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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-005-2021-00424-02

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-11-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA PRIMERA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, (Caquetá), ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) TIPO DE PROCESO: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Fermín Ospina Rojas DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación RADICACIÓN: 18001-33-33-005-2021-00424-02 ASUNTO: Acepta Impedimento Bonificación Judicial ACTA No.: 97 de la fecha Entra el despacho a decidir la manifestación de impedimento de la titular del despacho Segundo del Tribunal Administrativo de Caquetá, para conocer de este proceso. 1.

El proceso Este proceso llega a segunda instancia para ser conocido por el Despacho 02 del Tribunal Administrativo de Caquetá actualmente a cargo de ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ quien antes de ocuparlo se desempeñó como juez administrativa del circuito. 2. Competencia Corresponde al resto de la Sala Segunda de Decisión, de donde sería ponente el Despacho 2 del Tribunal Administrativo de Caquetá, decidir sobre el impedimento presentado por la titular de este, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 132 del CPACA.

“3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.” 3. Causal alegada Revisada la causal alegada por la titular del Despacho 2 del Tribunal Administrativo de Caquetá se observa que corresponde a las consagradas en los numerales 1 y 14 del artículo 141 del CGP que prevén lo siguiente: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. ( ) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA PRIMERA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR 14.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.” 4. Fundamento de la causal alegada El sustento de la causal alegada es que la funcionaria tiene en trámite un proceso dentro del cual se ha proferido sentencia favorable a sus intereses en primera instancia, y en donde se están discutiendo derechos laborales similares a los que en este proceso se plantean para ser resueltos por la Sala, teniendo idéntico fundamento fáctico.

Revisada la demanda en curso se observa que su objetivo no es otro que se decrete la nulidad de un acto administrativo que denegó el reconocimiento, liquidación y pago de la nivelación salarial con inclusión de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como factor salarial. En su escrito manifiesta lo siguiente: “En el sub examine, se tiene que lo que se demanda es la nulidad de un acto administrativo que denegó el reconocimiento, liquidación y cancelación de la nivelación salarial con la inclusión de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como factor salarial, reivindicación que ha sido concedida por los diferentes Conjueces y Juzgados Administrativos Transitorios; cargo que la suscrita como Juez desempeñó desde el año 2018 hasta el mes de mayo de 2024 y por el cual presentó demanda administrativa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, al que se asignó el radicado 18001-33-33-003- 2022-00001-00, proceso que cuenta con fallo favorable de primera instancia, emitido en descongestión por el Juzgado 404 Transitorio de Villavicencio el 07 de julio de 2023, en el que se resolvió:: “PRIMERO:

TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio No. DESAJNEO20- 3406 del 30 de noviembre de 2020 expedido por la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, y de los actos fictos o presuntos surgidos del silencio de la Administración frente a los recursos de reposición y en subsidio de apelación formulados por la demandante el 11 de diciembre de 2020, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL reconocer y pagar a ANAMARIA LOZADA VÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.613.810, la diferencia que resulte de la reliquidación de sus ingresos mensuales como jueza, liquidados sobre la base del 100% de su salario básico más el 30% de este, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA PRIMERA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Ley 4ª de 1992, así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales como jueza, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

La demandada deberá pagar a la demandante la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir como jueza, con efectos fiscales a partir del 9 de octubre de 2018, debiendo liquidar de esta manera la prima especial, como una adición a la asignación básica, advirtiendo en todo caso que la reliquidación que se ordena se extiende hasta el año 2020, pues a partir del año 2021, con la expedición del Decreto 272, se ordenó la correcta aplicación de la referida prima.

El derecho que aquí se ordena tendrá en cuenta el porcentaje máximo o tope fijado, según lo indicado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado y lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. (…)”. (Destacado). En el presente caso resulta evidente el interés directo que puede tener la magistrada en las resultas del proceso, pues la decisión que se tome en este trámite hace relación con hechos y derechos que actualmente están siendo discutidos en otra actuación judicial donde ella actúa como parte demandante y es parte demandada la Rama Judicial, con similares pretensiones y fundamento jurídico que el asunto puesto a consideración de este Tribunal, configurándose con esto la existencia de un pleito pendiente, que compromete seriamente su imparcialidad, y por tanto debe aceptarse su causal de impedimento. 5.

Consecuencias procesales Una vez aceptado el impedimento presentado por la titular del Despacho 2 del Tribunal Administrativo de Caquetá se entenderá relevada de participar en las decisiones que se puedan tomar en este proceso, ya no como Sala Primera de Decisión sino en la Sala que conforma la titular del despacho que sigue en turno dentro de la Sala que antes integraría la funcionaria impedida. 6.

Compensaciones De conformidad con lo señalado en el artículo 8 del del Acuerdo No. PSAA06-3501 de 2006 se dispondrá que se remitan debidamente diligenciados los formatos de compensación adjuntos al presente auto a la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia. “ARTÍCULO OCTAVO.- COMPENSACIONES EN EL REPARTO. En todos los casos de que trata el presente artículo, el servidor judicial diligenciará los formatos respectivos según el modelo que se anexa al presente Acuerdo y que hacen parte del mismo, con indicación del nombre de las partes, los números únicos de radicación, grupo, fecha y secuencia de reparto y los remitirá de manera inmediata a la dependencia encargada del reparto, o a la Sala Administrativa del Consejo Seccional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA PRIMERA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR correspondiente, para el caso previsto en el numeral sexto, donde se efectuarán, con los repartos subsiguientes, las compensaciones a que haya lugar.

(….)

8.3. POR IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES: Cuando el funcionario judicial se declare impedido para conocer de un asunto y prospere el impedimento, quien asuma el conocimiento diligenciará el formato.” En virtud de lo anterior, los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, RESUELVEN PRIMERO. Aceptar el impedimento manifestado por la Doctora ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ como titular del Despacho Segundo del Tribunal Administrativo de Caquetá para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. Asignar el conocimiento de este proceso a la Doctora YANNETH REYES VILLAMIZAR, quien sigue en turno dentro de la respectiva Sala Primera de Decisión. Comuníquese esta decisión a la Doctora ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ y a las partes dentro del proceso para que conozcan sobre el cambio de ponente dentro del proceso.

TERCERO. De conformidad en el artículo 8 del Acuerdo No. PSAA06-3501 de 2006 se dispondrá que se remita a la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Florencia DE FORMA INMEDIATA Y SIN DILACIONES el formato de compensación adjunto a este auto.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx