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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2024-00056-00

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-11-06

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, noviembre seis (06) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad Demandante: Juliana González Muñoz Demandado: Departamento del Caquetá, Asamblea del Departamento del Caquetá Expediente: 18001233300020240005600 Tema: Rechazo de demanda, no subsanó. Acta número 81.

Vista la constancia secretarial que antecede, procede el Despacho a decidir sobre el rechazo de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. De la demanda1 y su inadmisión. La señora Juliana González Muñoz promovió demanda de nulidad contra el Departamento del Caquetá, Asamblea del Departamento del Caquetá, con el fin de que se declare la nulidad de del artículo 190 de la Ordenanza 021 del 5 de diciembre de 2017. A través de auto con fecha de 26 de julio de 2024,2 notificado mediante estado el 30 de julio siguiente,3 este Despacho resolvió inadmitir la demanda en razón a los siguientes defectos encontrados: i. No realizó un acápite de hechos en el líbelo de la demanda, de conformidad con el numeral 3º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. ii.

En consonancia con el numeral 1º del artículo 166 ídem, no allegó las constancias de publicación o comunicación del acto administrativo del que pretende la nulidad. 1 Indice 03, Samai. 2 Índice 05, Samai. 3 Índice 07, Samai. Auto interlocutorio Medio de Control: Nulidad Demandante: Juliana González Muñoz Demandado: Departamento del Caquetá-Asamblea Departamental Expediente: 18001-33-33-000-2024-00056-00 En consecuencia, se concedió el término de 10 días para que la parte demandante corrigiera los yerros, so pena de rechazo, como lo prevé el artículo 170 del CPACA:

ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. La parte accionante no allegó corrección de la demanda.

II. CONSIDERACIONES En el sub examine, a partir del 31 de julio de 2024 comenzó a correr el término de 10 días para subsanar la demanda, el cual venció el 14 de agosto de la anualidad a última hora hábil, resultaron inhábiles los días 3, 4, 7, 10 y 11 de agosto de 2024 por ser sábados, domingos y festivo, respectivamente, no obstante, el término venció silencio.

Así pues, si la parte interesada no subsana los defectos dentro del plazo que le fue otorgado, el acto procesal siguiente es el rechazo de la demanda, y en este sentido el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011,4 prevé:

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

(Negrilla fuera del texto original) Por consiguiente, revisado el expediente se observa que la parte demandante no allegó la subsanación de la demanda, conforme lo requerido en el auto del 26 de julio de 2024, en consecuencia, la Sala rechazará la demanda. En virtud de lo anterior, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE Primero. Rechazar la demanda de nulidad presentada por la señora Juliana González Muñoz, contra el Departamento del Caquetá, Asamblea del Departamento del Caquetá, por las razones expuestas. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Auto interlocutorio Medio de Control: Nulidad Demandante: Juliana González Muñoz Demandado: Departamento del Caquetá-Asamblea Departamental Expediente: 18001-33-33-000-2024-00056-00 Segundo. En firme esta providencia, archívense las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx