JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2024-00152-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-12-02

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada: Edith Alarcón Bernal Florencia, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Confirma caducidad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Urbano Ramos Lozano Demandado: Municipio de Florencia Expediente: 18001333300220240015200 Sala Nro.

N° 078 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de rechazar la demanda por encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, adoptada en auto del 23 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. El asunto de esta providencia es la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la improcedencia de revivir términos con una nueva petición sobre un asunto previamente definido con un acto administrativo definitivo sobre la inviabilidad del pago de compensatorios por prescripción. II.

ANTECEDENTES Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, Urbano Ramos Lozano formuló demanda contra el Municipio de Florencia, solicitando que se declare la nulidad del oficio No. FLO2024EE002465 del 15 de abril del 2024, proferido por la entidad accionada, en el cual negó al actor el reconocimiento y pago por compensatorios de los años 2011 hasta el 2018.

Como medida de restablecimiento, pidió el reconocimiento y pago de los compensatorios adeudados al señor Ramos por los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 conforme a la certificación expedida por el Municipio de Florencia de fecha 19 de enero de 2023. III. AUTO RECURRIDO La demanda fue presentada el 14 de junio de 2024, el conocimiento según las reglas de reparto, se le asignó al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que decidió con auto del 23 de agosto de 2024 el rechazo la demanda por caducidad de la acción. Al efecto señaló expresamente: En cuanto a la caducidad, se debe partir del acto demando, esto es, el oficio No. FLO2024EE002465 del 15 de abril de 2024, notificado en la misma fecha; por lo que, en principio, al haber sido radicada la demanda el 14 de junio de 2024, se encontraría dentro del término legal de cuatro (4) meses, según el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., sin embargo, se debe señalar que, a folios 61 a 63 del ítem 01 Demanda, del índice 03 del SAMAI, se avizora una respuesta previa por parte Referencia: Confirma rechazo de demanda Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333002-2024-00152-01 2 de 8 del municipio de Florencia, expedida el 06 de marzo de 2023, notificada por medio de oficio de respuesta con radicado FLO2023ER001027 del 10 de marzo de 2023, en la que se da respuesta a dos peticiones elevadas por la parte actora con radicados SACFLO2023ER000441 del 01 de febrero de 2023, y FLO2023ER001027 del 21 de febrero de 2023, en las que ya se había solicitado el pago de los compensatorios desde el año 2011 al año 2018, y donde se concluyó en la respuesta lo siguiente: “Con todo, no se accederá a lo pretendido por el solicitante en razón a que la obligación que indica se le adeuda se encuentra prescrita ” El acto administrativo antes mencionado constituye una decisión sobre el asunto que ahora se pretende, por lo que es sobre este acto que debió dirigirse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y sobre el que se debe contabilizar el término de caducidad de los cuatro (4) meses, y que a la fecha de la presentación de la demanda ya había fenecido.

En igual sentido, se encuentra el Decreto 0220 del 12 de octubre de 2017 (folios 80 a 84 del ítem 01demanda, del índice 03 del SAMAI) que resuelve el asunto respecto de los compensatorios de los años 2016 y 2017, por lo que respecto a los mismos era dicho Decreto el que debió demandarse y, en consecuencia, sobre el que debe contabilizarse para ese periodo los términos de caducidad En ese orden, precisó que la reclamación administrativa no interrumpió el término de la caducidad, lo que solo podría lograr con la presentación de la conciliación prejudicial, la que no se agotó y que una nueva petición sobre el mismo punto no revive los términos de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Las inconformidades de la parte actora radican en que (i) el acto administrativo demandado, oficio No. FLO2024EE002465 de 15 de abril de 2024, por el cual se niega el pago de los compensatorios, si es una acto que es demandable en la jurisdicción administrativa, es objeto del control de legalidad, teniendo en cuenta que hace una manifestación clara y expresa negando el reconocimiento y pago de los compensatorios;

(ii) que la posición del despacho al darle rechazo a la demanda le está dando prevalencia a lo sustancial y va en controversia al principio constitucional; y (iii) que el medio de control fue impetrado de manera oportuna pues el acto demandando fue notificado el 15 de abril de 2024 y la demanda se presentó el 14 de junio de 2024 estando en los cuatros meses que acuerda la ley.

Solicitó por tanto se revocara la decisión de instancia. V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (el que rechace la demanda) y 244 (trámite de la apelación de autos) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

Por otra parte, según el artículo 125 ibídem2 (en concordancia con el 243)3, la decisión de la alzada debe ser adoptada por la Sala. 1 En adelante CPACA. Ley 1347 de 2011. 2 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 3 “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. Referencia: Confirma rechazo de demanda Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333002-2024-00152-01 3 de 8 5.2 Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación, por lo que la impugnación es aquí procedente.

Como la decisión apelada se notificó el 26 de agosto de 2024 y mediante escrito de 29 de agosto se interpuso el recurso, resulta oportuno. 5.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el oficio No. FLO2024EE002465 de 15 de abril de 2024, es un acto administrativo susceptible de control judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por Urbano Ramos Lozano para pedir el reconocimiento y pago de los compensatorios, y de esa manera establecer si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.

La tesis de la Sala es la inviabilidad de cuestionar el oficio en cita, al considerar que solo responde a una petición sobre una situación que fue resulta de manera consolidada por la administración el 6 de marzo de 2023, mediante el oficio 1400- 002, por lo que no puede utilizarse este mecanismo para revivir un término caducado. 5.4.

Sobre la Caducidad El artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA4, prevé que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.” Ahora bien, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad para el ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

“ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: G..) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: ( ) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las disposiciones establecidas en otras disposiciones legales.

( )” Sobre la interrupción del término de la caducidad el Decreto 1716 de 2009, en su artículo tercero establece: “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: “2.

(…). “3. El que ponga fin al proceso. “(…)” 4 Ley 1437 de 2011 Referencia: Confirma rechazo de demanda Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333002-2024-00152-01 4 de 8 a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…).” De conformidad con la anterior disposición, el término de caducidad se interrumpe cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para asuntos Administrativos y el término se reanuda cuando sucede uno de los tres eventos, el primero que ocurra.

En esa misma línea, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 expresamente señala: “ARTICULO

21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” 5.5.

Análisis de la Sala, caso concreto Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general5, estableció unos plazos para ejercer el derecho de acción. Estos plazos son preclusivos, improrrogables y de público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese presentado la demanda acarrea la extinción del derecho de acción y la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución6 Ahora bien, el punto que delimita la decisión en esta instancia se centra en determinar en el presente caso, si ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad frente a la reclamación de los compensatorios presuntamente adeudados al petente.

Pues bien, descendiendo a las probanzas, se tiene que: 1. Mediante el Decreto 220 del 12 de octubre de 2017 “Por medio del cual se ordena el disfrute de unos compensatorios de unos celadores nombrados en propiedad y en provisionalidad de las Instituciones Educativas del Municipio de Florencia” se dispuso que estaban pendientes de pago sobre la vigencia 2016-2017 para el señor Urbano Ramos Lozano 152 compensatorios7. 2.

El 19 de enero de 2023, la subsecretaria del Despacho Administrativa de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Florencia certificó que estaban 5 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, 1 de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 8001- 23- 33-000-2018-00123-01 (66530) Actor: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Demandado: CLAUDIA MARCELA LÓPEZ UPEGUI Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN 7 SAMAI, Indice 3. 01.Demandapdf. Folio 83 Referencia: Confirma rechazo de demanda Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333002-2024-00152-01 5 de 8 prescritos los compensatorios adeudados al señor Urbano Ramos Lozano de 2011 a 2018 por un valor total de $27.549.2388: 3.

Urbano Ramos Lozano solicitó a la hoy accionada el pago de los compensatorios entre los años 2011 al 2018 por valor de $27.549.238, más los intereses moratorios, mediante los siguientes radicados: SACFLO2023ER000441 del 01 de febrero de 20239 y FLO2023ER001027 del 21 de febrero de 202310. En este último se hizo la liquidación de los intereses de mora por $67.318.335. 4.

El 6 de marzo de 2023, mediante oficio 1400-0023,11 el Municipio de Florencia resolvió de fondo el reclamo de los compensatorios reclamados por el señor Ramos, correspondientes a los años 2011 a 2018, por valor de $27.549.238, y los intereses moratorios por $67.318.335, ratificando la inviabilidad del pago por prescripción, notificando la respuesta al apoderado del señor Ramos, así12: 5.

Además, el Municipio del Caquetá mediante Oficio FLO2023ER001027 del 10 de marzo de 2023, agregó: 8 SAMAI, Indice 3. 01.Demandapdf. Folio 34 9 SAMAI, Indice 3. 01.Demandapdf. Folio 49 10 SAMAI, Indice 3. 01.Demandapdf. Folio 58 11 Índice 3 de SAMAI- archivo 1- pág. 60 12 SAMAI, Indice 3. 01.Demandapdf. Folio 61 Referencia: Confirma rechazo de demanda Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333002-2024-00152-01 6 de 8 6.

El 21 de marzo de 2024 el petente nuevamente hizo la solicitud del pago de los compensatorios13. 7. Finalmente, en el oficio No. FLO2024EE002465 del 15 de abril del 2024, por medio del cual negó el reconocimiento y pago por compensatorios de los años 2011 hasta el 2018, le fue notificado el 15 de abril de 2024 y que sobre este no se interpuso ningún recurso, pues no obra prueba de ello ni tampoco fue afirmado esto por la parte actora.

En relación con el anterior documental, observa la Sala a fin de dilucidar el planteamiento señalado párrafos atrás, para determinar si operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el presente medio de control, que las peticiones elevadas por la parte accionante ante la Secretaría de Educación de Florencia refieren los mismos hechos y el mismo fondo de la reclamación, es decir, el reconocimiento y pago de los compensatorios y los intereses moratorios sobre estos.

En esa medida, la Sala encuentra acertado el análisis realizado por el juez de primera instancia, en tanto el 6 de marzo de 2023, mediante el oficio 1400-002, la administración respondió de manera expresa y adversa a las súplicas de la actora, expresando la prescripción que inviabilizaba el pago. Ello significa que la actuación administrativa respecto a la inviabilidad por prescripción sobre la petición de reconocimiento y pago de los compensatorios correspondientes a los años 2011 a 2018, por valor de $27.549.238, y los intereses moratorios por $67.318.335 habilitó desde el 6 de marzo de 2023 al actor para agotar la vía gubernativa y/o acudir directamente a la vía judicial a enjuiciar la legalidad de tal acto administrativo, si en su criterio lesionaba el derecho subjetivo.

Ese acto administrativo definió la situación respecto de la pretensión del pago de los compensatorios referidos, por tanto, no resulta viable iniciar una petición posterior para pedir su reajuste, cuando la actora contó con la oportunidad y los recursos de ley para cuestionarlos, de manera que si omitió hacerlo, no es válido formular una nueva solicitud al respecto, pues ese acto está en firme y ejecutoriado.

Así, sobre el conteo de la caducidad, al observar que el acto administrativo que se debió demandar fue el del 6 de marzo de 2023, es claro que el término había vencido al impetrar la demanda tan solo el 14 de junio de 2024. Debe resaltarse que el Oficio FLO2024EE002465 de 15 de abril de 2024 por el cual se negó el pago de los compensatorios, expedido por la Secretaría de Educación de Florencia en atención a la petición del 21 de marzo de 2024, no es un acto susceptible de ser cuestionado, en vista de que esta situación se había definido desde el 6 de marzo de 2023, por lo tanto, esto solo es un mecanismo para revivir los términos de caducidad que ya fenecieron.

Esta línea decisional fue sentada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 20 de agosto de 2020, radicado 66001233300020180014401 (3085- 2019), Consejo Ponente Gabriel Valbuena Hernández, así: 13 SAMAI, Indice 3. 01.Demandapdf. Folio 75 Referencia: Confirma rechazo de demanda Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333002-2024-00152-01 7 de 8 “Ante los anteriores razonamientos, la sala precisa que en este asunto se configuró el fenómeno procesal de la caducidad, por cuanto el acto que resolvió de fondo y definió la situación jurídica respecto al pago de los intereses moratorios por la cancelación tardía de la homologación y nivelación salarial, es la Resolución 21081 de 13 de noviembre de 2015, que contestó el derecho de petición radicado el 6 de octubre del mismo año en el cual se formuló tal pedimento.

De modo que al haberse notificado la aludida resolución el 1 de diciembre de 2015, como lo afirmó la accionante en los hechos del libelo y dado que la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda se presentaron en el año 2018, los términos de caducidad de cuatro meses establecidos en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA se encuentran vencidos, pues han pasado más de dos años desde la notificación de aquel acto administrativo y la presentación de la demanda.

Por lo anterior, ha de considerarse que el Oficio 000401-28485 de 15 de diciembre de 2017 y la Resolución 0018 de 15 de enero de 2018 expedidas por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Risaralda en atención a la petición de 4 de diciembre de 2017, no son los actos susceptibles de ser cuestionados para pedir el reconocimiento y pago de los intereses moratorios ante la cancelación tardía de la homologación y nivelación salarial, en vista de que esta situación fue pedida el 6 de octubre de 2015 y definida mediante Resolución 21081 el 13 de noviembre del mismo año, por lo tanto, aquellos están tratando de revivir los términos de caducidad que ya fenecieron.

Por las precedentes razones, la sala acompañará el criterio adoptado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, pues tanto la situación de reconocimiento y pago de los intereses moratorios como el reajuste de la indexación en la liquidación de tales conceptos, ya fueron definidos en actos administrativos anteriores a los hoy acusados; además, sobre estos últimos, no se vislumbra que se estén invocando hechos y fundamentos nuevos o diferentes a los ya expuestos.

Conclusión: en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Martha Lucía Franco Gallo se configuró la institución jurídica procesal de caducidad establecida en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en la medida que el acto que resolvió de fondo la petición correspondiente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios ocasionados por la cancelación tardía del retroactivo en el proceso de homologación y nivelación salarial fue la Resolución 21081 de 13 de noviembre de 2015”.

Bajo el anterior racero, se impone por parte de este Tribunal confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en auto del 23 de agosto de 2024, por medio del cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 23 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por medio del cual se rechazó la demanda presentada por Urbano Ramos Lozano contra el Municipio de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el aplicativo web SAMAI. Notifíquese y cúmplase, Referencia: Confirma rechazo de demanda Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333002-2024-00152-01 8 de 8 Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Con ausencia justificada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx