TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral 18001-33-33-002-2022-00451-01 Demandante: José William García García Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro Tipo de Expediente: OneDrive - SAMAI Tema: Sanción mora cesantías – límites del recurso de apelación por apelante único Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) contra la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por la que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia accedió a las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El medio de control 1. José William García García, obrando en su nombre y representación, a través de apoderada judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra del Municipio de Florencia – Secretaría de Educación, y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1 Archivo 01Demanda del expediente electrónico de OneDrive. 2 En adelante CPACA 3 En adelante FOMAG Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220045101 Nación-Ministerio de Educación-FOMAG 1.2.
Pretensiones4. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción mora de conformidad con la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las entidades demandadas (i) reconocer y pagar la sanción mora a favor del demandante de conformidad con la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, (ii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA, (iii) los valores resultantes sean ajustados conforme al Índice de Precios al Consumidor - IPC y, (iv) se condenen en costas. 1.3.
Fundamentos fácticos5. La parte demandante expuso, en síntesis: (i) El treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinte (2020) (sic) le solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías, (ii) mediante Resolución 0718 del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinte (2020) —notificada el trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021)— la Secretaría de Educación Municipal accedió a lo pretendido, (iii) los recursos fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), (iv) el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora, sin que haya obtenido respuesta por parte de la entidades. 1.4.
Normas violadas y concepto de violación6. La parte demandante relacionó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de Ley 244 de 1996; artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Arguyó que, el acto acusado se encuentra viciado de la causal de infracción de las normas en que debería fundarse, al denegar el derecho que tiene el actor para que les sea reconocida la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales dentro del término previsto en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019.
Afirmó que con ello se desconoció los beneficios mínimos establecidas en las normas laborales y la condición más favorable del trabajador. 1.5. Contestación de la demanda. Frente a los hechos y pretensiones de la demanda, las entidades accionadas manifestaron lo siguiente: La Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)7, a través de su apoderado judicial, argumentó que no se 4 Página 3, Archivo 01Demanda del expediente electrónico de OneDrive 5 Página 5, Archivo 01Demanda del expediente electrónico de OneDrive 6 Página 8, Archivo 01Demanda del expediente electrónico de OneDrive 7 Archivo 08 del expediente electrónico de OneDrive Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220045101 Nación-Ministerio de Educación-FOMAG sustentó debidamente la existencia del acto ficto o presunto que se pretende declarar respecto a la petición radicada para el conocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago de las cesantías, y se opuso a todas las condenas solicitadas.
Además, aseveró que el FOMAG no es responsable del pago de la sanción moratoria, ya que su responsabilidad termina con el pago de las cesantías. Propuso las excepciones previas8 de (i) ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario, (ii) ineptitud sustancial de la demanda al no haber demandado el acto administrativo particular y concreto que denegó la sanción mora, (iii) ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria, (iv) caducidad.
También propuso las excepciones de mérito de (i) el término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG y la FIDUPREVISORA es menor al que señala la parte demandada, (ii) de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria, (iii) prescripción, (iv) improcedencia de la indexación; (v) improcedencia de condena en costas;
(vi) condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Municipio de Florencia – Secretaría de Educación9, a través de su apoderado judicial, aseveró que la entidad responsable del reconocimiento y pago de la prestación solicitada por la parte actora es la FIDUPREVISORA. Argumentó que dicha entidad fiduciaria es la encargada de gestionar y administrar los recursos destinados a tales prestaciones, y que cualquier responsabilidad en cuanto a la mora en el pago de esta recae exclusivamente en FIDUPREVISORA, eximiendo así a su representada de cualquier obligación en este sentido.
Propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) improcedencia de demanda de acto de trámite, (iii) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley; y, (iv) prescripción. 1.6. Sentencia apelada10. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), accedió a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la existencia del silencio administrativo negativo, respecto de la petición elevada por el demandante el 31 de mayo de 2022; así como la NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto configurado, mediante el cual se 8 mediante auto del 01 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo resolvió denegar las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Florencia, e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y caducidad propuesta por el FOMAG. 9 Archivo 13 del expediente electrónico de OneDrive 10 Índice 00031 SAMAI primera instancia Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220045101 Nación-Ministerio de Educación-FOMAG negó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a la parte actora, en razón a las consideraciones antes expuestas SEGUNDO: ORDENAR como medida de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG-, reconocer y pagar a JOSE WILLIAN GARCÍA GARCÍA, la sanción moratoria que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, desde cuando debió hacerse el pago de sus cesantías hasta cuando la misma se realizó, es decir, entre el 15 de abril de 2021 (día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles) al 21 de abril de 2021 (día anterior a haberse puesto a disposición el pago), teniendo en cuenta para ello la asignación básica vigente para la fecha de causación de la mora, esto es, el salario del año 2021.
TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE FLORENCIA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., actuarán acorde con las competencias legales de emitir el proyecto de acto administrativo correspondiente, su aprobación y pago respectivamente, sin que ello signifique una condena per se.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)” La jueza de instancia, tras revisar detalladamente los aspectos fácticos relevantes, como la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, la emisión del acto administrativo correspondiente y su notificación, así como el pago realizado por parte de la FIDUPREVISORA, llegó a la conclusión de que la Secretaría de Educación Municipal realizó las actuaciones dentro de términos legales respecto a la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales, seguidamente la entidad demandada FOMAG, pagó de forma tardía las cesantías reconocidas a la parte demandante, por lo tanto, recae sobre dicho extremo procesal la obligación al pago de la sanción moratoria.
Textualmente indicó: “Entonces los plazos vencieron en las siguientes fechas: i. Los 15 días hábiles para expedir el acto: 22 de enero de 2021. ii. Los 10 días de ejecutoria del acto administrativo: 5 de febrero de 2021. iii. Los 45 días posteriores a la ejecutoria: 14 de abril de 2021. Lo anterior quiere decir que los 70 días posteriores a la petición fenecieron el 14 de abril de 2021, sin que la entidad realizara el pago de las cesantías parciales.
En consecuencia, como este -el pago- finalmente se materializó el 22 de abril de 2021, deberá entenderse que la demandada incurrió en mora desde el 15 de abril de 2021 hasta el 21 de abril de 2021 (día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles y día anterior al pago), para un total de 5 días de mora. Conforme a ello, el libelista tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción moratoria deprecada en el periodo antes citado, como consecuencia del pago tardío de sus cesantías.” 1.7.
El recurso de apelación11. La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) no estuvo de acuerdo con la decisión adoptada en primera instancia, por lo que solicitó modificar 11 Índice 00034 SAMAI primera instancia Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220045101 Nación-Ministerio de Educación-FOMAG el fallo.
Indicó que no le asiste responsabilidad alguna al FOMAG en cuanto a la mora generada en el presente asunto, ya que la legitimación por pasiva recae en la entidad territorial. Para sustentar su posición, argumentó que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la mora generada no es responsabilidad del FOMAG, sino de la entidad territorial.
Por lo tanto, no es viable que se presente una condena judicial contra el fondo, ya que ello iría en contravía de la norma. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)12, y admitido por esta Colegiatura el veintisiete (27) de agosto del dos mil veinticuatro (2024)13, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA, y las partes procesales guardaron silencio.
El once (11) de octubre del mismo año ingresó al Despacho para fallo de segunda instancia14. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA. 3.2.
Asunto previo. La magistrada Anamaría Lozada Vásquez, titular del Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá, presentó impedimento15, donde manifestó: “Encontrándose para estudio de sala, el proyecto de sentencia de segunda instancia, se advierte que en el presente asunto se configura una de las causales de impedimento contenidas en el artículo 141 del CGP, según quedó consignado en “Informe de Gestión – Acuerdo PSAA10-7024 de 2010 - Acta de Entrega del Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá”, fechado del 05 de junio de hogaño. Lo anterior, teniendo en cuenta que una vez realizada la consulta en SAMAI el fallo de primera instancia de fecha 27 de mayo de 2024 que accedió a las pretensiones, fue emitido por la suscrita en calidad de Juez Segunda Administrativa de Florencia, despacho en el que además debo señalar, fungí en tal calidad desde el 08 de octubre de 2018 hasta el día 27 de mayo de 2024.
La causal de impedimento que invoco, es aquella consagrada en el artículo 141 numeral 1.2 del Código General del Proceso, que señala concretamente: 12 Índice 00037 SAMAI primera instancia 13 Índice 00004 SAMAI segunda instancia 14 Índice 00008 SAMAI segunda instancia 15 Índice 00010 SAMAI segunda instancia Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220045101 Nación-Ministerio de Educación-FOMAG “Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por ello entonces, procedo a imprimirle el trámite contemplado en el artículo 131 del CPACA.” En consecuencia, es claro que se materializa la causal de impedimento aducida por magistrada Anamaría Lozada Vásquez, razón por la cual será aceptado el impedimento y se le separará del conocimiento del proceso y se continuará con el trámite de este. 3.3.
Acto acusado. Acto ficto o presunto configurado el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción mora por pago tardío de cesantías parciales. 3.4.
Problema jurídico. Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver es el siguiente: a. ¿Es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), la entidad llamada a responder por el pago de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a favor del demandante? 3.5.
Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteada en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efecto de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. Frente a la sanción mora por pago tardío de cesantías, tenemos que la Ley 1071 de 200616, estableció unos términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, previó una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 4o.
TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo 16 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220045101 Nación-Ministerio de Educación-FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Ahora bien, en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías, la Ley 91 de 1989 en su artículo 9º, establece: «Las Prestaciones Sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales».
Así mismo, la Ley 115 de 1994 en el artículo 180, dispone: “RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales.”. Así las cosas, le corresponde al Ministerio de Educación Nacional, a través de la Oficina Coordinadora de Prestaciones Sociales del Magisterio en cada regional, liquidar las cesantías parciales o definitivas y emitir la resolución que reconozca o niegue la prestación y a través de la entidad Fiduciaria (Previsora S.A) realizar el correspondiente pago.
En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), se tiene que la Corte Constitucional en sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, unificó su jurisprudencia en este aspecto, al considerar que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220045101 Nación-Ministerio de Educación-FOMAG Sobre la calidad de empleado público de los docentes, el Consejo de Estado17, en sentencia de unificación, del 18 de julio de 2018, manifestó que: "Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional" Así mismo, indicó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis: "La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006".
(Negrilla fuera de texto). Frente a la exigibilidad de la sanción moratoria, en la misma sentencia se refirió a cada una de las diversas situaciones que se pudieran presentar, las cuales fueron resumidas así: “115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez.
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220045101 Nación-Ministerio de Educación-FOMAG Concluye la precitada sentencia, unificando los siguientes criterios: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley19 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” Posteriormente y en lo que tiene que ver con el pago de la sanción moratoria, la Ley 1955 de 2019, dispuso: 18 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. 19 Artículos 68 y 69 CPACA. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 18 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220045101 Nación-Ministerio de Educación-FOMAG “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. En aras de la garantía constitucional al derecho a la igualdad material y formal y teniendo en cuenta que los docentes estatales tienen derecho al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 del 2006 que modificó la Ley 244 de 1995, se entrará a hacer el análisis del caso concreto. 3.6.
Límites del recurso de apelación. El Consejo de Estado en sentencia del 06 de abril de 2018, expediente (46005), con ponencia del consejero Danilo Rojas Betancourth, unificó jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único. En esa oportunidad la Alta Corporación se refirió a las dos posturas adoptadas frente al alcance del artículo 357 del CPC, ambas basadas en el principio de la congruencia: (i).
La competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente pues se entiende que de la premisa «la apelación se Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220045101 Nación-Ministerio de Educación-FOMAG entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante», no se sigue «una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente ‘qué es lo desfavorable al recurrente’, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual ‘no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso»;
(ii). La competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.
En ese orden de ideas y comoquiera que el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte actora versa sobre un aspecto específico y concreto, la Sala deberá ceñir el análisis de fondo en lo que toca a la responsabilidad del pago de la sanción mora por el pago tardío de cesantías. 3.7. Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.
En ese sentido, en atención al material probatorio traído el plenario en el expediente digital, y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a. Si bien no se aportó la solicitud de cesantías parciales, lo cierto es, que en la Resolución 0718 el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinte (2020), se observa que estás fueron solicitadas el 30 de diciembre de 2020. b. Resolución 0718 del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinte (2020), por la cual, la Secretaría de Educación del Municipio de Florencia, reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de José William García García.20 c. Notificación personal por medio electrónico de la Resolución 0718 del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinte (2020), de fecha trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021)21.
El interesado renunció a términos. d. Recibo de pago del Banco BBVA, donde consta que en fecha siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se pagó en efectivo a Ricardo Andrés García, la suma de cincuenta y dos millones trecientos setenta y tres trescientos setenta y ocho ($ 52.373.378). En la observación se dejó 20 Página 30-34 archivo 01 expediente OneDrive 21 Página 35 archivo 01 expediente OneDrive Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220045101 Nación-Ministerio de Educación-FOMAG consignado que dicha suma de dinero correspondía a José William García García, por concepto de cesantías parciales, que fueron consignadas el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).22 e. Certificado de Pago de Cesantía expedido por la FIDUPREVISORA S.A, en el que consta, que las cesantías parciales reconocidas al favor de demandante se pagaron el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)23 f. Reclamación administrativa de sanción mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas al docente demandante, con fecha de radicación treinta (31) de mayo de dos mil veintidós (2022)24 g. Oficio del seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022), por el cual, la Secretaría de Educación Municipal remitió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), los documentos radicados el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), por medio del cual, José William García García, a través de apoderada judicial, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora de cesantías25. h. Memorial del ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022), por medio del cual, la Secretaría de Educación Municipal le informó al apoderado de la parte demandante que su reclamación se remitió por competencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) en fecha seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022)26.
Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a determinar si en el caso sub júdice al accionante se le reconocieron y pagaron sus cesantías parciales en el término estipulado en la ley. El treinta (30) de diciembre de dos mil veinte (2020), el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales. Los 15 días que tenía el ente territorial para expedir el acto administrativo y notificarlo vencían el veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Sin embargo, la Resolución 0718 fue expedida el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinte (2020), y notificada personalmente a través de correo electrónico el trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021), esto es, estando dentro de término. Se advierte que el interesado renunció a términos de ejecutoria. Bajo este entendido debe aplicarse la siguiente regla de unificación: 22 Página 38 archivo 01 expediente OneDrive 23 Archivo 11AnexoMemorial expediente OneDrive 24 Página 39-42 archivo 01 expediente OneDrive 25 Archivo 16 expediente OneDrive 26 Archivo 15 expediente OneDrive Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220045101 Nación-Ministerio de Educación-FOMAG De lo anterior se desprende que el ente territorial expidió el acto administrativo estando dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud.
En consecuencia, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), la mora debe ser contabilizada a partir del día siguiente al vencimiento de los 45 días hábiles después de la renuncia a términos, tal como se mencionó anteriormente. Por consiguiente, el FOMAG contaba con plazo hasta el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) para efectuar el pago de las cesantías parciales.
Sin embargo, el pago se realizó el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). En consecuencia, teniendo en cuenta que la sanción por mora se comienza a contar a partir del día siguiente al vencimiento del término que tiene la entidad de pagar las cesantías parciales y se interrumpe hasta el día anterior al pago de estas, tenemos un término treinta y cinco (35) días calendario de mora, que transcurrieron desde el catorce (14) de enero —día siguiente a la renuncia de términos de ejecutoria— al veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) —día previo a la consignación de las cesantías parciales—.
Lo anterior, discrepando de lo manifestado por la jueza de instancia, quien computó setenta (70) días para el pago de las cesantías, partiendo del supuesto fáctico de que el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales se había expedido por fuera del término, siendo que ya la misma funcionaria había analizado que éste se había expedido y notificado dentro en los quince (15) días hábiles posteriores la radicación de la solicitud.
Entonces, si bien, los días de mora hallados por esta Colegiatura son superiores a los encontrados por la jueza de instancia; lo cierto es, que la parte actora no presentó reparos frente a la sentencia de primera instancia, siendo único apelante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y, por ende, no se puede hacer más gravosa su situación, lo cual conlleva a confirmar íntegramente el fallo apelado, con la salvedad anteriormente advertida.
Por lo tanto, la Sala concluye que en el presente caso es procedente confirmar la sentencia de primera instancia, pues que, tal como lo consagra el inciso segundo HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO Personal Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220045101 Nación-Ministerio de Educación-FOMAG del artículo 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 942 de 2022, «[l]a sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere», y en el presente caso, fue generada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) por consignar tardíamente las cesantías definitivas.
IV. COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Dentro de la interpretación armónica de la norma y bajo el principio del efecto útil, es claro que también se aplica cuando la parte vencida sea el extremo demandante en apelación, como en el caso de marras. A su turno, el artículo 365-1 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas « a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código» Comoquiera que se despachó desfavorablemente el recurso de apelación deprecado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), es procedente la condena en costas a su cargo. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16031 del CPACA.
En igual sentido precisó el Consejo de Estado20 en 2021, señaló que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.
El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220045101 Nación-Ministerio de Educación-FOMAG esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.
Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.
En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Anamaría Lozada Vásquez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por la que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, accedió las pretensiones de la demanda interpuesta por José William García García contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Las agencias en derecho se tasan en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220045101 Nación-Ministerio de Educación-FOMAG CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLESE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Impedida) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx