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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-40-004-2016-00258-02

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-10-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia Caquetá, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 18001-33-40-004-2016-00258-02 DEMANDANTE: JDCM Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ Y OTROS ASUNTO: APRUEBA CONCILIACIÓN JUDICIAL ACTA No.: 91 DE LA FECHA De la reserva de la identidad de los menores y sus familias La identidad de los menores de edad y su familia serán modificados en la versión pública de esta sentencia, en consideración a que el presente caso se refiere a la situación de violencia sufrida por ellos y su publicación puede constituir un escenario de revictimización y además se hará alusión a datos sensibles ASUNTO PREVIO La magistrada Anamaría Lozada Vásquez, titular del Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá, presentó impedimento, donde manifiesta: “Encontrándose en estudio de la Sala Cuarta de Decisión el auto de fecha 24 de octubre de 2024, que resuelve la aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes demandante JDC Y OTROS y la demandada DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, se advierte que en el presente asunto se configura una de las causales de impedimento contenidas en el artículo 141 del CGP.

A efectos de explicar las razones que me llevan a manifestar mi impedimento en el presente asunto, me permito indicar que mi hermana ANGIE LORENA LOZADA VÁSQUEZ, ostenta vinculación de tipo ordinario en calidad de jefe de oficina – código 006 – grado 001 adscrita a la oficina administrativa y financiera de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá. Reparación Directa 18001-33-40-004-2016-00258-02 Auto Aprueba Acuerdo Conciliatorio Así mismo, en el Decreto No. 001156 del 30 de octubre de 2019, por medio del cual se ajusta el manual de funciones, requisitos y competencias laborales de los cargos de la Secretaría de Educación Departamental, se estable que el citado cargo es del nivel directivo: En consecuencia, la causal de impedimento que invoco, es aquella consagrada en el artículo 130 numeral 3° del CPACA, que señala concretamente: “Artículo 130.

Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

(Negrilla fuera de texto) Por consiguiente, solicito se acepte mi impedimento y se me separe del conocimiento del asunto de la referencia, en aras de asegurar el principio de transparencia que caracteriza la actividad judicial.” En consecuencia, es claro que se materializa la causal de impedimento aducida por magistrada Anamaría Lozada Vásquez, razón por la cual será aceptado el impedimento y se le separará del conocimiento del proceso y se continuará con el trámite del mismo.

ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, respecto de la aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes demandantes Reparación Directa 18001-33-40-004-2016-00258-02 Auto Aprueba Acuerdo Conciliatorio JDCM Y OTROS y la demandada DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ en la audiencia realizada el 02 de octubre de 20241, y sobre la terminación del proceso.

ANTECEDENTES 1. JDCM Y OTROS impetraron acción de reparación directa, buscando que se condenara al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ por el daño antijurídico derivado del acceso carnal sucesivo al menor A.A.A. cuando se encontraba en el Internado La Ruidosa Centro Educativo Santana Ramos jurisdicción del Municipio de Puerto Rico – Caquetá, por parte del docente D.S.M. 2.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, el 15 de diciembre de 2023, profirió fallo en el que se resolvió: “(…)

CUARTO: DECLARAR al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados al menor A.A.A., por el abuso sexual de que fue objeto por parte de su profesor al interior de la institución educativa, conforme a lo demostrado en la presente litis.

QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, a reconocer y pagar a los accionantes, los siguientes conceptos: (…) c. Perjuicios materiales Por concepto de lucro cesante a favor de A.A.A. los siguientes valores: 1 Expediente digital SAMAI índice 40 Reparación Directa 18001-33-40-004-2016-00258-02 Auto Aprueba Acuerdo Conciliatorio. - Por concepto de lucro consolidado la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE ($8.853.516,46).. - Por concepto de lucro cesante futuro la suma de CUARENTA MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS M/CTE ($40.129.447,25).

QUINTO: CONDENAR a la llamada en garantía CORPORACIÓN EDUCATIVA AL SERVICIO DE LA CALIDAD AMAZÓNICA DE LA VIDA – CRESCAVI a reconocer y reintegrar el 50% de la condena impuesta en la presente sentencia a favor del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ. (…)” 3. Contra esta decisión interpusieron recurso la parte demandada DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ y el llamado en garantía CORPORACIÓN EDUCATIVA AL SERVICIO DE LA CALIDAD AMAZÓNICA DE LA VIDA – “CRESCAVI”. 4.

Estando el proceso pendiente de que se admitiera el recurso de apelación, se recibió solicitud de conciliación suscrita por los demandantes y el Departamento de Caquetá. 5. El Despacho 04 programó audiencia de Conciliación a efecto de que las partes fijan los términos en los cuales se realizaría tal acuerdo. 6. Una vez abierta la Audiencia de Conciliación, el Despacho puso de presente que la condena total es por un valor de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($763.982.963,71). 7.

Así mismo se indicó que la propuesta de pago es por la suma de SEICIENTOS SETENTA Y UN DOSCIENTOS OCHETA Y OCHO MILLONES DE PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($671.288.075), es decir un equivalente al 87,86% de la condena. 8. Conforme a lo anterior se interrogó al apoderado de la parte actora si está de acuerdo con aceptar la conciliación por quien manifestó que sí los aceptaría. Reparación Directa 18001-33-40-004-2016-00258-02 Auto Aprueba Acuerdo Conciliatorio 9.

El despacho exhorto al apoderado del Departamento para que allegue una nueva acta del Comité de Conciliación en donde se indique que el primer pago debe realizarse antes del 31 de diciembre del 2024 por ser el límite de la vigencia del CDP. 10. El apoderado de la parte demandada se comprometió a allegar el acta lo cual realizó el día 22 de octubre de 2024 donde el Departamento señaló que pagaría la obligación antes del 31 de diciembre de 2024. 11.

La señora Magistrada procedió a indicar que se conciliará el pago de la condena, la cual quedará de la siguiente manera: “1. VALOR. La condena inicial por SETECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($763.982.963,71), quedará en SEICIENTOS SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS, SETENTA Y CINCO PESOS ($ 671.288.075), lo cual equivale al 87.86 % de la condena.

1. FORMA DE PAGO. La forma de pago será de dos contados: a. Un primer pago hasta del 50% por TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SIETE PESOS. ($335.644.037.00). Pago que se realizará a más tardar el 31 de diciembre del 2024. b. El segundo pago deberá realizarse al año siguiente, contado a partir de que se realice el primer pago, tendrá un valor de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEICIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($335.644.037.50).

CONSIDERACIONES I. Competencia Es competente la sala para impartir aprobación al presente acuerdo conciliatorio ya que ante esta Corporación se está adelantando el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. De igual manera de conformidad con el artículo 125 y 243 del CPACA es una decisión que debe ser adoptada por la Sala de decisión y no solo por el ponente Reparación Directa 18001-33-40-004-2016-00258-02 Auto Aprueba Acuerdo Conciliatorio por cuanto implica la terminación del proceso.

II. La conciliación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el art. 59 de la Ley 23 de 1991-, se pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado2, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias -de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual- previstas en el Código Contencioso Administrativo.

De esta forma, el juez aprobará el acuerdo logrado entre las partes, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. De conformidad con el artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998, la demanda debe haberse presentado durante el término dispuesto para ello en cada caso, en otras palabras, la acción no debe estar caducada. 2.

Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes deben tener capacidad para conciliar. 3. Conforme al artículo 59 de la Ley 23 de 1991 –modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998-, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se debe restringir a las acciones o derechos de naturaleza económica. 4.

Según los términos del inciso 3 del art. 73 de la Ley 446 de 1998, para que el acuerdo conciliatorio sea aprobado, debe contar con las pruebas necesarias que respalden lo reconocido patrimonialmente en el acuerdo. 5. El acuerdo no debe ser violatorio de la ley ni resultar lesivo para el patrimonio público (art. 73 de la Ley 446 de 1998). 6.

Así las cosas, para que el acuerdo de conciliación objeto de estudio sea aprobado, se hace necesario establecer si los referidos requisitos se cumplen a cabalidad 2 Establece el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.” Reparación Directa 18001-33-40-004-2016-00258-02 Auto Aprueba Acuerdo Conciliatorio Esta conciliación necesariamente debe someterse a revisión y aprobación judicial, por lo que esta Judicatura es competente para revisar esta clase de conciliaciones, dado que la naturaleza del asunto sometido a la misma es de aquellos de los que le corresponde.

Revisando los elementos antes señalados encuentra la Sala que se cumplen en su integridad: a. Competencia. Es competente la sala para impartir aprobación al presente acuerdo conciliatorio ya que ante esta Corporación se está adelantando el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. De igual manera de conformidad con el artículo 125 y 243 del CPACA es una decisión que debe ser adoptada por la Sala de decisión y no solo por el ponente. b. Caducidad.

En el presente caso no se advierte que la acción haya caducado teniendo en cuenta lo resuelto por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora contra el auto de fecha 13 de mayo de 2016, a través del cual el Juzgado Cuarto rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción, en el que argumento: Reparación Directa 18001-33-40-004-2016-00258-02 Auto Aprueba Acuerdo Conciliatorio (…) c. Representación de las partes.

Las partes acudieron al proceso y a la audiencia debidamente representadas y con constancia del comité de conciliación de la entidad. d. No afectar el patrimonio público. En el presente caso el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ se compromete a pagar el 87.86 % de la condena inicial ($763.982.963,71) a la parte actora, lo cual es un valor aceptable que no lesiona ni los derechos de la entidad ni de los demandantes.

Esta Colegiatura encuentra que el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes se ajusta a las normas que regulan en nuestro ordenamiento jurídico el normal desarrollo de esta institución jurídica, establecida para solución de controversias de carácter particular o de contenido económico. De las normas en referencia se observa que se encuentran acreditados los hechos que sirvieron de fundamentó al acuerdo conciliatorio, pues, dentro de la providencia de fecha 15 de diciembre de 2023 se efectuó un estudio minucioso, razón por la cual se profirió sentencia, declarando al demandado DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados al menor PM, por el abuso sexual de que fue objeto por parte de su profesor al interior de la institución educativa, conforme a lo demostrado en la presente litis, lo que nos permite concluir que el acuerdo no es violatorio de la ley, pues versa sobre materia conciliable y el mismo no resulta lesivo para el patrimonio público.

Reparación Directa 18001-33-40-004-2016-00258-02 Auto Aprueba Acuerdo Conciliatorio Asimismo, se precisa que en la Audiencia de conciliación las partes actuaron a través de representantes tanto de la parte actora como de la parte accionada, a quienes les concedieron facultades para conciliar conforme a los parámetros dados por el Comité de Conciliación. En el índice 19 del expediente digital de SAMAI, obra constancia del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Departamento del Caquetá, en la que informa que los miembros del Comité de Conciliación del DEPARTAMENTO DEL CAQUETA por decisión unánime acogen la recomendación dada, en el sentido de CONCILIAR, no obstante, se presenta una contra propuesta en los siguientes términos: “Presentar formula de CONCILIACIÓN, en el monto de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO PESOS MCTE. $671.288.075, pagaderos en dos contados, a saber: el primer 50% dentro de los tres (3) meses siguientes a la aprobación de la Conciliación por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá y el 50% restante un (1) año después de efectuado el primer pago” En el índice 41 del expediente digital de SAMAI, se encuentra constancia emitida por la secretaría técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Departamento del Caquetá en donde se indica que el primer pago debe realizarse antes del 31 de diciembre del 2024 por ser el límite de la vigencia del CDP, requerido al apoderado de la parte demandada, en el que se establece: “Presentar formula de CONCILIACIÓN, en el monto de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO PESOS MCTE. $671.288.075, pagaderos en dos contados, a saber: el primer 50% se cancelará antes del 31 de diciembre de 2024 previa aprobación del Tribunal Administrativo del Caquetá y presentación de Cuenta de Cobro de la parte demandante a más tardar el 15 de noviembre de 2024 (plazo necesario para realizar los trámites administrativos internos propios para el desembolso) y el 50% restante un (1) año después de efectuado el primer pago”.

Lo anterior conlleva a determinar que los requisitos de representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar se encuentran cumplidos regularmente por las partes, igualmente los llamados en garantía, convocados a la audiencia no presentaron oposición a la conciliación y por tanto es procedente aceptar la terminación del proceso por conciliación. Tal como quedó sentado en el acta de conciliación de fecha 2 de octubre de 2024 con la aprobación de esta conciliación no se da por terminado el proceso, teniendo Reparación Directa 18001-33-40-004-2016-00258-02 Auto Aprueba Acuerdo Conciliatorio en cuenta que falta el pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la previsora, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado3 al precisar: “La jurisprudencia de la Sala ha dicho que para la eficacia de dicho acuerdo no se requiere de la aceptación del llamado en garantía, pudiendo surtirse perfectamente sin su consentimiento, pues no hay aquí un caso de litis consorcio necesario entre la entidad y el llamado de garantía. Que en tal caso el acuerdo terminará la relación procesal trabada entre el demandante y la entidad, para quienes el acta tendrá efecto de cosa juzgada pudiendo asimilarse a una sentencia de condena; y que, no obstante, el acuerdo entre las partes principales, no es procedente terminar el proceso, sino que éste deberá continuar para que en la sentencia se resuelva la pretensión de la entidad demandada contra el llamado en garantía” Es así que el proceso continuará únicamente a efecto de estudiar el recurso propuesto por la llamada en garantía CORPORACIÓN EDUCATIVA AL SERVICIO DE LA CALIDAD AMAZÓNICA DE LA VIDA – CRESCAVI y sobre su responsabilidad de responder o no por la condena impuesta al Departamento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Anamaría Lozada Vásquez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. APROBAR el acuerdo conciliatorio judicial logrado entre el DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ y la parte demandante durante la Audiencia Judicial realizada el día 02 de octubre de 2024, de conformidad con la parte motiva de esta providencia el cual queda en los siguientes términos:

TERCERO. La entidad demandada DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ se compromete a pagar la suma de SEICIENTOS SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS, SETENTA Y CINCO PESOS ($ 671.288.075), lo cual equivale al 87.86 % de la condena proferida en primera instancia el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia a la parte demandante.

3. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997). Radicación número: 11167 Reparación Directa 18001-33-40-004-2016-00258-02 Auto Aprueba Acuerdo Conciliatorio La forma de pago será de dos contados: a. Un primer pago hasta del 50% por TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SIETE PESOS.

($335.644.037.00). Pago que se realizará a más tardar el 31 de diciembre del 2024. b. El segundo pago deberá realizarse al año siguiente, contado a partir de que se realice el primer pago, tendrá un valor de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEICIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($335.644.037.50).

La presente conciliación no abarca el cumplimiento de las medidas no pecuniarias ordenada en la sentencia de primera instancia las cuales seguirán a cargo del Departamento de Caquetá.

CUARTO. Ejecutoriado este auto, dese cumplimiento a lo señalado en artículo 195 del CPCA para lo cual se expedirá copia de la sentencia de primera instancia, del acta de conciliación y de esta decisión. Las copias destinadas al demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en la parte considerativa, no dar por terminado el proceso el cual continuará únicamente para debatir la responsabilidad del llamado en garantía, según el recurso de apelación interpuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada Impedida CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx