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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2023-00440-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-09-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO N° 144 Radicación: 18001-33-33-001-2023-00440-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Fernando Trujillo Zúñiga Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Asunto: Auto confirma rechazo de demanda.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante en contra del auto 30 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 El señor FERNANDO TRUJILLO ZÚÑIGA, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, de que trata el artículo 140 del C.P.A.C.A, formuló demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que se las declare responsable a título de falla del servicio (Régimen Subjetivo), de la totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales causados al señor Fernando Trujillo Zúñiga por haber incurrido en error jurisdiccional y en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al haber permitido y ordenado la entrega definitiva del vehículo camión de servicio público línea furgón NPR blanco identificado con la placa KUL-567 dentro del proceso penal 185926000554201700033 el cual estaba a cargo de la Fiscalía 17 Local de Puerto Rico y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico y con el cual se iba reparar los perjuicios del convocante, ocasionados por el accidente de tránsito acaecido el 4 de marzo de 2017, hechos con los cuales se dio inicio al proceso penal citado. 2.2.

Providencia apelada2 Mediante proveído del 30 de agosto de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, resolvió: 1 Índice 02 del expediente en Samai –primera instancia- 2 Índice 09 del expediente en Samai –primera instancia- Radicación: 18001-33-33-001-2023-00440-01 Medio de Control: Reparación directa Actor: Fernando Trujillo Zúñiga Demandado: Nación – Rama Judicial y otro 2 “Primero: Rechazar la demanda de reparación directa promovida por Fernando Trujillo Zúñiga contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

Para arribar a tal conclusión, indicó el a quo que, de acuerdo al literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA el término para demandar en reparación directa es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia; así las cosas, se indicó que de los anexos de la demanda se podía establecer que para el día 02 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de entrega de vehículo con participación del actor y de su apoderada, siendo entonces esa la fecha desde que debía contarse el término de la caducidad.

Y que, si en gracia de discusión se aceptare otra fecha para el inicio del conteo del fenómeno jurídico debía ser desde la fecha del archivo del proceso, ello es, el 19 de julio de 2021, que en todo caso también habría operado la caducidad de la acción. 2.3. El recurso de apelación3 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora, interpuso en oportunidad el recurso de alzada, considerando que, no comparte los argumentos de la primera instancia, pues según indicó no estuvo presente ni la víctima ni su apoderado en la diligencia de entrega del vehículo, pues no aparece acta o citación que se les hubiere hecho, de otra parte, que tampoco le fue comunicada la orden de archivo del expediente, pues solo pudo percatarse de esas actuaciones procesales cuando radicó una solicitud ante la fiscalía el 24 de agosto de 2021, donde le fue informado que el proceso fue archivado el 19 de julio de 2021, debiendo tomarse como fecha para el respectivo estudio de caducidad el día que tuvo conocimiento del proceso y por ende de la entrega del vehículo.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Conforme a lo previsto en el artículo 1254 del CPACA, en concordancia con el artículo 243, numeral 1, la decisión a adoptar en el presente asunto corresponde a la Sala, en tanto se define sobre la apelación de un auto que rechazó la demanda en primera instancia. 3.2. Objeto del litigio Corresponde a la Sala establecer si, conforme a los argumentos de la alzada, el auto proferido por el a quo debe ser revocado para, en su lugar, disponer la 3 Índice 13 del expediente en Samai –primera instancia- 4 Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: … g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas… Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 3. El que ponga fin al proceso. (Resaltado fuera de texto). Radicación: 18001-33-33-001-2023-00440-01 Medio de Control: Reparación directa Actor: Fernando Trujillo Zúñiga Demandado: Nación – Rama Judicial y otro 3 continuación del trámite procesal correspondiente; o si, por el contrario, hay lugar a la confirmación de la decisión de instancia. 3.3.

Solución del asunto La Sala procederá a confirmar la decisión recurrida, por las razones que pasan a explicarse. En efecto y según el material probatorio obrante en el expediente está acreditado que el el 04 de marzo de 2017 se presentó un accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor Fernando Trujillo Zúñiga quien conducía una motocicleta, al colisionar con un vehículo tipo camión de placas KUL-567 –según el formato único de noticia criminal de fecha de recepción 08 de marzo de 2017 obrante a índice 2 Samai primera instancia-, iniciado el proceso penal bajo el radicado 185926000554201700033, veamos: El 28 de junio de 2017 se presentó solicitud de audiencia preliminar de entrega provisional de vehículo tipo camión línea NPR cilindraje 4570 color blanco, con placa KUL567, que se encontraba en la estación de policía del municipio de Puerto Rico – Caquetá (páginas 51 a 52 índice 2 Samai primera instancia), veamos: Si bien en el oficio de fecha 04 de julio de 2017, no aparece registro de que se haya notificado a la víctima del proceso y/o a su apoderada judicial de la diligencia anteriormente relacionada, lo cierto es que en el devenir del proceso, lo lógico es que se hubieran enterado de la entrega del vehículo, máxime que el hoy demandante, actuó en el proceso penal por intermedio de apoderado judicial, según se desprende del memorial poder obrante en el expediente penal y de las reiteradas solicitudes que presentó la togada.

Radicación: 18001-33-33-001-2023-00440-01 Medio de Control: Reparación directa Actor: Fernando Trujillo Zúñiga Demandado: Nación – Rama Judicial y otro 4 Luego entonces, no es de recibo para esta Corporación el argumento de la parte actora que solo conoció de las decisiones tomadas en el proceso penal hasta el 24 de agosto de 2021, pues su apoderada la profesional en derecho María del Mar Vargas Acosta, presentó varias peticiones, es más presentó la solicitud de entrega provisional del vehículo tipo motocicleta de propiedad de la víctima en el proceso penal –hoy demandante en el presente medio de control-, veamos: Verificado el escrito demandatorio, en los hechos y las pretensiones de la demanda atribuyen responsabilidad a las demandadas por el presunto daño ocasionado con la entrega del vehículo de placa KUL-567, acto que, según las pruebas obrantes en el plenario, aconteció el 15 de agosto de 2017, veamos: Radicación: 18001-33-33-001-2023-00440-01 Medio de Control: Reparación directa Actor: Fernando Trujillo Zúñiga Demandado: Nación – Rama Judicial y otro 5 Errando el juez de primera instancia en la fecha, habida consideración que tomó el 02 de noviembre de 2017 como fecha en la que se entregó el vehículo automotor, pero lo cierto es que en dicha fecha fue entregada la motocicleta a la víctima, así las cosas, el término máximo para presentar el medio de control de reparación directa data del 16 de agosto de 2019, teniendo en cuenta que la apoderada del señor Fernando Trujillo Zúñiga tenía pleno conocimiento del proceso penal, pues se itera presentó varias solicitudes dentro del año 2017 y 2018, que evidencia entonces que su representado tenía igualmente conocimiento.

Así fue valorado el término de caducidad en un caso de similares contornos jurídicos, por parte del Consejo de Estado5 en providencia del 28 de febrero de 2023, donde se adujo lo siguiente: “Con lo anterior, los accionantes tuvieron conocimiento pleno del hecho dañoso que atribuyen a la administración, esto es, la supuesta participación de agentes de la Policía Nacional en la muerte de Patiño Rincón, cuando radicaron la solicitud de copias ante la Fiscalía General de la Nación quien investigó los hechos penales en contra de los agentes estatales.

Desde la fecha indicada, los actores podían acceder a la jurisdicción para reclamar por el daño antijurídico ocasionado y, a juicio de los actores, atribuible al Estado por acción, en la comisión del delito de homicidio, y por omisión de las autoridades, en la investigación infructuosa por los hechos relacionados con la muerte de José Omar Patiño Rincón ( ) Por lo tanto, corresponde sumar los 3 meses y 14 días que estuvieron suspendidos los términos judiciales, es decir que, los interesados tenían hasta el ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) para acudir a esta Jurisdicción e interponer la demanda, y teniendo en cuenta que, tanto la solicitud de conciliación prejudicial, radicada el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), como la demanda, presentada el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fueron posteriores a aquella fecha, se concluye que el derecho de acción se ejerció por fuera de la oportunidad establecida.

La Sala precisa que no tuvo en cuenta el momento al que hizo referencia el Tribunal de primera instancia, que para ser más "benévolo" contabilizó el término de caducidad desde el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), fecha en que la Fiscalía General de la Nación profirió una decisión en la que informó a los accionantes que la investigación por los 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 18001-33-33-001-2023-00440-01 Medio de Control: Reparación directa Actor: Fernando Trujillo Zúñiga Demandado: Nación – Rama Judicial y otro 6 hechos acaecidos en torno a la muerte del militante de la Unión Patriótica, fue precluida y archivada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que los demandantes conocían de esa investigación, comoquiera que solicitaron copia de la misma ante el ente acusador el día ya antes mencionado por esta Sala” En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto interlocutorio de fecha 30 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, por medio del cual se rechazó la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión Samai. Notifíquese y cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx