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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2022-00270-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-11-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 180013333-00220220027001 MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR ACCIONANTE ACCIONADO: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAQUETÁ: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ Y OTRO ASUNTO ACTA No.:

DECRETA

PRUEBA SEGUNDA INSTANCIA: 95 DE LA FECHA ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud de prueba presentada en segunda instancia por la apoderada de la parte accionada Departamento del Caquetá dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Una vez revisado el expediente, se observa que con el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia el 27 de mayo de 2024, mediante la cual se concedió la protección de los derechos a la salubridad pública, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la apoderada de la parte accionada Departamento del Caquetá elevó solicitud de decreto de prueba.

Manifiesta la apoderada de la parte demandante que: “Como quiera que las pruebas aportadas refieren sólo hasta junio de 2022, fecha en qué se contestó la demanda, y el servicio público de salud se ha prestado en forma continua, desde las competencias legales del Departamento del Caquetá, solicitó en forma respetuosa al distinguido Tribunal Administrativo del Caquetá, la práctica de las siguientes pruebas: 1.

Se requiera a la E.S.E. Fabio Jaramillo Londoño, Informe de las actividades extramurales y acciones realizadas frente a la presunta vulneración de los derechos colectivos de las veredas y resguardos indígenas del Municipio de Solano referidos en la Sentencia del 27 de mayo de 2024, desde de julio de 2022 a la fecha. Acción Popular 180013333-00220220027001 Ordena Prueba Segunda Instancia 2.

Se requiera a la E.S.E. Fabio Jaramillo Londoño, Informe sobre la titularidad de los predios donde se ubican los puestos de salud de las veredas y resguardos indígenas del Municipio de Solano referidos en la Sentencia del 27 de mayo de 2024, en caso de no ser el propietario de los predios e inmuebles, indicar las gestiones efectuadas para su adquisición. 3.

Se requiera al Municipio de Solano para que, dentro del ámbito de sus competencias, Informe las acciones desplegadas desde julio de 2022 hasta la fecha para atender la prestación del servicio público de salud a su comunidad, en especial a la rural de las veredas y resguardos indígenas del Municipio de Solano referidos en la Sentencia del 27 de mayo de 2024. 4.

Se requiera a la Secretaría de Salud Departamental para que, dentro del ámbito de sus competencias, Informe sobre la prestación del servicio de salud a las comunidades de las veredas y resguardos indígenas del Municipio de Solano referidos en la Sentencia del 27 de mayo de 2024, desde julio de 2022 a la fecha. SUSTENTO: Lo anterior encuentra entonces justificación en el numeral 3 del artículo 212 del C.P.A.C.A. CONSIDERACIONES Frente al decreto de pruebas en el trámite de segunda instancia, el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé: “Artículo 212.

Oportunidades probatorias Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten Acción Popular 180013333-00220220027001 Ordena Prueba Segunda Instancia para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. Al respecto, sea lo primero indicar que el decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es un asunto de carácter excepcional y se encuentra sujeto al cumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad antes anotados.

En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia probatoria para que sean valoradas por el Juez de instancia, pues es allí donde principalmente, debe surtirse íntegramente el debate probatorio, por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones.

Sin embargo, se trata de conceder una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo, a fin de garantizar la realización material de la administración de justicia, siempre y cuando se observe el cumplimiento de alguno de los requisitos legales antes mencionados. En el caso particular, explicó la apoderada judicial de la parte demandada Departamento del Caquetá en el escrito de apelación y en memorial allegado el 23 de septiembre de 2024, en el que reitera la solicitud probatoria, reafirmando que la prueba solicitada para que se practique en segunda instancia, obedece a que la prestación del servicio de salud en las áreas descritas en la sentencia de la A quo, se ha brindado en forma continua, y así lo ha hecho el Departamento del Caquetá desde sus competencias, ahora bien, se solicitó la certificación de tales actividades a diversas autoridades desde julio de 2022 a la fecha, ya que en dicho mes y año fue la oportunidad probatoria (contestación de la demanda) para solicitar pruebas, y en efecto se aportaron las pruebas de acciones ejecutadas pero hasta junio de 2022.

Así las cosas, observa la Sala que la solicitud de pruebas fue presentada en tiempo, según lo establecido en el artículo 212 del CPACA, por cuanto se efectuó en el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, se trata de una prueba pertinente dentro del proceso y al cumplirse los presupuestos del mismo artículo, como quiera que las pruebas aportadas refieren sólo hasta junio de 2022, fecha en que se contestó la Acción Popular 180013333-00220220027001 Ordena Prueba Segunda Instancia demanda, y el servicio público de salud se ha prestado en forma continua, desde las competencias legales del Departamento del Caquetá En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, DISPONE PRIMERO: Requerir a la E.S.E. Fabio Jaramillo Londoño, para que en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de este auto: 1.

Informe de las actividades extramurales y acciones realizadas frente a la presunta vulneración de los derechos colectivos de las veredas y resguardos indígenas del Municipio de Solano referidos en la Sentencia del 27 de mayo de 2024, desde de julio de 2022 a la fecha. 2. Informe sobre la titularidad de los predios donde se ubican los puestos de salud de las veredas y resguardos indígenas del Municipio de Solano referidos en la Sentencia del 27 de mayo de 2024, en caso de no ser el propietario de los predios e inmuebles, indicar las gestiones efectuadas para su adquisición.

SEGUNDO: Requerir al Municipio de Solano-Caquetá para que en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de este auto, informe las acciones desplegadas desde julio de 2022 hasta la fecha para atender la prestación del servicio público de salud a su comunidad, en especial a la rural de las veredas y resguardos indígenas del Municipio de Solano referidos en la Sentencia del 27 de mayo de 2024.

TERCERO: Requerir a la Secretaría de Salud Departamental para que, dentro del ámbito de sus competencias, informe sobre la prestación del servicio de salud a las comunidades de las veredas y resguardos indígenas del Municipio de Solano referidos en la sentencia del 27 de mayo de 2024, desde julio de 2022 a la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL Acción Popular 180013333-00220220027001 Ordena Prueba Segunda Instancia ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Impedida CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx