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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-40-004-2016-00258-02

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-12-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: Dra. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia - Caquetá, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 18001-33-40-004-2016-00258-02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Juan de Dios Camacho Mogollón y Otros Demandado: Departamento del Caquetá Asunto:: Resuelve Recurso de Reposición Procede la Sala Cuarta a resolver sobre el recurso de reposición formulado por la apoderada de la Previsora S.A., contra el auto proferido por este Despacho el 24 de octubre de 2024, mediante el cual se aprobó la conciliación parcial del fallo de primera instancia. I.

ANTECEDENTES 1. El 15 de diciembre de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia emitió sentencia condenatoria en el proceso se referencia en contra del Departamento del Caquetá y la Corporación Educativa al Servicio de la Calidad Amazónica de la Vida – CRESCAVI, en los siguientes términos: “PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría de este Despacho y a las demás autoridades que conocen y conocerán de esta providencia que tomen las medidas adecuadas, con el fin de que guarden estricta reserva y confidencialidad en relación con el mismo y en especial con la identidad e intimidad del menor de edad A.A.A. y sus familiares.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad frente a los demandantes B.B.B., C.C.C., D.D.D. y F.F.F., propuesta por el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ y las entidades llamadas en garantía, conforme lo dispuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad frente a los demandantes menores de edad, A.A.A. y sus hermanos J.J.J., T.T.T., V.V.V. y P.P.P., propuesta por el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ y las entidades llamadas en garantía, de acuerdo a lo expuesto lo expuesto.

CUARTO: DECLARAR al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados al menor A.A.A., por el abuso sexual de que fue objeto por parte de su profesor al interior de la institución educativa, conforme a lo demostrado en la presente litis.

QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, a reconocer y pagar a los accionantes, los siguientes conceptos: Reparación Directa 18001-33-40-004-2016-00258-02 Auto resuelve recurso de reposición 2 b) Daño a la Salud (perjuicio fisiológico o biológico). Para el menor A.A.A. lo perteneciente a 150 smlmv, conforme a lo expuesto en la parte motiva. c) Del Daño por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y de la Reparación Simbólica.  Medida de Rehabilitación: Que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ provean al menor A.A.A. de apoyo psicoterapéutico especializado en psicología clínica, junto con la evolución especializada por psiquiatría, que permitan la superación de las secuelas que les hubiere dejado el abuso sexual de que fue objeto por su profesor DAIMER SILVA MOLANO. Para este efecto, y en aras de evitar una victimización secundaria, la accionada deberá facilitar la afectada el acceso a este servicio, sin dilación injustificada, y brindar un “Plan Interdisciplinario de Tratamiento o Rehabilitación de su salud mental.”, según corresponda, a través de terceros idóneos (Profesionales particulares, públicos, Instituciones prestadoras del servicio de salud, medicina prepagada etc), hasta tanto logre su rehabilitación integral y logre llevar una vida con normalidad.

Así mismo, ordenar a la entidad demandada que garantice la prestación de los servicios mencionados, preferiblemente en la ciudad más cercana, garantizando los gastos de transporte desde el municipio donde reside el menor A.A.A. hasta el sitio de la atención, junto con los gastos de hospedaje y alimentación para esta y un acompañante, estos últimos (hospedaje y alimentación) en el evento de que la atención requiera más de 1 día.  Medida de reparación simbólica: i) Capacitación: Ordenar al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, para que dentro de su plan de desarrollo educativo, y mediante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, se incluya mínimo 2 capacitaciones anuales a los docentes, directivos y personal administrativo de la instituciones educativas a su cargo, en las que les insttruya acerca de la obligación de asumir el rol de garante de los derechos de quienes están bajo su custodia y cuidado respecto de los alumnos, en especial de aquellas que conciernen la protección a la integridad sexual de los mismos y de las consecuencias jurídicas, económicas y sociales que conlleva su desconocimiento (Procesos disciplinarios, procesos penales, destitución del cargo, acciones de repetición en caso de que la entidad salga condenada por su actuación y demás que aplique en la materia).

Para lo cual el Despacho del Gobernador verificará directamente que se dé cumplimiento internamente. ii) Al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, para que dentro de su plan de desarrollo educativo, y mediante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, se incluya como mínimo 2 capacitaciones anuales por medio de los Psicorientadores y/o personal capacitado en la materia, con que cuenten las instituciones educativas a su cargo, dirigidas a los niños, niñas y adolescentes de todas las Instituciones, Centros Educativos con sus correspondientes sedes, relacionadas con el apoyo y medios escolares con que cuentan, en el evento de verse incursos en alguna clase de abuso y/o maltrato familiar, sexual escolar, etc, ello como medidas de prevención del abuso de menores.

Para lo cual el Despacho del Gobernador verificará directamente que se dé cumplimiento internamente. Reparación Directa 18001-33-40-004-2016-00258-02 Auto resuelve recurso de reposición 3 iii) Al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, para que mediante la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, coordine con todos las Instituciones, Centros Educativos con sus correspondientes sedes, la Publicación en lugar visible y de libre acceso, por medio de carteleras o similares del Decálogo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes teniendo en cuenta a la protección de su integridad sexual.

Así mismo, deberá ser objeto de socialización con padres, estudiantes y maestros para lo cual se da un término de 2 meses una vez ejecutoriada la presente providencia al cabo del cual debe remitirse constancia de su realización; Para lo cual el Despacho del Gobernador verificará directamente que se dé cumplimiento internamente. c. Perjuicios materiales.

Por concepto de lucro cesante a favor de A.A.A. los siguientes valores:.- Por concepto de lucro consolidado la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE ($8.853.516,46).. - Por concepto de lucro cesante futuro la suma de CUARENTA MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS M/CTE ($40.129.447,25).

QUINTO: CONDENAR a la llamada en garantía CORPORACIÓN EDUCATIVA AL SERVICIO DE LA CALIDAD AMAZÓNICA DE LA VIDA – CRESCAVI a reconocer y reintegrar el 50% de la condena impuesta en la presente sentencia a favor del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ.

SEXTO: PREVENIR a la Defensoría del Pueblo-Regional Caquetá, con el fin de que, en virtud de sus competencias, proceda a verificar el cumplimento de las órdenes impartidas al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ en relación con las tres (03) medidas de reparación simbólica adoptadas en la presente sentencia. Para lo cual la Secretaría del Despacho procederá a su comunicación, una vez ejecutoriada esta decisión”.

SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de la presente providencia.

OCTAVO: Sin condena en costas y agencias en derecho en la instancia.

NOVENO: Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA.

DÉCIMO: ORDENAR que en firme esta decisión, se expida copia de la misma, con sus constancias de notificación y ejecutoria, con destino a la parte actora y a su costa, para efectos de obtener su cumplimiento.

UNDÉCIMO: Una vez en firme la presente decisión y previa liquidación, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor”. 2. Contra esta decisión se impetró recurso de apelación: “CRESCAVI” Quien como llamado en garantía dentro el proceso y obligado al DESEMBOLSO de los dineros que pague el Reparación Directa 18001-33-40-004-2016-00258-02 Auto resuelve recurso de reposición 4 Departamento del Caquetá, fundamenta su recurso en lo siguiente: a. Fue por las labores que un Directivo Docente de la Secretaría de Educación Departamental le impusó como carga extracurricular al docente agresor que se dieron los hechos. b. Si el directivo docente hubiera hecho bien su función de vigilancia y control, no se hubiere dado el suceso abusivo contra el menor. c. El Departamento del Caquetá incurrió en incumplimiento del contrato 42 de 2011.

Departamento del Caquetá Su recurso va encaminado en desconocer su responsabilidad en los hechos que generaron la presente acción: a. La persona que ejecutó los actos sexuales contra el estudiante A.A.A. que, además, son reprochables por el accionado, sino como se dejó consignado en la contestación de la demanda con el llamamiento en garantía, fue la CORPORACIÓN EDUCATIVA AL SERVICIO DE LA CALIDAD AMAZÓNICA DE LA VIDA “CRESCAVI”, b. CRESCAVI se comprometió con la suscripción del contrato No 042 del 28 de enero de 2011 durante el año lectivo 2011 aunar esfuerzos con el Departamento del Caquetá para garantizar a 3.072 estudiantes la prestación del servicio educativo, pero además indicando enfáticamente la cláusula tercera se pactaron las obligaciones del contratista entre las cuales se encuentra “…l. responder por la totalidad de los actos que realice directamente el contratista y/o sus dependientes c. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION Y CARENCIA DE SUSTENTACION FACTICA Y JURIDICA PARA APARTARSE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, EN DONDE YA SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS LOS TOPES PARA INDEMNIZAR LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES O INMATERIALES, EN ESTE CASO EL PERJUICIO MORAL POR LESIONES PERSONALES. d. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO EN PEJUS, EN CASO DE SER APELANTE ÚNICO 3.

Mediante providencia del 24 de octubre de 2024, emitido por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, se aprobó el acuerdo conciliatorio judicial Reparación Directa 18001-33-40-004-2016-00258-02 Auto resuelve recurso de reposición 5 logrado entre el departamento de Caquetá y la parte demandante durante la Audiencia Judicial realizada el 02 de octubre de 2024, así: “PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Anamaría Lozada Vásquez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. APROBAR el acuerdo conciliatorio judicial logrado entre el DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ y la parte demandante durante la Audiencia Judicial realizada el día 02 de octubre de 2024, de conformidad con la parte motiva de esta providencia el cual queda en los siguientes términos:

TERCERO. La entidad demandada DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ se compromete a pagar la suma de SEICIENTOS(SIC) SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS, SETENTA Y CINCO PESOS ($671.288.075), lo cual equivale al 87.86 % de la condena proferida en primera instancia el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia a la parte demandante.

La forma de pago será de dos contados: a. Un primer pago hasta del 50% por TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SIETE PESOS. ($335.644.037.00). Pago que se realizará a más tardar el 31 de diciembre del 2024. b. El segundo pago deberá realizarse al año siguiente, contado a partir de que se realice el primer pago, tendrá un valor de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEICIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($335.644.037.50).

La presente conciliación no abarca el cumplimiento de las medidas no pecuniarias ordenada en la sentencia de primera instancia las cuales seguirán a cargo del Departamento de Caquetá.

CUARTO. Ejecutoriado este auto, dese cumplimiento a lo señalado en artículo 195 del CPCA para lo cual se expedirá copia de la sentencia de primera instancia, del acta de conciliación y de esta decisión. Las copias destinadas al demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en la parte considerativa, no dar por terminado el proceso el cual continuará únicamente para debatir la responsabilidad del llamado en garantía, según el recurso de apelación interpuesto” (Subrayas propias). 4. El auto se fijó en el estado del 31 de octubre de 2024, según la anotación de SAMAI índice 54 y en la misma fecha se envió comunicación electrónica a las partes. 5.

El 6 de noviembre de 2024 la facultativa que representa a la Previsora S.A. presentó recurso de reposición contra el auto del 24 de octubre de 2024, argumentando que en el fallo de primera instancia, fechado el 15 de diciembre de 2023, se condenó al Departamento del Caquetá al pago de los perjuicios causados a los demandantes y a la llamada en garantía Corporación Educativa al Servicio de la Calidad Amazónica de la Vida – CRESCAVI.

Estas dos partes condenadas presentaron recursos de apelación contra tal decisión. Reparación Directa 18001-33-40-004-2016-00258-02 Auto resuelve recurso de reposición 6 Agregó en este punto que, a la Previsora S.A. no se le impuso ninguna condena en primera instancia, y por ende no presentó recurso de apelación, sin embargo, en la parte motiva del auto de fecha 24 de octubre de 2024 se menciona que «no se da por terminado el proceso, teniendo en cuenta que falta el pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la previsora …», lo que a su juicio puede generar confusión. Por lo anterior, solicitó que se modifique el auto recurrido, aclarando puntualmente el numeral quinto de la parte resolutiva en el sentido de que el llamado en garantía respecto del cual continua el proceso es la Corporación Educativa al Servicio de la Calidad Amazónica de la Vida – CRESCAVI, además de que se indique expresamente que frente a la Previsora el proceso ya terminó. II.

CONSIDERACIONES

1. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y SU OPORTUNIDAD. Es competencia de la Sala decidir el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio judicial de conformidad con el artículo 242 del CPACA, que señala: “Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Conforme a la remisión expresa de la norma en cita1, se tiene que, el artículo 318 del Código General del Proceso frente a la oportunidad de interponer el recurso de reposición, establece: (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…) Así entonces, el recurso de reposición interpuesto por la Previsora S.A. contra el auto del 24 de octubre de 2024, mediante el cual se a se aprobó el acuerdo conciliatorio judicial, resulta procedente, toda vez que fue presentado dentro del término, teniendo en cuenta que su notificación se surtió por estado del 31 de octubre del 2024 y por tanto el término para interponer el recurso venció el 6 de noviembre de 2024, termino dentro del cual se hizo.

2. PROBLEMA JURÍDICO 1Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reparación Directa 18001-33-40-004-2016-00258-02 Auto resuelve recurso de reposición 7 ¿Debe aclararse el numeral quinto de la parte resolutiva del auto de fecha 24 de octubre de 2024, proferido dentro del asunto de la referencia, en el sentido de especificar que el llamado en garantía respecto del cual continua el proceso es la Corporación Educativa al Servicio de la Calidad Amazónica de la Vida – CRESCAVI, a fin de evitar confusiones con la Previsora S.A.?

3. DEL CASO CONCRETO En primer lugar, es del caso aclarar que originalmente el proceso fue presentado únicamente contra el Departamento del Caquetá, el cual llamó en garantía a la Corporación Educativa al Servicio de la Calidad Amazónica de la Vida – CRESCAVI, y posteriormente, CRESCAVI, en calidad de llamada en garantía, procedió a llamar en garantía a La Previsora S.A., por lo que estas dos últimas partes acudieron al proceso en dicha calidad.

En la sentencia de primera instancia se condenó al Departamento del Caquetá y a CRESCAVI como quedó sentando en la parte considerativa de este auto. En cuanto a la Previsora, debe agregarse que, en la parte motiva de la decisión, el Juzgado Cuarto Administrativo expresó: “.- De la Imputación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros. El llamamiento en garantía realizado a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por parte de la CORPORACIÓN EDUCATIVA AL SERVICIO DE LA CALIDAD AMAZÓNICA DE LA VIDA – CRESCAVI tiene por fundamento las pólizas de seguro No. 300041 y 1001842 de fecha 28 de enero de 2011.

Referente a dichas pólizas se encuentra que la correspondiente a la No. 300041 de fecha 28 de enero de 2011, se encuentra dirigida al cumplimiento a favor de entidades estatales amparando lo concerniente a buen manejo del anticipo, cumplimiento del contrato y pago de los salarios y prestaciones, por lo anterior, al no ser objeto de debate dichos aspectos no se analizará dentro del presente asunto.

Ahora bien, en las condiciones generales de la póliza 1001842 de fecha 28 de enero de 2011, de responsabilidad civil extracontractual para la ejecución de contratos a favor de entidades estatales las partes de dicho contrato acordaron lo siguiente: “AMPAROS PREVISORA, ASEGURARÁ LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE LOS ASEGURADOS, SEGÚN LA LEY COLOMBIANA, QUE SE OCASIONE COMO CONSECUENCIA DE UN HECHO EXTERNO DE CARÁCTER ACCIDENTAL, SÚBITO E IMPREVISTO, OCURRIDO DURANTE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA, GENERADO POR HECHOS U OMISIONES DEL CONTRATISTA.

(…) COBERTURA DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS: EL PRESENTE AMPARO OTORGA COBERTURA SOBRE LOS PERJUICIOS QUE CAUSE EL CONTRATISTA ASEGURADO CON OCASIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN QUE INCURRA COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LABORES REALIZADAS A SU SERVICIO POR CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS INDEPENDIENTES EN DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES Reparación Directa 18001-33-40-004-2016-00258-02 Auto resuelve recurso de reposición 8 OBJETO DEL CONTRATO INDICADAS EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA O EN ANEXO A ELLA.

ESTE AMPARO OPERA ÚNICAMENTE EN CASO DE QUE LOS CONTRATISTAS O SUBCONTRATISTAS INDEPENDIENTES NO CUENTEN CON UNA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ESPECÍFICA.” (Subrayado fuera del texto) De acuerdo con el anterior clausulado, este Despacho judicial concluye que, efectivamente, La Previsora S.A. Compañía de Seguros debe responder por la condena impuesta en contra de la CORPORACIÓN EDUCATIVA AL SERVICIO DE LA CALIDAD AMAZÓNICA DE LA VIDA – CRESCAVI pues, la condena obedece a la actuación de un docente contratado por esta para la ejecución del contrato, sin embargo, entre las exclusiones de dicha póliza se establece EXCLUSIONES SALVO ESTIPULACIÓN EXPRESA EN CONTRARIO, LA PRESENTE PÓLIZA NO SE EXTIENDE A AMPARAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ASEGURADOS EN LOS SIGUIENTE CASOS: (…) 14) PERSONAS AL SERVICIO DEL ASEGURADO CUANDO NO ESTÉN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

(…) 21) LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL QUE PROVENGA DE ACTUACIONES, OMISIONES, NO RELACIONADASCON EL OBJETO DEL CONTRATO Y SU EJECUCIÓN. (…) En consecuencia, encontramos que la conducta desplegada por el docente D.S.M correspondía a un actuar reprochable en el ámbito penal que se encontraba fuera de sus funciones, en consecuencia, no se podría hacer exigible la póliza de seguro No. 1001842 de fecha 28 de enero de 2011, al haberse configurado dos de las condiciones de exclusión del riego asegurado.

Tal como se manifestó por la Previsora en principio no existe condena en cabeza de la Previsora y esa entidad no impetró recurso alguno. Ahora bien, el artículo 328 del CGP estableció sobre los límites de la segunda instancia: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones” Debe entonces precisarse que, al mencionarse en la parte motiva del auto recurrido, por error de digitación, que «falta el pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la previsora» y resolverse en el numeral quinto de la parte resolutiva que Reparación Directa 18001-33-40-004-2016-00258-02 Auto resuelve recurso de reposición 9 «De conformidad con lo establecido en la parte considerativa, no dar por terminado el proceso el cual continuará únicamente para debatir la responsabilidad del llamado en garantía, según el recurso de apelación interpuesto.» podría generar una duda e interpretarse equivocadamente respecto de la parte llamada en garantía frente a la cual continúa la Litis.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la imprecisión cobija la parte resolutiva del auto no es necesario reponer la decisión, sino que en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, proceder hacer una aclaración del numeral quinto de la parte resolutiva del auto de fecha 24 de octubre de 2024 en el sentido de que no se da por terminado el proceso el cual continuará únicamente para debatir la responsabilidad del llamado en garantía Corporación Educativa al Servicio de la Calidad Amazónica de la Vida – CRESCAVI, conforme al recurso de apelación presentado y su obligación de reembolsar los dineros que el Departamento pague en virtud a la condena impuesta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, RESUELVE:

PRIMERO. ACLARAR el numeral quinto del auto del 24 de octubre de 2024 el cual quedará así: “QUINTO. De conformidad con lo establecido en la parte considerativa, no dar por terminado el proceso el cual continuará únicamente para debatir la responsabilidad del llamado en garantía Corporación Educativa al Servicio de la Calidad Amazónica de la Vida – CRESCAVI, según el recurso de apelación interpuesto”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada ANAMARÍA LOZADA Magistrada (Impedida) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la Reparación Directa 18001-33-40-004-2016-00258-02 Auto resuelve recurso de reposición 10 autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx