurso público de méritos, reiteró lo adoctrinado en sentencias T-407 de 2007 y T-400 de 2008, según las cuales el juez constitucional únicamente pude variar la calificación cuando se pruebe que la misma fue irrazonable, por manera que aún una calificación que se advierta inapropiada, no deberá ser modificada si se fundamenta en razones suficientes y valederas, providencia de la cual se copian los siguientes apartados: “(…) no es función de esta Corte ni de los jueces de tutela fungir como segunda, tercera o cuarta instancia de calificación en los concursos de méritos.
Ciertamente, las entidades encargadas de adelantar los concursos deben ejercer su función de calificar los méritos de los participantes de acuerdo con los términos de las normas que los regulan, dentro de las cuales ocupa un lugar superior la Constitución. Por lo mismo, en algunos casos el juez constitucional puede intervenir para proteger los derechos fundamentales de los concursantes.
Sin embargo, eso no indica que cualquier nivel o grado de desacuerdo con el calificador, o cualquier clase de interferencia en los derechos de los aspirantes sea suficiente para que el juez de tutela imparta una orden mediante la cual impacte el desenvolvimiento regular del concurso. En ese sentido, el juez constitucional está autorizado para pronunciarse sobre un acto de Acción de Tutela Expediente No. 18-001-33-33-000-2024-00303-01 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 10 calificación sólo si advierte que es irrazonable, y afecta injustificadamente los derechos fundamentales de los participantes.
(…)” 2.6. Subsidiariedad de la acción de tutela Frente a la subsidiariedad la Corte Constitucional, desde sus inicios resaltó su carácter esencial, cuando mediante Sentencia No. T-001/92 señaló: “La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza” Dicha Corporación en sentencia T – 613/05, dio criterios más claros sobre el tema, así: “Subsidiaridad de la acción de tutela.
Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]también ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.
En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.
Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.
Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”. Acción de Tutela Expediente No. 18-001-33-33-000-2024-00303-01 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 11 Así mismo, la corporación manifestó lo siguiente6: “La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo subsidiario de protección, así lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución de 1991.
Conforme con esta característica, su procedencia está supeditada a que el ciudadano no disponga de otro medio judicial de protección, a menos que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional afirmó con respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el “medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso”[14]. 8.
Por lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, para estudiar si la acción de tutela contra una providencia judicial es procedente[15]; puesto que, “bajo ningún motivo, [puede considerarse la acción de tutela] como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”[16].
En consecuencia, “el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que, por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas” Frente a lo expuesto, vemos que la acción de tutela resulta procedente cuando se logre demostrar que esta es el único mecanismo de defensa con el cual se cuenta para evitar la producción de un daño o la vulneración de un derecho fundamental, es decir, que los mecanismos ordinarios de defensa no satisfacen la urgencia y resultan no ser idóneos para la protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado por cuanto no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.7.
Solución del asunto Alega el accionante que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se ha apartado de Acuerdo Pedagógico que rige el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021” y del Documento maestro del IX Curso de Formación Judicial al incurrir en conductas como7: - “Preguntas que fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial, ni la interpretación de textos jurídicos8 ni la lógica del razonamiento 6 T-001/17 7 Hechos quinto y séptimo de la demanda de tutela archivo pdf 04 del expediente digital de OneDrive C1 8 Por citar algunas, la pregunta 39 de la evaluación del módulo de Justicia transicional y justicia restaurativa, 79 de la evaluación del módulo de Filosofía Derecho e Interpretación Constitucional, 77 de la evaluación del módulo de DDHH Género Acción de Tutela Expediente No. 18-001-33-33-000-2024-00303-01 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 12 para la solución de problemas9 jurídicos ni los rangos de lecturas obligatorias10 entre otros aspectos.
Preguntas que, de ser necesario discutiré judicialmente en sede ordinaria, dado que la sede administrativa se agotó con la expedición de la Resolución EJR24-1785, tal y como queda claro en el ordinal cuarto de dicha resolución. Sin embargo, espero que ello no sea necesario, dado protuberante que resulta la conculcación de mis derechos fundamentales.
(…) El taller, como se practicó y evalúo, no capacita intensivamente; únicamente evalúa a través de actividades que no son prácticas como “asociación de palabras, selección de texto, arrastrar respuesta, escoger palabra, elegir opción y test multi-respuesta”. Exclusivamente evalúo la memoria textual de 200 textos. Afirmación que soporto con el dictamen que aporto.
Por su parte la entidad accionada, esto es, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, informó lo siguiente11: “… ha actuado con respeto al debido proceso del accionante. Según puede advertir de la actuación administrativa, que se ha dado cumplimiento a los acuerdos PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018 y PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 (aclarado mediante el Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019), así como al Cronograma de la Fase III definido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Igualmente, el acto de publicación de notas y el que resolvió el recurso de reposición fueron debidamente notificados a los interesados, garantizándoles el derecho de defensa y contradicción4. Por tal motivo, no se advierte vulneración alguna frente a este derecho, que amerite intervención del juez constitucional”. Se tiene entonces que, el libelista pone de presente su inconformidad en la manera en que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla realizó la evaluación de la subfase general del Curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial) a cargo de la accionada, puesto que a su parecer incluyeron temas que no serían objeto de evaluación y no valoraron adecuadamente las respuestas dadas por ella en la actividad evaluativa “taller virtual”, de la subfase general.
No obstante, se debe advertir que no es posible entrar a verificar si las preguntas y respuestas practicadas durante el mentado taller se ajustan a los Acuerdos rectores de la convocatoria 27, es decir, por el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, pues ello escapa de la órbita del Juez Constitucional y el accionante cuenta con el mecanismo alterno contemplado por la Ley 1437 de 2011.
En este orden de ideas, la Sala considera que los diferentes cuestionamientos elevados por el demandante, en relación con la idoneidad de la prueba, las respuestas que debieron ser las acertadas, los temas que se evaluaron y los que se dejaron de tener en cuenta, deben ser controvertidas en su escenario natural ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual es el escenario idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 9 Por citar algunas, la pregunta 34 de la evaluación del módulo de Habilidades humanas. 10 Por citar algunas, las preguntas 4 y 41 de la evaluación del módulo de Habilidades humanas, 45, 47 y 57 de la evaluación del módulo de Argumentación judicial y valoración probatoria y 63 de la evaluación del módulo de DDHH Género. 11 Página 4 del archivo pdf 33 del expediente digital de OneDrive C1 Acción de Tutela Expediente No. 18-001-33-33-000-2024-00303-01 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 13 Aunado a lo anterior, el actor refiere que12: “la accionada no se pronunció congruentemente sobre los argumentos puntuales que planteé en el recurso contra los resultados de la evaluación de la subfase general del IX curso de formación judicial.
Esto se evidencia al comparar los argumentos planteados en el recurso y lo indicado por la accionada la Resolución N. EJR24-1785. Situación que tiene explicación, entre otras cosas, en el uso de Inteligencia Artificial (IA) para resolver el disenso. Ahora, con lo anterior no se está atacando la implementación de IA, sino los evidentes parámetros sugestivos con el que fue manipulada la tecnología para dar apariencia de legalidad a la actuación surtida.
Pues lastimosamente se muestra que la instrucción dada a la IA fue que se enfocara en respaldar post-hoc las respuestas consideradas como acertadas por la accionada y no que analizara la pertinencia y procedencia de las objeciones propuestas. (…) Lo anterior, evidencia que el análisis realizado por la accionada con apoyo en una IA, con el que la Escuela accionada buscó respaldar respuestas anteriores y no estudiar objetivamente los argumentos propuestos, termina impactando la esencia del recurso como medio de protección, pues tal actuación implica una clara y notoria en una vía de hecho, que transforma el recurso en un mero formalismo.
Es decir, el uso de IA con parámetros sugestivos para resolver el recurso —como los que se dieron a la IA utilizada por la accionada—, vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, pues impedir una verdadera valoración de los argumentos de impugnación y convertir el recurso de reposición en un trámite formal sin análisis real de fondo.
Afectando con ello, la transparencia del procedimiento administrativo, pues se usó una de IA para dirigir la generación de respuestas o resultados específicos –prompt-, sólo dio apariencia de perfección y legalidad al examen del curso de formación judicial, más no atendió en debida forma lo planteado”. Sobre este particular el extremo pasivo, nada dijo al respecto, no obstante, lo anterior, ante esta controversia sobre el uso de la inteligencia artificial para resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante frente a la Resolución EJR24- 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024, ha de indicarse que el despacho no tiene certeza sobre esto, sin embargo, a simple vista se puede observar que, el uso de esta tecnología no se hizo para escoger cuál era la respuesta correcta a la pregunta, pues previamente ya se había analizado el caso y establecido cuál era; sino para argumentar adicionalmente el porqué de esta respuesta.
No obstante, la Sala no cuenta con elementos de juicio para considerar como probado, el alegato expuesto por el accionante, en el sentido de señalar que la entidad ha manipulado con parámetros sugestivos la tecnología para dar apariencia de legalidad a la actuación surtida. “Afectando con ello, la transparencia del procedimiento administrativo, pues se usó una de IA para dirigir la generación de respuestas o resultados específicos –prompt-, sólo dio apariencia de perfección y legalidad al examen del curso de formación judicial, más no atendió en debida forma lo planteado”. 12 Páginas 2 y 3 de la demanda de tutela archivo pdf 04 del expediente digital de OneDrive C1 Acción de Tutela Expediente No. 18-001-33-33-000-2024-00303-01 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 14 Adicionalmente, respecto a este punto, encuentra la Colegiatura que existe otro mecanismo judicial de defensa; además, no se avizora la configuración de un perjuicio irremediable ni de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del Juez Administrativo, y cuya magnitud haga imperiosa la intervención del juez de tutela.
Precisamente, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial para resolver los asuntos que se derivan del trámite de un concurso de méritos, en especial, cuando en este ya se dictaron actos administrativos de contenido particular y concreto que generan derechos individuales y ciertos, los cuales pueden ser objeto de debate en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, medio judicial ordinario al cual puede acudir, en el que, además, se puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de dichos actos y también otras medidas cautelares previas.
Respecto a la valoración de las medidas cautelares en la jurisdicción contencioso- administrativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia SU-355 de 2015, interpretó que estas han sido reformadas con la finalidad de ofrecer una mayor eficacia a la protección de los derechos fundamentales en los procesos que se desarrollan ante los jueces administrativos.
Con base en estas razones, en ese fallo ese Tribunal explicó que la nueva regulación en dicho campo es relevante para el examen de subsidiaridad que deben hacer los jueces de tutela. En relación con el análisis de la protección ofrecida por las medidas cautelares en lo contencioso administrativo, se encuentra que estas últimas pueden ser de dos tipos: ordinarias o de urgencia. Estas últimas, a su vez, pueden ser adoptadas desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte.
De manera que la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencie que por la urgencia que se presenta no puede agotarse el trámite previsto y deba adoptarse la medida. Adicionalmente, la decisión es susceptible de los recursos respectivos. Al analizar la posible aplicación de dichas medidas en el caso concreto, es posible sostener que la accionante bien podía solicitar la suspensión o la inaplicación de la Resolución EJR21-298 de 21 de junio de 2024, corregida por medio de la resolución EJR24-317 de 28 de junio de 2024 y la Resolución No. EJR24-1785, u otra medida previa (bien como “medida de urgencia”) frente al perjuicio irremediable que le podría causar la exclusión de la fase especializada del curso-concurso, con argumentos como los expuestas en la presente acción de tutela.
En este orden de ideas, encuentra el juzgado que, en principio las medidas cautelares del procedimiento contencioso administrativo serían un mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos del actor, luego entonces, se tiene que la parte actora no logró demostrar el perjuicio irremediable para que la acción constitucional fuera concedida como medida transitoria, pues se itera, que las medida cautelares del proceso ordinario administrativo pueden surtir los mismo efectos de la acción de amparo.
Aunado a lo anterior, para el Consejo de Estado, tanto la lista de elegibles como el documento de evaluación o calificación proferidos en un concurso de méritos son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas y pueden ser susceptibles de Acción de Tutela Expediente No. 18-001-33-33-000-2024-00303-01 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 15 enjuiciamiento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, concretamente en providencia de fecha 03 de febrero de 2022, radicado No. 11001032400020140000400 (5276-2019), en la cual cita la Sentencia a C-197 de 1999.
“En todo caso se aclara que, tratándose del acto de calificación que elimina a un aspirante y de la conformación de la lista de elegibles, como actos administrativos definitivos y particulares que son, pueden ser susceptibles de enjuiciamiento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual, como lo ha resaltado esta Subsección, es viable estudiar, por ejemplo, lo relativo la ambigüedad y pertinencia de las preguntas de los exámenes, como elementos relevantes para la legalidad de dichos actos particulares1.
Bajo el anterior argumento, tampoco le corresponde a la Sala analizar en este medio de control de simple nulidad, lo alegado por la parte demandante sobre la incorrecta formulación de las preguntas de la prueba escrita y la falta de colaboración de los delegados de salón en el desarrollo del examen, toda vez que se trata de situaciones que se relacionan directamente con el acto administrativo particular de calificación. (…) En todo caso, es menester precisar que, tal y como lo determinó la Corte Constitucional en la misma sentencia, al declarar la exequibilidad condicionada del numeral 4° del artículo 137 del CCA, «si el juez administrativo advierte la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución».
Así pues, salvo que se presenten los eventos que se acaban de mencionar, si la parte demandante incumple con dicha carga, la presunción de legalidad del acto en los aspectos sobre los cuales no se indicaron las normas violadas y tampoco se explicó el concepto de violación, ha de mantenerse incólume”. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela del 28 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más expedito, a más tardar dentro del día siguiente hábil a su emisión y comuníquese al juez a quo.
TERCERO. - REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CUARTO. - ORDENAR a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA que, al día siguiente de la notificación de la presente sentencia, publique la misma en la página web de la entidad. Notifíquese y cúmplase. Acción de Tutela Expediente No. 18-001-33-33-000-2024-00303-01 Accionante: Jean Wilmer Méndez Bueno Autoridad accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 16 Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Con impedimento aceptado) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx