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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2013-01113-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-12-09

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, diciembre nueve (09) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias Demandado: Nación — Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC Expediente: 18001-33-33-002-2013-01113-01 Tema: Apelación del auto que accedió parcialmente el mandamiento de pago.

Acta número 95. ASUNTO Ingresó el proceso al Despacho Tercero del Tribunal Administrativo del Caquetá, proveniente del despacho de la magistrada Edith Alarcón Bernal, como consecuencia de la derrota de la ponencia presentada, por ende, procede la Sala Primera de esta Corporación, con ponencia de la magistrada que le sigue en turno, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra el auto proferido el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el cual accedió parcialmente a la solicitud de ejecución. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda.1 El Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias, por conducto de apoderado judicial, solicitó se libre mandamiento de pago en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, por las siguientes sumas, derivadas de la condena impuesta en el proceso de reparación directa de radicado 18001333300220130111300: i. $56.306.716, por concepto de saldo del capital. ii.

Los intereses moratorios causados desde el día siguiente al pago parcial, esto es, 17 de marzo de 2022, hasta que se satisfaga totalmente la obligación. iii. Las costas que se liquiden en el presente proceso. 1 Samai primera instancia, archivo 4. Auto interlocutorio Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias Demandado: INPEC Expediente: 18001-33-33-002-2013-01113-01 Igualmente, sustentó las pretensiones con los siguientes hechos: i. La ejecutada, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, se constituyó en deuda como consecuencia de la condena impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia en sentencia del 31 de agosto de 2017, en el medio de control de reparación directa de radicado 18001333300220130111300, demandante Sara Sophie Rubio Gutiérrez y otros, providencia que cobró ejecutoria el 7 de noviembre de 2017. ii.

El 14 de diciembre de 2017 el apoderado de los beneficiarios de la condena radicó la cuenta de cobro ante la entidad demandada. iii. El 3 de agosto de 2018 se suscribió contrato de cesión de créditos entre la abogada de los beneficiarios de la condena, Karen Viviana Gutiérrez Cardona, en calidad de cedente, y la sociedad Factor Legal S.A.S., como cesionario, por los derechos derivados de la mencionada providencia judicial. iv.

A su vez, el Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias celebró el 3 de diciembre del mismo año contrato de cesión de crédito con la sociedad Factor Legal S.A.S. por cualquier derecho económico derivado de aquella providencia, así: v. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario aceptó la cesión del crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1960 del Código Civil. vi.

El 16 de marzo de 2022 la entidad ejecutada realizó pago parcial por valor de $876.681.193. Auto interlocutorio Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias Demandado: INPEC Expediente: 18001-33-33-002-2013-01113-01 1.2. Auto apelado.2 En el auto proferido el 4 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a cargo de la NACIÓN- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, y a favor de FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMETIKA, por las siguientes sumas de dinero: - Por CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($44.002.379) M/Cte., por concepto de capital. - Por la suma insoluta correspondiente a los intereses moratorios que se hayan causado desde el 16 de marzo de 2022 hasta el pago efectivo.

Libró mandamiento en los términos citados, luego de argumentar que el «…Juzgado difiere de la liquidación presentada por el apoderado de la parte actora», por cuanto no es correcta, toda vez la documentación estaba incompleta cuando se presentó la solicitud de pago ante la entidad ejecutada el 14 de diciembre de 2017, y no fue sino hasta el 24 de agosto de 2018 que la parte ejecutante la subsanó, por lo que la radicación de la cuenta de cobro debe contarse desde que se aportaron todos los requisitos para dicho trámite.

Así, procedió a liquidar la obligación en los siguientes términos: 1.2.1. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó el recurso de apelación. Adujo que el artículo 192 del C.P.A.C.A. taxativamente indica que «Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud».

En ese orden de ideas -según el apelante-, la norma en comento no indica en ninguno de sus apartados que habrá suspensión de intereses cuando se presente la solicitud de cuenta 2 Índice 00066. Auto interlocutorio Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias Demandado: INPEC Expediente: 18001-33-33-002-2013-01113-01 de cobro dentro del término, pero con la carencia de algún requisito, por tanto, se debe tener en cuenta la solicitud de cuenta de cobro presentada a la entidad el 14 de diciembre de 2017, aunque no fue formulada con la totalidad de requisitos exigidos por la normatividad, pues una interpretación contraria conlleva a la imposición de cargas administrativas que los beneficiarios no están llamados a soportar. 1.2.2.

Trámite del recurso de apelación. Mediante auto del 8 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia resolvió conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante.3 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 estableció que es apelable, entre otros, el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

A su vez, el artículo 125 ibidem, dispuso que será de conocimiento de la Sala de Decisión la apelación de las providencias enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del 243 de la mencionada norma, dentro de los cuales se encuentra el que niega el mandamiento de pago. 2.2. Asunto previo. Corresponde al resto de la Sala Primera de Decisión, decidir sobre el impedimento presentado por la titular del Despacho Segundo del Tribunal, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 130 del C.P.A.C.A. Revisada la causal alegada por la titular del Despacho 2 del Tribunal Administrativo de Caquetá se observa que corresponde a la consagrada en el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso: 2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente 3 Índice 73. Auto interlocutorio Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias Demandado: INPEC Expediente: 18001-33-33-002-2013-01113-01 En este contexto, se encuentra que la decisión de primera instancia en el sub lite fue emitida por la doctora Anamaría Lozada Vásquez, en su calidad de Jueza Segunda Administrativa de Florencia, cargo que ostentaba para el momento de su emisión, razón por la cual se considera que su declaración de impedimento se encuentra fundada.

De igual manera, al afectarse el quórum decisorio se convocó a la magistrada Yanneth Reyes Villamizar para conformar la Sala, conforme lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 131 del CPACA. 2.3. Oportunidad del recurso de apelación. El auto fue proferido el 4 de marzo de 2024 y notificado por estado al día siguiente,4 luego el recurso fue presentado oportunamente el 8 del mismo mes y año. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Del proceso ejecutivo y el mandamiento de pago. De conformidad con lo previsto en los artículos 298 y 306 de la Ley 1437 de 2011, el proceso ejecutivo en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se erige en las normas del Código General del Proceso, de esta forma la interposición de este medio de control puede darse de dos formas: i) solicitud de ejecución de sentencia, artículo 306 ibidem, y ii) mediante demanda propiamente dicha.

En ambos eventos, el primer estudio del juez de conocimiento se rige por lo establecido en el artículo 430 del mencionado código. Esto, sin perjuicio de que en la segunda forma se deben estudiar los requisitos de la demanda:

ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. 4 Índice 67. Auto interlocutorio Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias Demandado: INPEC Expediente: 18001-33-33-002-2013-01113-01 Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar. (Resalta la Sala) En el mandamiento ejecutivo, le corresponde al juez de conocimiento estudiar el título en aras de determinar si cumple los requisitos formales y sustanciales.

En los formales se analiza si los documentos conforman una unidad jurídica y si provienen del deudor, y en los sustanciales, si la obligación es clara, expresa y exigible. En esta etapa inicial no se realizan cálculos para establecer el monto exacto de la obligación, esto se realiza posteriormente en el trámite de liquidación del crédito regulada por el artículo 446 del Código General del Proceso, a saber:

ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. Auto interlocutorio Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias Demandado: INPEC Expediente: 18001-33-33-002-2013-01113-01 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos. Nótese que esta etapa procesal es el escenario propicio para que las partes controviertan, con sus respectivas liquidaciones, el monto real de la obligación y, surtida dicha confrontación técnica, es que el juez de conocimiento debe aprobar o modificar la liquidación presentada por las partes, incluso apoyándose de los mecanismos implementados por el Consejo Superior de la Judicatura, como es el contador.

Es así como el juez no está facultado para que oficiosamente liquide el crédito, en tanto esto constituye obligación de las partes y a la administración de justicia lo que le compete es analizar si la liquidación está o no ajustada a los supuestos de hecho y derecho del caso en concreto. Conforme lo ilustrado, la Sala debe precisar que el mandamiento ejecutivo debe ceñirse, en principio, a las pretensiones de la demanda, bajo la salvedad de que el juez del proceso tiene la potestad de realizar control de legalidad si evidencia en la etapa de liquidación del crédito, que las sumas por las cuales se libró mandamiento difieren de lo realmente adeudado.

En este sentido, la Subsección B, Sección Tercera, del Consejo Estado, en sentencia del 30 de octubre de 2020, estableció5 lo siguiente: [E]l despacho considera que si bien es cierto que el auto que libra mandamiento de pago contiene algunas estimaciones respecto de la obligación que se pretende ejecutar, no puede desconocerse que dicha providencia se emite en una etapa inicial del proceso en la que se analizan los requisitos formales del título ejecutivo, pero no se realizan todos los cálculos necesarios para la liquidación del crédito.

Además, es necesario mencionar que con base en los cálculos y operaciones aritméticas que se realizan en la etapa de liquidación del crédito, el juez del proceso ejecutivo puede efectuar un control de legalidad sobre las sumas de dinero inicialmente reconocidas en el auto que ordenó librar mandamiento de pago y así variar su monto. En ese sentido, la Sección Tercera de esta Corporación6 ha señalado que el juez, en cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 42 del Código General del Proceso, debe verificar que la liquidación del crédito se ajuste a la legalidad, para lo cual es necesario comprobar los valores realmente adeudados y, de ser necesario, ajustarlos a los correspondientes.

Al respecto, se sostuvo: 5 Radicado: 44001-23-33-000-2016-01291-01(64239) 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de tutela del 4 de diciembre de 2019, 11001-03-15-000- 2019-04815-00(AC), C.P.: Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Auto interlocutorio Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias Demandado: INPEC Expediente: 18001-33-33-002-2013-01113-01 Ahora bien, la potestad que tiene el juez del ejecutivo, sea de primera o de segunda instancia, de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la forma en que considere legal, se sustenta en el artículo 230 constitucional, que establece que el juez se encuentra vinculado por el imperio de la ley, y artículo 42 del CGP en el que prescribe los deberes que asume el juez como director del proceso, en particular que, para efectos del mandamiento de pago, el monto por el que se libró puede variar, bien sea porque el ejecutado hizo pagos parciales, o porque las sumas no correspondían a los valores realmente adeudados.

Bajo este presupuesto, el juez puede, con posterioridad a la orden de pago y al auto o sentencia que ordenen seguir con la ejecución, ajustar las sumas para adoptar una decisión que consulte la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente. Frente a lo anterior, la Sala debe advertir que resulta contrario a la regulación del proceso ejecutivo que, previo a librarse mandamiento, se practique oficiosamente una liquidación del crédito, en tanto en aquella etapa inicial la competencia del Juez se limita al estudio de los requisitos formales y sustanciales del título.

Para reforzar lo dicho, se trae a colación lo reseñado por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, que en proveído del 6 de agosto de 2015 anotó que se transgrede el debido proceso al tramitarse una liquidación de la obligación previo a decidirse el mandamiento ejecutivo, a saber:7 En este orden no es de recibo que el Tribunal Administrativo de Bolívar, previamente a librar el mandamiento ejecutivo, hubiese ordenado liquidar la condena impuesta a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de las sentencias de 28 de enero de 2004 y 6 de mayo del mismo año que reconocieron la prima de actualización al ejecutante, pues, actuar de esa manera desconoce el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a las partes, ya que dentro del trámite del proceso ejecutivo se señalan unas etapas para el efecto, esto es, para la liquidación del crédito. [ ] La norma señala las oportunidades procesales a efectos de liquidar los créditos, lo cual puede hacer cualquiera de las partes; y el juez, previo el correspondiente traslado, decidirá si aprueba o modifica la liquidación, pero este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasos que la ley ha previsto para el proceso ejecutivo.

En el caso sub examine, al confrontar la actuación del Tribunal Administrativo de Bolívar con el artículo 430 del Código General del Proceso, se observa que aquélla es contraria al mandato de la norma toda vez que no era procedente librar mandamiento ejecutivo por suma distinta a la pedida en la demanda por cuanto el artículo 430 mencionado, impone al juez del deber de proferirlo cuando la demanda es acompañada del documento que preste mérito ejecutivo ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente o en la que aquél considere legal.

Por tanto, en la oportunidad para librar el mandamiento de pago no se puede efectuar la liquidación de la condena y luego librar el mandamiento ejecutivo porque para ese efecto, la ley ha previsto las etapas que tienen las partes para liquidar el crédito que no son otras que las previstas en el artículo 446 del Código General del Proceso.

(Resalto fuera del texto original) 7 EXPEDIENTE No 130012331000 200800669 02 (0663 - 2014) Auto interlocutorio Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias Demandado: INPEC Expediente: 18001-33-33-002-2013-01113-01 2.5. Caso concreto. En el sub examine se observa que el a quo libró mandamiento de pago por una suma inferior a la solicitada por la parte ejecutante, para ello, adujo que «difiere» de la liquidación presentada en la demanda, y asimismo, procedió a liquidar la obligación. Al efecto, argumentó que la demandante consideró como fecha de la solicitud de pago, de que trata el artículo 192 del CPACA, el 14 de diciembre de 2017, no obstante, estimó que era incorrecto hacerlo en la medida en que esta fue incompleta y que fue solo hasta el 24 de agosto de 2018 que se radicó la documentación requerida para el trámite del pago de la sentencia. Lo primero que dirá la Sala es que, tal y como se expuso en el marco normativo de esta providencia, el estudio inicial del mandamiento ejecutivo se limita a lo dispuesto en el artículo 430 del CGP, esto es, a los requisitos formales y sustanciales del título base de recaudo, por lo que resulta improcedente realizar liquidaciones de oficio, máxime si se considera que el legislador previó precisamente la etapa procesal —artículo 446 ibidem— idónea para que las partes, con sus respectivas liquidaciones, controviertan el monto exacto de la obligación. En segundo lugar, se denota que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se rige, por regla general, bajo el principio de justicia rogada, conforme lo explicó la Corte Constitucional en SU-061 de 2018, a saber: La jurisdicción de lo contencioso administrativo funciona bajo el principio de justicia rogada.

Ello significa que, por regla general, el operador jurídico no puede actuar de manera oficiosa, sino que su actividad se desarrolla respecto de los cargos que los ciudadanos plantean en ejercicio de las acciones constitucionales y legales que han sido previstas por el Legislador. En otras palabras, le compete al administrado iniciar, impulsar y tramitar las actuaciones judiciales que le permitan defender sus pretensiones.

De ahí que, este principio tenga dos implicaciones significativas. La primera, la imposibilidad de iniciar de oficio un trámite judicial, pues se entiende que la persona interesada en reclamarle a la Administración la ocurrencia de un daño antijurídico, tiene la carga procesal de presentar la demanda, exponiendo con suficiencia las razones que le sirven de fundamento a sus pretensiones.

Por consiguiente, el A quo no puede, al momento de tramitar y decidir de fondo el asunto, rebasar el marco de la relación jurídico procesal trabada por las partes. La segunda involucra, la imposibilidad del fallador para iniciar de oficio el trámite de apelación, ya que son los sujetos procesales involucrados en la causa los que tienen el deber de sustentar los motivos de su inconformidad.

Así visto, la competencia del juez de alzada se restringe a los cargos que fueron formulados por las partes a través del recurso de apelación. Auto interlocutorio Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias Demandado: INPEC Expediente: 18001-33-33-002-2013-01113-01 En esta línea de pensamiento, es a las partes a quienes, en principio, les corresponde trazar el marco de la discusión jurídica que, en el momento procesal pertinente, le concierne al juez competente resolver.

En este sentido se destaca que el ejecutado cuenta con las herramientas exceptivas que dispone el artículo 442 del CGP para cuestionar la obligación, las cuales deben ser resueltas mediante sentencia, según lo previsto en el 443 ibidem. Ahora bien, en lo atinente al monto exacto de la obligación se reitera que la etapa procesal idónea es la del 446 del Código General del Proceso —liquidación del crédito y de las costas— que, de igual manera, debe ser promovida por las partes, no obstante a que en esta instancia está facultado el operador judicial a alterar de oficio la «cuenta respectiva» que, en todo caso, debe ser aportada por los sujetos procesales.

Debe recordar esta Sala que, de no observarse notoria ilegalidad de lo pretendido, es procedente librar mandamiento ejecutivo por el capital indicado en la demanda y por los intereses que se causaren e imponer el trámite del proceso ejecutivo, al tenor de lo dispuesto en el título único, capítulo I del Código General del Proceso. Lo anterior, en consideración a que cuando el demandante interpone la demanda, por lo general, realiza una negación indefinida consistente en que no se ha cancelado íntegramente la obligación, lo cual no requiere prueba, conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 167 del CGP8 y es a la parte ejecutada la que le corresponde desvirtuarla.

Y es que se procedió en primera instancia de oficio al señalar que existió un pago parcial de la obligación, cuando esto le compete demostrarlo a quien lo alega. Nótese, que el pago ha sido definido así por el Código Civil:

ARTICULO 1626. <DEFINICIÓN DE PAGO>. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.

ARTICULO 1627. <PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACIÓN>. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida. De igual manera, de conformidad con el artículo 1625 numeral 1 del Código Civil, el pago es una de las formas de extinguir las obligaciones, y por tanto le corresponde probarlo a 8 Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […] Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Auto interlocutorio Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias Demandado: INPEC Expediente: 18001-33-33-002-2013-01113-01 quien pretenda beneficiarse de esto, de conformidad con lo señalado en el artículo 1757 del C.C.

ARTICULO 1757. <PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA>. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Así las cosas, tenemos dos normas que hablan de tres aspectos de carga de la prueba: 1. El artículo 167 señala tres efectos probatorios a. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Es así que le corresponde a la parte y no al juez alegar o declarar probados pagos que quien está legitimado para hacerlo no ha alegado, pues no puede partirse de la mala fe de que los demandantes acuden a la jurisdicción contenciosa a realizar actos fraudulentos de cobrar dos veces obligaciones ya saldadas. b. “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

Esto implica que no le corresponde al demandante demostrarle al juez que no le han pagado, pues es una prueba de imposible cumplimiento y por tanto tiene como efecto que traslada su carga a la contra parte. Es ésta una excepción al deber de probar. 2. El artículo 1757 del Código Civil tiene una norma específica que le impone el deber de probar el pago, como forma de extinguir las obligaciones, a quien lo alegue, y por tanto ni al demandante se le puede pedir que pruebe que no le pagaron, basta su manifestación en este sentido, ni tampoco puede el juez dar por sentado que se acude de manera ilícita a la administración de justicia a cobrar lo que no se debe por parte del demandante.

En este contexto, deberá revocarse la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se proceda a librar mandamiento de pago en los términos que se solicitó en la demanda, sin realizar liquidaciones oficiosas que trasgreden el debido proceso, pues la liquidación del crédito es competencia de las partes y debe discutirse en la etapa procesal pertinente.

III. COSTAS En tanto aún no se ha trabado la relación procesal no existe parte contraria en favor de quien puedan tasarse costas en esta instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero. Revocar el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia Auto interlocutorio Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias Demandado: INPEC Expediente: 18001-33-33-002-2013-01113-01 el 4 de marzo de 2024 en el medio de control ejecutivo, formulado por el Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias en contra de la Nación — Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que proceda a librar mandamiento de pago en el presente proceso, conforme lo lineamientos del artículo 430 del CGP, en los términos solicitados en la demanda y sin realizar liquidaciones oficiosas que no corresponden al trámite del proceso ejecutivo.

Tercero. Sin costas en esta instancia. Cuarto. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en el sistema de gestión. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada Salvamento de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx