JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2024-00089-00

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-10-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISION MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 18001-23-33-000-2024-00089-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Luis Francisco Ruiz Aguilar Demandado: Numeral 4 de la Resolución No. 2024420000007665- 6 del 14/08/2024 “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar al HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIA INMACULADA E.S.E. identificada con Nit. 891180098-5” mediante el cual se realiza la designación del señor RIGOBERTO OSUNA GARCÍA como Agente Interventor del Hospital María Inmaculada.

Asunto: Resuelve impedimento Acta No.: 88 de la fecha Entra la Sala a decidir la manifestación de impedimento de la titular del despacho Segundo del Tribunal Administrativo de Caquetá, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes aspectos. 1. El proceso y sus partes. En este proceso actúa como demandante el señor LUIS FRANCISCO RUIZ AGUILAR, como ciudadano en ejercicio de una acción pública, pero que esta Sala no puede desconocer es quien ejerce actualmente como Gobernador del Departamento de Caquetá, siendo un hecho notorio, que de conformidad con lo señalado en el artículo 167 del CGP no requiere prueba. 2.

Competencia Corresponde al resto de la Sala Cuarta de Decisión, de donde es integrante la doctora Anamaría Vásquez Lozada, decidir sobre el impedimento presentado por la titular de este, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 132 del CPACA “3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISION MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.” 3.

Causal alegada Revisada la causal alegada por la titular del Despacho 2 del Tribunal Administrativo de Caquetá se observa que corresponde a la consagrada en el numeral segundo del artículo 130 numeral 3 del CPACA “3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.” Como sustento de esta informa que su hermana labora actualmente como empleada del nivel directivo de la Gobernación de Caquetá, y que “Su nombramiento se encuentra consignado en el Decreto 00044 del 10 de enero de hogaño, y fue debidamente suscrito por el señor Gobernador del Departamento del Caquetá, esto es, el Doctor LUIS FRANCISCO RUIZ AGUILAR, quien funge en el presente proceso como accionante.

En ese orden, si bien el Doctor RUIZ AGUILAR acude en nombre propio en el presente medio de control, y no en calidad de Gobernador del Departamento del Caquetá, lo cierto es que debo advertir que actualmente funge como el nominador al interior del ente territorial, dentro del cual se encuentra vinculada mi hermana Angie Lorena. 4. De impedimento alegado y de la configuración de otra causal no advertida Revisado el impedimento presentado por la titular del despacho 2 se encuentra que el mismo no se encuadra dentro del supuesto de hecho contenido en la norma pues este es aplicable solamente a las partes que sean entidades públicas pues solo de ellas se puede predicar que tenga servidores públicos del nivel directivo, asesor o directivo.

Tal y como lo señala en su impedimento el señor Luis Francisco Ruiz Aguilar, está actuando a nombre propio y no en representación ni del Departamento de Caquetá ni del Hospital María Inmaculada, y por tanto dicha causa no sería procedente declararla probada por analogía cuando la parte sea una persona natural. En todo caso analizando las causales del Código General del Proceso se encuentra que dentro del mismo existe una que encaja perfectamente en el supuesto fáctico señalado por la Magistrada, esto es REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISION MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR “ARTÍCULO 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Es propio de la naturaleza humana sentir agradecimiento a las personas que ayudan a nuestros familiares mas cercanos, como en el caso de los hermanos, a tener un trabajo en cargos de libre nombramiento y remoción, donde la persona ocupa el cargo únicamente por la mera voluntad del nominador, luego no puede pensarse que no se tenga interés en favorecer a la persona que nombró a un familiar cercano en un cargo que actualmente ocupa, y que igualmente puede ser removida en cualquier momento con la mera voluntad de éste.

Permitir que no se aparte del conocimiento del presente proceso pondría en tela de juicio la imparcialidad de la administración de justicia, pues puede que ella en su fuero interno pueda llegar a pensar que actuará con imparcialidad, pero no lo hará así a los ojos de la comunidad, afectando gravemente la credibilidad de este Tribunal. La Corte Constitucional1 ha señalado la imparcialidad de los jueces, no solo como un deber de los mismos sino como un derecho de los ciudadanos y una extensión del derecho a la igualdad: “Por su parte, la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.

El logro de estos cometidos requiere que tanto los jueces como los demás profesionales del derecho se comprometan en los ideales y el valor de la justicia, para lo cual no basta el simple conocimiento de la ley y del procedimiento, sino que es indispensable el demostrar en todas las actuaciones judiciales los valores de la rectitud, la honestidad y la moralidad.” En similar sentido los Principios de Bangalore2 que “surgieron en la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito y fueron acogidos por el Consejo Económico y Social 1 C-037 de 1996 2. https://www.unodc.org/documents/ji/training/19-03891_S_ebook.pdf REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISION MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR en la resolución 2006/23 como un nuevo desarrollo de los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura aprobados en 1985 por la Naciones Unidas.

Al respecto se debe precisar que se hace referencia a estos principios y su comentario como referencia hermenéutica, tal como lo ha hecho la Corte Constitucional respecto de los Principios Ruggie en Derechos Humanos y Empresa, así como con los principios Deng sobre desplazamiento interno.”3, señalan respecto al criterio de independencia4 la siguiente aplicación. “1.2.

Un juez deberá ser independiente en relación *con la sociedad en general y en relación con las partes particulares de una controversia que deba resolver como juez. 1.3. Un juez no sólo estará libre de conexiones inapropiadas con los poderes ejecutivo y legislativo y de influencias inapropiadas por parte de los citados poderes, sino que también deberá tener apariencia de ser libre de las anteriores a los ojos de un observador razonable.

Respecto al valor de la imparcialidad5 señala su aplicación así “2.5. Un juez se descalificará de participar en cualquier proceso en el que no pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el que pueda parecer a un observador razonable que el juez es incapaz de decidir el asunto imparcialmente.” Sobre el principio de corrección6 y su aplicación se señala: “4.1.

Un juez evitará la incorrección y la apariencia de incorrección en todas sus actividades (….) 4.4. Un juez no participará en la resolución de un caso en el que un miembro de su familia represente a un litigante o esté asociado de cualquier forma con el caso.

3. COMIISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado no. 540012502000202100572 01 4.” La independencia judicial es un requisito previo del principio de legalidad y una garantía fundamental de la existencia de un juicio justo. En consecuencia, un juez deberá defender y ejemplificar la independencia judicial tanto en sus aspectos individuales como institucionales.” 5.

“La imparcialidad es esencial para el desempeño correcto de las funciones jurisdiccionales. La imparcialidad se refiere no sólo a la decisión en sí misma, sino también al proceso mediante el cual se toma esa decisión.” 6. “La corrección y la apariencia de corrección son esenciales para el desempeño de todas las actividades de un juez.” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISION MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR (…) 4.8.

Un juez no permitirá que su familia, sus relaciones sociales o de otro tipo influyan incorrectamente en la conducta judicial del juez y en su criterio como juez. 4.9. Un juez no utilizará o prestará el prestigio de las funciones jurisdiccionales para ayudar a sus intereses privados, a los de un miembro de su familia o a los de cualquier otra persona; asimismo, un juez tampoco dará ni permitirá a otros que den la impresión de que nadie está en situación de influir en el juez de forma incorrecta cuando desempeña sus obligaciones judiciales.” Es así que, en aras de garantizar estos principios internacionales sobre normas de conducta de la jurisdicción, que deberá adecuarse el núcleo fáctico del impedimento manifestado por la doctora Anamaría Lozada Vásquez, a la causal que se configura, como un mecanismo de preservar la credibilidad de la justicia y la imparcialidad de la misma.

Si bien es cierto existe un principio de taxatividad que rige las causales de impedimentos, este tiene que ver con que no se pueden crear causales diferentes a las señaladas en la ley, pero nada impide que, en el trámite de decidir un impedimento se advierta un lapsus calami en la causal invocada por el funcionario, y se deba corregir para hacer prevalecer la independencia, imparcialidad y buen nombre de la judicatura, y adecuar los hechos a la causal que se advierta, sin crear una no contemplada en la ley.

En virtud de lo anterior, los demás integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá,

RESUELVE

PRIMERO. NO aceptar el impedimento manifestado por la Doctora ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ como titular del Despacho Segundo del Tribunal Administrativo de Caquetá para conocer del presente asunto conforme los términos del numeral 3 del artículo 130 del CPACA.

SEGUNDO. APARTAR DEL CONOCIMIENTO del presente proceso a la Doctora ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ por configurarse la causal de impedimento señalada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, conforme lo señalado en la parte motiva de este fallo.

TERCERO. Informar de esta decisión a la Doctora ANAMARIA LOZADA VÁSQUEZ. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISION MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx