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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2020-00454-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2025-01-28

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintitrés (23) de enero dos mil veinticinco (2025) Referencia: Reconocimiento de horas extras Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Delio Repizo Rengifo Demandado: Empresa Social del Estado Sor Teresa Adele Radicación: 180013333002-2020-00454-01 Acta de discusión 2 de la fecha Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratan los siguientes temas: reconocimiento y pago de horas extras y dotaciones a empleado territorial. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, Delio Repizo Rengifo formuló demanda contra la Empresa Social del Estado, en adelante ESE, Sor Teresa Adele, solicitó que: i. Se declare la nulidad del acto ficto por medio del cual la ESE le negó al actor el pago de horas extras y dotaciones correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018. ii.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las horas extras y las dotaciones entre los años 2016, 2017 y 2018. iii. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. El señor Delio Repizo Rengifo celebró contrato a término indefinido No. 001 del 1 de abril de 2012 con la ESE, Sor Teresa Adele, como conductor del centro de salud de Paujil. 1 C.1. Archivo 1, folios 1 a 19 2 En adelante CPACA Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Delio Repizo Rengifo Demandado: Empresa Social del Estado Sor Teresa Adele Radicación: 180013333002-2020-0045401 2 de 13 ii.

Dentro del contrato de trabajo en su cláusula tercera se estipuló que: “todo trabajo suplementario o en horas extras y todo trabajo en día domingo o festivo en los que legalmente debe concederse descanso se remunerara conforme a la ley, así como los correspondientes recargos nocturnos ”. iii. Una vez revisado el cuadro de seguimiento del horario de los conductores del centro de salud del Paujil, se evidenció que el señor Delio Repizo Rengifo laboró horas extras en la modalidad de diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, diurnas y nocturnas, por los años 2016, 2017 y 2018, así: iv.

El 7 de noviembre de 2019, el señor Delio solicitó mediante radicado 001378 el pago de las horas extras y dotaciones correspondientes a los Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Delio Repizo Rengifo Demandado: Empresa Social del Estado Sor Teresa Adele Radicación: 180013333002-2020-0045401 3 de 13 años 2016, 2017 y 2018, empero, esta petición no fue resuelta, configurándose el silencio administrativo ficto. 1.1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Alegó la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, bajo el argumento de que el Decreto 1042 de 1978 fijaron los parámetros para el pago de las horas extras y dotaciones. I.2. Contestación de la demanda 1.2.1. ESE Sor Teresa Adele 3 La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Determinó que, en el acto ficto negativo, no ha violado el reconocimiento y pago de las horas extras y la prestación social de la dotación. Indicó que, la ESE Sor Teresa Adele no profirió comunicado alguno autorizando un trabajo suplementario al demandante, por esta razón, no expidió resolución alguna que le reconociera y liquidara los pagos del trabajo suplementario.

Al respecto expuso que, conforme a lo establecido en el contrato de trabajo, el empleador no reconocerá un trabajo suplementario a menos de que haya sido autorizado, establecido en la cláusula tercera del contrato a término indefinido celebrado el día 29 de marzo de 2012. Propuso las siguientes excepciones: - Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: De acuerdo con el artículo 88 del CPACA, los actos administrativos se presumen legales. - Prescripción Extintiva: Conforme al artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo sobre el término de la prescripción - Incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios: Estableció que la indexación y el pago de los intereses moratorios que el demandante está pidiendo que le pague la ESE Sor Teresa Adele son incompatibles, pues, implicaría una doble condena por la misma causa. - Excepción innominada: Cuando se encuentren probados los hechos que constituyan las excepciones.

I.3. Sentencia de primera instancia4 En la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a tal conclusión y después de hacer el análisis jurídico por el no pago de las horas extras y las dotaciones, determinó que el demandante el 29 de marzo de 2012 suscribió ante la Empresa Social del Estado Sor Teresa Adele un contrato a término indefinido.

Determinó que la entidad encargada tenía al demandante unos turnos de disponibilidad como conductor para los meses de enero de 2016 a enero de 2017, 3 C.1. Archivo 32 4 Archivo 42 del expediente judicial electrónico. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Delio Repizo Rengifo Demandado: Empresa Social del Estado Sor Teresa Adele Radicación: 180013333002-2020-0045401 4 de 13 de igual manera tenía turnos de rotación ente los meses de febrero de 2017 a octubre de 2018.

Conforme a ello, se revisó la planilla de los funcionarios que recibieron la dotación entre los periodos correspondientes a la vigencia fiscal 2016, los dos cuatrimestres de la vigencia fiscal de 2017, y el primer cuatrimestre de la vigencia fiscal de 2018, donde se evidencia en la casilla de firma del demandante como si no la hubiese recibido.

Adujo que, no hay suficiente acervo probatorio para poder desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, por esta razón no hay merito suficiente para declarar la nulidad de este. 1.4. Recurso de apelación5 La parte demandante, inconforme con la decisión adoptada por el juzgado, apeló. En esencia, pretende que se reconozcan sus derechos laborales relacionados con las horas extras que realizó durante su servicio, específicamente entre los años 2016 y 2018.

Señaló que no se tuvo en cuenta la disponibilidad reflejada en los cuadros y libros emitidos por la ESE Sor Teresa Adele, que muestra que el demandante fue llamado en varias ocasiones fuera de su jornada laboral habitual para atender el servicio, lo que generó horas extras las cuales deben ser reconocidas y pagadas por la demandada, máxime que el actor devenga más de 1.600.000, lo que implicaría que, al superar este umbral, tendría derecho al pago de horas extras conforme a la legislación laboral correspondiente.

En resumen, el demandante está apelando porque considera que no se le reconocieron los derechos salariales por horas extras que debió recibir por las horas trabajadas fuera de su jornada habitual, y está buscando que la sentencia se modifique para que se le reconozcan esos pagos adicionales. I.4. Trámite de segunda instancia 1.4.1. Admisión del recurso de apelación Mediante auto proferido el 22 de junio de 20226, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 1.4.2.

Traslado para alegar de conclusión No mediando solicitud probatoria y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no fue procedente el traslado para alegatos, ingresando el expediente para sentencia sin la presentación de estos por las partes, ni la rendición del concepto por el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo previsto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en 5 Índice 44 del expediente judicial electrónico. 6 Índice 5 del expediente judicial electrónico (cuaderno2). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Delio Repizo Rengifo Demandado: Empresa Social del Estado Sor Teresa Adele Radicación: 180013333002-2020-0045401 5 de 13 segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Asunto previo Corresponde al resto de la Sala Primera de Decisión decidir sobre el impedimento presentado por la titular del Despacho Segundo del Tribunal, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 130 del CPACA. Revisada la causal alegada por la titular del Despacho 2 del Tribunal Administrativo de Caquetá se observa que corresponde a la consagrada en el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso: “(…) 2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente…” En este contexto, se encuentra que la decisión de primera instancia en el sub lite fue emitida por la doctora Anamaría Lozada Vásquez, en su calidad de Jueza Segunda Administrativa de Florencia, cargo que ostentaba para el momento de su emisión, razón por la cual se considera que su declaración de impedimento se encuentra fundada. 2.3.

Prelación de fallo Actualmente, el despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá conoce procesos que entraron para proferir fallo definitivo antes de este asunto, situación que, según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. 2.4.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la demanda se dirige contra un acto producto del silencio administrativo, los que al tenor del literal d) del numeral 1 del artículo 1647 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos económicos de Delio Repizo Rengifo. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue admitida contra la Empresa Social del Estado Sor Teresa Adele, entidad que resulta involucrada en la negativa del reconocimiento de las horas extras y la dotación. 7 ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Delio Repizo Rengifo Demandado: Empresa Social del Estado Sor Teresa Adele Radicación: 180013333002-2020-0045401 6 de 13 2.5. Problema jurídico De conformidad con lo establecido el problema jurídico se contrae a determinar: 1.

Si el actor laboró horas extra en el período señalado en la demanda. 2. Sí, de haberlo hecho, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las horas extra laboradas. 2.6. Tesis de la Sala La Sala estima que hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia, como quiera que no existe prueba alguna que permita determinar con claridad la causación de las horas extras reclamadas por el actor, ahora bien, se entiende con claridad que el señor Delio Repizo Rengifo es un empleado público de acuerdo con que su vinculación con la empresa como conductor de ambulancia y para sus efectos le es aplicable el Decreto 1042 de 1978.

Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 167 del C.G.P. el cual dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; por ende, si la parte demandante prendía obtener el reconocimiento y pago de horas extras laboradas y dotaciones, era de su resorte demostrar su real existencia y los días en que tuvieron su realización, lo cual no hizo. 2.7.

Marco normativo y jurisprudencial 2.7.1 Sobre la naturaleza del cargo del actor Mediante el Auto 1012 de 20238, la Corte Constitucional fijó como regla de decisión que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público dedicado al traslado de pacientes en ambulancia y, así, a una labor asistencial, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990.

Para llegar a esta conclusión, la Sala explicó lo siguiente: “10.1. De acuerdo con el artículo 914 de la Ley 100 de 1993, las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso ( ).

En consecuencia, para determinar la jurisdicción que debe conocer de un asunto en el que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales contra una empresa social del Estado, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza de la vinculación, sino que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe interpretarse a la luz de las normas especiales de estas entidades (en especial, del artículo 26 de la Ley 10 de 1990), las cuales establecen que la vinculación de su personal, es por regla general, como empleados públicos, salvo que se desempeñen en el mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, caso en el cual son trabajadores oficiales, y por tanto, se aplicaría el numeral 4 del artículo 105 del CPACA. 8 Expediente CJU-2502.

En dicha oportunidad, la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre jurisdicciones para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por el señor A.R.A., en contra de la ESE Hospital Integrado de San Antonio de Puente Nacional, para obtener el reconocimiento y pago a cargo de la entidad demandada de recargos por horas extras, festivos y dominicales, por el tiempo laborado entre el 1° de marzo de 1994 y el 2 de mayo de 2019, tiempo en el cual estuvo vinculado a la entidad mediante contrato individual de trabajo.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Delio Repizo Rengifo Demandado: Empresa Social del Estado Sor Teresa Adele Radicación: 180013333002-2020-0045401 7 de 13 10.2. Respecto de quien se desempeña como conductor de ambulancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que se trata de un empleado público.

Al respecto indicó que: dicho cargo no está relacionado con labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, sino que encaja dentro las actividades de carácter asistencial, pues no se trata de una «simple acción de conducir», sino que implica el «traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primero[s] auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación el servicio de salud».

Así, tal como se adujo en la demanda los conductores de ambulancia como el actor son empleados públicos, lo que reafirma la competencia de esta jurisdicción. 2.7.2 Sobre la jornada laboral de los servidores públicos de entidades territoriales La Ley 6 de 1945, en su artículo 3, contempló el límite de la jornada laboral en 8 horas al día y 48 semanales.

Posteriormente, esa jornada fue fijada en el artículo 33 del Decreto ley 1042 de 1978 en 44 horas a la semana, que, en principio, rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. Es importante señalar que el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 extendió a los servidores de las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y 1042 de 1978 (parcialmente modificado por el Decreto 85 de 1986) y en las leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.

La aplicación de tal normativa fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998, que estableció que las disposiciones establecidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, así como en las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados de la rama ejecutiva a nivel departamental, distrital y municipal, así como sus entes descentralizados.

Este criterio fue sostenido por el Consejo de Estado, que, respecto a la aplicación del Decreto 1042 de 1978, indicó: “[…] sobre el tema dirá la Sala que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien tal precepto en un comienzo rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal normatividad fue reiterada igualmente por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998.” Es relevante precisar que, aunque la Ley 443 fue derogada por la Ley 909 de 2004, salvo por los artículos 24, 58, 81 y 82, en relación con la jornada laboral, esta última normativa determinó que el ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollaría bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad.

Agregando que, en las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades la jornada laboral sería la establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Delio Repizo Rengifo Demandado: Empresa Social del Estado Sor Teresa Adele Radicación: 180013333002-2020-0045401 8 de 13 Así el régimen prestacional aplicable al caso concreto está establecido en el Decreto 1042 de 1978, norma que, en cuanto a los emolumentos que reclama la parte demandante, dispone que: “Artículo

36. DE LAS HORAS EXTRAS DIURNAS. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.

(…) En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo (…) Artículo

37. DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.”. 2.8. Análisis de la Sala, caso concreto En el plenario, está demostrado lo siguiente: i. El 29 de marzo del 2012 el señor Delio Repizo Rengifo celebró el contrato de trabajo a término indefinido No. 001 con la Empresa Social del Estado Sor Teresa Adele.9 En la cláusula tercera del contrato se estableció: “TERCERA.

Todo trabajo suplementario o en horas extras y todo trabajo en día domingo o festivo en los que legalmente debe concederse descanso, se 9 Archivo 4 del expediente judicial electrónico. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Delio Repizo Rengifo Demandado: Empresa Social del Estado Sor Teresa Adele Radicación: 180013333002-2020-0045401 9 de 13 remunerará conforme a la Ley, así como los correspondientes recargos nocturnos. Para el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, dominical o festivo el EMPLEADOR o sus representantes deben autorizarlo previamente por escrito.

Cuando la necesidad del trabajo se presente de manera imprevista o inaplazable, deberá ejecutarse y darse cuenta de él por escrito, a la mayor brevedad, al EMPLEADOR o sus representantes. El EMPLEADOR, en consecuencia, no reconocerá ningún trabajo suplementario o en días de descanso obligatorios que no haya sido autorizado previamente o avisado inmediatamente como queda dicho”. ii.

El demandante tenía turnos de disponibilidad y turnos de rotación para los años 2016 al 2018 como conductor de la ESE Sor Teresa Adele.10 iii. La ESE manejaba un libro de salidas de la ambulancia entre el 26 de diciembre de 2015 hasta el 14 de noviembre de 2018.11 iv. La ESE tenía una planilla de los funcionarios que recibieron las dotaciones para los periodos de correspondientes a la vigencia fiscal 2016, los dos cuatrimestres de la vigencia fiscal de 2017, y el primer cuatrimestre de la vigencia fiscal de 2018.12 Para determinar si es posible o no acceder a las pretensiones, es necesario según el problema jurídico reseñado, en primer lugar, verificar si el actor laboró horas extra en el período señalado en la demanda.

Solo si se determina esto, se procede a determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las horas extra laboradas, y si el acto atacado tiene de los vicios de validez que el demandante le atribuye. Como ya se dijo, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia vigente, la jornada máxima legal para los empleados públicos de los niveles nacional y territorial, es de 44 horas semanales en los términos del Decreto Ley 1042 de 1978.

Los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de los servidores de acuerdo con las necesidades de la entidad, para lo cual establecerían los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, siempre y cuando se respete la jornada máxima de 44 horas semanales, como lo dispone el Decreto 1042. Como ya se dijo, los artículos 36 y 37 del precitado decreto de 1978 sobre las condiciones para reconocer y pagar horas extras diurnas y nocturnas, señala: - Deben existir razones especiales del servicio. - El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. - El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con los recargos respectivos. - En todo caso, la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

De las pruebas allegadas al proceso se evidencia que, el señor Delio Repizo Rengifo contrajo un vínculo laboral con la Empresa Social del Estado Sor Teresa 10 Archivos 6, 7 y 8 del expediente judicial electrónico. 11 Archivo 17 del expediente judicial electrónico. 12 Archivo 32 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Delio Repizo Rengifo Demandado: Empresa Social del Estado Sor Teresa Adele Radicación: 180013333002-2020-0045401 10 de 13 Adele el 29 de marzo de 2012, pero no se puede establecer qué horas extras se autorizaron y cuáles se ejecutaron y cuáles autorizadas se ejecutaron y no se cancelaron.

Revisado el escrito de demanda, se avizora que el libelista solo aportó al acervo probatorio: copia del cuadro de turnos de disponibilidad del conductor, copia del cuadro de rotación de turnos y el libro de las entradas y salidas de la ambulancia, ahora bien, con estas pruebas aportadas no se establece de una forma clara, concreta y precisa las horas extras que el demandante trabajó fuera de su jornada ordinaria, ni mucho menos si lo hizo con autorización y sin pago.

Pues bien, de las pruebas aportadas por el demandante solo se evidencia los turnos realizados en la jornada diurna, tarde y nocturno, mas no se trae una relación exacta de las horas extras pedidas por el demandante, por consiguiente, no es posible determinar con claridad dichas horas. De allí que, no exista prueba alguna que permita determinar con claridad la causación de las horas extras reclamadas por el actor, pues únicamente se tiene un cuadro de rotación de turno y el libro de las entradas y salidas de la ambulancia, la cual no da veracidad de las horas extras que están pidiendo, los periodos adeudados, el valor de estas y si eran diurnas o nocturnas.

Además, no se determinaron entonces las circunstancias de tiempo y modo en que presuntamente el empleado laboró por fuera de su horario habitual. En este punto, se insiste en que no se allegó acervo probatorio que permitiera siquiera determinar las condiciones reales en que se liquidó la labor del entonces conductor, no se arrimaron al plenario las constancias de pago mensual, la liquidación efectuada por la entidad territorial, las autorizaciones realizadas por el empleador sobre el horario que debía cumplir y las condiciones de su trabajo, documentales que echa de menos esta instancia. Está Corporación no pierde de vista que el artículo 167 del Código General del Proceso, en adelante CGP, dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; por ende, si la parte demandante prendía obtener el reconocimiento y pago de horas extras laboradas, era de su resorte demostrar la real existencia de las mismas y los días en que tuvieron su realización, lo cual no hizo.

El artículo 167 del CGP, se encuentra regulada la carga le prueba, en lo pertinente establece: “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Delio Repizo Rengifo Demandado: Empresa Social del Estado Sor Teresa Adele Radicación: 180013333002-2020-0045401 11 de 13 Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” Lo anterior quiere decir, que se ha establecido una carga para aquella parte que pretende acreditar el supuesto de hecho que persigue un efecto jurídico, dicha obligación se encuentra regulada, con la finalidad de brindar al juez la posibilidad de administrar justicia de la manera más imparcial y aplicando los principios del debido proceso, para que de esta manera pueda resolver el conflicto de acuerdo con el material probatorio recaudado.

Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado14, ha manifestado lo siguiente: “La noción de carga ha sido definida como ´una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto`. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.

“En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo”».

(subrayas y negrilla por fuera del original). Por lo anteriormente expuesto, considera la Sala que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, en la medida que no logró acreditar las horas extras reclamadas y, en razón de ello, ni siquiera frente al primer cuestionamiento, siendo procedente negar las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia. III. Condena en costas en segunda instancia Respecto de las costas procesales, con la reforma de la Ley 2080 de 2021 establece el CPACA: “ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Delio Repizo Rengifo Demandado: Empresa Social del Estado Sor Teresa Adele Radicación: 180013333002-2020-0045401 12 de 13 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El análisis aislado de esa norma puede dar lugar a diversas interpretaciones que oscilan entre entender que establece la obligatoriedad de condenar en costas13, hasta simplemente exigir en todo proceso un pronunciamiento del juez sobre las costas determinando si hay lugar o no a imponerlas.

Los sistemas procesales actuales tienen una tendencia general a establecer un criterio puramente objetivo para la condena en costas: la parte vencida debe asumir las costas. Esto quiere decir que el análisis de la conducta de las partes no tiene incidencia sobre la condena en costas cuando un sujeto procesal sea vencido en el proceso.

Este Tribunal ha venido siguiendo la postura del Consejo de Estado14, que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.

No obstante, de manera más reciente15, justamente la Sección Segunda del Consejo de Estado, interpretando la modificación de la Ley 2080 de 2021, concluyó que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es o no procedente la condena en costas.

En el marco estimativo que se deja expuesto, la actividad procesal de la parte vencida resulta relevante pues, se reitera, es menester revisar si se actuó o no y si se presentó la defensa con fundamento legal. En el examine actuaron las dos partes y cada una actuó con suficiente respaldo legal, el punto básico para denegar pruebas fue la ausencia de acervo probatorio, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 13 Arboleda Perdomo, Enrique, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” señala que el “artículo 188 obliga a condenar en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público”,Edit.

Legis, Bogotá, 1 edición, pag 290. En el mismo sentido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 22 de julio de 2014, ponencia del Dr Gustavo Gómez, rad. 520012333000201200094 01 (3981 - 2013): “(…) Al respecto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) estableció que: “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En ese sentido, a diferencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), impone al Juez pronunciarse respecto de la condena en costas atendiendo a elementos objetivos, sin tener en consideración el análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes. Debe advertirse que dicha condena es una figura que surge del proceso propiamente dicho y hace relación a los gastos en los que se debe incurrir para obtener una declaración o ejecución judicial de un derecho.Éstas deben ser sufragadas por aquel que fue vencido en el proceso y, comprende además de las expensas necesarias, las agencias en derecho, es decir el pago de honorarios del abogado de la parte que obtuvo un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses.. 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2024 con ponencia del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del proceso nro. 76001233300020190077601 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Delio Repizo Rengifo Demandado: Empresa Social del Estado Sor Teresa Adele Radicación: 180013333002-2020-0045401 13 de 13 IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y por tanto SEPARARLA del conocimiento del asunto.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el 28 de febrero de 2022, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Delio Repizo Rengifo, conforme a lo expuesto en precedencia.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en el software de gestión SAMAI. Notifíquese y cúmplase, Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Con impedimento CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx