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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-31-000-2005-00142-00

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-12-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO No. 193 Expediente número: 180012331000-2005-00142-00 Acción: Reparación Directa – Incidente de Liquidación de Perjuicios Incidentante: Marily Bolaños y otros Incidentada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Decide Incidente de liquidación de perjuicios Procede la Sala a resolver el incidente de liquidación de perjuicios presentado por la parte actora, conforme a los parámetros contenidos en la sentencia de segunda instancia de fecha 06 de junio de 2019 proferida por el Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 06 de abril de 2005, ante esta Corporación (fls. 17-29 c. 1 físico), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores MARILY BOLAÑOS OYOLA, actuando en nombre propio y en representación de su hija YEINI LIBDAYI BOLAÑOS OYOLA;

MARÍA ORFIDIA VALENCIA y MARIO FRANCO VALENCIA actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos MYRIAM, LEYDI JOHANA, JAMES ALEXANDER, JORGE MARIO, YESICA ANDREA y ERIKA PATRICIA FRANCO VALENCIA; CÉSAR AUGUSTO VALENCIA y MYRIAM FRANCO VALENCIA actuando en nombre propio, presentaron demanda contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con motivo de la muerte del señor HÉCTOR HARVEY VALENCIA, acaecida el día 16 de noviembre de 2004 en la vereda Los Andes, Inspección de la Unión Peneya, jurisdicción - del municipio de La Montañita, Caquetá. La Corporación en sentencia del 22 de agosto de 2013 (fls. 129 a 151 C 50843 físico) declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del señor HÉCTOR HARVEY VALENCIA en hecho ocurridos el día 16 de noviembre de 2004 en la vereda Los Andes, Inspección de la Unión Peneya, jurisdicción - del municipio de La Montañita, Caquetá. Como consecuencia de dicha declaración, se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de los actores perjuicios morales, lucro cesante causado o debido a favor de la señora Marily Bolaños Oyola en calidad de compañera permanente del occiso, por valor de $75.653.204.55, y se condenó en Expediente número:18001233100020050014200 Acción: Reparación Directa – Incidente de Liquidación de Perjuicios Incidentante: Marily Bolaños Oyola Incidentada: Nación – MinDefensa – Ejército Nacional Asunto: Decide Incidente de liquidación de perjuicios 2 abstracto a favor de la referida compañera permanente, la suma de dinero que se demostrara mediante trámite incidental, por concepto de lucro cesante futuro.

Surtido el trámite propio de la segunda instancia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, en proveído del 6 de junio de 2019 (fls. 231 a 263 C 50843) MODIFICÓ la decisión en los siguientes términos: “MODIFICAR la sentencia dictada el 22 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual quedará así:

PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la ejecución extrajudicial del señor Héctor Harvey Valencia, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar, por concepto de perjuicio moral: a. Para la señora MARÍA ORFIDIA VALENCIA en su condición de madre del difunto el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b. Para el señor MARIO FRANCO VALENCIA, en su condición de padre de crianza del difunto, el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c. Para la compañera permanente MARILY BOLAÑOS OYOLA, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d. Para su hija menor VEINI LIEDAYI BOLAÑOS OYOLA, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. e. Para los señores CÉSAR AUGUSTO VASIA ANDREA Y ERIKA JOHANA, JAMES ALEXANDER, JORGE MARIO, YESICA ANDREA Y ERIKA PATRICIA FRANCO VALENCIA, en su condición de hermanos, el valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

TERCERO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional, a pagar, por concepto de lucro cesante debido, a favor de la señora MARILY BOLAÑOS OYOLA la suma de noventa y seis millones setecientos dos mil novecientos sesenta y dos pesos m/cte ($ 96.702.962).

CUARTO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar, por concepto de lucro cesante futuro, a favor de la señora MARILY BOLAÑOS OYOLA, la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia -v. supra. párr. 21.3-.

QUINTO: A título de MEDIDA DE SATISFACCIÓN, se ordenarán las siguientes: (…)”. Mediante auto del 04 de octubre de 2019 (fl. 307 C 50843) el Tribunal dio cumplimiento a lo resuelto por el Superior, cobró ejecutoria el día 15 de octubre de 2019. Expediente número:18001233100020050014200 Acción: Reparación Directa – Incidente de Liquidación de Perjuicios Incidentante: Marily Bolaños Oyola Incidentada: Nación – MinDefensa – Ejército Nacional Asunto: Decide Incidente de liquidación de perjuicios 3 II.

TRÁMITE DEL INCIDENTE La parte actora, el 23 de enero de 2020 (fls. 1 a 5 C Incidente) promovió el incidente de liquidación de perjuicios dentro de la oportunidad señalada, solicitando se tuviera en cuenta el dictamen pericial elaborada por la contadora pública Emilce Ermida González quien determinó el monto de los perjuicios en valor total de $116.295.494.

Por auto No. A.S.104/01-07-2020/P.O (fl. 18 C Incidente), el entonces magistrado ponente dispuso correr traslado del mismo en los términos del artículo 137 del C.P.C., aplicable por remisión expresa que hiciere el artículo 267 del C.C.A.; ordenando notificar en forma personal al Ministerio Público entregándole copia del incidente y sus anexos.

Providencia que quedó debidamente ejecutoriada el 08 de julio de 2020, fecha en la que también finalizó en silencio el término del traslado del incidente, según constancia secretarial del 13 de julio de la misma anualidad (fl. 20 ibídem). La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2020 (C Nulidad); presentó solicitud de nulidad del auto del 01 de julio de 2020, el que fuera notificado por estado del 03 de julio del mismo año; aduciendo que se le vulneró el derecho al debido proceso y el de defensa, comoquiera que no se le corrió traslado del escrito de incidente y de sus anexos.

A través de auto del 23 de agosto de 2024 (índice 88 Samai) el despacho de la magistrada ponente, adoptó como medida de saneamiento procesal, que por intermedio de la Secretaría de la Corporación se corra traslado por el término de tres (3) días, del incidente de liquidación de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante propuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con destino al canal digital de la parte accionada.

El 06 de septiembre de 2024 (índice 94 Samai), la apoderada de la entidad accionada, allegó pronunciamiento frente al escrito de incidente de liquidación de perjuicios indicando que se debía tener en cuenta los parámetros indemnizatorios establecidos por el CONSEJO DE ESTADO, EN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146) Actor: MARIA ANTONIA GOMEZ DE CARRILLO Y OTROS Mediante auto del 25 de septiembre de 2024 (índice 96 Samai), el Despacho de la magistrada ponente, abrió el incidente a pruebas, por lo que se tuvo como pruebas las documentales allegas con el escrito de incidente, incorporando a su vez la experticia emitida por la Contadora Pública EMILCE CERMIDA GONZÁLEZ, mediante el cual se realiza “informe de evaluación de perjuicio patrimonial en el elemento de lucro cesante” ordenados en favor de la parte actora, ordenando correr traslado a las partes por el término de tres días, término que venció en silencio (índice 101 Samai) III.

CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia Expediente número:18001233100020050014200 Acción: Reparación Directa – Incidente de Liquidación de Perjuicios Incidentante: Marily Bolaños Oyola Incidentada: Nación – MinDefensa – Ejército Nacional Asunto: Decide Incidente de liquidación de perjuicios 4 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 193 del CPACA1, en concordancia con el artículo 129 de C.G.P2., le corresponde al Tribunal entrar a resolver sobre el incidente de liquidación de perjuicios formulado por la parte actora.

En este punto es pertinente recordar que el trámite incidental de regulación de perjuicios formulado en el presente asunto, se rige en su integridad por el Código General del Proceso, disposición que se encuentra vigente para el momento en que se presentó el mismo. 3.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver como problema jurídico el siguiente cuestionamiento.

¿Logró la parte actora acreditar el quantum del perjuicio material sufrido a título de lucro cesante futuro, de conformidad con la condena en abstracto proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B el 06 de junio de 2019? 3.3. De la condena en abstracto y la carga probatoria Como se indicó, el artículo 193 del Código procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece, por vía de excepción, la condena en abstracto, a la cual puede recurrir el juez en aquellos casos en los cuales, pese a conocerse con certeza la causación de un daño antijurídico, se carece de la suficiencia probatoria que permita determinar de manera concreta la repercusión patrimonial de dicho daño, debiéndose señalar en la sentencia, por ende, los parámetros a seguir a fin de concretar los perjuicios.

En ese sentido, el incidente de liquidación de la condena en abstracto se limita a concretar la indemnización de perjuicios decretada con antelación en el proceso judicial; es por ello que supone, únicamente, una discusión probatoria en torno a la magnitud del perjuicio a indemnizar. En consecuencia, no le es dable al juez reabrir un nuevo debate jurídico y probatorio sobre el litigio ya fallado, sino exclusivamente sobre aquello que resulte apenas necesario para concretar económicamente el perjuicio ya reconocido por la autoridad judicial competente. 1 “Artículo 193.

Condenas en abstracto: Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea”. 2 Artículo 129. Proposición, trámite y efecto de los incidentes: Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.

En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes. Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario.

Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero. Expediente número:18001233100020050014200 Acción: Reparación Directa – Incidente de Liquidación de Perjuicios Incidentante: Marily Bolaños Oyola Incidentada: Nación – MinDefensa – Ejército Nacional Asunto: Decide Incidente de liquidación de perjuicios 5 El CPACA en el artículo 193, en cuanto al trámite, posición y efectos del incidente, realiza una remisión expresa al artículo 129 del CGP, el cual señala: “Artículo 129.

Proposición, trámite y efecto de los incidentes: Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.

En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes. Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario.

Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero". Conforme a lo anterior y teniendo de presente que el incidente propuesto reunió los requisitos legales establecidos en el artículo 193 del CPACA y 129 del CGP, el Tribunal Administrativo del Caquetá le impartió el trámite respectivo, incorporando como prueba los documentos obrantes dentro del proceso y los aportados con el incidente y la pericial aportada.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Así, el hecho de que el asunto de interés en el presente trámite consista en la acreditación probatoria de la magnitud del perjuicio a indemnizar, es al incidentalista a quien le compete traer los medios probatorios que le den fuerza a sus pretensiones, a fin de evitar las consecuencias desfavorables en las resultas del incidente. 3.4.

Caducidad del incidente de liquidación de perjuicios El CPACA, a través de su artículo 193 reguló lo concerniente al trámite de las condenas que se realicen en abstracto, al disponer: “Artículo 193. Condenas en abstracto: Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de Expediente número:18001233100020050014200 Acción: Reparación Directa – Incidente de Liquidación de Perjuicios Incidentante: Marily Bolaños Oyola Incidentada: Nación – MinDefensa – Ejército Nacional Asunto: Decide Incidente de liquidación de perjuicios 6 su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea”. En consideración a lo expuesto y teniendo de presente que la parte interesada tiene el deber de proponer el incidente de liquidación de perjuicios dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de notificación de obedecimiento del superior, observa esta corporación que el apoderado de los demandantes radicó el incidente el 23 de enero de 2020, dando cumplimiento a la disposición citada en precedencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante proveído 04 de octubre de 2019 y notificado el 08 del mismo mes y año, profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia del 06 de junio de 2019 que modificó la sentencia de primera instancia proferida por esta Corporación. Así las cosas, resulta claro para la Sala que la presentación del incidente de liquidación de perjuicios materiales se realizó dentro del término fijado en la Ley para el efecto. 3.5.

El lucro cesante Como se ha indicado doctrinalmente, los perjuicios de orden material son aquellos que atentan contra bienes o interés de naturaleza económica, es decir, son medibles o mensurables en dinero, presentándose para efecto, el daño emergente y lucro cesante. Ahora, respecto del lucro cesante, el mismo ha sido definido como aquel valor que no ingresó o no ingresará al patrimonio de la víctima.

El Consejo de Estado3, en su Sección Tercera lo ha entendido como: "La frustración de las utilidades, ventajas o lucro o pérdida de un interés futuro a un bien o a la realización de ciertos aumentos patrimoniales, por el mismo hecho, es decir, supone todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se reportarían". A su vez, doctrinariamente se ha dicho: "( ) que el lucro cesante es la ganancia o utilidad de que se ve definitivamente privado el damnificado a raíz del ilícito o el incumplimiento de la obligación. Ello implica una falta de ganancia o de un acrecentamiento patrimonial ' que el damnificado habría podido razonablemente obtener de no haberse producido el ilícito y corre a cargo, de quien lo reclama la prueba de su existencia. El lucro cesante traduce la frustración de un enriquecimiento patrimonial: a raíz del hecho lesivo se impide a la víctima que obtenga determinados beneficios económicos.

El lucro cesante es la ganancia de que fue privado el damnificado. ( )" De esta forma, corresponde a la Sala decidir si es posible valorar en concreto los perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante futuro de la señora Marily Bolaños Oyola, conforme a las directrices señaladas en la sentencia de segunda instancia por el Consejo de Estado. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03663- 01(17214) Expediente número:18001233100020050014200 Acción: Reparación Directa – Incidente de Liquidación de Perjuicios Incidentante: Marily Bolaños Oyola Incidentada: Nación – MinDefensa – Ejército Nacional Asunto: Decide Incidente de liquidación de perjuicios 7 3.6.

De los parámetros indicados por el Consejo de Estado Comoquiera que el Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia, condenó en abstracto por perjuicios materiales relacionados con el lucro cesante futuro causado con el actuar de la entidad demandada, y de la cual derivan los perjuicios ocasionados a la demandante, pero que no fue posible determinar su monto por no estar probados dentro del proceso.

En virtud de lo anterior, señaló la obligación de acudir al trámite incidental, y para el efecto indicó lo siguiente: “21.3. En cuanto al lucro cesante futuro, la Sala encuentra que no obra en el expediente el registro civil de nacimiento de la señora Marily Bolaños Oyola, por lo que no es posible liquidar en concreto esta clase de perjuicios.

De ahí que este aspecto, tal como lo señaló la sentencia de primera instancia, será objeto de condena en abstracto, en los términos del artículo 172 del C.C.A., con el fin de que la parte demandante, dentro del término de 60 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, adelante el respectivo trámite incidental, para lo cual deberá acreditar con prueba documental idónea —registro civil de nacimiento- la fecha de nacimiento de la señora Marily Bolaños Oyola, de manera que se tenga certeza sobre su expectativa de vida”. 3.7.

De las pruebas aportadas al trámite incidental Para resolver el presente asunto, la Sala cuenta con el siguiente material probatorio: - Copia simple del registro civil de nacimiento de la señora Marily Bolaños Oyola (fl. 16 C Incidente físico) - Dictamen pericial rendido por la contadora pública Emilce Ermida González (fls. 7 a 15 C Incidente físico) 3.7.1.

Prueba pericial El informe pericial obrante dentro del expediente fue rendido por la contadora Emilce Ermida González, quien realizó la presente experticia: Expediente número:18001233100020050014200 Acción: Reparación Directa – Incidente de Liquidación de Perjuicios Incidentante: Marily Bolaños Oyola Incidentada: Nación – MinDefensa – Ejército Nacional Asunto: Decide Incidente de liquidación de perjuicios 8 Expediente número:18001233100020050014200 Acción: Reparación Directa – Incidente de Liquidación de Perjuicios Incidentante: Marily Bolaños Oyola Incidentada: Nación – MinDefensa – Ejército Nacional Asunto: Decide Incidente de liquidación de perjuicios 9 Expediente número:18001233100020050014200 Acción: Reparación Directa – Incidente de Liquidación de Perjuicios Incidentante: Marily Bolaños Oyola Incidentada: Nación – MinDefensa – Ejército Nacional Asunto: Decide Incidente de liquidación de perjuicios 10 3.7.2.

Los reparos expuestos por la entidad demandada al dictamen pericial Debe decirse que la entidad demandada no emitió pronunciamiento alguno respecto de la pericia aportada por la parte actora. 3.8. Caso concreto Compete a la Sala proceder a liquidar en concreto la condena en abstracto impuesta por esta Corporación y confirmada por el Consejo de Estado a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en relación con el quantum de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante futuro a favor de la señora Marily Bolaños Oyola, para el efecto, la parte actora debía allegar el registro civil de nacimiento de la actora, ello con el fin de determinar su expectativa de vida.

Así las cosas, el parámetro dado en la sentencia tanto de este Tribunal, como del Consejo de Estado estaba referido a que se aportara al expediente el registro civil de nacimiento de la señora Marily Bolaños Oyola, ello para poder establecer cuál era la expectativa de vida que debería usarse – el occiso o la compañera permanente- para efectuar el cálculo del lucro cesante futuro.

Luego entonces, la indemnización futura comprende el tiempo transcurrido entre el día siguiente al de la sentencia de primera instancia (22 de agosto de 2013) y el último día de la vida probable del señor Héctor Harvey Valencia habida consideración que según el registro civil de nacimiento la señora Marily Bolaños tiene una mayor expectativa de vida, de conformidad con las tablas de supervivencia vigentes en la época de los hechos4 y correspondía a 56.1 años, que expresados en meses equivalen a 673.2 a los que se resta el período consolidado ya reconocido, ello es 105.16 meses, para un total de 568 meses.

S= Ra (1 + i) n - 1 i (1 + i) n En donde: S = Suma buscada de la indemnización futura Ra = Renta actualizada en la sentencia de primera instancia -22 de agosto de 2013-; i = Interés legal; n = Número de meses entre el día siguiente de la fecha de la sentencia de primera instancia -22 de agosto de 2013- y los meses hasta la vida probable de la víctima mortal Reemplazando tenemos: S= $552.656.25 * (1 + 0.004867) 568 - 1 (1+0, 004867)568 4 Superintendencia Bancaria, Resolución 1555 de 2010.

Expediente número:18001233100020050014200 Acción: Reparación Directa – Incidente de Liquidación de Perjuicios Incidentante: Marily Bolaños Oyola Incidentada: Nación – MinDefensa – Ejército Nacional Asunto: Decide Incidente de liquidación de perjuicios 11 S= $106.348.650,87 total indemnización futura. Ahora bien, esta Sala procederá a actualizar la suma al valor presente de esta providencia, utilizando la fórmula consagrada para ello por el Consejo de Estado: Ra= R Índice final Índice inicial Reemplazando tenemos: Ra= $106.348.650,87 79,49658 143,83 Ra= $192.412.383,71 Para un total de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($192.412.383,71).

Colofón de lo anterior, la Nación – Fiscalía General de la Nación, pagará por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro a favor de la señora MARILY BOLAÑOS OYOLA, la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($192.412.383,71). En mérito de lo expuesto en precedencia, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE:

PRIMERO. - LIQUIDAR por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, a favor de la señora MARILY BOLAÑOS OYOLA, la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($192.412.383,71), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - EXPEDIR copia de esta providencia con las constancias de notificación y ejecutoria, y de ser la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo para efectos del cobro ante la entidad condenada.

TERCERO. - En firme este proveído, archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión Samai. Notifíquese y Cúmplase, Expediente número:18001233100020050014200 Acción: Reparación Directa – Incidente de Liquidación de Perjuicios Incidentante: Marily Bolaños Oyola Incidentada: Nación – MinDefensa – Ejército Nacional Asunto: Decide Incidente de liquidación de perjuicios 12 Las Magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx