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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-31-000-2012-00079-00

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-10-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Nº 110 Expediente No. 180012331000-2012-00079-00 Medio de control Repetición Demandante Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Demandado Diego Fernando Roa Quitia En este fallo se tratará el tema de los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición y la hermenéutica que sobre el elemento subjetivo de cualificación de la conducta del agente ha realizado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES. 1.1. La demanda1. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, a través de apoderado judicial presentó demanda de repetición, pretendiendo que se declarare que Diego Fernando Roa Quitia es responsable patrimonialmente por la condena que se le impuso a la entidad, contenida en la sentencia de reparación directa de fecha 17 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y confirmada por el Tribunal Administrativo, producto de los perjuicios reconocidos a los señores Gustavo Bolaños y otros.

Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado a pagar $505.849.273,35 que corresponde a la suma que la entidad pagó con ocasión del proceso de reparación directa que se adelantó, más los intereses a que hubiere lugar, junto con las costas. 1.1.2. Fundamento de las pretensiones Los hechos que se aduce como soporte de las pretensiones se circunscriben a que: Que el día 17 de junio de 2008, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá profirió sentencia dentro del proceso radicado bajo el número 2005 - 00114 - 00, promovido por el señor Gustavo Ordoñez Bolaños y otros, por los hechos acaecidos el 9 de mayo de 2004 cuando perdió la vida el soldado regular José Olivar Ordóñez Lasso; proveído que fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 19 de marzo de 2009. 1 Fs 45-59, C.1. expediente fisico.

Expediente No. 18 001 23 31 000 2012 00079 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Demandado: Diego Fernando Roa Quitia 2 La Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa ordenó el pago de los perjuicios a los actores a través de la Resolución No 2376 del 5 de mayo de 2010. El comité de Conciliación y de Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional consideró que se debía repetir contra el mencionado soldado, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas que llevaron a que la entidad cancelara la suma y que el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar, adelantó el proceso No. 0023, en el que expuso claramente la responsabilidad de los hechos por parte del procesado Diego Fernando Roa Quitia y se emitió fallo condenatorio en su contra por el delito de Homicidio culposo en la persona del soldado José Olivar Ordóñez Lasso, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2005, proferido por el Juzgado Doce de Brigada. 1.1.3.

Normas violadas y fundamentos de derecho Como fundamentos de derecho, trajo a colación las siguientes normas: - Constitución Política, artículo 90. - Código Contencioso Administrativo, artículo 77. - Ley 678 de 2001, artículo 6. 1.2. Contestación de la demanda..- Diego Fernando Roa Quitia2 En oportunidad, a través del curador ad-litem, mediante escrito de contestación, manifestó oposición a las pretensiones de la demanda. 1.3.

Alegatos de conclusión. - La Nación-Mindefensa-Ejército Nacional3. La apoderada de la entidad al presentar los alegatos de conclusión, refiere de manera íntegra los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, además señaló que se encuentran acreditados los elementos y los presupuestos de la acción de repetición en contra del soldado Diego Fernando Roa Quitia, por lo que se debe declarar su responsabilidad por los hechos ocurridos el 9 de mayo de 2004y, por lo tanto, solicita se accedan a las pretensiones de la demanda. - El demandado4 Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señaló que no le asiste responsabilidad comoquiera que la conducta cometida por este es a título de culpa y no de culpa grave, por lo que no encuadra dentro de las previsiones del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.

Señala que el deceso del soldado José Olivar Ordoñez Lasso, se produjo por imprudencia cuando el accionado decidió realizarle aseo al fusil de dotación porque se había mojado y de manera accidental se escapó un disparo del fusil que, finalmente, causó la muerte a 2 Folios 1108-111 del cuaderno principal del expediente físico. 3 Folios 134-141 del cuaderno 1 del expediente físico. 4 Folios 142-144 del cuaderno 1 del expediente físico.

Expediente No. 18 001 23 31 000 2012 00079 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Demandado: Diego Fernando Roa Quitia 3 su compañero, sin que se pueda predicar que actuó con intencionalidad ni una motivación interna para causar el daño, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. - Ministerio Público no emitió concepto5.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia. En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición presentadas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como es este caso- la Sala Plena del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:6 “…conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial7.

“Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad10” (negrillas y subrayas de la Subsección).

De igual manera, el inciso tercero del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 estableció sobre este mismo punto: “Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto” (se destaca).

En consecuencia, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de la demanda formulada en contra del particular, dado que fue esta Corporación la que profirió la sentencia fechada el 19 de marzo de 2009, por medio de la cual se le impuso a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional la obligación de pagar la suma de dinero por la que demanda en repetición. 5 Folio 145 del cuaderno principal 1 del expediente físico. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C);

M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterada por esta Subsección, a través de fallo de 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias. 7 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez”.

Expediente No. 18 001 23 31 000 2012 00079 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Demandado: Diego Fernando Roa Quitia 4 2.2. Asunto previo. El artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala que las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

En el presente caso, la parte demandada solicitó que se oficiara al Juzgado Primero Administrativo de Florencia para que remitiera copia del expediente de reparación directa con radicado 18001-23-31-002-2005-00114-00, el cual obra en el plenario en el cuaderno de pruebas de la parte actora. Así las cosas, la Sala valorará, sin restricción alguna8, las pruebas documentales que obran en la actuación incorporada, dado que su traslado fue solicitado por la atora, y ambas partes tuvieron la oportunidad de conocer su contenido, además de que contaron con los términos procesales para controvertirlas. 2.3.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión analizar en esta instancia si en el presente asunto Diego Fernando Roa Quitia incurrió en una conducta establecida en la Ley 678 de 2001 que lo haga responsable en repetición de la suma que la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional se vio obligada a pagar en cumplimiento del fallo condenatorio proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y confirmado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del medio de control de Reparación Directa, radicado bajo el Nº 18001- 23-31-002-2005-00114-00.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: (i) La acción de repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad, (ii) el caso concreto y (iii) decisión. 2.4. El medio de control de repetición La Constitución Política de 1991 en su artículo 90, consagró expresamente la obligación del Estado de repetir por el monto de lo pagado, contra el servidor público que, obrando en forma dolosa o gravemente culposa, hubiese dado lugar a la condena a reparar un daño antijurídico imputable al Estado.

Tal como lo ha explicado el Consejo de Estado9, la repetición “tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad de este lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, expediente 20.601.

M.P. Danilo Rojas Betancourth 9 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-0007-00(36310) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE Demandado: MARÍA EULALIA ARTETE MANRIQUE Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Expediente No. 18 001 23 31 000 2012 00079 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Demandado: Diego Fernando Roa Quitia 5 Precisa la Sala que en el asunto sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena en contra de la entidad demandante se produjeron en el año 200410, fecha para la cual se encontraba vigente la ley 678 de 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición” razón por la cual se advierte, se gobierna el presente litigio por las disposiciones contenidas en la citada Ley, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado: “Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.

(…) De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).” Reiteradamente, el Consejo de Estado ha explicado en abundantes providencias11 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes.

Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los primeros se materializan con la validación de los siguientes presupuestos: i) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o 10 26 de noviembre de 2006.

A este respecto ha explicado el Consejo de Estado que “dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos” 11 SOBRE EL TEMA PUEDEN CONSULTARSE LAS SIGUIENTES SENTENCIAS: CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCION TERCERA.SUBSECCION B.C.P: RUTH STELLA CORREA PALACIO 28 DE FEBRERO DE 2011.

RADICACIÓN NÚMERO: 11001- 03-26-000-2007-00074-00(34816) ACTOR: NACION-DAS-.DEMANDADO: JORGE AURELIO NOGUERA COTES. REFERENCIA: ACCIÓN DE REPETICIÓN. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCION C. C.P: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 26 DE FEBRERO DE 2014. RADICACIÓN NÚMERO: 25000-23-26-000-2011-00478-01(48384) ACTOR: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISION DEMANDADO: JAIME NIÑO DIEZ Y OTRO REFERENCIA: ACCIÓN DE REPETICIÓN. CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.SUBSECCIÓN B.CONSEJERO PONENTE: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. BOGOTÁ, D. C., SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, 22 de 2021, Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00085-00(47535), Actor: DEPARTAMENTO DE SANTANDER, Demandado: MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ, Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011- CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ 11 de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00469-01(54670) Actor: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP Demandado: COOMULTREVV ESP CTA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Expediente No. 18 001 23 31 000 2012 00079 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Demandado: Diego Fernando Roa Quitia 6 particular en ejercicio de función pública; y el elemento subjetivo consiste en constatar: iv) la existencia de culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y ii) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

En ese orden de ideas, la Sala analizará si en el presente caso se encuentran reunidos tales presupuestos, precisando en todo caso que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados, toda vez que: “los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos se deberán negar las súplicas de la demanda”12 a. La existencia de una condena judicial que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero Al proceso se aportó copia de la sentencia condenatoria de 17 de junio de 2008 dentro del proceso de reparación directa, con Radicado No. 18001-23-31-002-2005-00114-00 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia13 y confirmada por esta Corporación14, junto con la constancia de ejecutoria15, decisión que impuso la obligación a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional de pagar la indemnización de perjuicios como consecuencia del fallecimiento del señor José Olivar Ordoñez Lasso por la que ahora se demanda en repetición. b. El pago de la condena impuesta a la parte actora En lo que a este presupuesto se refiere, se advierte que con la demanda se allegaron los siguientes documentos:  Resolución No. 2376 del 05 de mayo 2010 “Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de GUSTAVO ORDOÑEZ BOLAÑOS Y OTROS” 16, indicándose en su artículo primero: “ARTICULO 1o.- Reconocer, ordenar y Autorizar el pago de la suma de QUINIENTOS CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON 35/100 M/CTE.

($505,849,273.35), en la forma como quedó expuesta en la parte motiva a GUSTAVO ORDOÑEZ BOLAÑOS Y OTROS, a través de su apoderado doctor(a) GUSTAVO PUENTES SOTO con C.C. No. 12.121.193 de Neiva (Huila) y Tarjeta Profesional de Abogado Nro. 53376 del Consejo Superior de la Judicatura. 12 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-0007-00(36310) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE Demandado: MARÍA EULALIA ARTETE MANRIQUE Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) 13 Folios 5-16 del cuaderno de pruebas oficio del expediente fisico 14 Folios 19-27 del cuaderno pruebas de oficio expediente físico 15 Folio 31 del cuaderno pruebas oficio expediente físico 16 Folio 13-16 del cuaderno principal No. 1 expediente físico Expediente No. 18 001 23 31 000 2012 00079 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Demandado: Diego Fernando Roa Quitia 7 ARTICULO 2o.- La Tesorería Principal de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional-Gabinete, pagará la suma liquidada previo los descuentos de ley con cargo al rubro presupuestal de sentencias mediante consignación a favor del doctor(a) GUSTAVO PUENTES SOTO con C.C. 12.121.193 de Neiva (Huila), en la Cuenta corriente No. 714095940 del Banco BBVA y/o cuenta que figure en el SIIF, cuyo comprobante reemplazará en sus efectos al paz y salvo que expide la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional.”  Certificación suscrita por la Tesorera Principal de la entidad, con la que hace constar que la Resolución 2376 del 05 de mayo de 2.010, por valor de $505.849.273,35 se canceló al señor Gustavo Puentes Soto identificado con cedula de ciudadanía No. 12.121.193, con los comprobantes de egreso No. 1500005170 y 1500005171 del 25 de mayo de 2010, a través de la dirección del Tesoro Nacional mediante transferencia electrónica a la cuenta No. 714095940 del banco BBVA el 25 de mayo de 201017.

Frente a este presupuesto ha indicado el Consejo de Estado, que no se exige una tarifa legal de prueba frente al pago, en tanto puede demostrarse mediante cualquier medio probatorio que otorgue certeza al juzgador sobre la cancelación efectiva de la condena.18 Tal postura se encuentra acorde con lo señalado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que en oportunidades anteriores ha afirmado que no existe disposición legal que exija como prueba que la constancia del pago deba provenir del acreedor y que otros medios de prueba, tales como documentos públicos con presunción de autenticidad, son suficientes para demostrar el mencionado requisito19.

Pues bien, para la Sala resulta debidamente acreditada la realización efectiva y completa del pago judicialmente ordenado, y por el cual ahora la aquí demandante repite contra el señor Diego Fernando Roa Quitia. Esto porque los señalados documentos -cuyo valor probatorio no fue cuestionado en el proceso- son demostrativos del pago efectivo de la obligación judicialmente impuesta a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. c. La condición de agente del Estado del demandado Frente a la condición de agente del estado, se observa que mediante oficio de fecha 04 de mayo de 2019, el Comandante del Distrito Militar No. 4320, indicó: “El ciudadano en mención fue incorporado por el Distrito Militar No. 56, así mismo prestó servicio militar en el Batallón de Infantería No. 34 Juananbú” Conforme lo anterior, con las documentales aportadas se encuentra probada la condición de agentes estatales de los demandados, para la fecha en que acaecieron los hechos por los cuales hoy se repite, por lo que se cumple este requisito. 17 Folio 17 del cuaderno principal 1 del expediente físico 18 Véase, entre otras, la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha 24 de julio de 2013, exp. 46162, con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de fecha 08 de agosto de 2023, dentro del proceso con Radicado 05001233100020090022402 (59686), siendo CP el Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, ver también sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente número 45522, MP Martín Bermúdez Muñoz. 20 Folio 40 del cuaderno pruebas de la parte actora del expediente físico.

Expediente No. 18 001 23 31 000 2012 00079 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Demandado: Diego Fernando Roa Quitia 8 d. El dolo o la culpa grave en cabeza del demandado Respecto del último requisito, esto es, la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado cabe precisar que bajo los postulados de la ley 678 de 2001, se establecen los aspectos de la conducta a manera de Dolo en el artículo 5° y de Culpa Grave en el artículo 6° de la ley antes referida.

De conformidad con las precisiones hechas al respecto por el Consejo de Estado, “el criterio de culpa grave y dolo debe fundamentarse en la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos o actos en que se fundamenta una acción, por lo cual, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite ocurrieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, serán los criterios allí dispuestos los empleados para determinar la conducta del demandado, en cambio, si los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de dicha norma, el juez no podrá acudir a lo allí dispuesto.21” En el caso sub judice, tenemos que la parte actora señala que la conducta del demandado fue constitutiva de dolo y/o culpa grave, pues infringió las previsiones dispositivas de la Ley 678 de 2001.

Al respecto, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los artículos 5°. y 6° de la ley 678, por los cargos analizados en la sentencia, -violación del principio de igualdad, presunción de inocencia y principio de la buena fe-, procedió al estudio de la causal en la sentencia C-778/0322, consideró: “En efecto, con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso.

“Estos propósitos quedaron consignados en la exposición de motivos al proyecto de ley que luego se convirtió en la Ley 678 de 2001, donde se justificó el régimen de presunciones contemplado en las normas impugnadas al reconocer que “el legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible.

Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz. En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró”.

(Subraya fuera del texto) Por su parte, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo23, ha sostenido: 21 Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Alberto Montaña Plata, 15 de julio de 2019, radicación número: 25000-23-26-000-2009-00142-01(43313). 22 Referencia: expediente D-4477.Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 1º (parcial), 4º, 5º (parcial), 6º (parcial), 7º y 17 de la Ley 678 de 2001.Demandante: William Fernando León Moncaleano.Magistrado Ponente:Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003). 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C. veinticuatro (24) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 110010326000201400026 00 (50.032) Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO Y OTROS Asunto: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (sentencia).

Expediente No. 18 001 23 31 000 2012 00079 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Demandado: Diego Fernando Roa Quitia 9 “(…) Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.

Conforme con lo anterior, la presunción reviste un carácter probatorio, invirtiéndose la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar la inexistencia del hecho o de las circunstancias de las cuales se infiere la presunción para liberar su responsabilidad patrimonial. Como lo ha dicho la Corte, la presunciones persiguen finalidades constitucionalmente valiosas, al facilitar el ejercicio del medio de control de repetición que es de naturaleza civil, en los casos en que el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en las conductas dolosas o gravemente culposas de sus agentes, lo que lleva a garantizar la integridad del patrimonio público, la moralidad y eficacia de la función pública (arts. 123 y 209 de la C.P.)” (Subraya fuera del texto) En la misma línea de argumentación, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia SU-354 de 2020, fijó unos presupuestos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debe probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”.

Además, la referida corporación judicial indicó que, para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado, “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa.

Así las cosas, es deber de la entidad que pretende la repetición de lo pagado, no solo expresar la causal que consagra la presunción de dolo o culpa grave en que se basa su demanda, sino también la de probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

En igual sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que no es procedente aplicar las presunciones de que trata la Ley 678 de 2001, cuando no se invocan de forma clara y precisa. Al respecto, en sentencia de 8 de agosto de 2023, consejero ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas, se concluyó lo siguiente: [El ente actor incumplió la carga de especificar la presunción concreta a partir de la cual le atribuyó responsabilidad al servidor o ex servidor público.

Como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa, esta carga se impone como garantía del Expediente No. 18 001 23 31 000 2012 00079 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Demandado: Diego Fernando Roa Quitia 10 derecho de defensa y contradicción del demandado en repetición, el cual se encuentra en una posición procesal desventajosa, como consecuencia de la inversión probatoria que envuelven las presunciones de culpa grave y dolo previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

Como efecto natural de la omisión de esta carga procesal, las presunciones de dolo y culpa grave referidas se han inaplicado, dando paso a un análisis general del elemento subjetivo de la responsabilidad por repetición. En consecuencia, en este asunto no cabe la aplicación de las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001.31 Como puede observarse, la acción de repetición exige una precisa, clara y suficiente motivación en el juicio de reproche de la conducta asumida por el agente del Estado por la cual se predica se ocasionó el daño antijurídico que debió indemnizar la administración. En este sentido, no se admite un uso indiscriminado de las causales de presunción dado que estas deben ser invocadas de manera específica y, en todo caso, se debe expresar el supuesto que las origina.

De esta forma, se garantiza el debido proceso del servidor público que, conforme lo citado, se encuentra en una posición procesal desventajosa dada la inversión de la carga de la prueba que conlleva la presunción del dolo o la culpa grave. En la misma línea de pensamiento, se denota que un estudio amplio de responsabilidad patrimonial —con todas las causales de presunción y sin sustentos concretos— supone una iniquidad ilegitima del agente del Estado frente a la entidad demandante, la cual es constitucionalmente inaceptable a luz de las garantías del debido proceso.

Además, es contrario al carácter rogado que rige, por regla general, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (SU-061 de 2018). En ese orden de ideas, la Sala se pregunta si la parte pasiva incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa en relación con los hechos originados el día 09 de mayo de 2004, en donde falleció el soldado regular José Olivar Ordoñez, como consecuencia del actuar de su compañero el también soldado regular Diego Fernando Roa Quitian al manipular su fusil de dotación, cuando se encontraban en prestación de su servicio militar obligatorio en la Vereda la Paz, Jurisdicción del Municipio de Morelia Caquetá, de ahí que la parte demandante hubiera invocado tal conducta como una causal de dolo a la luz del artículo 5 de la Ley 678 de 2001.

Para que se predique el dolo en el comportamiento de un agente del Estado, debe demostrarse que este quería la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio, esto, en los términos del artículo 5° de la Ley 678 de 2001. Ahora, es carga de la activa probar dentro del proceso la responsabilidad del demandado a partir de los hechos que originaron la condena en contra de la entidad demandante y que su actuación fue a título de dolo o culpa grave.

En esta secuencia, asume imprescindible contrastar la asignación de funciones conforme a los reglamentos y manuales respectivos con el comportamiento o conducta desplegada por el servidor público. Es así que, para determinar la responsabilidad personal de los agentes, ex agentes estatales o particulares investidos de funciones públicas, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta, necesariamente, el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave24.

Igual se requiere establecer si dicho incumplimiento se debió a una actuación consciente y voluntaria del 24 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia del 35 de agosto de 2011, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 20117. Expediente No. 18 001 23 31 000 2012 00079 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Demandado: Diego Fernando Roa Quitia 11 agente, es decir con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas – actuación dolosa–, o si al actuar pudo prever la irregularidad en la cual incurría y el daño que podría ocasionar, y aun así lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo – actuación gravemente culposa.

Es claro entonces que “se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la cual juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permitirá deducir la responsabilidad del agente, ex agente estatal o particular en ejercicio de funciones públicas y, por ello, resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta”25 Por tal motivo, lo que puede resultar suficiente para condenar al Estado vía reparación directa no lo es para repetir contra el servidor público porque la materialización de un daño antijurídico no implica per se la configuración de dolo o culpa grave en cabeza del agente estatal.

Por esta razón la entidad demandante tiene la carga de demostrar fehacientemente el dolo o la gravedad de la culpa del servidor contra quien pretende repetir. Bajo los anteriores términos, y descendiendo al caso concreto, para señalar que, conforme a las voces de la parte actora, la actuación del agente fue la que originó la condena contra el Estado; para dicho efecto, se pone a consideración la sentencia de 19 de marzo de 2009 dentro del proceso de reparación directa, con Radicado No. 18001233100020050011400 proferida por esta Corporación26, que terminó con la condena impuesta a la parte actora.

Se extracta de dicha providencia lo siguiente: “(…) Con el fin de resolver el problema jurídico planteado a la Sala, se acude al material probatorio recaudado dentro del proceso, encontrado probados los siguientes aspectos fácticos: 1. La muerte del señor JOSÉ OLIVAR ORDÓÑEZ LASSO, ocurrida el 9 de mayo de 2004, quedó acreditado dentro del proceso, entre otras pruebas con las siguientes: Informativo Administrativo por muerte (f. 4, C. 2), acta de levantamiento de cadáver No. 001 de 2004 (f. 13, ib.), protocolo de necropsia No. 001 de 2004 (f. 15 a 18, ib.) y registro civil de defunción (f. 14, C.1). 2.

Para el momento de producirse el deceso del señor JOSÉ OLIVAR ORDÓÑEZ LASSO, éste ostentaba la calidad de soldado regular del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Infantería No. 34 "Juanambú, según se desprende del Informativo Administrativo por muerte No. 002 (f. 4, C. 2), y de la Resolución No. 40354 del 19 de octubre de 2004, suscrita por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, por medio del cual se reconoció a favor de los padres del occiso, una suma de dinero por concepto de compensación por muerte del soldado regular (f. 2 y 3, C. 3), entre otras pruebas. 3.

Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, obra en el proceso Informe Administrativo antes mencionado (f. 4, C.2), así como el informe suscrito por el SS. Rubio Barón Norbey, en calidad de Comandante de la Compañía Fortín Uno, dirigido al Comandante del Batallón Juanambú (f. 9 y 10, id.) según los cuales la muerte del solado ocurrió al ser impactado por un disparo accidental de fusil oficial, propiciado por el también solado Regular Diego Fernando Roa Quitia, en momento en que dichos soldados hacían parte del primer pelotón de la CP Fortín, que se encontraba en el área General entre 25 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia del 26 de febrero de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Exp. 48384. 26 Folios 8-23 del cuaderno principal 1 del expediente físico Expediente No. 18 001 23 31 000 2012 00079 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Demandado: Diego Fernando Roa Quitia 12 los Planes entre la PAZ y BRUCELAS, sobre la carrera que comunica a los municipios de Belén de los Andaquies y Morelia, a la espera de ser recogidos por un camión que los llevaría al Batallón, ya que los soldados saldrían de permiso de acuerdo al Plan de Bienestar y Moral.

El informativo administrativo por muerte conceptúa que la muerte ocurrió en misión del servicio 4. Por la muerte del soldado regular José Olivar Ordoñez Lasso, la justicia penal militar adelantó el correspondiente proceso penal el contra del solado DIEGO FERNANDO ROA QUITIAN (f. 6 a 69, C. 2) el cual concluyó con sentencia condenatoria del 24 de mayo de 2005, proferida por el Juez 12 de Brigada, en la que condena al implicado a título de homicidio culposo por cuanto, quedó demostrado que "..el soldado Roa Quitian decidió a motu proprio, y sin que mediara orden de superior alguna, hacerle aseo al fusil que se le había alcanzado a mojar, desasegura el fusil, lo carga y por su accionar imprudente acciona el disparador produciendo un disparo que precisamente hace impacto en la humanidad de Ordoñez Lasso, quien instantes después fallece", concluyendo el Juez penal que el deceso del soldado se produjo por su imprudencia, pues debió prever que al descargar y cargar el fusil podría accionar el disparador y produjera un hecho que trajera consecuencias fatales como en efecto ocurrió, desatendiendo con ello los parámetros y órdenes emitidas al respecto.

Con fundamento en las pruebas antes relacionadas, analizadas en su conjunto y a la luz de la sana critica, considera el Tribunal que hizo bien el Juez de primera instancia en imputar al Estado el daño antijurídico ocasionado con la muerte, del soldado José Olivar Ordoñez Lasso, dado que se trató de un soldado regular, ocasionada en el devenir propio de la actuación estatal a causa de la conducta imprudente desplegada por uno de sus agentes en ejercicio de sus funciones utilizando una arma de dotación oficial; por lo tanto dicha imputación cabe predicarla no solo objetivamente por la obligación de resultado que tiene el Estado frente a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, de devolverlos a la sociedad en similares condiciones de salud a las que ostentaban a su ingreso sino también subjetivamente por que los hechos en que perdió si vida son constitutivos de una falla del servicio atribuida a la administración. Es que el servicio militar obligatorio genera para el Estado, por un lado, la obligación de prevenir y controlar los peligros que pueda sufrir la persona desde el momento en que es reclutada hasta cuando es devuelta a la sociedad y de otro lado, la obligación de abstenerse de realizar conductas u omisiones en que puedan vulnerar o poner en peligro sus derechos no restringidos por su situación especial, que si bien implica la limitación de algunos derechos, se trata de una carga que debe soportar y por ende no genera la responsabilidad patrimonial del Estado; contrario sensu, cuando de esa situación el recluta o conscripto sufre daños, para que emerja la responsabilidad estatal que requiere "acreditar que el mismo tuvo alguna vinculación con el servicio, porque se produjo por causa o con ocasión al servicio".

( ). Entonces, como quera que el material probatorio recaudado dentro del proceso se infiere que la muerte del soldado regularse produjo como consecuencia de la imprudencia y desobediencia de otro lado el soldado regular al desasegurar y cargar el arma sin mediar orden al respecto y contrariando las normas del catálogo de seguridad de las armas, constantemente explicadas a los uniformados según lo refiere en el informe de los hechos, suscrito por el Comandante de la Compañía Fortín Uno, (f. 9 y 10, C. 2), cuando señala "Yo personalmente siempre los formo durante el día para pasar revista del armamento y verificar que no tengan cartucho en la recamara y darles ordenes de carácter permanente mediante un orden del día donde les tengo prohibido los juegos bromas pesadas y más con el arma Expediente No. 18 001 23 31 000 2012 00079 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Demandado: Diego Fernando Roa Quitia 13 de dotación, también les tengo prohibido tener cartucho en la recamara.

Esto es una norma de carácter permanente que queda reflejada en la orden del día del Cate. De PELOTÓN. Este soldado que le disparó al otro no tuvo en cuenta todas las órdenes impartidas por el Comando del Pelotón atentando contra la vida y la integridad física de los demás soldados" (f. 9 y 10, C. 2), surge así la demostración de una falla probada del servicio, pues el proceder del soldado agresor e constitutivo de desobediencia y falta a la disciplina militar; existiendo por demás, nexo de causalidad entre el deceso del soldado y la falla del servicio predicada.

Pero además de lo anterior, teniendo en cuenta que se trató de la muerte de un soldado regular a causa del disparo de un arma de dotación oficial como instrumento de peligro y que incrementa el riesgo para las personas que se encuentran en su campo de acción, subsidiariamente es de recibo el régimen de responsabilidad objetiva aplicado por el A Quo, tanto la teoría del daño especial como del riesgo, por la naturaleza del fallecido como por el instrumento causante de la muerte.

(…) En consecuencia, considera la Sala que los elementos necesarios para predicar la responsabilidad estatal quedaron plenamente acreditados, contrario a lo sostenido por la recurrente, sin que pueda acogerse tampoco la eximente de responsabilidad de caso fortuito o fuerza mayor ante la imprevisibilidad y la irresistibilidad de los hechos, pues para nadie es un secreto el peligro que entraña un arma desasegurada y cargada y su manipulación imprudente, de manera que de haberse tomado todas las precauciones y seguido las normas de seguridad impartidas por los superiores y éstos haber ejercido un adecuado control al cumplimiento de sus instrucciones, no se habría presentado la muerte del soldado Ordoñez Lasso en las condiciones anotadas.(…)” De las consideraciones vertidas en el fallo traído a colación, queda establecido que en aquella oportunidad se verificó el daño causado al directo perjudicado, esto es, el Soldado regular Ordoñez Lasso, destacándose que lo ocurrido fue en desarrollo de la actividad militar.

No obstante, y pese a las consideraciones de la sentencia que declaró la responsabilidad de la entidad, y por la cual hoy se pretende repetir, no se observa que la entidad accionada haya realizado ningún tipo de argumentación referente a la conducta desplegada por el demandado, simplemente transcribió a apartes de la providencia en mención concluyendo que se encontraba demostrada la conducta de este, sin especificar si la misma era a título de culpa grave o dolo, impidiendo de esta manera que el accionado pudiese realizar una defensa efectiva controvirtiendo los argumentos expuestos.

En este punto vale la pena recordar que, si bien el fallo de lo Contencioso Administrativo no es una prueba que nos permita calificar la conducta del accionado, lo cierto es que sí puede tomarse como una prueba documental contentiva de una decisión adoptada por una autoridad que ofrece evidencia de lo que allí se relata, razón por la que en el caso concreto resulta forzoso inferir que se declaró la responsabilidad de la entidad accionante por el fallecimiento del soldado regular José Olivar Ordoñez Lasso, como resultado de la manipulación de armas de fuego por parte del demandado, tal como se concluyó del informe administrativo por lesiones y del fallo condenatorio de fecha 24 de mayo de 200527, en el cual se estableció que este inobservó el cuidado necesario en el manejo de 27 Folios 20-42 del cuaderno principal 1 del expediente fisico Expediente No. 18 001 23 31 000 2012 00079 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Demandado: Diego Fernando Roa Quitia 14 las armas lo cual demuestra la situación que generó el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero, a cargo de la hoy accionante.

Ahora bien, uno de los argumentos que sustentan la demanda radica en que el señor Diego Fernando Roa Quitia fue condenado penalmente como responsable del delito de homicidio culposo, concediendo el beneficio de la condena de ejecución condicional por el término de 2 años, sin embargo, y una vez verificado dicha providencia, se observa que efectivamente sobre este pesa una condena.

Es decir que, conforme el fallo penal se observa que la adecuación de la conducta endilgada en dicha oportunidad no se realizó a título de culpa grave o dolo, sino de culpa, lo cierto es que de dicha decisión no se aportó su ejecutoria, por tanto, no es posible establecer si la misma quedó en firme o fue revocada, pues existe una orfandad probatoria al respecto.

Por lo anterior, conforme los argumentos y las pruebas allegadas, se observa que no se logró demostrar que la conducta del aquí demandado comportó una actuación dolosa para efectos de la configuración de la presunción prevista en el artículo 5, numeral 1, de la Ley 678 de 2001 invocada en la demanda, pues los elementos probatorios allegados a este proceso no dan cuenta de que el comportamiento de este, se produjo con la intención o la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que, si bien las probanzas resultaron suficientes para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado dentro del proceso de reparación directa, no acontece lo mismo para la acreditación de la conducta individual –dolo o culpa grave- que en el presente proceso se reclama. Aunque en la demanda se alegó que la conducta del accionado fue dolosa, esta no se demostró, pues no se probaron los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos; por lo demás, reitera la Sala que no obra ningún elemento probatorio que permita concluir que el señor Diego Fernando Roa Quitian tuvo la intención de afectar la humanidad del Soldado Regular José Olivar Ordoñez Lasso.

Por consiguiente, al no existir prueba del dolo en el actuar del demandado, se negarán las pretensiones de la demanda. Precisamente sobre la carga probatoria del actuar doloso o gravemente culposo de los agentes estatales dentro del medio de control de repetición, se insiste que es deber de la parte que reprocha su ocurrencia acreditar con suficiencia todas sus características28.

El Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente:29 28 Sentencias que dictó la Sección Tercera el 31 de agosto de 2006 con ponencia de la Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO. Exp. 17.482. Actor: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Demandado: Manuel de Jesús Guerrero Pasichana. Exp. 28.448. Actor: Lotería “La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda.”.

Demandado: Elkin Antonio Contento Sanz: “Es del caso advertir a la entidad demandante que el derecho - deber de ejercer la acción de repetición contra los funcionarios y ex funcionarios o particulares que ejerzan funciones públicas, comporta tanto el desarrollo efectivo de la carga de la prueba tanto al incoar la acción como durante las etapas previstas para ello dentro del proceso, con el fin de demostrar judicialmente los presupuestos objetivos (sentencia condenatoria y pago) y la conducta dolosa o gravemente culposa del agente público, por la cual debe reparar al Estado las sumas que éste canceló a las víctimas dentro de un proceso indemnizatorio, lo que además se traduce en garantizar el derecho de defensa dentro del proceso al demandado servidor o ex servidor público o particular que ejerció función pública, de suerte que le permita presentar sus pruebas y contradecir las que se aduzcan en su contra para responsabilizarlo por los hechos que originaron una indemnización o el pago de una condena.

No se satisface esta conducta procesal cuando la actora se limita a afirmar o incluso, en principio, cuando simplemente allega al expediente la sola sentencia de condena a cargo del Estado, puesto que este juicio no se trata de una pretensión ejecutiva en contra del servidor público, sino de un proceso contencioso y declarativo de su responsabilidad por culpa grave o dolo en su acción u omisión que habría ocasionado un daño que resarció el Estado, y en el cual el interesado en obtener una sentencia favorable de la jurisd interés, siendo, por tanto, indispensable que sea celoso en atender la carga procesal probatoria que implica el acreditamiento de los elementos que han sido explicados, para el éxito y prosperidad de las pretensiones y el aseguramiento de los fines constitucionales y legales de la acción de repetición, lo cual no se evidenció en el presente caso”. 12 - negrillas fuera de texto para destacaricción deberá desplegar una actividad probatoria prolífica, acorde y proporcional con dicho 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de febrero de 2014. C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Rad Nº 25000-23-26-000-2011-00478-01 (48384). Expediente No. 18 001 23 31 000 2012 00079 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Demandado: Diego Fernando Roa Quitia 15 “El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición, y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 7715 y 7816 del C. C. A. Así, dijo17 que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política18 y en la ley. Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.” De manera posterior y en referencia al este asunto señaló esta misma Corporación30: “En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma.

De conformidad con la cita jurisprudencial puesta de presente, el alcance probatorio de la sentencia condenatoria referida es solo en relación con “su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte” Es así como en el presente medio de control se exige que el aporte de las pruebas que demuestren la culpa grave o el dolo del funcionario vinculado al proceso, y que precisamente, por dicha conducta cumplida en ejercicio de sus funciones, se causó un daño por el cual la entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria o en una conciliación, según el caso.

En este proceso, se establece que no se cumplió con el anterior requisito y presupuesto, pues existen graves deficiencias probatorias para demostrar en este expediente una conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal con motivo de los hechos afirmados en la demanda, pues para imputar la responsabilidad al servidor público se 30 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia del 08 de noviembre de 2021, C.P. María Adriana Marín. Radicado: 05001-23-33-000-2014-02032-01 (66876).

Expediente No. 18 001 23 31 000 2012 00079 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Demandado: Diego Fernando Roa Quitia 16 requiere demostrar que la actuación de la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que la realizó como servidor público para prestar el servicio. Amén de las razones que se dejaron expuestas, concluye esta colegiatura que no hay pruebas con la entidad suficiente para establecer que la conducta de los demandados hubiere sido dolosa o gravemente culposa, pues -bueno es reiterar, “no es suficiente la copia de la Sentencia del proceso de reparación directa para acreditar el comportamiento del agente, sino que, deben analizarse las pruebas de este y los demás elementos probatorios que reposen en el expediente”31.

III. Sobre la condena en costas en primera. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A.– preceptúa que sólo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a decretarlas. IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, en contra del señor Diego Fernando Roa Quitian, dentro del medio de control de repetición.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.

TERCERO: ORDENAR que en firme esta decisión, se expida copia de la misma, con sus constancias de notificación y ejecutoria, con destino a la parte actora y a su costa, para efectos de obtener su cumplimiento.

CUARTO: NEGAR la renuncia presentada por el profesional del derecho Álvaro Augusto Correa Claros, en calidad de curador ad litem del demandado, ello en razón que no acreditó la designación efectuada como servidor público departamental.

QUINTO: Una vez en firme la presente decisión y previa liquidación, y DEVOLVER a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si los hubiere y ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor en el aplicativo SAMAI. 31 Sentencia 2010-00890 de junio 19 de 2020,CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN Consejera Ponente: María Adriana Marí Rad.: 68001-23-31-000-2010-00890-01 (57707 Ref.: Acción de repetició Actor: Universidad Industrial de Santande Demandado: Martín Aldana Mayorga y otro Expediente No. 18 001 23 31 000 2012 00079 00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Demandado: Diego Fernando Roa Quitia 17 La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.