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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2017-00096-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-12-13

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, diciembre trece (13) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nancy Liliana Lima Rivera y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-001-2017-00096-01 Tema: Corrección de sentencia. Acta número 98.

Ingresa el proceso con informe secretarial que indica que la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia1. I.

ANTECEDENTES En el medio de control de la referencia el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, mediante sentencia del 30 de junio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá en segunda instancia, expidió la sentencia adiada el 9 de mayo de 20243, en la que dispuso confirmar la sentencia de primera instancia. El 23 de julio de 2024, el apoderado de los demandantes solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia4, de la siguiente forma: (…) la providencia a folio 1 en su fecha se presenta un ERROR DE DIGITACIÓN en cuanto al mes, SIENDO LA VERDADERA MAYO 09 DE 2024, no mayo 9 de noviembre de 2024.

Por lo anterior, solicito comedidamente a este despacho se corrija el ERROR DE DIGITACIÓN en cuanto a la fecha de la sentencia, SIENDO LA VERDADERA MAYO 09 DE 2024. Mediante oficio del 10 de septiembre de la presente anualidad, el Juzgado de conocimiento ordenó remitir el proceso a esta Colegiatura para resolver la solicitud planteada por la parte actora.5 1 Índice 00026, SAMAI 2 Folios 224 a 240, Cuaderno principal 1 3 Índice 00016, SAMAI 4 Índice 00059, SAMAI del juzgado 5 Índice 00062, SAMAI del juzgado Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nancy Liliana Lima Rivera y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-001-2017-00096-01 II.

CONSIDERACIONES El artículo 286 del Código General del Proceso: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Resalta la Sala) Sobre esta figura el Consejo de Estado ha señalado que «[d]e acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla»6, por ello, la corrección de los errores aritméticos, aplica a los «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, de oficio o a solicitud de parte, y en cualquier tiempo.»7 Revisada la sentencia, observa la Sala que por error de palabras se señaló como fecha de la sentencia en segunda instancia «mayo nueve (9) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)», cuando en realidad la fecha corresponde al 9 de mayo de 2024.

Pese a ello, no se puede acceder a la solicitud planteada al no presentarse los presupuestos contenidos en el artículo 286, esto es, que el error en la alteración o cambio de palabras estén contenidas en la parte resolutiva de la decisión o influyan en esta, por cuanto la fecha sobre la cual se pretende su corrección fue la de expedición y esta no incide en la resolución. Sin embargo, al evidenciarse que el error de palabras en cuanto al mes de expedición de la providencia genera dudas respecto de la fecha de promulgación, se aclarará de oficio en virtud de lo consagrado en el artículo 285 del Código General del Proceso,8 en el sentido 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de septiembre de 2021 con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico, radicación 41001-23-31-000-2005-00883-01. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 7 de octubre de 2021 con ponencia de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Arguello, radicación 25000-23-37-000-2015-01756-01. 8 Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nancy Liliana Lima Rivera y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-001-2017-00096-01 de precisar que la fecha de expedición es de la sentencia de segunda instancia emitida en el asunto de la referencia corresponde al 9 de mayo de 2024 Así las cosas, la Sala denegará la petición de corrección de la sentencia emitida en el proceso de la referencia. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero. Denegar la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo Sala del Caquetá, por lo expuesto en la parte motiva de este auto.

Segundo. Aclarar de oficio la sentencia de segunda instancia emitida en el presente asunto, en el sentido de precisar que la fecha de expedición es del 9 de mayo de 2024. Tercero. En firme esta decisión, devolver el expediente al Despacho de origen, una vez realizadas las anotaciones de rigor en el software de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Ausencia legal) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.