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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-005-2024-00071-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-09-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO N° 143 Radicación: 18001-33-33-005-2024-00071-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Diana Carolina Trujillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Auto revoca rechazo de demanda.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de los demandantes en contra del auto 30 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 Los señores DIANA CAROLINA TRUJILLO ORTIZ, LILIA ROCÍO ORTIZ FAJARDO y NELLY PAOLA TRUJILLO ORTIZ, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, de que trata el artículo 140 del C.P.A.C.A, formularon demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a fin de que se la declare responsable por el hecho de sus agentes acaecidos el 22 de junio del 2010, en los que los efectivos del Ejército Nacional perpetraron acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravado contra DIANA CAROLINA TRUJILLO, así como de la omisión de investigar y sancionarlos o de colaborar con las autoridades civiles para la investigación y sanción de los hechos.

Y que, en consecuencia, de lo anterior, se repare patrimonialmente a los demandantes a los perjuicios de orden material e inmaterial reclamados en la demanda. 2.2. Providencia apelada2 Mediante proveído del 30 de agosto de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, resolvió: “Primero: Rechazar la demanda de reparación directa promovida por Diana Carolina Trujillo Ortiz, Lilia Rocío Ortiz fajardo y Nelly Paola Trujillo Ortiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. 1 Índice 03 del expediente en Samai –primera instancia- 2 Índice 14 del expediente en Samai –primera instancia- Radicación: 18001-33-33-005-2024-00071-01 Medio de Control: Reparación directa Actor: Diana Carolina Trujillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2 Para arribar a tal conclusión, indicó el a quo que, de acuerdo al literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA el término para demandar en reparación directa es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia; así las cosas, se indicó que la fecha de caducidad no podía ser entendida desde la fecha en que se condenó penalmente a los responsables de la conducta, sino desde que la actora conoció efectivamente la concreción del daño, pues no se acreditó por la parte actora que los hechos hayan sido en el marco de los delitos de lesa humanidad. 2.3.

El recurso de apelación3 Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte actora, interpuso en oportunidad el recurso de alzada, considerando que, la jurisprudencia constitucional y las normativas internacionales han trazado una línea que permite identificar los delitos sexuales cometidos por los uniformados a la población civil como crímenes de lesa humanidad, y que así mismo, ha sostenido el Consejo de Estado la imprescriptibilidad de la acción de reparación directa en delitos de lesa humanidad.

Indicó que el auto que rechaza la demanda por caducidad muestra una interpretación errónea al no aplicar los principios establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y los estándares internacionales en relación con crímenes de lesa humanidad. De otra parte, indicó que la caducidad cuando se trata de lesiones a la integridad psicofísica de las personas, se debe contabilizar desde el conocimiento de las afectaciones que tuvo la parte, es decir, se deben flexibilizar los plazos de caducidad en favor de las víctimas.

Finalmente, y conforme al principio de presunción de inocencia, solamente se supo que los victimarios eran responsables penalmente con la expedición de la sentencia condenatoria, contando desde ese momento con la certeza del daño que había padecido. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Conforme a lo previsto en el artículo 1254 del CPACA, en concordancia con el artículo 243, numeral 1, la decisión a adoptar en el presente asunto corresponde a la Sala, en tanto se define sobre la apelación de un auto que rechazó la demanda en primera instancia. 3 Índice 17 y 18 del expediente en Samai –primera instancia- 4 Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: … g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas… Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 3. El que ponga fin al proceso. (Resaltado fuera de texto). Radicación: 18001-33-33-005-2024-00071-01 Medio de Control: Reparación directa Actor: Diana Carolina Trujillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3 3.2.

Objeto del litigio Corresponde a la Sala establecer si, conforme a los argumentos de la alzada, el auto proferido por el a quo debe ser revocado para, en su lugar, disponer la continuación del trámite procesal correspondiente; o si, por el contrario, hay lugar a la confirmación de la decisión de instancia. 3.3. Solución del asunto La Sala procederá a revocar la decisión recurrida, haciendo suyos los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia T-026 de 2022, siendo Magistrado Ponente el Dr. Alberto Rojas Ríos, que en un caso de similares contornos mutatis mutandis, resolvió una controversia donde se había rechazado la demanda por caducidad de la acción en un caso de abuso sexual por parte de un galeno de una ESE y se empezó a contabilizar el término para la caducidad desde el momento en que quedó debidamente ejecutoriada la sentencia penal condenatoria en contra del referido médico, para el efecto, se citan in extenso los siguientes apartes de la referida decisión constitucional: “(…) 31.

Sin embargo, en varias ocasiones la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la caducidad del medio de control de reparación directa en sede de revisión, en situaciones en las cuales se ha cuestionado su contabilización. Al respecto ha emitido los siguientes pronunciamientos: (…) 34. En la sentencia SU-659 de 2015, la Corte estudió vía acción de tutela el proceso de reparación directa que inició una familia con ocasión de los daños originados por el acceso carnal violento y homicidio del que fue víctima una menor de edad, y donde inicialmente había sido inculpado su padre.

En la decisión, la Sala Plena sostuvo que el término de los dos años no es absoluto, ni la fecha de inicio inmodificable, en tanto que en algunos eventos resulta procedente aplicar excepciones para asegurar el acceso a la administración de justicia. Asimismo, retomó las reglas que hasta ese momento existían en el Consejo de Estado en aplicación del principio pro damnato, a saber: “a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales” En consecuencia, revocó las decisiones constitucionales de instancia y, en su lugar, concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la debida diligencia. Radicación: 18001-33-33-005-2024-00071-01 Medio de Control: Reparación directa Actor: Diana Carolina Trujillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4 35.

En la sentencia T-667 de 2015 la Corte se ocupó de estudiar una acción de tutela que se presentó contra las providencias que decretaron la caducidad de la reparación directa que se solicitó en un proceso de privación injusta de la libertad. Allí, expresó que en ese tipo de casos el término para iniciar el proceso de reparación directa inicia una vez existe certeza acerca de la terminación del procedimiento, por absolución o preclusión. Asimismo, explicó que esa certeza se alcanza “(…) cuando la decisión que define sobre el proceso de forma definitiva: sentencia absolutoria o preclusión de la investigación, cobra fuera ejecutoria” (negrilla propia del texto).

A partir de ahí encontró que en el caso planteado por los accionantes se había incumplido el término de los dos años, por lo que confirmó las decisiones constitucionales de instancia que habían negado el amparo. 36. En la sentencia T-528 de 2016 la Corte estudió una acción de tutela a través de la cual se cuestionó la contabilización del término de caducidad en el curso de un proceso de reparación directa.

En este caso, los peticionarios sostenían que la contabilización del término solamente podía iniciar el día en el que accedieron a la historia clínica del fallecido. Al resolver el asunto, la Corte recurrió nuevamente al criterio de cognoscibilidad a efectos de determinar el momento a partir del cual era constitucionalmente admisible calcular el periodo de los dos años.

Señaló que los demandantes solo podían conocer los hechos relacionados con la muerte de su familiar hasta tanto accedieran a la historia clínica, debido a que ese es el documento idóneo para obtener información acerca de las actuaciones médicas relacionadas con una persona. En esa misma providencia, llegó a la siguiente conclusión: “(…) mientras exista duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, solo puede contabilizarse la caducidad, desde el momento en que se tenga claridad de estos, por lo que se concluye que, la interpretación literal de la norma de caducidad referida que efectuaron las autoridades demandadas, no es admisible constitucionalmente y comporta la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia de las accionantes”. 37.

Con base en esa conclusión, revocó las decisiones de instancia que habían negado el amparo y, en su lugar, concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 38. El recuento jurisprudencial efectuado permite llegar a dos conclusiones: La primera, que a lo largo de sus decisiones esta Corporación ha preferido la interpretación que admite bajo ciertas condiciones la flexibilización del cómputo del término de caducidad, en aras de asegurar la primacía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La segunda, que la regla de decisión que ha sintetizado la Corte sobre este aspecto se encuentra establecida en la sentencia SU-659 de 2015. 39.

Adicionalmente, debe señalarse que, el Consejo de Estado, también se ha referido a la flexibilización en el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa. En efecto, de manera específica se ha pronunciado frente a la posibilidad de contar los términos de caducidad de la acción de reparación directa a partir de la providencia que decida la condena penal (establecida a partir de sentencia ejecutoriada) y no desde la fecha en que ocurrieron los hechos que sustentan las pretensiones indemnizatorias.

(…) Radicación: 18001-33-33-005-2024-00071-01 Medio de Control: Reparación directa Actor: Diana Carolina Trujillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 5 44. En un segundo caso, este fue planteado por los accionantes en el escrito de tutela y en él el Consejo de Estado flexibilizó el término de caducidad, para contabilizarlo a partir de la sentencia que condenó penalmente a los agresores en un caso de abuso sexual en el que la víctima era un menor de edad sujeto de especial protección constitucional.

Particularmente, este caso se trató de un menor, que encontrándose estudiando en la Institución Educativa Distrital Atenas, fue accedido carnal y violentamente por dos compañeros de estudio el 4 de mayo de 2007. 45. La anterior situación fue denunciada de manera oportuna por la abuela del menor, en su calidad de guardadora, iniciándose la correspondiente investigación penal, dentro de la cual se dictó sentencia de primera instancia el 16 de junio de 2010; que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes mediante providencia del 30 de octubre, atribuyéndose responsabilidad penal a los autores del hecho. 46.

Una vez se dictó la sentencia del proceso penal en primera instancia, se inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación – Instituto Educativo Distrital Atenas, en el cual, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, mediante fallo del 11 de noviembre de 2011 declaró administrativamente responsable al Estado, por encontrarse demostrado que hubo una irregularidad en la prestación del servicio, al no tomarse las medidas de seguridad y protección necesarias para proteger al menor dentro de la institución educativa. 47.

Ejecutoriada la anterior decisión, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se surtiera el grado jurisdiccional de Consulta, siendo así que dicha Corporación mediante sentencia del 11 de mayo de 2012, revocó la sentencia consultada y declaró probada la excepción de caducidad de la acción. En virtud de lo anterior, las partes interponen acción de tutela con el fin de que sea revocada la decisión. 48.

Al resolver la acción de tutela, el Consejo de Estado señaló: “observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hizo ninguna apreciación sobre la especial protección de la niñez, como sujeto altamente vulnerable […]las anteriores consideraciones, ameritaban que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta, tuviera en cuenta que al verse afectados derechos fundamentales de un menor, podía considerar el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa desde el momento en que se produjo la condena penal en primera instancia, es decir, desde el 16 de junio de 2010, y no desde la fecha en que ocurrieron los hechos.”[52] 49.

En suma, los anteriores son casos en los que el Consejo de Estado ha acogido explícitamente la regla de decisión de que el conteo del término de caducidad se efectúa a partir de la ejecutoria de la condena penal en casos en los que estén involucrados sujetos de especial protección constitucional o delitos que afecten valores constitucionales especialmente protegidos, siempre teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto.

Lo anterior, aunque ninguno de los dos casos encaje en el supuesto del delito de desaparición forzada, que es el único evento en el que el CPACA permite de manera expresa que el cómputo de la caducidad se realice “desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.” Sobre el punto, la Sección Tercera ha sostenido, en providencia de unificación avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 2020, que en casos diferentes a los relacionados con desaparición forzada “(…) mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado Radicación: 18001-33-33-005-2024-00071-01 Medio de Control: Reparación directa Actor: Diana Carolina Trujillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6 estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso[53]” 50.

Sea esta la oportunidad para precisarse que, si bien es cierto que las decisiones a las que se hace referencia fueron emitidas por el Consejo de Estado en procesos de tutela, esta Corporación ha reconocido que el carácter vinculante del precedente vertical no se limita a las decisiones que emitan los órganos de cierre de cada jurisdicción, sino, de manera general, a las decisiones adoptadas por el “superior jerárquico”[54] de cada despacho judicial.

En este caso, a pesar de que el Consejo de Estado no es el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, sí es el superior jerárquico de las entidades accionadas y el intérprete autorizado y especializado de las normas procesales del CPACA. En esa medida, esas decisiones constituyen también precedente vertical para las decisiones que aquí se analizan. 51.

Recordemos que este Tribunal ha distinguido entre el precedente judicial y el constitucional fijado por la Corte, otorgando al primero un “un lugar preponderante en el sistema jurídico [que] debe ser acatado por todas las autoridades judiciales”[55]. Sin embargo, esa consideración no resta obligatoriedad al precedente fijado por el Consejo de Estado en sede de tutela.[56]” Citado el precedente constitucional indicado, es de suma importante analizar los supuestos fácticos del caso sub examine, en ese orden de ideas, los hechos originarios de la demanda, y con asidero jurídico, son del siguiente tenor literal: “Segundo: El 21 de junio de 2010 Diana Carolina Trujillo Ortiz y su novio, que era Cabo en el Ejército Nacional, fueron a departir e ingerir licor en las casetas ubicadas a la entrada del barrio Juan XXIII de la ciudad de Florencia. De allí se dirigieron a un bar de karaoke, ubicado en el centro de la ciudad, a donde llegaron unos compañeros de su novio.

Sobre las 2 de la mañana, cuando cerró el establecimiento, Trujillo Ortiz y su novio se trasladaron a otro sitio. La señora Diana Carolina manifiesta que ofrecieron una copa de licor y hasta ahí recuera. Cuando despertó los señores Sergio Humberto Meneses Ruiz y Diego Mauricio Peña Valencia, que portaban sus prendas militares porque al parecer estaban de servicio, la estaban accediendo carnal y sexualmente.

Al reaccionar y gritar, los dos hombres inicialmente le taparon la boca y ella mordió a uno en sus dedos, e instantes después, mordió al otro en su pene pues se lo había introducido en la boca. Éstos le decían que se dejara, que “así le iba mejor”, mientras ella les pedía que dejaran de hacerlo. Ella tomó una botella de Coca Cola con la que pretendía cortarse las venas, pero no la pudo romper.

Sus agresores cesaron en sus acciones y ella los increpó por haberla violado mientras dormía. Éstos se vistieron y huyeron del lugar. Ella salió de la habitación y pidió auxilio. Después de los hechos pudo establecer que sus agresores respondían a los nombres de SERGIO HUMBERTO MENESES RUIZ y DIEGO MAURICIO PEÑA, militares activos del Ejército Nacional.

Según el relato de la recepcionista del Hotel Realeza Isabela, ubicado en el municipio de Florencia, lugar donde ocurrieron los hechos, los dos hombres salieron corriendo y vestían sus uniformes militares. Tercero. Luego de ocurridos los hechos, se formuló la correspondiente denuncia y se iniciaron las diligencias penas en proceso radicado 1800160012992010000700, pero se siguió solo en contra de Sergio Humberto Radicación: 18001-33-33-005-2024-00071-01 Medio de Control: Reparación directa Actor: Diana Carolina Trujillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 7 Meneses Ruiz.

Este proceso estuvo lleno de bemoles que revictimizaron a la señora Diana Carolina, pues ocurrieron situaciones tales como que, dentro de las investigaciones se designó a una investigadora líder de la que luego se descubrió era la esposa del agresor Sergio Humberto Meneses Ruiz, cuestión que tuvo que desentrañar la misma víctima luego de solicitar un registro civil de nacimiento de la hija habida entre aquellos, por lo que habiendo avanzado el proceso, se declaró impedida.

En la fase investigativa y en la parte de recolección de elementos y materiales probatorios, desapareció el protocolo de violencia sexual así como las muestras, por lo que el dictamen pericial forense quedaba casi sin sustento. Cuarto. El 14 de agosto de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia absolvió a Sergio Humberto Meneses Ruiz, lo que representó un duro golpe moral para la víctima y su familia. 10 años después, esto es el 29 de enero de 2020, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia revoca la injusta sentencia de primera instancia y condena al antes referido por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, agravado.

Quinto. El condenado propuso mecanismo de impugnación especial a través de su apoderado y en providencia del 26 de mayo de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del señor Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, CONFIRMÓ la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Florencia el 4 de octubre de 2019 en contra de SERGIO HUMBERTO MENESES RUIZ como coautor responsable del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravado.

La providencia fue notificada el 15 de junio de 2021 con Telegramas No. 7089 y Oficios No. 21614, 21615, 21616 y 21621, empero, no se notificó a la víctima, quien al no conocer las resultas de la actuación, propuso derecho de petición por lo que el 3 de febrero de 2022 conoció la decisión y acusó recibo de la misma. (Subrayado de la Sala) En efecto, de los hechos expuestos en el presente asunto, quedó plenamente demostrado que, las accionantes interpusieron el medio de control de reparación directa contabilizando como término de dos años a partir del momento en que conocieron de la sentencia que decidió el proceso en casación penal ante la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró a Sergio Humberto Meneses Ruiz (agente del Estado, por su calidad de militar) culpable del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir en la persona de Diana Carolina Trujillo.

Recordemos que, la víctima en este caso, Diana Carolina Trujillo tuvo que soportar las vicisitudes que acarrea un proceso penal, sus términos y demoras, esto, con el fin de esclarecer quien fue el responsable de la conducta delictuosa. En el entre tanto, la justicia penal profirió en primera instancia fallo absolutorio, el cual, evidentemente dificultaba las pretensiones de justicia y reparación de la víctima.

Sin embargo, en segunda instancia y luego de la lucha emprendida por la víctima y la Fiscalía, se revocó una primera decisión absolutoria y así, se pudo condenar al militar Sergio Humberto Meneses Ruiz por el delito sexual cometido en la persona de Diana Carolina Trujillo. No obstante, dicha decisión, ésta no quedó en firme, pues el condenado en ejercicio de sus derechos fundamentales, acudió al recurso extraordinario de casación, el cual posteriormente fue confirmado el fallo condenatorio por la Corte Radicación: 18001-33-33-005-2024-00071-01 Medio de Control: Reparación directa Actor: Diana Carolina Trujillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 8 Suprema de Justicia, teniendo entonces la firmeza de los fallos condenatorios, lo que en últimas aclaró el hecho oscuro del responsable penal por la conducta delictuosa cometida.

Nótese que este caso, el factor preponderante no es el conocimiento del hecho ni del agente estatal causante del daño, puesto que, es claro que la accionante, tal como lo ha admitido a lo largo del proceso penal y del correspondiente medio de control tuvo conocimiento inmediato del daño causado a su libertad sexual, sin embargo, por lo ambiguo de los hechos y el sujeto activo del delito, era razonable la necesidad de la victima de contar con la certeza judicial, sin ningún tipo de dudas, de que, en quien recaía la responsabilidad de dicho hecho delictuoso, era precisamente un agente estatal.

Justamente, mediante la condena penal que se obtuvo, es que la víctima adquiere información relevante, inclusive probatoria, de la participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos, pues, se reitera, más allá del conocimiento del daño, lo que se obtiene es la certeza de quien fue el causante del daño y eventualmente, derivarse así la presunta responsabilidad del Estado a través de unos de sus agentes.

En criterio de la Sala, tal situación permite concluir que en este caso no existía plena certeza acerca de la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos, pues, a pesar de que desde el año 2010 acaeció el hecho dañino como consecuencia del acceso carnal del que fue víctima la accionante, solo hasta el año 2022 que conoció que quedó en firme la condena penal que estableció la responsabilidad del militar que la agredió. Con lo anterior, se logra deducir que no existía certeza, hasta el momento en que quedó en firme el fallo penal condenatorio, de la participación de un agente del Estado en la causación del daño que eventualmente constituya el nexo causal dentro del medio de control de reparación directa.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado5 que el término de caducidad debe contarse desde el momento “en que se conoce el agente que ocasionó el daño cuya reparación se demanda”. Aquel inicia a correr al día siguiente de los hechos dañosos, solamente en los eventos en que estos, y la certeza de la víctima sobre el responsable, son simultáneos.

Esta posición del Consejo de Estado es reiterada y pacífica6. En casos de violaciones a los derechos humanos, crímenes de guerra o de lesa humanidad, el término de caducidad se flexibiliza, para iniciar a contarse desde el momento en que genuinamente, las víctimas estaban en condiciones de acceder a la administración de justicia. Sobre el particular la sentencia constitucional citada con anterioridad, enseña lo siguiente: “101.

En este orden, las interpretaciones jurisprudenciales sobre el término de caducidad de la acción, han determinado que los dos (2) años para que opere la caducidad, por regla general empiezan a contarse desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho causante del daño, conforme al texto del artículo 164, numeral 2i del CPACA, sin embargo: 5 Sentencia de 20 de Marzo de 2013, Sección Tercera, Subsección C, Expediente 68001231500019940978001 (22491 )A 6 Expediente No. 19001-23-31-000-1997-08009-01 (20316);

Criterio reiterado luego de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 05001-23-33-000-2012-00124-01(48578), de la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado. Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 10 de marzo de 2011, exp. 19001-23-31-000-1998-00451-01(20109).; del 29 de enero de 2004. exp: 25000-23-26-000-1995-00814-01(18273), 30 abril de 1997, exp. 11350; 11 de mayo de 2000, exp. 12200 y de 2 de marzo de 2006, exp. 15785.

Y sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 22369. Expediente 68001231500019940978001 (22491) A. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub Sección C, sentencia del 15 de noviembre de 2011, exp. 19497. Expediente 25000232600020120053701 (45092) Expediente N°050012333000201301356 01 (50187); Exp. 25000-23-26-000-2000-00718- 01(27252); Exp. 08001-23-33-000-2013-00671-01 (49787) Radicación: 18001-33-33-005-2024-00071-01 Medio de Control: Reparación directa Actor: Diana Carolina Trujillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 9 i) La regla anterior no es absoluta, ni el punto de inicio inmodificable, porque admite excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares frente a las cuales es necesario que, aplicando el artículo 228 de la Constitución, la judicatura garantice el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, de modo que las víctimas cuenten con el lapso de 2 años para ejercer la acción. Término que no debe comprender el período en el cual la víctima y sus familiares no estaban en condiciones de iniciar el proceso porque no existía certeza de la participación de un agente del Estado en su producción. ii) Contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde el momento en que acaeció el hecho dañoso constitutivo del acceso carnal implicaría concluir que solo con ese hecho se estableció la participación de un agente estatal.

Sin embargo, en este caso, la eventual participación de un agente estatal para efectos de una posible responsabilidad de este solo se pudo establecer en la medida en que la jurisdicción penal estableció con certeza quien fue el autor material de los hechos, que para esos momentos figuraba como médico adscrito al ente asistencial demandando en el medio de control de reparación directa. iii) En aplicación del principio pro damnato[65] o favor victimae -que favorece el resarcimiento al daño sufrido por la víctima, en los casos en que ésta no se encuentre legalmente obligada a soportarlo- y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, la jurisprudencia constitucional ha interpretado que en el conteo del término de caducidad, debe tenerse en cuenta; a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A. (hoy artículo 164 del CPACA) en cumplimiento de los compromisos internacionales[66]”.

Teniendo en cuenta las anteriores conclusiones, la Sala estima que, en el presente caso, el conteo del término de caducidad no inició el día en que sucedieron los hechos, sino a partir del momento en que se tiene certeza del daño antijurídico atribuible al Estado –incluido el agente estatal responsable del mismo-, en los casos en que los afectados adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos, pues antes, ven constreñido su derecho a demandar por virtud de las circunstancias oscuras que rodean los hechos en que se produjo el daño. No obstante, lo anterior, en esta etapa primigenia del proceso no se debate si es responsable la entidad estatal, pues ello se establecerá al finalizar el debate probatorio a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE Radicación: 18001-33-33-005-2024-00071-01 Medio de Control: Reparación directa Actor: Diana Carolina Trujillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 10 PRIMERO. - REVOCAR el auto interlocutorio de fecha 30 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, por medio del cual se rechazó la demanda, y en su lugar, se ORDENA que se disponga sobre su admisión, previo cumplimiento de los demás requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión Samai. Notifíquese y cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx