JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2019-00457-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2025-01-28

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA LUZ DARY CHICA VALENCIA Demandado: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN1 Radicación: 180013333001-2019-00457-01 Acta de discusión NRO. 2 de la fecha Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observado causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que negó las pretensiones de la demanda.

En esta providencia se analizará la regulación jurídica y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes para compañeros permanentes. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda2 1.1.1. Pretensiones María Luz Dary Chica Valencia, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, pretendiendo que: i. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución RDP 039201 del 18 de octubre de 2016, por medio la cual se niega la pensión de sobrevivientes de la señora María Luz Dary Chica Valencia. ii.

Se declare la nulidad de la Resolución RDP 047950 del 20 de diciembre de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 039201 del 18 de octubre de 2016 y la nulidad de la Resolución 006010 del 20 de febrero de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 039201 del 18 de octubre de 2016. iii.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Luz Dary Chica Valencia con ocasión de la muerte del señor Gentil 1 En adelante UGPP 2 Archivo 1 al 11. C1. del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Luz Dary Chica Valencia Demandado: UGPP Radicación: 180013333001-2019-00457-01 Calderón Valenzuela, teniendo como base el salario y la totalidad de los factores ya reconocidos, con sus respectivos intereses. iv.

Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA. 1.1.2. Hechos Fundamentó las pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: i. La señora María Luz Dary Chica Valencia compartió una convivencia con el señor Gentil Calderón Valenzuela (q.e.p.d.) desde el 1998 hasta meses antes a su fallecimiento, ocurrido el 22 de diciembre de 2014. ii.

Por medio de la Resolución 33992 del 4 de agosto de 1993, la UGPP le reconoció al señor Gentil Calderón Valenzuela la pensión de vejez. iii. A través de la resolución RDP 039201 del 18 de octubre de 2016, la UGPP niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Luz Dary Chica Valencia. iv. El 20 de diciembre de 2016, la UGPP mediante Resolución 047950, resolvió el recurso de reposición y el de apelación por medio de la Resolución 006010 del 20 de febrero de 2017.

En las cuales negaron el reconocimiento a una pensión de sobrevivientes. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación Citó como normas violadas el artículo 48 de la Constitución Política; los artículos 10, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.Tambien aludió la sentencia del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2012, de Radicación 05001-23-31-000-2001-01414-01(0708-12) En el concepto de violación, manifestó que la jubilación tiene como objetivo evitar que la familia quede desamparada cuando la persona que aportaba materialmente al hogar ya no puede hacerlo debido a su retiro laboral.

De manera similar, el derecho a la sustitución pensional busca cumplir la misma finalidad: garantizar el bienestar de la familia al reemplazar el apoyo económico del trabajador jubilado. 1.2. Contestación de la demanda3 La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el acto administrativo goza de la presunción de legalidad.

Adicionalmente, sostuvo que no es procedente la pensión de sobrevivientes de acuerdo a que la demandante no demostró con exactitud un vínculo con el causante. Propuso las excepciones de inexistencia de obligación demandada, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, prescripción y la innominada o genérica. 1.3. Sentencia de primera instancia4 3 Archivo 03.

C.1. del expediente judicial electrónico 4 Archivo 43 C.1. del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Luz Dary Chica Valencia Demandado: UGPP Radicación: 180013333001-2019-00457-01 En la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia5, resolvió: “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el programa informativo “Justicia Siglo XXI”. Se pronunció sobre el sistema de seguridad social integral y, seguidamente, abordó el caso concreto, aseguró que el señor Gentil disfrutó de una pensión vitalicia hasta el 22 de diciembre de 2014.

Encontró declaraciones de diferentes tipos de personas manifestando que Gentil Calderón Valenzuela no tuvo ningún vínculo con la demandante. Sostuvo que, si bien la demandante era el sujeto procesal indicado para demostrar la existencia de un vínculo generado, no hubo una convicción oportuna para llegar a la conclusión que compartieron como compañeros permanentes antes del hecho de su muerte. 1.4.

Recurso de apelación 1.4.1. Parte demandante6 Como objeto del recurso de apelación, solicitó se modifique la sentencia, frente a la veracidad de los testimonios presentados; lo anterior, comoquiera que se equivocó la jueza en no analizar con exactitud las pruebas fotográficas y testimoniales presentadas bajo el reglamento de la sana critica. 1.5.

Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación    A través de auto proferido el 02 de diciembre de 20227 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 06 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. 1.5.2. Alegatos en segunda instancia    No mediando solicitud probatoria y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no fue procedente el traslado para alegatos, ingresando el expediente para sentencia sin la presentación de estos por las partes, ni la rendición del concepto por el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5 Archivo 43 C.1. del expediente judicial electrónico 6 Archivo 45 C.1. del expediente judicial electrónico 7 Archivo 06. C.2. del expediente judicial electrónico. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Luz Dary Chica Valencia Demandado: UGPP Radicación: 180013333001-2019-00457-01 Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme con lo consagrado en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del recurso de apelación, determinar si procede la revocatoria de la sentencia proferida el 06 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que negó las súplicas de la demanda. Por consiguiente, se contrae a determinar si la demandante María Luz Dary Chica Valencia, acreditó el requisito de tiempo de convivencia requerido con el señor Gentil Calderón Valenzuela (Q.E.P.D) para ser beneficiaria de la sustitución de pensión que le devengaba el cujus. 2.3.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo demandado, es de aquellos mediante los cuales se reconocen o niegan parcialmente prestaciones periódicas, los que al tenor del literal c) del numeral 1 del artículo 1648 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa formal, se tiene que la demanda se circunscribe a obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de Gentil Calderón Valenzuela (Q.E.P.D) en favor de María Luz Dary Chica Valencia, su compañera, que es la persona que demanda. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la UGPP, entidad que denegó el reconocimiento pensional expidiendo los actos - administrativos demandados. 2.4.

Tesis La Sala confirmará la sentencia, ya que, tal como lo determinó la jueza de primera instancia, no existe consistencia ni veracidad en las pruebas presentadas durante el proceso, lo que impide conceder la pensión de sobrevivientes. 2.5. Marco legal y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes bajo el sistema de seguridad social integral De acuerdo con el fallecimiento del señor Gentil Calderón Valenzuela ocasionado el 22 de diciembre de 2014, las normas que regulan sustitución pensional son las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reguló el derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: 8 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Luz Dary Chica Valencia Demandado: UGPP Radicación: 180013333001-2019-00457-01 “ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> b) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> PARÁGRAFO 1o.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” Los artículos 47 y 48 ibídem señalan que la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, con el objeto garantizar la seguridad económica de los familiares del causante que encontrándose pensionado o afiliado al sistema y sin haber logrado el estatus pensional falleció. Se trata de una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.9 Sobre lo anteriormente mencionado, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, dispone: “Artículo 47.

Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). 9 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018.

Expediente 4160-16. Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Luz Dary Chica Valencia Demandado: UGPP Radicación: 180013333001-2019-00457-01 Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido).

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” A su vez el artículo 48, expone: “Artículo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.” Conforme a lo previsto en los anteriores artículos se tuvo en cuenta que para poder acceder a la pensión de sobrevivientes es primordial tener en cuenta tres requisitos: I) que la compañera o compañero permanente tenga más de 30 años;

II) se logre demostrar que hubo vida marital con el hasta su muerte: y III) que haya convivido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte. (lo resaltado por el Despacho). Así las cosas, el requisito de convivencia, ligado al factor temporal mencionado anteriormente, se convierte en una exigencia fundamental para que proceda el derecho al reconocimiento de una sustitución pensional o de una pensión de sobrevivientes en calidad del beneficiario.

Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia10 interpretó el requisito de convivencia de siguiente manera: “Lo esencial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016, expediente número 05001-31-10-008-2011-00069-01, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Luz Dary Chica Valencia Demandado: UGPP Radicación: 180013333001-2019-00457-01 las diversas situaciones del diario existir.

Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad. 5.3.3. El requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados.

Así, por ejemplo, la procreación o el trato carnal es factible que sea el resultado de disposición o de concesión de los miembros de la pareja, o impuestas por distintas razones, por ejemplo, impotencia o avanzada edad, etc., sin que por ello la comunidad de vida desaparezca, porque de ese modo dos personas de la tercera edad no podrían optar por la unión marital; tampoco, necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil); y la socialización o no de la relación simplemente facilita o dificulta la prueba de su existencia. La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que muchas veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad.” Así, el requisito de convivencia para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional no se limita a compartir techo, lecho y mesa, sino que busca demostrar la existencia de un proyecto de vida común entre el beneficiario y el causante.

Este proyecto debe estar fundamentado en principios de solidaridad, ayuda y apoyo mutuo. Respecto a la veracidad el Consejo de Estado se pronunció en sentencia con radicado 68001-23-15-000-2006-02791-01, magistrada ponente Martha Sofía Sanz Tobón del 19 de julio de 2007, expuso: “ (…) Sobre el testimonio la jurisprudencia ha señalado que: “Como es bien sabido, la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando …las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente …, relato que por lo tanto debe incluir … la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo como el testigo tuvo conocimiento del mismo”, toda vez que solamente así, explicando cómo de qué manera tuvo el declarante conocimiento del hecho acerca del cual testifica, podrá el juzgador apreciar la veracidad con que el testimonio se produce y si realmente dicho declarante tiene o no el conocimiento que se atribuye, resultado al que no es fácil arribar pues supone comprobar, ante esa información así suministrada, si el testigo declaró sobre hechos que pudieron caer bajo la acción de sus sentidos, si apoya o no su dicho en observaciones personales suyas, si la declaración resulta verosímil por no contrariar los dictados del sentido común ni las leyes elementales de la naturaleza y, en fin, si esa misma declaración, además de original y persistente, es consonante con el resto del material probatorio obrante en el proceso. …, preciso es no Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Luz Dary Chica Valencia Demandado: UGPP Radicación: 180013333001-2019-00457-01 olvidar que las declaraciones efectuadas, sea para acogerlas o para desecharlas han de tomarse en su integridad ….”11 “La ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un matiz más denso que aquel por el que deben pasar personas libres de sospecha”.12 “El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se haya contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones no son verídicas y por consiguiente, por sí solos, jamás pueden producir certeza en el juez.

Lo cual autoriza a decir que lo más aconsejable es que el testimonio sospechoso deba analizarse de cara a los demás medios de convicción, para así establecer si éstos, ofreciéndole respaldo, hacen evanescente la incredibilidad”13 2.6. Hechos probados La Sala encuentra los siguientes relevantes: i. El señor Gentil Calderón Valenzuela nació el 13 de enero de 193714 y murió el 22 de diciembre de 2014, según indicativo serial 07152233. ii.

Los gastos del funeral fueron cancelados por Jaime Calderón Contreras y Gentil Calderón Contreras en Jardines de Paz el 5 de enero de 2015. iii. El 4 de agosto de 1993 le fue reconocida pensión de jubilación a Gentil Calderón Valenzuela mediante resolución 33992. iv. En Resolución RDP 039201 del 18 de octubre de 2016,15 la UGPP le negó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes de la demandante. v. Por medio de la Resolución RDP 047950 del 20 de diciembre de 2016,16se resolvió de forma negativa el recurso de reposición contra la resolución 039201 del 18 de octubre de 2016. vi.

En la Resolución 006010 del 20 de febrero de 201717, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 39201 del 18 de octubre de 2016”. vii. (4) Fotografías anexadas por la parte demandante.18 viii. En audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2021, se llevaron a cabo las pruebas testimoniales, de las cuales se tiene:  Declaración de la señora Fanny Espinosa Chambueta: 1 Tiene usted un parentesco con la señora Mary Luz Dary Chica Rta.

No, ninguno. 2 Indíquele al despacho si usted conoció al señor Gentil. 11 Corte suprema de Justicia, Sala de casació Civil, Sentencia de agosto 11 de 1992 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de junio 8 de 1982 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, sentencia de octubre 21 de 1994. 14 Según su cédula de ciudadanía. 15 Archivo 1, folios 14-17 C.1. del expediente judicial electrónico 16 Folio 18-24 del archivo 1, C1. del expediente judicial electrónico. 17 Folios 25 al 29 del archivo 1, C1. del expediente judicial electrónico 18 Folios 4 al 6 del archivo 14, C1 del expediente digital Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Luz Dary Chica Valencia Demandado: UGPP Radicación: 180013333001-2019-00457-01 Rta.

No recuerdo el tiempo, pero el mercaba en el negocio mío y me pagaba mensualmente cuando estaba viviendo con la señora Luz Dary 3 Como estaba integrado el grupo familiar del señor Gentil Rta. Los distinguí, pero no recuerdo cuantos en la familia habían, yo sabía que el señor Gentil vivía solo con los hijos en la casa de él. Yo solo conozco los hijos que responden al nombre de Gentil y Jaime 4 Conoce a la señora Luz Dary Chica Rta.

Si, la conocí antes de casarse 5 Sabe con quién compartió los últimos cinco años de vida del Señor Gentil Rta. Vivía en la casa, pero no sé con quien vivía 6 Cuál fue la última dirección donde vivía el señor Gentil Rta. No sé, porque ellos vivieron muchos años en el barrio las palmeras, pero no sé si cambiarían de domicilio. 7 Con qué frecuencia visitaba el lugar donde vivía el señor Gentil Rta.

Nunca visité ese lugar, ellos llegaban al negocio donde yo le fiaba mensualmente 8 Usted sabe hace cuanto vive la señora Luz Dary en la ciudad de Neiva Rta. No tengo idea.  Declaración de la señora Isabel Medina Bustos: 1 Tiene usted un parentesco con la señora Mary Luz Dary Chica Rta. No señora, no tenemos parentesco, pero somos comadres. 2 Indíquele al despacho si usted conoció al señor Gentil.

Rta. Yo lo conocí, señorita, en 1996 nos sacaron de la finca y nos vinimos para Florencia donde mi esposo vendía verduras en una carretilla por todo Florencia, y conocimos al señor Gentil y a Luz Dary cuando nos compraban en el barrio la libertad, después de un tiempo nos volvimos compadres. 3 Cómo estaba conformado el grupo familiar del señor Gentil Rta.

Ellos vivían en la libertad y estaba conformado por la comadre y ahí vivían los hijos del compadre 4 Conoce a la señora Luz Dary Chica Rta Yo la conocí en el barrio, en el barrio la Libertad, en Florencia, cuando ella convivía con el compadre Gentil, ella era modista y pues él también vivía ahí con ella en la casa. 5 ¿A qué distancia quedada la casa del señor Gentil a la suya, en el barrio la libertad? Rta No señor, yo casa no tenía por ahí. Yo pasaba era vendiendo mis verduras, que era lo que yo vendía. Y siempre llegaba ahí porque el compadre y la comadre me hacían mercado, me compraban cebolla, tomate, alverja lo que yo llevaba en la carretilla.

Ellos me compraban. Yo no vivía en la libertad. 6 ¿Usted estuvo en los actos fúnebres del señor Gentil Calderón? Rta No señor, no estuve en los actos fúnebres de mi compadre, porque en ese tiempo, incluso después, fue que la comadre me contó porque yo estaba acá en Girardot. 7 ¿usted sabe en qué fecha falleció el señor Gentil Calderón? ¿En qué ciudad? Rta Sí, él falleció el 22 de diciembre del 2014, falleció mi compadre gentil.

No, para qué, No recuerdo en qué ciudad, no señor, no sé, si fue en Florencia o en Bogotá, No, no, no, no me pongo a adivinar  Declaración de la señora Luz Marina Rodríguez Rodríguez 1 Tiene usted un parentesco con la señora Mary Luz Dary Chica Rta. No señora. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Luz Dary Chica Valencia Demandado: UGPP Radicación: 180013333001-2019-00457-01 2 Indíquele al despacho si usted conoció al señor Gentil.

Rta. Nosotros llegamos en el 2002 aquí a Florencia, al Barrio la libertad y ellos vivían muy cerca de mi casa, donde nosotros llegamos a poner el negocio. 3 Como estaba conformado el grupo familiar del señor Gentil Rta. el señor Vivía solo con los dos hijos. No tenía esposa. Cuando lo conocí ya estaba con la señora luz Dary. 4 Conoce a la señora Luz Dary Chica Rta sí, señora juez. 5 ¿Los últimos 5 años antes de fallecer don gentil, con quién convivió? Rda El señor Gentil siempre lo veía con la señora. 6 ¿usted tiene conocimiento cuál fue el último lugar de residencia del señor Gentil? Rda Pues yo siempre lo he visto en el barrio de la libertad.

Siempre lo vi ahí. Ahí estaba su casa. 7 ¿Indique al despacho con qué frecuencia ha visitado usted la vivienda del señor Gentil Calderón? Rda No, no la visitaba. Somos vecinos entonces, solo pasaba por el lado. 8 ¿Usted recuerda o tiene presente la fecha en que falleció el señor Gentil Calderón? Rda En diciembre de 2014. 9 ¿sabe en qué ciudad falleció el señor Gentil Calderón? Rda No, no lo tengo presente.  Declaración de Evelio de Jesús Chica Valencia 1 Tiene usted un parentesco con la señora Mary Luz Dary Chica Rta.

Sí, somos hermanos. 2 Indíquele al despacho si usted conoció al señor Gentil. Rta. Hay en el barrio donde yo vivo en la libertad. 3 Como estaba conformado el grupo familiar del señor Gentil Rta. los hijos, cuatro hijos. En el análisis de esta prueba se tiene que: a. Mientras en la declaración extrajuicio la señora Luz Marina Rodríguez afirmó que la hoy demandante y el señor Gentil compartieron techo, lecho y mesa, éste último no dejó descendencia y los nombrados tuvieron una relación por 17 años, en sede judicial declaró que el señor Gentil tuvo hijos y que, aunque los veía juntos nunca visitó la casa del causante, dejando muchas dudas sobre su decir en la notaría. b. Mientras en la declaración extrajuicio la señora Isabel Medina Bustos afirmó que la hoy demandante y el señor Gentil compartieron techo, lecho y mesa, y tuvieron una relación por 17 años, en sede judicial declaró que ella aunque era comadre de la pareja, los conoció y los trataba porque les vendía frutas y verduras y que no vivía cerca de ellos.

De acuerdo con lo señalado en la audiencia, la parte de la entidad demandada invocó el artículo 211 del Código General del Proceso, mediante el cual se establece que cualquiera de las partes puede solicitar la tacha de un testimonio. En virtud de lo anterior, y considerando que el señor Evelio de Jesús Chica Valencia ostenta el primer grado de consanguinidad con la parte demandante, siendo hermano de esta, el apoderado de la parte demandada solicitó la tacha de dicho testimonio, argumentando que el mismo “beneficia a la parte demandante", Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Luz Dary Chica Valencia Demandado: UGPP Radicación: 180013333001-2019-00457-01 Se dispuso lo anterior para reflejar claramente la solicitud de tacha del testimonio, citando el artículo relevante y justificando la petición de acuerdo con el vínculo familiar.

Bajo las anteriores premisas, es menester tener en cuenta que “El juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen los requisitos legales, esto es, los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad.

La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley”.19 2.7.

Análisis de la Sala, caso concreto Conforme a lo anterior, observa la Sala que algunos medios de prueba logran demostrar que entre la señora Luz Dary Chica Valencia y Gentil Calderón Valenzuela existió una relación de pareja durante un determinado período de tiempo. Por otro lado, aunque la señora Luz Dary convivió cierto tiempo con el causante (el señor Gentil), de hecho, no hay pruebas suficientes ni certeza que permita afirmar que ella compartió los últimos cinco años de su vida con él, antes de su fallecimiento.

En términos legales, esta afirmación sugiere que, aunque existió alguna convivencia, no se ha logrado comprobar de manera plena y convincente que esa relación fuera lo suficientemente cercana o prolongada como para que se considere que la señora Luz Dary fue parte de la vida cotidiana del señor Gentil durante sus últimos años. Esto tiene implicaciones en cuanto al reconocimiento del derecho pensional.

Conforme a las pruebas documentales y las declaraciones aportadas no evidencian una relación en la que existiera la intención de formar un hogar o una comunidad de vida, al menos durante el tiempo suficiente para el reconocimiento del derecho deprecado, esto es, 5 años. La voluntad de convivir de manera conjunta, en términos emocionales, económicos y sociales, no se demuestra en las testimoniales.

Se argumenta que las personas que hicieron las declaraciones simplemente mencionaron hechos superficiales, como el hecho de ser vecinos o tenderos, o haber visto a la señora Luz Dary y al señor Gentil juntos, pero sin aportar detalles significativos que sugieran una relación estable y duradera basada en el compromiso y la convivencia como pareja, se insiste, por el periodo exigido por la Ley. 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 15001-23-31-000-2010-00933-02(19227), Sentencia del 15/03/2013, Actor JUAN FELIPE ORTIZ QUIJANO, Demandado: MUNICIPIO DE NOBSA (BOYACA) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Luz Dary Chica Valencia Demandado: UGPP Radicación: 180013333001-2019-00457-01 Es de gran relevancia, hacer énfasis en la finalidad de la prueba, por ende, el Consejo de Estado, en sentencia 5 de marzo de 2015 con radicación: 11001-03-28- 000-2014-00111-00, expuso: “…Sea lo primero advertir que la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa.

Para el efecto, la ley previó una serie de medios de prueba que pueden ser decretados en el marco del proceso, aquellos están enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso20. Específicamente, el legislador estableció que uno de los medios mediante el cual el juez podría llegar a tener conocimiento de los hechos relevantes para el proceso sería a través de la “declaración de terceros” también conocidos como testimonios.

Esta clase de prueba ha sido definida como: “una declaración de una o varias personas naturales que no son partes del proceso y que son llevadas a él para que con sus relatos ilustren los hechos que interesen al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso”21 No obstante, y pese a la utilidad de los testimonios su decreto y práctica no es automática, toda vez que, que previo a tomar cualquier decisión respecto a las pruebas, el juez deberá analizar si aquel es conducente, pertinente y útil.

Lo anterior, porque según el tenor del artículo 168 del Código General del Proceso se deben rechazar aquellos medios de convicción que no satisfagan las citadas características22. (…) La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia23.

Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso…”24 De esa manera, es claro que no se considera procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitado por la señora Luz Dary Chica Valencia, pues tal como lo determinó la jueza de primera instancia (a quo).

La razón principal es que la norma aplicable establece de forma explícita que se debe acreditar una convivencia continua con el fallecido durante al menos cinco años previos a su muerte. El análisis concluye que no se ha demostrado de manera suficiente que dicha convivencia haya existido, ya que los testimonios aportados no respaldan esta 20 El citado artículo consagra: “ARTÍCULO 165.

MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.” 21 López Blanco, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo 3 “pruebas”, Segunda Edición, Dupré Editores, 2008 pág. 181 22 El artículo en cita consagra: “ARTÍCULO 168.

RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 23 López Blanco, Op cit, pág 74. 24 Ibídem. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Luz Dary Chica Valencia Demandado: UGPP Radicación: 180013333001-2019-00457-01 afirmación. Además, se aclara que, aunque la apelante sostiene lo contrario, el juzgado sí tuvo en cuenta esos testimonios al momento de dictar sentencia. Para determinar la sustitución pensional, la ley requiere una evidencia clara y suficiente para que se pueda reconocer la pensión de sobrevivientes, especialmente en casos donde se alega una convivencia que no se ha demostrado de forma continua y prolongada.

En conclusión, después de un análisis detallado del acervo probatorio, se ha llegado a la conclusión de que no existió una convivencia bajo el mismo techo y lecho entre la señora y el causante durante más de cinco años antes de su fallecimiento. Esta evidencia, según lo indicado, respalda la decisión del juez de primera instancia (a quo) de no reconocer esta convivencia. En este caso, la determinación de que la convivencia se dio durante el tiempo requerido de forma continua es fundamental, ya que, como se mencionó anteriormente, la ley establece un mínimo de cinco años continuos de convivencia para poder acceder a derechos como la pensión de sobreviviente. 2.8.

Renuncia del apoderado de la UGPP. El abogado Abner Rubén Calderón Manchola, identificado con cedula de ciudadanía 7.705.407 de Neiva (Huila) y portador de la tarjeta profesional 131.608 del Consejo Superior de la Judicatura, apoderado de la UGPP, presentó renuncia al poder el 15 de enero del 2024. 2.9. Reconocimiento de personería jurídica.

Reconocer personería jurídica al abogado Jose Gregorio Estupiñan Rojas, identificado con cedula de ciudadanía 1.010.162.135 de Bogotá D.C., y portador de la tarjeta profesional 169.874 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la UGPP. 2.10. Condena en costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, en el caso concreto, no se condenará en costas en esta instancia en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Luz Dary Chica Valencia Demandado: UGPP Radicación: 180013333001-2019-00457-01 del Código General del Proceso.

Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares25. Véase: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 06 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, con la que se denegaron las pretensiones de la demandada promovida por María Luz Dary Chica Valencia contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. ACEPTAR la renuncia al abogado Abner Rubén Calderón Manchola, identificado con cedula de ciudadanía 7.705.407 de Neiva (Huila) y portador de la tarjeta profesional 131.608 del Consejo Superior de la Judicatura, que actuó como apoderado de la UGPP.

CUARTO. RECONOCER personería jurídica al profesional en derecho José Gregorio Estupiñan Rojas, identificado con cedula de ciudadanía 1.010.162.135 de Bogotá D.C., y portador de la tarjeta profesional 169.874 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la UGPP.

QUINTO. En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Luz Dary Chica Valencia Demandado: UGPP Radicación: 180013333001-2019-00457-01 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx