REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA N° 003 Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia -en adelante ASOBANCARIA-, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, solicitó se declare la nulidad parcial del artículo 90 del Acuerdo N. 019 del 19 de diciembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de El Doncello, por medio del cual se expidió el estatuto Tributario del Municipio.
Como fundamentos fácticos, expone que el Concejo Municipal de El Doncello - Caquetá, por medio del Acuerdo No. 019 del 19 de diciembre de 2021 expidió el Estatuto Tributario para el mencionado municipio, y en el artículo 90 de dicho Acuerdo se estableció que la tarifa para liquidar el impuesto de industria y comercio de las entidades del sector financiero sería la correspondiente a las “Actividades de Servicios Financieros” es decir del diez por mil (10X1000).
Señala que el mencionado Acuerdo fue sancionado por el señor alcalde municipal, y promulgado por el Municipio de El Doncello, Caquetá. Dentro del concepto de violación invoca como normas violadas los artículos 287 numeral 3° y 313 numeral 4º de la Constitución Política y el artículo 208 del Decreto-Ley 1333 de 1986. 1 Archivo 05 Expediente electrónico de Samai Expediente número: 18-001-23-33-000-2023-00096-00 Medio de control: Nulidad Simple Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia –ASOBANCARIA- Demandado: Municipio de El Doncello, Caquetá Tema: Tarifa de actividades de servicios financieros.
Acuerdo N. 019 del 19 de diciembre de 2021 expedido por el Concejo Municipal de El Doncello. Expediente número: 18-001-23-33-000-2023-00096-00 Medio de control: Nulidad Simple Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia –ASOBANCARIA- Demandado: Municipio de El Doncello, Caquetá. Argumenta que los departamentos, distritos y municipios gozan de una autonomía relativa para el establecimiento de tributos, siempre dentro de los límites previstos por la Constitución y la ley.
Cita Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en donde se ha indicado que las entidades territoriales, al desarrollar un tributo mediante normas locales, no pueden exceder los límites tarifarios fijados por la ley. Señala que, para el caso del impuesto de industria y comercio, el artículo 208 del Código de Régimen Municipal (Decreto-Ley 1333 de 1986) establece una tarifa máxima del cinco por mil (5 x 1.000) para las corporaciones de ahorro y vivienda del tres por mil (3 x 1.000).
Por consiguiente, como la norma acusada señaló para las “Actividades de Sector Financiero” la tarifa del impuesto de industria y comercio en diez por mil (10X1000) se configura una violación directa del artículo 208 del Código de Régimen Municipal, al igual que de los artículos 287 numeral 3° y 313 numeral 4º, de la Constitución Política. 1.2 Contestación de la demanda En el traslado de la demanda, la parte pasiva guardó silencio, conforme a la constancia secretarial visible a índice 16 de Samai. 1.3.
Alegatos de conclusión Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 20242 se prescindió de la audiencia inicial y de alegaciones y juzgamiento para dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A, numeral 1°, literal b) de la Ley 1437 de 2011. Se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión, término dentro del cual presentaron escrito: 1.3.1.
Parte demandante.3 Reitera la pretensión de que se declare nulo el artículo 90 del Acuerdo 019 del 19 de diciembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de El Doncello, toda vez que este fue expedido con infracción de las normas de mayor superioridad jerárquica en las que debía fundarse. 1.3.2. Municipio de El Doncello, Caquetá4 Refiere que el artículo 90 del Acuerdo No. 019, está en consonancia con lo estipulado en el artículo 364 del Código de Régimen Municipal (Ley 136 de 1994), que otorga a los concejos municipales la facultad de establecer y modificar los tributos dentro del marco de su autonomía. Indica que las normas que se invocan como violadas deben ser analizadas bajo el principio de interpretación favorable a la autonomía territorial, establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Además, el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 reconoce la potestad de las entidades territoriales para fijar tarifas y tributos relacionados con los servicios públicos, siempre que lo hagan en beneficio de la comunidad y con el objetivo de garantizar la prestación efectiva de los mismos. Concluye entonces que el Artículo 90 del Acuerdo No. 019 no infringe las disposiciones 2 Archivo 28 del Expediente electrónico de SAMAI. 3 Archivo 33 del Expediente electrónico de SAMAI. 4 Archivo 34 del Expediente electrónico de SAMAI.
Expediente número: 18-001-23-33-000-2023-00096-00 Medio de control: Nulidad Simple Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia –ASOBANCARIA- Demandado: Municipio de El Doncello, Caquetá. constitucionales ni legales alegadas en la demanda, y solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES: 2.1.
Problema jurídico Tal como se indicó al momento de fijar el litigio5, la Sala tendrá que determinar si debe declararse o no, la “nulidad parcial del Artículo 90 del Acuerdo No. 019 del 19 de diciembre de 2021, expedida por el Concejo Municipal de El Doncello, departamento de Caquetá”. 2.2. Material probatorio relevante. - Certificado de existencia y representación de la ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA - ASOBANCARIA, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.6 - Acuerdo N. 19 del 19 de diciembre de 20217 “por medio del cual se expide el estatuto tributario del Municipio de El Doncello, Caquetá”, que en su artículo 90 dispone: “Artículo 90.- Tarifa.
Sobre la base gravable se aplicará las siguientes tarifas: 5 Archivo 28 del Expediente electrónico de SAMAI. 6 Páginas 1 al 15 Archivo 06AnexosNulidad Expediente Electrónico OneDrive. 7 Páginas 20 al 238 Archivo 06AnexosNulidad Expediente Electrónico OneDrive. Expediente número: 18-001-23-33-000-2023-00096-00 Medio de control: Nulidad Simple Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia –ASOBANCARIA- Demandado: Municipio de El Doncello, Caquetá. 2.3.
Análisis del caso concreto. Con fundamento en los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales consagrados en los artículos 1, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, y las competencias de establecimiento de los tributos prevista en el artículo 338 ibidem, el Consejo de Estado8 ha reiterado que la facultad impositiva de los municipios es derivada.
Esto significa que, a través de sus órganos de representación popular, los municipios determinan los elementos de los gravámenes, siempre en el marco establecido por la ley. A su vez, ha aclarado que esta competencia no es ilimitada, porque no puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, pues la facultad de creación de impuestos está atribuida al Congreso, y solo a partir del establecimiento legal del impuesto, los mencionados entes territoriales de conformidad con las pautas dadas por la ley, pueden determinar los elementos de la obligación tributaria.
En este mismo sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-101 de 2022 sostuvo que el legislador tiene una competencia concurrente con las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales. Sobre el ejercicio de esta competencia, ha fijado las siguientes reglas: (i) La autonomía impositiva de los entes territoriales está subordinada a la Constitución y a la ley.
(ii) A pesar de que la facultad de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales para imponer contribuciones no es originaria (está subordinada a la Constitución y a la ley), las entidades territoriales gozan de autonomía, tanto para decidir sobre el establecimiento o la supresión de impuestos de carácter local autorizados en forma genérica por la ley, como para administrar libremente todos los tributos que hagan parte de sus propios recursos.
(iii) La definición de los elementos estructurales de los impuestos nacionales está a cargo del Congreso de la República. La ley mediante la cual se crea un impuesto de carácter nacional debe definir todos los elementos de la obligación tributaria de manera clara e inequívoca. En contraste, para los impuestos territoriales, cuando la ley autoriza su creación, existe una competencia concurrente de las asambleas departamentales o de los concejos municipales en relación con la definición de los elementos del tributo respectivo.
(iv) El Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos distritales o municipales deben determinar los elementos estructurales del tributo, a saber: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa, o estos deben ser determinables a partir de la ley, ordenanza o acuerdo, según sea el caso. De esta manera se satisface el principio de legalidad y, en particular, la certeza del tributo.
(v) Tratándose de tributos territoriales, las leyes que autorizan a establecer tributos a las entidades territoriales, solo deben ocuparse de sus elementos básicos. Esto quiere decir que el Congreso no puede fijar todos sus elementos estructurales porque estaría invadiendo la autonomía de las entidades territoriales. (vi) Al expedir leyes que autorizan la creación de tributos territoriales, corresponde al Congreso definir sus aspectos básicos (como son el hecho generador, los sujetos y la metodología para fijar la tarifa), los cuales serán apreciados en cada caso concreto.
Por 8 Ver Sentencias del 7 de marzo de 2013, exp. 18579, C.P. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez; 19 de marzo de 2019, exp. 22645 C.P. Milton Chaves García; del 28 de mayo de 2020, exp. 23333, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 11 de noviembre de 2021, exp. 25479, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; entre otras. Expediente número: 18-001-23-33-000-2023-00096-00 Medio de control: Nulidad Simple Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia –ASOBANCARIA- Demandado: Municipio de El Doncello, Caquetá. su parte, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales establecerán los demás componentes del tributo, dentro de los parámetros generales que fije la correspondiente ley de autorización. Es decir, aunque los municipios gozan de autonomía en materia fiscal, esta no puede ejercerse desconociendo lo regulado para el ejercicio de sus competencias, ya que la autorización legal determina, de manera general o específica, los límites dentro de los cuales el acuerdo municipal define los contenidos concretos del tributo.
Para analizar el presente asunto, es pertinente traer a colación una Sentencia de la sección primera del Consejo de Estado del 29 de febrero de 2024,9 donde se analizaron unos hechos que guardan estrecha similitud con los que aquí se estudian, e indicó: De la confrontación del artículo acusado y las disposiciones transcritas, la Sala considera que, contrario a lo resuelto en el auto apelado, es procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, por los siguientes motivos: Los elementos del ICA para las entidades que conforman el sector financiero están previstos en el Capítulo II, Numeral II, artículos 206 a 208 del Código de Régimen Municipal (Decreto Ley 1333 de 1986).
En el artículo 206 ibidem, se establece que son sujeto pasivo del ICA «[l]os bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por este Decreto (…)».
Sobre la tarifa del ICA en el sector financiero, el citado artículo 208, la estableció en dos categorías: (i) las corporaciones de ahorro y vivienda -3x1000-, y (ii) “las demás entidades reguladas por el presente Código” -5x1000-. En ese contexto, del análisis del artículo demandado en el que se autoriza la tarifa única del diez por mil (10.0 por mil) «PARA EL SECTOR FINANCIERO PARA APLICAR A LA BASE GRAVABLE DETERMINADA POR LOS INGRESOS OPERACIONALES GENERADOS EN CALARCÁ» y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, se evidencia que la disposición acusada fijó una tarifa que excede la prevista en el Código de Régimen Municipal para las actividades que realizan las entidades pertenecientes a dicho sector.
La Sala advierte que, si bien la norma acusada prevé que la tarifa fue autorizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021,10 debe tenerse en cuenta que esa disposición permite a los concejos de las ciudades capitales «adoptar, a iniciativa del alcalde y acorde con las realidades tributarias de la ciudad capital las normas que rigen para el Distrito Capital de Bogotá en materia de impuesto predial unificado y de industria y comercio», condición que no tiene el municipio de Calarcá, comoquiera que la capital del departamento del Quindío es la ciudad de Armenia, tal como lo señala el parágrafo del artículo 1 de la Ley 2 de 1966.
Por consiguiente, resulta procedente decretar la suspensión provisional de los efectos del artículo 43 del Acuerdo 023 de 2022, a través del cual el Concejo Municipal de Calarcá 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto.
Referencia: NULIDAD Radicación: 63001-23-33-000-2023-00047-01 (28063) Demandante: Asociación Bancaria Y De Entidades Financieras De Colombia - Asobancaria Demandado: Municipio Calarcá (Quindío). 10 Artículo 14. Adopción de normatividad. Los Concejos de las ciudades capitales podrán adoptar, a iniciativa del alcalde y acorde con las realidades tributarias de la ciudad capital, las normas que rigen para el Distrito Capital de Bogotá en materia de impuesto predial unificado y de industria y comercio, en lo que no contraríe las disposiciones de tipo constitucional sobre la materia.
Expediente número: 18-001-23-33-000-2023-00096-00 Medio de control: Nulidad Simple Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia –ASOBANCARIA- Demandado: Municipio de El Doncello, Caquetá. (Quindío), autoriza la tarifa única del diez por mil (10.0 por mil) «PARA EL SECTOR FINANCIERO PARA APLICAR A LA BASE GRAVABLE DETERMINADA POR LOS INGRESOS OPERACIONALES GENERADOS EN CALARCÁ».
En este orden, el acto administrativo demandado debe ser confrontado con las disposiciones superiores señaladas como vulneradas, que son: El artículo 208 del Decreto Ley 1333 de 1986, señala: Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, las corporaciones de ahorro y vivienda pagarán el tres por mil (3%) anual y las demás entidades reguladas por el presente Código el cinco por mil (5%), sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago.
El artículo 287 de la Constitución Política establece: Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3.
Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales. 5. Establecer, recaudar y administrar tributos a favor del respectivo orden municipal, distrital o departamental, por las distintas actividades relativas a la distribución o venta de cannabis para uso de adultos, de acuerdo a la ley.
El artículo 313 numeral 4, ibidem indica: 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. El Concejo Municipal de El Doncello, Caquetá, mediante Acuerdo N. 19 del 19 de diciembre de 2021, expidió el estatuto tributario de ese Municipio, y en el artículo 90 dispuso «Tarifa. Sobre la base gravable se aplicará las siguientes tarifas:», fijó una tarifa del diez por mil (10x1000) para las actividades de servicios financieros, excepto las de seguros y fondos de pensiones.
Para confrontar el artículo acusado con las disposiciones legales aplicables, es del caso tener en cuenta lo siguiente: i) Los elementos del ICA para las entidades que conforman el sector financiero están regulados en el Capítulo II, Numeral II, artículos 206 a 208 del Código de Régimen Municipal (Decreto Ley 1333 de 1986). ii) En el artículo 206 ibidem, se establece que son sujeto pasivo del ICA «[l]os bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras Expediente número: 18-001-23-33-000-2023-00096-00 Medio de control: Nulidad Simple Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia –ASOBANCARIA- Demandado: Municipio de El Doncello, Caquetá. reconocidas por este Decreto (…)» iii) Sobre la tarifa del ICA en el sector financiero, el citado artículo 208, la fijó en dos categorías: (i) las corporaciones de ahorro y vivienda: tres por mil (3x1000); demás entidades reguladas por el Código: cinco por mil (5x1000).
En este contexto, al confrontar el artículo 90 del Acuerdo No. 19 de 2021, que establece una tarifa única del diez por mil (10x1000) para las actividades de servicios financieros, con las disposiciones legales aplicables, se puede concluir claramente que dicha norma acusada transgrede las disposiciones generales, las cuales fijan esta tarifa hasta un máximo de cinco por mil (5x1000).
En consecuencia, la Sala considera procedente declarar la nulidad parcial del artículo 90 del Acuerdo 019 del 19 de diciembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de El Doncello, departamento del Caquetá, en lo referente a la tarifa del impuesto de industria y comercio para las actividades del sector financiero por del diez por mil (10x1000). 3.
Costas El artículo 188 de la Ley 1437, consagra que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En el caso sub examine, por tratarse de un proceso iniciado en ejercicio de la acción pública de simple nulidad, no procede la condena en costas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del artículo 90 del Acuerdo 019 del 19 de diciembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de El Doncello, departamento del Caquetá, en lo referente a la tarifa del impuesto de industria y comercio para las actividades del sector financiero por el valor de diez por mil (10x1000), conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 02. Notifíquese y cúmplase. Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Expediente número: 18-001-23-33-000-2023-00096-00 Medio de control: Nulidad Simple Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia –ASOBANCARIA- Demandado: Municipio de El Doncello, Caquetá. YANNETH REYES VILLAMIZAR ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación..