Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 180013333005-2024-00318-01 Acción: TUTELA Demandante: ZULENY ACOSTA MOSQUERA Demandados: MUNICIPIO DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ – SECRETARÍA DE GOBIERNO Y COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL;
PERSONERÍA MUNICIPAL DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ; FISCALÍA SECCIONAL DEL CAQUETÁ; CONCEJO MUNICIPAL DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ; EMPRESA SÚPER GIROS; COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y FUNDACIÓN ADULTOS CON AMOR. Sala de discusión: Sala 001 de la fecha Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Zuleny Acosta Mosquera parte demandante, contra el fallo del 15 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que declaró improcedente la presente acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 Zuleny Acosta Mosquera, identificada con cédula de ciudadanía N° 40.670.806 expedida en Florencia, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Municipio de Cartagena del Chairá – Secretaría de Gobierno y Comité de Convivencia Laboral; Personería Municipal de Cartagena del Chairá;
Fiscalía Seccional del Caquetá; Concejo Municipal de Cartagena del Chairá; Empresa Súper Giros; Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Adultos con Amor, con fundamento en las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Pretende que se tutele sus derechos fundamentales de derecho al trabajo, al debido proceso, al buen nombre y al derecho a la salud por conexidad a la estabilidad laboral, y consecuentemente se ordene la suspensión y anulación por inconstitucional los siguientes actos administrativos: “(…) - Resolución No. 1175 de Septiembre 20 de 2024, al violarse por parte de la alcaldía de Cartagena del Chairá no incorporar mi registro ante el Departamento 1 Folios 1 al 14 del archivo N° 2, C.1 del expediente judicial electrónico.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Zuleny Acosta Mosquera Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá y otros Radicación 18001333300520240031801 2 de 17 Administrativo de la Función Pública y la CNSC en el Censo Nacional de Empleados con Derechos de Carrera Administrativa en mi cargo actual, obligación que se venció el pasado (3) tres de septiembre de 2024 y se volvió a evidenciar en el censo que debió cumplirse hasta el día 31 de octubre de 2024 porque no cumplen sus requisitos para su expedición. - Resolución No. 1178 de Septiembre 20 de 2024, por violación del debido proceso artículo 29 de la Constitucional, al violarse el traslado en la notificación del concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública que no se obtuvo oportunamente ni que le permita a la alcaldía de Cartagena del Chairá modificar los requisitos y derechos adquiridos en Concurso de la CNSC que me declaró en Empleo en Carrera Administrativa en Propiedad en la OPEC Código 407 Grado 07 Auxiliar Administrativo en la Coordinación Política Social - Adulto Mayor en la Alcaldía de Cartagena del Chairá. (…)” 1.1.2.
Hechos Como fundamentos fácticos se narró: i) Zuleny Acosta Mosquera ganó el concurso adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), en el cargo de carrera código 407 grado 7 OPEC 29464, siendo nombrada en periodo de prueba en la Coordinación de Política Social, para el programa de adulto mayor en la alcaldía municipal de Cartagena del Chairá. ii) Estando en dicho cargo, fue testigo de varias inconsistencias en el Centro de Vida Bibiano Galarza del municipio de Cartagena del Chariá, razón por la cual puso en conocimiento ante las autoridades administrativas y penales esos hechos, lo que le trajo represarías por parte del Secretario de Gobierno del municipio. iii) El 1 de agosto del 2024, la señora Acosta fue acusada de un complot con la agencia Súper Giros y del delito de hurto. iv) El alcalde municipal y el supuesto abogado de Súper Giros le solicitaron por los presuntos delitos la carta de renuncia a la hoy tutelante, so pena de las consecuencias que de esos hechos se desprendiera. v) Realizó una denuncia ante la fiscalía con la noticia criminal No.180016105214202410111 del 03 agosto 2024, y el 09 septiembre le fue notificada por correo electrónico la orden de archivo, sin que la hubieren siquiera llamado en ampliar los hechos, por lo que consideró se vulneraron sus derechos. vi) Impetró una queja de acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral del ente municipal, que también fue archivada. vii) El Secretario de Gobierno calificó su periodo de prueba cuyo resultado fue no favorable, pues obtuvo un porcentaje del 76,04%, aun cuando su cumplimiento fue del 97% frente a las tareas encomendadas. viii) Por eso no fue inscrita en carrera administrativa.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Zuleny Acosta Mosquera Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá y otros Radicación 18001333300520240031801 3 de 17 ix) En el desarrollo de sus funciones, fue testigo de múltiples inconsistencias en los pagos del subsidio del adulto mayor, y en el manejo de los recursos y bienes producto del Convenio N° 002 del 13 de febrero de 2024, razón por la cual ha colocado en conocimiento de la administración municipal, situación que considera, fue el motivo por el cual fue reubicada en otra dependencia, como también le generó altercados con el contratista (el que cumple el objeto del convenio de asociación para el plan de adulto mayor). x) El señor alcalde y los demás ACCIONADOS, en sus palabras, expidieron las Resoluciones No. 1175 y 1178 del 20 de septiembre de 2024, que le fueron notificadas de forma indebida y que escondieron un interés particular de la alcaldía para trasladarla. xi) No fue incorporado su registro ante el Departamento Administrativo de la Función Pública y la CNSC en el Censo Nacional de Empleados en término. xii) Fue trasladada sin contar con el concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, modificando los requisitos y derechos adquiridos en el Concurso de la CNSC. 1.2.
Contestación 1.2.1. Fiscalía General de la Nación – Seccional Caquetá2 Dentro del término concedido contestó la acción de tutela de la referencia solicitó la desvinculación de la entidad. Frente a los hechos estableció que consultado SPOA se encontró que se dio inicio a noticia criminal, la cual se encuentra en estado inactivo porque se expidió una orden de archivo provisional, por conducta anticipada artículo 79 Código de Procedimiento Penal.
Frente a las pretensiones, estimó que no haría pronunciamiento alguno, como quiera que no expidió los actos administrativos frente a los cuales la actora solicitó su suspensión y posterior nulidad; no obstante, estableció que, pese a lo anterior y ante los hechos puestos en cocimiento en la presente acción de tutela, se solicitó a la Sección de Análisis Criminal del CTI, con el fin de que se adelante iniciativa investigativa para corroborar lo allí indicado.
Concluyó que, conforme a lo pretendido por la accionante, la tutela deviene en improcedente, pues la misma no supera el requisito de subsidiariedad. Alegó también la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2. Comisión Nacional del Servicio Civil3 También rindió informe, mencionó que conforme a lo pretendido se puede establecer que la acción de tutela es improcedente, pues no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que la actora cuenta con otros mecanismos para canalizar el reclamo acá pretendido, para ello hizo un amplio análisis de tal requisito.
Puso de presente que tampoco se probó un perjuicio irremediable, que permita hacer un análisis de fondo del caso sub examine; añadió que la señora Acosta Mosquera no puede alegar una vulneración de derechos dado que no cuenta con 2 Archivo N° 10, C.1. del expediente judicial electrónico 3 Archivo N° 13, C.1. del expediente judicial electrónico Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Zuleny Acosta Mosquera Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá y otros Radicación 18001333300520240031801 4 de 17 los derechos consolidados, pues siempre ha contado con una simple expectativa de hacer parte y ocupar posición meritoria dentro de la futura lista de elegibles.
Procedió hacer un análisis de las etapas del proceso de selección sobre municipios priorizados para el post conflicto, en donde para el caso de la actora, indicó que fue nombrada el 12 de enero de 2024 en el empleo Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07, identificado con el código OPEC N° 29464 y posesionada el día 1 de febrero del mismo año. En razón a ello solicitó: - Declarar la falta de legitimación en la causa por activa: en lo que atañe al traslado efectuado por la alcaldía municipal la CNSC carece de toda competencia para pronunciarse sobre asuntos relacionados con la administración de personal, como lo son los movimientos de los servidores públicos a través de la figura de traslado; igual ocurre con las quejas de acoso laboral. - Respecto al despliegue de las facultades de vigilancia de carrera administrativa por parte de la CNSC, determinó que la señora Zuleny presentó queja con radicación de entrada 2024RE226110 el 17 de octubre, a la cual se brindó respuesta el 6 de noviembre mediante radicado de salida 2024RS180464, en el que se informó entre otras, lo siguiente: “…que sí es posible que se realice un traslado o una reubicación teniendo en cuenta todos los presupuestos señalados en la Ley y en particular en el Capítulo 4 Decreto 1083 de 2015, tema frente al cual la Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene ninguna incidencia, dado que se trata de un tema de administración de personal.
(…)”. Adujo que a la fecha la Alcaldía de Cartagena del Chairá no ha solicitado la inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa; no obstante, la Comisión reiteró que carece de competencia en temas de administración del personal, ni tampoco sobre asuntos de presunto acoso laboral. 1.2.3. Municipio de Cartagena del Chairá4 Partió por señalar que la petente se encuentra registrada en el Censo Nacional de Empleados con Derechos de Carrera Administrativa, expresó que, si bien para el 3 de septiembre de 2024 día máximo habilitado para ello no había ocurrido, lo cierto fue que el plazo se amplió hasta el 31 de octubre del mismo año, en donde se procedió a su inscripción. Respecto al traslado, manifestó que se motivó las razones de ello, sin que se modificara los requisitos para acceder al cargo en propiedad; estimó que los cargos hacen parte de la planta global de la administración, por lo que se puede realizar los respectivos traslados, como quiera que las funciones son afines, tienen la misma categoría, igualdad en la asignación salarial e idénticos requisitos mínimos.
En esos términos, se cumplen los parámetros establecidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Además, el traslado se hizo en forma horizontal. Informó que, pese a que se notificó a la actora el movimiento en la planta de personal, ésta se ha rehusado, torpeando con el buen funcionamiento de la entidad. 4 Archivo N° 16, C.1. del expediente judicial electrónico Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Zuleny Acosta Mosquera Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá y otros Radicación 18001333300520240031801 5 de 17 Señaló también que la acción de tutela es improcedente al no superar el requisito de subsidiariedad, al contar con otro medio judicial para proteger sus derechos, como tampoco se demostró un perjuicio irremediable para hacerla procedente. 1.2.4.
Unión Temporal Adultos con Amor5 Al igual que los anteriores, se opusieron a los hechos de la acción, por el contrario, estimó que quien vulneró derechos de rango constitucional es la actora, al punto de haber reconocido que grabó reuniones sin el consentimiento de las personas involucradas, hechos por lo que se entabló la respectiva queja disciplinaria.
Alegó la falta de legitimación por pasiva, para lo cual reiteró que ninguno de los hechos constitutivos del recurso de amparo es imputable a la Unión Temporal. Reiteró de igual manera lo referente a que la acción de tutela es procedente cuando no se cuente con otro medio de defensa judicial, como no ocurre en el presente caso, por lo que es improcedente al no probarse un perjuicio irremediable. 1.2.5.
Personería de Cartagena del Chairá6 El personero municipal se limitó a establecer que la señora Acosta Mosquera no presentó escrito o declaración formal, frente a los hechos que sirvieron para la presente acción de tutela, por lo que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.6. Fiscalía 8 Local – Seccional Caquetá7 Rindió informe solicitando se abstenga de conceder la protección perseguida por la actora.
Para ello determinó que el requisito de subsidiariedad no se cumple, indicó que “en el presente asunto nos encontramos ante una improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como lo es la presentación ante un Juez Administrativo de alguno de los medios de control establecidos en la legislación colombiana, verbi gracia la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, sin embargo, la accionante, aun conociendo de estos mecanismos y pudiendo hacer uso de estos, ha sido negligente al no hacerlo”.
Frente a los hechos, reiteró lo alegado por la Fiscalía Seccional del Caquetá. 1.3. Sentencia de primera instancia8 El 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia declaró improcedente la acción. Para llegar a tal conclusión estimó que la Ley 1437 de 2011 desarrolló los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de los cuales la señora Zuleny Acosta Mosquera puede solicitar la protección mediante medidas cautelares que conducen a generar una mayor eficacia y una menos vulneración de derechos. 1.4.
La impugnación9 Inconforme, Zuleny Acosta Mosquera impugnó la decisión por considerar que la acción de tutela es procedente – al menos de manera provisional -, para suspender 5 Archivo N° 20, C.1. del expediente judicial electrónico 6 Archivo N° 28, C.1. del expediente judicial electrónico 7 Archivo N° 30, C.1. del expediente judicial electrónico 8 Archivo N° 33, C.1. del expediente judicial electrónico 9 Archivo N° 35, C.1. del expediente judicial electrónico Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Zuleny Acosta Mosquera Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá y otros Radicación 18001333300520240031801 6 de 17 de manera temporal los efectos de las resoluciones mentadas en las pretensiones de la presente acción, pues el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 así lo reconoce, concretándose con la remoción del cargo de coordinadora del enlace del programa de adulto mayor, vulnerándose así sus derechos a la estabilidad laboral y emocional.
Agregó que, con las pruebas aportadas se acreditó que el alcalde municipal de Cartagena del Chairá está cumpliendo con sus actos de represarías, actuando de manera contraria al fuero de estabilidad o fuero de acoso laboral (sic). Reiteró que la acción de tutela sirve para amparar derechos fundamentales de manera temporal, al menos por el término de 6 meses, mientras se adelanta las respectivas acciones ordinarias.
Añadió: “Recuerdo al señor juez que ya agoté de todos los procedimientos previos y que los que sugiere el señor Juez de Tutela son demorados y se alargaría el retomar a mi puesto y cargo laboral por el que adquirí derechos de carrera administrativa en el programa de Adulto Mayor de la Alcaldía de Cartagena del Chairá; el contenido del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 ” Fue así como insistió, que su caso debe ser tratado por un juez constitucional y no por un juez administrativo, dado que involucra derechos fundamentales. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1 de la Constitución Política; 35 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1381 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es o no procedente la acción de tutela para controvertir unos actos administrativos.
Si lo es, debe determinar sí existe vulneración a los derechos fundamentales al derecho al trabajo, al debido proceso, al buen nombre y al derecho a la salud por conexidad a la estabilidad laboral por parte de las entidades demandadas al reubicarla en otro pues distinto al que concurso, y por ende hay lugar a revocar el fallo impugnado. 2.3.
La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010 de 2017 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto a la acción de tutela: La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Zuleny Acosta Mosquera Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá y otros Radicación 18001333300520240031801 7 de 17 cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva;
(iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Pues bien: revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que: (i) Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estima vulnerados.
(ii) En lo que respecta a la legitimación por pasiva, se tiene que, de las entidades y empresas privadas, la única que le asiste legitimación es al Municipio de Cartagena del Chairá, como presunto vulnerador de los derechos fundamentales objeto de protección, como quiera que fue quien expidió los actos administrativos, frente a los cuales se persigue su suspensión o anulación. Es así, que se declarará la falta de legitimación frente a las demás accionadas, pues si bien se indican las razones por las cuáles son vinculadas, lo cierto es que no se establece concretamente en que se trató la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
(iii) En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medidos que puede tener la actora no exista alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que estableció que la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medio de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En la Sentencia T-375 de 2018 la Corte Constitucional realiza el análisis sobre el requisito de subsidiariedad de esta acción, del cual resaltan los siguientes apartes: “(…) El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. (…) No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto.
Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Zuleny Acosta Mosquera Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá y otros Radicación 18001333300520240031801 8 de 17 judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 14.
En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. 15.
Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. 16.
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.
Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. De este modo, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos” Bajo la anterior premisa, es un tema decantado por la jurisprudencia constitucional, que en virtud de esa regla de procedibilidad, la acción de tutela no constituye un mecanismo principal para la protección de derechos, sino que la misma refleja un carácter extraordinario o excepcional, lo cual no implica que quien encuentre amenazados sus derechos fundamentales deba inexorablemente agotar todos los medios de defensa que disponga el ordenamiento jurídico, sino simplemente aquellos que revistan características de idoneidad y eficacia para brindar solución al problema que plantea la afectación de los derechos fundamentales10.
En ese orden de ideas, ha expresado la Corte Constitucional que la idoneidad del medio de defensa se predica de la existencia de un procedimiento pertinente y conducente 10 Sentencia T-530 de 2017 Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Zuleny Acosta Mosquera Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá y otros Radicación 18001333300520240031801 9 de 17 para solucionar la controversia y que la eficacia es la posibilidad de que el medio de defensa genere una solución jurídica desprovista de arbitrariedad en un plazo razonable. 2.1.1.
De la procedencia de la tutela contra actos administrativos de carácter particular Debido al carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica que cuando existen otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman conculcados, debe acudirse a ellos antes que promover la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma específica al funcionario judicial encargado de resolver cada tipo de conflicto.
Bajo esa perspectiva, se ha considerado por parte de la Corte Constitucional: “la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta”11. Esto es así pues existe un medio judicial idóneo que puede controvertir la presunción de legalidad de estos actos, de la cual gozan “pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada”12 Sin embargo, también se ha reconocido que esta es procedente como i) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o ii) como medio de protección definitiva “cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados”13.
Frente a la figura del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado14 que debe establecerse i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; iii) la gravedad del perjuicio; y iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir.
Igualmente, la Corte ha caracterizado las condiciones de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa. Ha sostenido que la idoneidad “implica que éste [el medio judicial ordinario] brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación”15.
Bajo esa perspectiva ha dicho que la acción de tutela es improcedente “para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que, para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”16.
Ha destacado este tribunal que “la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de los servidores públicos desvinculados de las entidades públicas, al estar dotado de herramientas propicias para, entre otras cosas, suspender los efectos de actos administrativos que generen perjuicios irremediables 11 T-332 de 2018, reiterando la sentencia T-187 de 2017.
Igualmente, puede revisarse la sentencia T-002 de 2019. 12 T-332 de 2018. 13 T-260 de 2018. Al respecto, también pueden revisarse las sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T- 866 de 2009, T-264 de 2018 y T-137 de 2020, entre otras. 14 T-039 de 2022, además pueden revisarse las sentencias T-956 de 2013, T-471 de 2017, T-391 de 2018, T-020 de 2021 y T-171 de 2021, entre otras. 15 C-132 de 2018. 16 SU-439 de 2017.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Zuleny Acosta Mosquera Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá y otros Radicación 18001333300520240031801 10 de 17 a los demandantes, en cualquier etapa del proceso y sin que el rechazo inicial de la solicitud, sea obstáculo para que posteriormente sean solicitadas las cautelas necesarias”17 (negrillas propias del texto).
La Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la providencia T- 161 de 2017 se afirmó que “por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa”.
Igualmente, en la sentencia T-442 de 2017 se reiteró que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y que “el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”.
Esto es así pues la ley dotó a los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicción de una “perspectiva garantista, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta jurisdicción lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva”18.
Precisamente en esa dirección, señaló la Corte que de la referida acción se predican cinco características que evidencian su capacidad para la protección de los derechos y que contrastan con la regulación de la acción de nulidad y restablecimiento en el régimen anterior, contenido en el Decreto 01 de 1984. Estas son: i) existe una serie amplia de medidas cautelares entre las que se encuentran el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de una obra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer; ii) fue suprimida la expresión “manifiesta infracción” como condición para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo; iii) se estableció un sistema innominado de medidas cautelares; iv) se conciben las medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliación prejudicial no les es aplicable; y v) se prevén las medidas de urgencia que, por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales19.
En el punto relativo a las medidas cautelares es importante señalar que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- establece la posibilidad de decretar estas medidas “[e]n todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso”.
Igualmente, el artículo 233 de la misma normativa indica que “[l]a medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso”. Este esquema se ve reforzado por las medidas cautelares de urgencia que establece el artículo 234 del CPACA con un trámite abreviado. 2.2. Caso concreto, análisis de la Sala Se observa que Zuleny Acosta Mosquera solicita el amparo de sus derechos al derecho al trabajo, al debido proceso, al buen nombre y al derecho a la salud, por conexidad a la estabilidad laboral por parte de las entidades vinculadas, pues considera que se transgredieron con la expedición de los dos actos administrativos arriba referenciados. 17 SU-691 de 2017, reiterado en la sentencia T-554 de 2019. 18 SU-691 de 2017. 19 SU-691 de 2017.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Zuleny Acosta Mosquera Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá y otros Radicación 18001333300520240031801 11 de 17 Como ya se establecieron los requisitos mínimos para la procedencia de la acción, en este acápite la Sala desarrollará el principio de subsidiariedad enunciado en el acápite precedente.
Para ello se analizará en principio las pruebas aportadas. - Resolución Administrativa N° 0021 del 12 de enero de 2024 “Por medio de la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba y se da por terminado el encargo”. “…Artículo Primero: Nombrar en periodo de prueba dentro de la carrera administrativa a la señora ZULENY ACOSTA MOSQUERA, identificada con cédula de ciudadanía número 40.670.806 expedida en Florencia, Caquetá para desempeñar el cargo denominado AUXILIAR ADMINISTRAIVO, Código 407, Grado 7, identificado con el Código OPEC N° 29464, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal globalizada de la ALCALDÍA DE CARTAGENA DEL CAHIRÁ-CAQUETÁ, ubicado en la Secretaria de Despacho del Alcalde, con una asignación básica mensual de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($1.783.967), de acuerdo con la parte considerativa de la presente resolución…” (Folio 25 al 28 archivo N° 2 del C.1.) - Resolución Administrativa N° 1175 del 20 de septiembre de 2024 “Por medio de la cual se termina el periodo de prueba y se ratifica el nombramiento en carrera administrativa de un funcionario de pueblo”.
“…ARTÍCULO PRIMERO: Nombrar en Carrera Administrativa a la funcionaria ZULENY ACOSTA MOSQUERA, identificada con cédula de ciudadanía número 40.670.806 expedida en Florencia, Caquetá, en el empleo de denominado Auxiliar Administrativo, código 407, grado 07, la Planta de Personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CARTAGENA DEL CHAIRA – CAQUETÁ, de acuerdo con la parte considerativa de la presente Resolución. (…)
ARTÍCULO CUARTO: Ordenar al jefe de recursos humanos o a quien haga sus veces, informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, el presente acto administrativo, remitiendo las novedades a la Dirección de Administración de Carrera Administrativa, para la actuación en el Registro Público de la Carrera Administrativa. (Folio 51 al 55 archivo N° 2 del C.1.) - Resolución Administrativa N° 1178 del 20 de septiembre de 2024 “Por medio de la cual se realiza el traslado de un funcionario dentro de la planta global del municipio de Cartagena del Chairá” “…Que, la Administración Municipal en procura de fortalecer los procesos administrativos que se adelantan al interior del área de Política Social y Adulto Mayor y en el Área de la Coordinación de Salud en Aseguramiento – Régimen Subsidiado de la Alcaldía de Cartagena del Chairá, haciendo necesario el aprovechamiento de la experiencia y certificado de aptitud ocupacional de Auxiliar de Estadística en Registro Medico Hospitalario que posee la señora ZULENY ACOSTA MOSQUERA, identificada con cedula de ciudadanía 40.670.806 expedida en Florencia, Caquetá. Que, la señora ZULENY ACOSTA MOSQUERA, fue nombrada mediante Resolución Administrativa N° 0021 del 12 de enero de 2024, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07 de la planta globalizada, OPEC 29464; desempeñando dicho cargo a partir del 12 de enero de 2024.
Es propicio aprovechar la experiencia que ha convenido la señora ACOSTA MOSQUERA dentro de la ESE Sor Teresa Adele en calidad de Auxiliar Administrativa en la sede Cartagena del Chairá, la cual vinculada desde el 01 de julio del 2009, ejerciendo actividades que Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Zuleny Acosta Mosquera Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá y otros Radicación 18001333300520240031801 12 de 17 actualmente satisfacen y/o complementan la Coordinación de Salud en Aseguramiento – Régimen Subsidiado Municipal.
Que por necesidad del servicio y con el fin de fortalecer los procesos administrativos de la dependencia de la Secretaría de Gobierno, que contribuyan a mejorar la prestación del servicio en el área de Coordinación de Salud en Aseguramiento – Régimen subsidiado, es necesario realizar el traslado de la servidora conforme a las consideraciones anteriores.
Que, en mérito de lo anterior, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: TRASLADO. Trasladar a la servidora ZULENY ACOSTA MOSQUERA identificada con cédula de ciudadanía número 40.670.806 expedida en Florencia, Caquetá, quien ejerce el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 07 del área de Política Social y Adulto Mayor, de la Secretaría General y de Gobierno, para que a partir de la fecha ejerza las funciones como Auxiliar Administrativo en Aseguramiento – Régimen Subsidiado, código 407, grado 07 de la Coordinación de Salud Municipal de la Secretaría General y de Gobierno, conforme al Decreto N° 0112 del 30 de noviembre de 2023, “Por medio del cual se ajusta el manual específico de funciones, de competencias laborales y requisitos mínimos para los empleados de la planta de personal de la administración central del municipio de Cartagena del Chairá – Caquetá y se dictan otras disposiciones…”.
(Folio 57 al 59 archivo N° 2 del C.1.) - Formato para presentar quejas sobre situaciones que puedas constituir acoso laboral o para presentar sugerencias ante el Comité de Convivencia Laboral de la Alcaldía Municipal de Cartagena del Chairá – Caquetá, fechado del 5 de agosto de 2024. (folio 15 al 23 del archivo N° 2, C.1.). - Decisión CCL-2024-023 del 29 de agosto de 2024 del Comité de Convivencia Laboral (folio 34 al 36 del archivo N° 2, C.1.). - Historia Clínica a nombre de la actora, expedida por Saludvital IPS, cuyo diagnóstico principal es el de trastorno mixto de ansiedad y depresión. (Folio 61 al 67 archivo N° 2 del C.1.). - Denuncia penal presentada el 2 de septiembre de 2024 presentada por Zuleny Acosta Mosquera, por los delitos de calumnia y constreñimiento.
(folio 68 al 73 archivo N° 2 del C.1.). La Sala para mayor entendimiento confrontará los actos administrativos presuntos quebrantadores derechos fundamentales, con las pruebas allegadas. I. De la presunta vulneración por el traslado a otro puesto de trabajo al interior de la Alcaldía Municipal. Pues bien, al respecto se tiene que la señora Acosta argumentó que el traslado que se realizó mediante el acto administrativo, contentivo en la Resolución N° 1178 de 2024, es prueba del acoso laboral recibido por parte del Alcalde municipal de Cartagena del Chairá, lo que vulnera el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006; sin embargo, extraña esta instancia la presencia de alguna solicitud o manifestación de la actora contra el acto de reubicación en los términos en los que realiza la acusación en la presente sede de tutela.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Zuleny Acosta Mosquera Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá y otros Radicación 18001333300520240031801 13 de 17 Así las cosas, lo cierto, es que en el sub lite no se cumple con los supuestos de excepción a la subsidiariedad, pues se tiene: a) Sobre la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario La acción de tutela procede: (i) como mecanismo transitorio, cuando existe un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, pero este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario20;
(ii) como mecanismo definitivo, cuando no hay un medio ordinario dispuesto para resolver las controversias o, en su defecto, cuando existe, pero no es idóneo ni eficaz, según las circunstancias del caso que se estudia21. En este último evento, el examen de procedibilidad debe ser menos estricto, pero no por ello menos riguroso22. El trámite de la acción de nulidad simple y/o nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo23 resulta idóneo y eficaz para efectos de dirimir la controversia planteada en este asunto y en tal sentido es preciso reconocer y anteponer la competencia del juez natural.
Por esta razón, el amparo no procede como mecanismo definitivo. Lo anterior, por cuanto al analizar los desacuerdos que presenta la actora, frente al traslado a otro cargo al interior de la alcaldía municipal de Cartagena del Chairá, no se encuentra que se trasgreda derecho alguno, tal como se pasa a exponer: - Zuleny Acosta Mosquera concursó para proveer un cargo en la alcaldía municipal de Cartagena del Chairá, empleo denominado auxiliar administrativo, código 407, grado 7, quedando en lista de elegibles, conforme a la Resolución N° 16589 del 12 de octubre de 2022; cargo que también fue el autorizado por parte de la Directora de Administración de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional de Servicio Civil, para el uso de la lista de elegibles.
(ver archivo 14, documento 2). 20 Sentencias T 859 de 2004, T 800 de 2012 y T 471 de 2017. 21 Sentencias T 436 de 2005, T 108 de 2007 y T 471 de 2017, entre otras 22 Sentencias T 789 de 2003, T 456 de 2004, T 328 de 2011 y T 471 de 2017, entre otras. 23 Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Zuleny Acosta Mosquera Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá y otros Radicación 18001333300520240031801 14 de 17 De lo anterior, se puede llegar a una primera conclusión, y es que la actora si bien es cierto concursó para ocupar el empleo denominado auxiliar administrativo, código 407, grado 07, no lo es, que haya sido específicamente para ocupar el de Coordinadora de Política Social – Adulto Mayor tal como lo refiere, y así se acredita con el registro de la inscripción (archivo N° 14, documento 5, C.1 del expediente judicial electrónico), en el que se observa lo siguiente: - El traslado se realizó a otro empleo con la misma nomenclatura, atendiendo que auxiliares administrativos grado 407, ocho son los cargos con los que cuenta la entidad, grado 07 (conforme al censo de servidores públicos del ente territorial) y por ende puede ser trasladada en éstos, de acuerdo a la necesidad del servicio.
Cargo que ocupaba Cargo al que se traslado Manual especifico de funciones, de competencias laborales y requisitos mínimos. Alcaldía Cartagena del Chairá Manual especifico de funciones, de competencias laborales y requisitos mínimos. Alcaldía Cartagena del Chairá Nivel asistencial Nivel asistencial Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Zuleny Acosta Mosquera Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá y otros Radicación 18001333300520240031801 15 de 17 I. IDENTIFICACIÓN DEL EMPLEO I. IDENTIFICACIÓN DEL EMPLEO Nivel: Asistencial Denominación del empleo: Auxiliar administrativo.
Código: 407 Grado: 01 (sic) N° de cargos: Uno (1) Dependencia: Secretaría de gobierno Jefe inmediato: Quien ejerza la supervisión directa Naturaleza del empleo: Carrera administrativa Nivel: Asistencial Denominación del empleo: Auxiliar administrativo. Código: 407 Grado: 01 (sic) N° de cargos: Uno (1) Dependencia: Secretaría de gobierno Jefe inmediato: Quien ejerza la supervisión directa Naturaleza del empleo: Carrera administrativa II.
PROPÓSITO PRINCIPAL II. PROPÓSITO PRINCIPAL Efectuar acciones encaminadas a la formulación, implementación y seguimiento de los planes y políticas públicas dirigidas a discapacidad, adulto mayor y habitante de la calle, con enfoque de equidad y oportunidad. Establecer y ejecutar las acciones correspondientes para garantizar el acceso a la seguridad social en salud de la población. Lo anterior, atiende a que se trata de una planta global de personal.
Sobre este tipo de planta, el Consejo de Estado24 de antaño ha señalado: “…La Planta de Personal podría definirse como el contenido de la maqueta que contempla la estructura de los cargos necesarios para cumplir las funciones que le corresponden a la administración. En principio se describían dos tipos de planta, la rígida, que tenía asignada funciones por áreas, divisiones o direcciones.
Esta rigurosidad no le permitía a los funcionarios laborar en las diferentes dependencias, sino solo en aquella en donde había sido ubicados conforme a su especialidad y formación. Esta modalidad volvía estática la administración y dificultaba el cumplimiento de los principios de la función pública. la planta global en donde “los distintos empleos simplemente se enlistan o determinan de manera globalizada o genérica en su denominación, código y grado, e indicando el respectivo número de cada empleo”25, organización que le permite a la entidad ubicar a sus funcionarios en diferentes áreas de acuerdo a su perfil profesional, experiencia y conocimientos, es decir, este tipo de planta admite mayor movilidad en el ejercicio funcional y optimización en la prestación del servicio.
Por esta razón, las plantas globales tienen mayor discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de sus servidores cuando así lo demande la necesidad del servicio, de manera que, la estabilidad territorial de quienes laboran en instituciones con planta global es menor a la de quienes lo hacen para otro tipo de plantas, permitiéndole a la entidad el ejercicio del ius variandi de una manera más amplia cuando existen motivos de interés general que justifican un tratamiento diverso; sin embargo, debe aclararse como bien lo señaló la Corte Constitucional26 que “La flexibilidad de la planta de personal no se predica de la función asignada al empleo sino del número de funcionarios que pueden cumplirla” (Lo subrayado de la Sala). - No se vulneró el derecho de audiencia y de defensa, concretamente el principio del debido proceso, como quiera que en el acto administrativo se expresó las razones por las cuáles se realizó el traslado internamente; aunado a ello a que no se vislumbra, o al menos no se probó un desmejoramiento en las condiciones laborales. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2011, con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 25 Villegas Arbeláez, Jairo.
Derecho Administrativo Laboral, Legis octava edición, 2008, pag. 586 26 C- 447 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Zuleny Acosta Mosquera Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá y otros Radicación 18001333300520240031801 16 de 17 Como se observa, los asuntos acá tratados deben ser ventilados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y determinarse allí si se probó o no una desviación de poder por parte del representante legal del municipio o alguno de sus secretarios. b) (ii) sobre la existencia de un perjuicio irremediable.
Se evidencia que no existe un daño grave e inminente que deba ser reparado mediante acciones urgentes e impostergables. Por esto, tampoco es viable que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio. Consecuentemente, conforme al análisis efectuado en precedencia, ha de decirse que los hechos que se han puesto de presente en este caso no satisfacen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, particularmente en lo que atañe al requisito de subsidiariedad; razón por lo cual ha confirmarse el fallo, pues al igual que para la a quo, para la Sala, la acción procedente para debatir estos asuntos es la de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se veía. En lo que respecta a los presuntos hechos de acoso laboral, si bien la Corte Constitucional ha entendido que las medidas preventivas y correctivas traídas por la Ley 1010 de 2006, no son mecanismos judiciales de protección de derechos, sino meros instrumentos de carácter administrativos27, siendo entonces procedente la acción de tutela; lo cierto es que si bien se allegaron pruebas de asuntos o inconvenientes que se presentaron en el centro vida, lo cierto, es que de los mismos no se desprende actos de acoso laboral.
Ahora, si lo que se pretende hacer entrever, es que el traslado se hizo como represaría hacia la accionante, mal haría esta Judicatura amparar los derechos fundamentales invocados, a raíz de tales conjeturas, como quiera que ello no se encuentra probado, como tampoco – se itera - se probó una desmejora en sus condiciones laborales. III.
De la presunta vulneración por la no inscripción a la carrera administrativa. Al respecto, el municipio expresó que en efecto no se realizó en el plazo inicialmente establecido, sin embargo, el mismo se amplió, realizándolo allí, como prueba de ello el municipio aportó la consulta en el Registro Público de Carrera Administrativa, en el que se apreciar el trámite de actualización de cargo que ocupa la accionante en el registro: Como se observa, mediante PQR 2024RE251305 del 18 de noviembre de 2024 el municipio realizó la solicitud de actualización en el Registro Público de Carrera 27 Ver sentencia T-317 de 2020.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Zuleny Acosta Mosquera Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá y otros Radicación 18001333300520240031801 17 de 17 Administrativa, situación que a la fecha no se ha realizado por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que vulneración a derecho fundamental alguno, por la falta de actualización en el registro de carrera, por cuanto como quedó demostrado el Municipio realizó la solicitud y se encuentra pendiente que la Comisión expida la resolución correspondiente.
En consecuencia, según este análisis, se confirmará el fallo del 15 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Florencia. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ;
FISCALÍA SECCIONAL CAQUETÁ; CONCEJO MUNICIPAL DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ; EMPRESA SÚPER GIROS; COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y FUNDACIÓN ADULTOS CON AMOR, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 15 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ (Con permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.