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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2024-00048-00

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-11-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Despacho Segundo- Magistrado Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCURIO N° 186 Expediente No: 18-001-33-33-000-2024-00048-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nelly Valencia Nuñez y Otros Demandada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Asunto: Resuelve impedimento I. ASUNTO.

Procede la Sala Segunda de Decisión de la Corporación, con ponencia de la Magistrada que le sigue en turno en orden alfabético, como consecuencia de la derrota de ponencia que fuese presentada por la titular del despacho Primero, al resolver el impedimento manifestado por la magistrada Reyes Villamizar. II.

ANTECEDENTES El 28 de octubre de 2024, la magistrada titular del Despacho 04 Tribunal Administrativo del Caquetá expresó que se encuentra impedida1 para seguir conociendo del presente asunto, argumentando la causal de impedimento consagrada en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, desarrollándolo de la siguiente manera: “Por medio del presente me permito informarle que dentro del presente trámite entraría el despacho a determinar sobre la procedencia de fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial, de no ser porque se advierte que confluye en mí una causal de impedimento por amistad íntima con el apoderado del ICBF, lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de tomar una decisión dentro del presente trámite por cuanto se configura la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 141 del CGP.

(…) En el presente caso mi hija estuvo viviendo bajo el mismo techo que el abogado LEONEL GERARDO PINILLA MEZA (apoderado actual del ICBF) durante más de un año en la ciudad de Bogotá, en donde compartieron un apartamento mientras terminaba sus estudios en derecho, generándose grandes vínculos de amistad con el doctor Pinilla Meza, pues se convirtió en un entrañable amigo de mi hija y por tanto también mío y de mi familia.

Así mismo su mamá es la Doctora Elizabeth Meza quien es mi actual Auxiliar Judicial de este despacho Cuarto del Tribunal Administrativo de Caquetá, lo cual ha generado también con ella un claro vínculo de amistad, con lo cual considero que no podría ser imparcial al momento de tomar una decisión dentro del presente trámite, y por tanto debo apartarme de su conocimiento. 1 Índice 028 SAMAI Expediente No: 2024-00048 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 (…) Es por lo anterior que considero que no sería imparcial la decisión que pudiera tomar en el presente caso al tener vínculos tan cercanos con el apoderado del ICBF, lo cual hace que me resulte necesario, en aras de preservar el buen nombre de la Administración de Justicia, apartarme de mi deber de impartir justicia en este caso, y por tanto debo agotar el trámite consagrado en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA”.

II. CONSIDERACIONES El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en concordancia con el Código General del Proceso - CGP, establece que los magistrados y jueces en quienes concurra causal de recusación deben declararse impedidos tan pronto como lo adviertan2. El CGP en su artículo 141 prevé: “CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 9.

Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. (…)” El Consejo de Estado sobre la causal de impedimento referida ha indicado: “(…) el establecimiento de esta causal se deriva de la posible existencia de una amistad íntima entre quien deba adoptar la decisión y las partes en el proceso, sus representantes o apoderados y tiene como finalidad, garantizar su imparcialidad, como quiera que puede apartarse del conocimiento de un asunto determinado, en el caso en que posea una relación de amistad con los mencionados sujetos, de tal entidad que pueda concluirse que pueda comprometer la imparcialidad en su juicio jurídico.

Como ya lo ha señalado (…) en anteriores oportunidades: “Para la configuración de la causal, no basta con que exista una relación de mero conocimiento o amistad simple y llana entre el juez y la parte o su apoderado, sino que la ley determinó que la calidad de la relación que permite predicar la ocurrencia de los supuestos de hecho del impedimento, debe basarse en la amistad íntima, es decir con las condiciones de ser cercana y estrecha”.

Igualmente, la doctrina ha considerado: “(…) los sentimientos de amistad íntima o enemistad manifiesta deben ser abrigados siempre por el Juez, de ahí que éste considera que por la amistad o enemistad que pueda sentir hacia una persona, su ánimo de 2 Lo anterior previsto en los artículos 130 y 140 del CPACA y CGP respectivamente. Expediente No: 2024-00048 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 fallador se va a turbar, debe hacer la declaración pertinente, así la parte o su representante o apoderado respecto de quien exista esa situación no se considere enemiga o amiga íntima del funcionario.

En realidad esta causal se refiere preferentemente al Juez y no a las demás personas mencionadas3. (negrillas y subrayado fuera del texto original) Por su parte, frente a la configuración y demostración de esta causal, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expresado: “Nótese que repasado ese desenlace, en últimas, la tesitura de la Sala no se aparta ostensiblemente del querer del legislador ya que, en verdad, la amistad íntima o enemistad grave tiene que ser de tal calado que definitivamente no haya duda de su presencia; pero sobre todo, se requiere de elementos de convicción que la demuestren, en tanto la simple afirmación del recusante, o su declaración, no la corroboran.

Máxime, cuando el mismo juzgador ha planteado la inexistencia de la calidad endilgada, ya que lo común es que aquél, cuando perciba alguna de esas dos situaciones, tome distancia del pleito de forma voluntaria, no lo contrario4.” (negrillas y subrayado fuera del texto original) En el caso de marras, la doctora Reyes Villamizar pone de presente que el profesional del derecho Leonel Gerardo Pinilla Meza, que representa los intereses de la accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, compartió durante más de un año en la ciudad de Bogotá con su hija mayor, mientras terminaba sus estudios en derecho, generándose con ello un vínculo íntimo de amistad que además lo hace extensivo a toda su familia, máxime que Elizabeth Meza quien es su actual Auxiliar Judicial en el despacho Cuarto del Tribunal Administrativo de Caquetá que ella preside, es la madre del referido profesional del derecho, considerando de esta manera que debe separarse del conocimiento del presente trámite.

Colofón de lo expuesto, la figura de los impedimentos tiene por finalidad garantizar la imparcialidad de los operadores judiciales, asegurando que su actuación en el proceso se apoye exclusivamente en consideraciones de contenido jurídico y en recta justicia. Así las cosas, los hechos expuestos por la magistrada Reyes Villamizar configuran la existencia del impedimento, pues ellos evidencian que se encuentra afectada su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, y 5 de la Ley 270 de 1996.

Por lo expuesto, se declarará fundado el impedimento manifestado por la magistrada del Despacho Cuarto, y en consecuencia, se le separará del conocimiento del proceso y se ordenará REMÍTIR por Secretaría de manera inmediata el expediente al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Caquetá, para que continúe su trámite respectivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Caquetá,

RESUELVE

3Proveído del 28-08-13, radicación No. 11001-03-28-000-2012-00059-00(IMP).. 4 Sala Casación Civil- Sentencia STC6456-2019- Fecha: 24 de mayo de 2019- Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque Expediente No: 2024-00048 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Yanneth Reyes Villamizar para conocer del proceso de la referencia, conforme a la causal 9° del artículo 141 del C.G.P, y como consecuencia, separarla del conocimiento de este.

SEGUNDO: REMÍTIR por Secretaría de manera inmediata el presente proceso al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Caquetá, para que continúe su conocimiento. Notifíquese y Cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ La presente providencia fue firmada electrónicamente por el despacho primero del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx