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Auto interlocutorio sin estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-003-2024-00293-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-12-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 18001-33-33-003-2024-00293-01 NATURALEZA: CONSULTA INCIDENTE DESACATO INCIDENTANTE: JUAN CARLOS RINCÓN ROJAS INCIDENTADO ASUNTO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO: REVOCA SANCIÓN ACTA No.: 109 DE LA FECHA 1.

ASUNTO. La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual declaró que el Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, incumplió la orden de tutela emitida por ese despacho mediante sentencia del 6 de noviembre de 2024 y lo sancionó con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

ANTECEDENTES. 2.1 Incidente de Desacato A través de memorial allegado el 19 de noviembre de 2024, el accionante por intermedio de apoderado promovió incidente de desacato en contra de las accionadas, asegurando que para la fecha no se había dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de fecha 6 de noviembre de 2024, y solicita la apertura de incidente de desacato.

A través de auto de fecha 20 de noviembre de 2024 se dispuso requerir a la Teniente Coronel LINA MARÍA GUTIÉRREZ MARÍN en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS -12 y al Director de Sanidad del Ejército Nacional el Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, así como a sus superiores jerárquicos, en aras de lograr el cumplimiento de la orden de tutela.

El Coordinador Jurídico de la Dirección de Sanidad Militar, se pronunció indicando que se agendó cita médica por la especialidad de PSIQUIATRÍA COMITÉ BASAN, para los días 3 y 4 de diciembre del año en curso en el edificio Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-003-2024-00293-01 Auto Resuelve. COPER de la ciudad de Bogotá, por lo que el Despacho consideró que la orden constitucional no se había cumplido por completo, teniendo en cuenta que en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela, expresamente se ordenó a las accionadas DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR - BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE N° 12 "GENERAL FERNANDO SERRANO garantizar al accionante los gastos de transporte y viáticos para acudir a la cita por psiquiatría; sin que ninguna de las accionadas acreditara haberle suministrado dichos servicios.

Así mismo, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tampoco demostró haber resuelto de fondo la petición elevada por el demandante el 31 de agosto de 2024, en relación con el numeral 5º del escrito petitorio con el que solicitó copia íntegra del expediente médico laboral que reposa en el SOFTWARE SISTEMA INTEGRADO DE MEDICINA LABORAL en (SIML), así como copia simple de las anotaciones realizadas por los médicos laborales, que repose en los SOFTWARE SISTEMA INTEGRADO DE MEDICINA LABORAL (SIML) de la oficina de Medicina Laboral del Ejército, a nombre del señor JUAN CARLOS RINCON ROJAS.

Teniendo en cuenta lo expuesto, mediante auto del 27 de noviembre de 2024, el despacho del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia resolvió dar apertura del incidente de desacato contra la Teniente Coronel LINA MARÍA GUTIÉRREZ MARÍN como Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS-12 y en contra del Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, a la vez que se les concedió el término de tres (3) días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Notificada la decisión, el Director de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio, mientras que el Establecimiento de Sanidad Militar BASPC N°12 descorrió el traslado del incidente indicando que se realizó el trámite administrativo a efectos que se suministre al actor los pasajes y viáticos para acudir a las citas médicas asignadas. 2.2 Fallo de Tutela Mediante providencia del 6 de noviembre de 2024, el Juez Tercero Administrativo de Florencia- Caquetá, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor JUAN CARLOS RINCÓN ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.709.312, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR - BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE N° 12 "GENERAL FERNANDO SERRANO" que en el término improrrogable de cuarenta y Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-003-2024-00293-01 Auto Resuelve. ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, adelanten los trámites administrativo a que haya lugar con el fin de que se le reprograme al señor JUAN CARLOS RINCÓN ROJAS la cita que requiere por la especialidad de PSIQUIATRÍA COMITÉ BASAN, conforme a la solicitud emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 10 de octubre de 2023.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR - BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE N° 12 "GENERAL FERNANDO SERRANO garantizar al señor JUAN CARLOS RINCÓN ROJAS los gastos de transporte hacia la ciudad de Bogotá D.C. para asistirla; además deberá garantizarle la alimentación y solamente en caso de que lo requiera el suministro de alojamiento, puesto que esto último dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día (01) de duración o cuando sucedan eventos de caso fortuito o fuerza mayor sobre la red vial, no atribuibles al actor.

CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor JUAN CARLOS RINCÓN ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.709.312, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a dar respuesta de fondo a la petición interpuesta por el señor JUAN CARLOS RINCÓN ROJAS el 31 de agosto de 2024, en lo que refiere al numeral 5 de la misma. (…)” (…).” 2.3 Providencia Consultada. Mediante providencia del 5 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, resolvió: “PRIMERO: ARCHIVAR el trámite incidental por desacato adelantado en contra de la Teniente Coronel LINA MARÍA GUTIÉRREZ MARÍN, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, incumplió la orden de tutela emitida por este despacho mediante sentencia del 06 de noviembre de 2024. Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-003-2024-00293-01 Auto Resuelve.

TERCERO: SANCIONAR al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagada de los propios haberes del sancionado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza de la sanción, so pena de iniciar el respectivo cobro coactivo (…)” Como fundamento en la anterior decisión, indicó el señor Juez que: “(…) En este orden de ideas, se encuentra demostrado que el Director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, no ha cumplido con la orden emitida por este despacho el 06 de noviembre de 2024, pese a haberse notificado tanto la decisión de la tutela, como la apertura del trámite incidental, dando la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, por el contrario guardó silencio y a la fecha no demostró el cumplimiento, como tampoco expuso razones exculpatorias a su omisión. (…)” 2.4 Argumentos de los Sancionados 2.4.1 Respuesta de los accionados previo a proferir auto de apertura del incidente El Coordinador Jurídico de la Dirección de Sanidad Militar, se pronunció indicando que se agendó cita médica por la especialidad de PSIQUIATRÍA COMITÉ BASAN, para los días 3 y 4 de diciembre del año en curso en el edificio COPER de la ciudad de Bogotá. Respecto de la solicitud de viáticos, manifiesta que esta deberá hacerse por el Establecimiento de Sanidad Militar a la DISAN con 8 días de antelación a la cita programada; igualmente refiere que el derecho de petición de fecha 31 de agosto de 2024 fue contestado mediante radicado 2024609002572481 del 20 de septiembre de 2024 y notificada el mismo día, como se evidencia en la siguiente imagen, y documento adjunto: Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-003-2024-00293-01 Auto Resuelve. 2.4.2 Respuesta de los accionados una vez proferido auto de apertura del incidente - ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BASPC N°12 A través oficio con Radicado N° 2024333003302591: MDN-COGFM-COEJC- SECEJ-JEMOP-DIV06-CBR12-BAS12-ESM -1.5 de fecha 29 de noviembre de 2024, informa que referente a los pasajes y viáticos ese Establecimiento de Sanidad Militar BAS12 realizo el trámite administrativo como esta relaciono en el protocolo de viáticos mediante oficio 2024333032426033 de fecha 28 de noviembre del presente año. Adujo que la sección de viáticos de la Dirección de Sanidad Militar, confirmó la llegada de la documentación correctamente, por lo que se procedió autorizar los pasajes y viáticos al accionante para el cumplimiento de las citas agendadas, esta misma sección toma contacto directo con el accionante para notificarle la autorización de los pasajes y viáticos. 3.

CONSIDERACIONES El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que la sanción impuesta por el Juez de Primera Instancia en incidente de desacato, será consultado al superior jerárquico, estableciendo concretamente que: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-003-2024-00293-01 Auto Resuelve. consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” (negrilla fuera del texto). Igualmente hay que tener en cuenta el pronunciamiento hecho por la H. Corte Constitucional en el auto 181 del 13 de mayo de 2015, en el cual entre otros aspectos estableció: “ Por ello, la Sala dispuso que la entidad podía librarse de las sanciones impuestas incluso si el acatamiento se da luego de consultada y confirmada la sanción, siempre y cuando acredite el cumplimiento del fallo de tutela (…)”. –Negrillas intencionales- De igual manera ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C-367/14 que el objetivo de incidente de desacato no es imponer una sanción sino lograr el cumplimiento del fallo: “A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela.

Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia.” Sobre los elementos a demostrar para imponer la sanción en incidente de desacato ha señalado la Corte Constitucional: “(…) al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.(…) En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-003-2024-00293-01 Auto Resuelve. y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”1 El propio Consejo de Estado ha señalado2: “(…) 23. Conforme a lo anterior y puesto que el trámite incidental de desacato se trata de un procedimiento disciplinario, está cobijado por las garantías que el derecho sancionador prodiga al disciplinado, entre ellas la necesidad que se demuestre la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo.

Por ende, para declarar el desacato de la autoridad responsable no basta con que se compruebe la omisión, sino que esta debe ser atribuible al sancionado. … 25. La exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe. 26.

Así, el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de una acción de tutela, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento. 27.

En suma, no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. De la anterior jurisprudencia se concluye que, no basta hacer una confrontación objetiva del incumplimiento del término para determinar de forma automática la imposición de la sanción, sino que se hace necesario estudiar el elemento subjetivo de la conducta del accionado y determinar si ha sido o no su intención mantenerse en renuencia de cumplir con los fallos proferidos en su contra en el trámite de la acción de tutela. 1.

Sentencia T-123 de 2010

2. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Referencia: Acción de tutela – Incidente de Desacato. Radicación. 11001-03-15-000-2019-01310-05 (acumulado). Accionante. Yolanda Velasco Gutiérrez (Juan David Restrepo Benjumea).

Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial - CARJUD y Universidad Nacional de Colombia Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-003-2024-00293-01 Auto Resuelve.

4. CASO CONCRETO Como se indicó, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia mediante providencia del 5 de diciembre de 2024 sancionó al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por haber incumplido el fallo de tutela de fecha 06 de noviembre de 2024.

Estando en trámite el grado jurisdiccional de consulta, el día 6 de diciembre de 2024 a través de correo electrónico el apoderado del accionante manifestó que a la fecha la accionada ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado, veamos (índice 04 samai): Colofón de lo anterior, verificadas las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia en esta instancia, que lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 6 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia fue cumplido por la entidad incidentada, en tal sentido se deberá declarar que en el presente caso se configura la carencia actual del objeto por hecho superado, habida cuenta que, durante el trámite de la consulta del incidente de desacato, y en consecuencia, se dispone revocar la decisión objeto de controversia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá. Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-003-2024-00293-01 Auto Resuelve.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el incidente de desacato interpuesto por el accionante JUAN CARLOS RINCÓN ROJAS, dentro de la acción de tutela.

TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión.

CUARTO: Una vez surtidas las anteriores actuaciones, remítase el expediente al juzgado de origen y háganse las anotaciones respectivas en el Sistema SAMAI

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Las magistradas, YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL Ausencia Legal ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx