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Auto interlocutorio sin estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-005-2024-00288-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-11-21

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Decide consulta – incidente de desacato - Radicado: 18001333300520240028801 Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas Demandado: FIDUPREVISORA como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - Acta de discusión: Nro. 076 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía de consulta el proveído a través del cual el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia sancionó al Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora Carlos Cortés Acuña, y a su superior jerárquico, la Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - Magda Lorena Giraldo Parra, con tres (03) días de arresto domiciliario y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, que deberán pagar de su propio peculio, para cada una.

II.

ANTECEDENTES A través de sentencia del 25 de octubre de 2024 (índice 9 SAMAI primera instancia), el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia accedió a lo pretendido en la demanda, para lo cual amparó el derecho fundamental de petición, y ordenó:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. en su condición de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la petición de la accionante, radicada el día 12 de septiembre de 2023 y reiterada el 3 de septiembre de 2024, donde se solicita la reliquidación de su pensión de jubilación, y notifique su respuesta en forma efectiva.

El 1 de noviembre de 20241, la actora presentó incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela. A través del auto del 5 de noviembre2 la a quo requirió el cumplimiento del fallo al Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora; así como a la Vicepresidencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como superiora del primero. El 12 de noviembre3 de 2024 se dio inicio al presente trámite contra los señores Carlos Cortés Acuña y Magda Lorena Giraldo Parra.

El pasado 18 de noviembre, se decidió de fondo por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Florencia imponiendo la sanción objeto de consulta, para llegar a tal conclusión encontró probado tanto el aspecto objetivo y subjetivo, así: 1 Archivo N° 3 del C.1 del expediente judicial electrónico. 2 Archivo N° 4 del C.1 del expediente judicial electrónico. 3 Archivo N° 6 del C.1 del expediente judicial electrónico.

Referencia: Consulta incidente de desacato Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas Demandado: Fiduprevisora Radicación: 18001333300520240028801 2 de 6 Objetivo El no cumplimiento a la fecha del fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2024. Subjetivo Indicó que, ante el incumplimiento a una orden judicial, los vinculados al presente trámite debían responder a título de culpa grave, aunado a su actuar evasivo y omisivo, así como tampoco exponer ninguna razón o causal de exculpación, que justificara dicha actitud.

También impuso sanción a la superiora jerárquica de la persona encargada de dar cumplimiento al fallo, como quiera que no allegó prueba alguna, destinada a probar que ordenó al encargado el acatamiento a la resolución judicial. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 19914, la Sala tiene competencia para conocer, en grado de consulta, de la sanción impuesta por el a quo dentro del trámite incidental. 3.2.

Sobre el desacato El artículo 27 del Decreto 2591 de 19915 establece que proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora, so pena de que sea acreedor a las sanciones correspondientes. Por su parte, el artículo 52 ibidem señala que la persona que incumpla la orden de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico que decidirá si debe revocarse o no. Para resolver, es preciso anotar que, tal como lo ha puntualizado en forma reiterada la Corte Constitucional, la finalidad del incidente de desacato no es otra que lograr que la autoridad responsable cumpla el fallo de tutela.

Véase6: (…) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas (…). (…). (…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela.

Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer 4 «ARTICULO 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.» 5 “Por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 6 Sentencia C-367 11 de junio de 2014, Sala Plena de la Corte Constitucional.

MP. Mauricio González Cuervo. Referencia: Consulta incidente de desacato Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas Demandado: Fiduprevisora Radicación: 18001333300520240028801 3 de 6 que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia. (…) En ese mismo sentido, el Consejo de Estado7 ha establecido lo siguiente: (…) Se destaca que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado que la finalidad del trámite del incidente por desacato no es otra que lograr el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela en procura de los derechos fundamentales; y no la imposición de una sanción. Quiere decir lo anterior, que aunque en un trámite incidental por desacato se imponga una sanción por no haberse cumplido la orden de tutela, la misma puede ser modificada o incluso revocada, siempre y cuando se acredite el cumplimiento del fallo antes de que se ejecute la sanción, pues como se indicó anteriormente la finalidad de este trámite es que se logre la protección efectiva de los derechos fundamentales del incidentante.

(…) Con fundamento en lo anterior, la Sala estudiará esta consulta. 3.3. Análisis de la Sala, caso concreto Se tiene que en el sub lite en el trámite del incidente de desacato el juzgado de conocimiento observó las garantías de contradicción y defensa que integran el derecho al debido proceso, como debe procederse según la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, vertida entre otras, en las sentencias C-367 de 20148 y SU-034 de 2018, que implica lo siguiente: - Trámite de 10 días entre el inicio y la terminación incidental, salvo excepciones9.

Como el incidente fue iniciado el 1 de noviembre de 2024, la providencia que le puso fin se emitió el 18 del mismo mes y año, este requisito en primera medida se encontraba acreditado. - Comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.

En esta acción se cumplió, en razón a que una vez se acudió al incidente de desacato, imprimiéndole el trámite propio del mismo, se requirió por primera vez a los funcionarios vinculados para que expresaran los motivos para el incumplimiento de la orden de tutela proferida el 25 de octubre de 2024; igual ocurrió cuando se inició trámite incidental.

Estas providencias fueron notificadas a los siguientes correos electrónicos: notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprrevisora.com.co; tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co 7 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-000- 2015-00094-00(AC), Actor: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional De Vivienda – FONVIVIENDA, Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. 8 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez.

Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo, de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela”. 9 En la sentencia C-367 de 2014 se señalaron tapes excepciones de la siguiente forma: “(i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”.

Referencia: Consulta incidente de desacato Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas Demandado: Fiduprevisora Radicación: 18001333300520240028801 4 de 6 Ahora bien, destaca la Sala que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en referencia a la notificación personal en curso de los incidentes de desacato, sostuvo en Auto 236 del 23 de octubre de 201310, que: La apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente, pues el juez cuenta con otros medios de comunicación a su alcance que son tan o más eficaces y expeditos para lograr el oportuno conocimiento de las actuaciones procesales que la notificación personal, con los cuales se respeta el derecho al debido proceso del demandado y, a su vez, se asegura el cumplimiento de las órdenes de tutela y se logra la protección de la naturaleza de la acción de tutela como un mecanismo de protección urgente.

(lo subrayado y en negrilla de la Sala). - Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión, que también se acredita, teniendo en cuenta que con las pruebas aportadas por las partes fue suficiente para resolver el asunto. - Notificar la decisión que ponga fin al incidente, y, en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior, aspectos que resolvió la jueza de instancia en la parte resolutiva de la providencia del 18 de noviembre de 2024, pues ordenó notificar personalmente a los sancionados y remitir en calidad de consulta el proceso al superior, actuaciones que se cumplieron según correo electrónico de la misma fecha11.

En ese orden de ideas, en el trámite del incidente de desacato, el Juzgado Quinto Administrativo respetó las garantías de contradicción y defensa que hacen parte del debido proceso. En las sentencias C-367 de 201412 y SU-034 de 201813 la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en tal incidente debe verificarse: (i) a quien se dirigió la orden;

(ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de esta, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado cumplió de manera oportuna y completa. De existir incumplimiento, debe identificarse las razones por las cuales se produjo, tendiente a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado.

Pues bien, se procede a verificar si en el presente asunto existe un incumplimiento de tipo objetivo por parte de los doctores Carlos Cortés, en calidad de Director de 10 M.P Mauricio González Cuervo 11 Archivo N° 20 del C.1 del expediente judicial electrónico. 12 La Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 enfatizó en que el incidente de desacato: (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;

(ii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la misma sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iii) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada;

(iv) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (v) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse. 13 En la Sentencia SU 034 de 2018 la Corte recordó que “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial[43].

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada”. Referencia: Consulta incidente de desacato Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas Demandado: Fiduprevisora Radicación: 18001333300520240028801 5 de 6 Prestaciones Económicas y Magda Lorena Giraldo Parra, en su calidad de Vicepresidenta del FOMAG.

Al respecto, la parte incidentada en el trámite de consulta solicitó mediante Comunicación 202402000349341 del 16 de noviembre de 202414, lo siguiente: “En el momento es oportuno mencionar a su honorable despacho que, el área encargada se encuentra realizando los trámites y gestiones para dar respuesta de fondo a la petición del accionante, como se evidencia: Por lo anterior de hace necesario solicitar el despacho un término perentorio de 10 días para gestionar la solicitud; se informa igualmente que en caso de tener la información antes de dicho término, se procederá a informar de manera inmediata al despacho con el fin de finalizar la presente acción constitucional”.

Lo anterior, se allegó por la ventanilla virtual del Juzgado que consulta el 20 de noviembre, tal como se observa: En ese sentido, la Sala estima que, si lo que se pretende con lo anterior es acreditar que se han adelantado gestiones tendientes al cumplimiento del fallo, pues contrario a ello, lo que se observa es una desidia en el acatamiento de la orden judicial, pues nada se dice, o se señala, del por qué la tardanza para dar respuesta a la petición elevada por la accionante desde el 12 de septiembre de 2023.

Es así como, en lo que atañe al aspecto objetivo se cumple. No existe tampoco en lo que toca con el aspecto subjetivo de la renuencia, prueba alguna que pudiera posibilitar la inferencia de que concurre causal de justificación de la conducta reprochada, pues guardaron silencio, simplemente allegaron ya en sede de consulta, un oficio por medio del cual solicitan un término para dar cumplimiento a algo que se les notificó desde el 25 de octubre de los corrientes.

Finalmente, es de resaltar, que se considera ajustada a derecho, la sanción a la Vicepresidenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - Magda Lorena Giraldo Parra, pues pese a que se conminó para que hiciera ejercer el cumplimiento al Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora el cumplimiento del fallo guardó silencio, es decir, no adoptó las medidas necesarias para lograr su cumplimiento, tal como lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 199115. 14 Archivo N° 5 del C.2. del expediente electrónico. 15 ARTICULO 27.

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Referencia: Consulta incidente de desacato Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas Demandado: Fiduprevisora Radicación: 18001333300520240028801 6 de 6 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante auto del 18 de noviembre de 2025, al Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora Carlos Cortés Acuña, y a su superior jerárquico, la vicepresidenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - Magda Lorena Giraldo Parra, por desacato al fallo de tutela de fecha 25 de octubre de 2024.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes la presente decisión.

TERCERO: Una vez surtidas las anteriores actuaciones, remítase el expediente al juzgado de origen y háganse las anotaciones respectivas en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.