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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2023-00370-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-09-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO N° 0131 Radicación: 18001-33-33-001-2023-00370-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Grupo Empresarial Viamad LTDA Salud IPS Demandado: Municipio de San Vicente del Caguán Asunto: Auto revoca rechazo de demanda por caducidad.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante en contra del auto del 15 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 El Grupo Empresarial Viamad LTDA Salud IPS, a través de apoderado judicial interpone medio de control de reparación directa (actio in rem verso), por el cual pretende que se obtenga la reparación integral consistente en el reintegro de las sumas de dinero indebidamente pagadas por concepto de estampillas con ocasión del contrato de prestación de servicios No. 299 del 05 de septiembre de 2019 celebrado con el municipio. 2.2.

Providencia apelada2 Mediante proveído del 15 de mayo de 2024, se resolvió: “Primero: Rechazar la demanda de reparación directa promovida por el Grupo Empresarial Viamad Ltda – Salud IPS contra el Municipio de San Vicente del Caguán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Para arribar a la anterior decisión, el a quo sostuvo: “El caso objeto de estudio no se ajusta a ninguno de los tres eventos específicos fijados en la tesis de unificación del Consejo de Estado, toda vez que, el pago por concepto de estampilla se suscitó durante el trámite de un contrato estatal suscrito entre las partes, circunstancia que no encaja dentro 1 Ítems 09 Samai. 2 Ítems 10 Samai Radicación: 18001-33-33-005-2023-00370-01 Medio de Control: Reparación directa Actor: Grupo Empresarial Viamad Ltda-Salud IPS Demandado: Municipio de Florencia. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2 de las circunstancias que el Consejo de Estado estableció como procedentes de la actio in rem verso El contrato 299 del 05 de septiembre de 2019, al que se refiere esta demanda, es un contrato de prestación de servicios cuyo objeto era la ejecución de las actividades de las dimensiones de seguridad alimentaria y nutricional y convivencia social y salud mental, contenidas en el plan de salud pública de intervenciones colectivas 2019.

En este contexto, si la ausencia de contrato es el factor que activa la procedencia de la actio in rem verso, se concluye sin mayores elucubraciones que, la suscripción del contrato 299 del 05 de septiembre de 2019 entre las partes, supone la improcedencia de la reparación directa”. (…) Ahora, si en gracia de discusión se accediera a la procedencia de la reparación directa, se advierte que el ejercicio de este medio de control no fue oportuno, en tanto, conforme al literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA «cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».

(Negrita fuera del texto). En el presente caso, según se expone en la demanda, se pretende la reparación directa como consecuencia del cobro indebido e injustificado de unas sumas de dinero por concepto de estampillas, con ocasión a la celebración del contrato de prestación de servicios 299 del 05 de septiembre de 2019, circunstancia que tuvo lugar el 12 de septiembre de 2019, por ende, el plazo para presentar la demanda vencía el 13 de septiembre de 2021, sin embargo, este término feneció sin que los demandantes hubieren presentado la solicitud de conciliación prejudicial, que suspende el término de caducidad en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 20001, pues este trámite se radicó ante la Procuraduría 21 Judicial II para Asuntos Administrativos el 02 de septiembre de 2022, 1 fecha para la cual inclusive el medio de control ya era más que tardío. En el presente caso, según se expone en la demanda, se pretende la reparación directa como consecuencia del cobro indebido e injustificado de unas sumas de dinero por concepto de estampillas, con ocasión a la celebración del contrato de prestación de servicios 299 del 05 de septiembre de 2019, circunstancia que tuvo lugar el 12 de septiembre de 2019, por ende, el plazo para presentar la demanda vencía el 13 de septiembre de 2021, sin embargo, este término feneció sin que los demandantes hubieren presentado la solicitud de conciliación prejudicial, que suspende el término de caducidad en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 20001, pues este trámite se radicó ante la Procuraduría 21 Judicial II para Asuntos Administrativos el 02 de septiembre de 2022, 1 fecha para la cual inclusive el medio de control ya era más que tardío. (…) así como se refirió la improcedencia del medio de control de reparación directa, bien podría efectuarse la adecuación al mecanismo procesal procedente, a saber, la controversia contractual, la cual procede, en general, para que se hagan declaraciones y condenas con ocasión a daños o perjuicios derivados Radicación: 18001-33-33-005-2023-00370-01 Medio de Control: Reparación directa Actor: Grupo Empresarial Viamad Ltda-Salud IPS Demandado: Municipio de Florencia. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3 del ejercicio contractual del Estado, sin embargo, en similares términos a los discurridos en líneas anteriores, el ejercicio del medio de control no sería oportuno. Lo anterior en razón a que, de conformidad con el literal j) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 el término para presentar la demanda relativa a contratos será de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, por ende, así como se concluyó para la reparación directa, sobre esta habría operado la caducidad, pues el hecho que fundamenta la demanda (cobro indebido de estampillas) tuvo lugar el 12 de septiembre de 2019, por ende, el plazo para presentar la demanda vencía el 13 de septiembre de 2021.

Inclusive, si se contabilizara el término de caducidad desde el vencimiento del plazo del contrato, como lo dispone el numeral 2 del literal ibidem, 2 habría operado la caducidad, en tanto, esta circunstancia tuvo lugar el 20 de diciembre de 2019 (clausula sexta), por lo cual, para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación (02 de septiembre de 2022), ya habría vencido el término de dos años. 2.3.

El recurso de apelación3 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso en oportunidad el recurso de alzada, considerando que yerra el a quo al declarar la improcedencia del medio de control indicado como actio imrem verso, pues conforme en atención a la aclaración de voto del Consejero Ponente Enrique Gil Botero, a la sentencia del 30 de enero de 2013 del Consejo de Estado, la entidad accionada se apartó de la relación contractual y entró en los terrenos de una operación administrativa que impuso una carga de tributos que el legislador no creó, situación que disiente con el juez de primera instancia, por cuanto este partió de una proposición de verdad absoluta sobre la existencia de un contrato, cuando en realidad el núcleo fáctico propuesto en la acción incoada, estableciéndose claramente la existencia del daño a partir de una operación administrativa por parte de la entidad demandada y no de la ejecución contractual.

Por lo tanto, considera que no se debió declarar la caducidad del medio de control, aunado a que el a quo desconoció la existencia de un precedente horizontal que admitió un caso similar sin declararlo caducado y admitiendo el medio de control, conforme se observa en el proceso con Radicado 18001333300320230036800, adelantado por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. Finalmente solicita se revoque el auto objeto de reproche y se proceda al estudio de admisión correspondiente.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Conforme a lo previsto en el artículo 1254 del CPACA, en concordancia con el artículo 243, numeral 1, la decisión a adoptar en el presente asunto corresponde 3 Ítems 13 Samai 4 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: … Radicación: 18001-33-33-005-2023-00370-01 Medio de Control: Reparación directa Actor: Grupo Empresarial Viamad Ltda-Salud IPS Demandado: Municipio de Florencia. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 4 a la Sala, en tanto se define sobre la apelación de un auto que rechazó la demanda en primera instancia. 3.2.

Objeto del litigio Corresponde a la Sala establecer si, conforme a los argumentos de la alzada, el auto proferido por el a quo debe ser revocado para, en su lugar, disponer la continuación del trámite procesal correspondiente; o si, por el contrario, hay lugar a la confirmación de la decisión de instancia. 3.3. Solución del asunto La Sala procederá a revocar la decisión recurrida, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Sea lo primero manifestar, para efectos de dar claridad al presente asunto, conforme los fundamentos fácticos, que, de las declaraciones y pretensiones de la demanda, se observa: “(…) II.

HECHOS 1. El GRUPO EMPRESARIAL VIAMAD LTDA – SALUS IPS, es una empresa y/o persona jurídica identificada con el NIT No. 900.266.369-9 cuyo objeto social radica en síntesis en distintas actividades relacionadas con la prestación de servicios integrales de salud general y especializada en las diferentes ramas y/o áreas de la salud general, entre otros objetos que se podrán dilucidar en su certificado de existencia y representación legal adjunto con este memorial. 2.

En la ejecución de su objeto social, el GRUPO EMPRESARIAL VIAMAD LTDA – SALUS IPS celebró con el municipio de SAN VICENTE DEL CAGUÁN, CAQUETÁ el contrato de prestación de servicios No. 299 del 05 de septiembre de 2019 cuyo objeto fue la PRESTAR LOS SERVICIOS PARA LA EJECUCIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE LAS DIMENSIONES DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL Y CONVIVENCIA SOCIAL Y SALUD MENTAL;

CONTENIDAS EN EL PLAN DE SALUD PÚBLICA DE INTERVENCIONES COLECTIVAS 2019, DEL MUNICIPIO DE SAN VICENT contrato que se celebró por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA PESOS MONEDA LEGAL ($650’975.150.oo M/C) y que tuvo un plazo de ejecución hasta el 20 de diciembre de 2019. 3. Las estampillas son gravámenes con naturaleza de tasa parafiscal, en la medida en que participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, pues constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a organismos de carácter público; los recursos se revierten en beneficio de un sector específico; y están destinados a sufragar gastos en que incurren las entidades que desarrollan o prestan un servicio público, como función propia del Estado. g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas… Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 3. El que ponga fin al proceso. (Resaltado fuera de texto). Radicación: 18001-33-33-005-2023-00370-01 Medio de Control: Reparación directa Actor: Grupo Empresarial Viamad Ltda-Salud IPS Demandado: Municipio de Florencia. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 5 4.

Sobre el contrato ya referido, el GRUPO EMPRESARIAL VIAMAD LTDA – SALUS IPS, procedió el 12 de septiembre de 2019 a pagar por concepto de estampillas la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL ($35’557.466 M/C), pago que no fue controvertida por parte de la empresa a la cual represento por la presunción de la buena fe sobre la administración y sobre la legalidad de dicho pago. 5.

La Contraloría Departamental del Caquetá decidió aperturar el proceso de responsabilidad fiscal con radicación No. 1061, proceso en el que se encontraba investigado el GRUPO EMPRESARIAL VIAMAD LTDA – SALUS IPS por presuntas irregularidades por el no cobro de estampillas con ocasión a unos contratos celebrados en el año 2011 por dicha empresa y el municipio aquí accionado y que son similares al ya referido en el hecho segundo de este memorial, proceso en el cual se emitió auto de archivo No. 013 del 22 de noviembre de 2021 en el cual la Contraloría Departamental del Caquetá concluyó que sobre los contratos financiados con recursos del orden nacional con destinación específica del Sistema General de Participaciones dirigidas a suplir el servicio fundamental a la salud, están excluidos del cobro de estampillas y demás gravámenes e impuestos, decisión administrativa que fue notificada por estado No. 109 del 23 de noviembre de 2021 y contra la misma no se interpuso recurso alguno quedando debidamente ejecutoriado 6.

A partir del 23 de noviembre de 2021, fecha en que se notifica el auto de archivo referido, el GRUPO EMPRESARIAL VIAMAD LTDA – SALUS IPS obtuvo el conocimiento irrefutable de que el pago que el municipio de SAN VICENTE DEL CAGUÁN le hizo realizar, por concepto de estampillas, sobre el contrato de prestación de servicios No. 299 del 05 de septiembre de 2019, fue indebido e injustificado y que este ente territorial se había enriquecido sin justa causa. 7.

El pasado 19 de octubre de 2022 se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, donde se declaró fallido el intento de conciliación con la entidad aquí demandada por no asistir ánimo conciliatorio por parte del convocado. III. PRETENSIONES PRETENSIONES DECLARATIVAS: PRIMERA: Que se DECLARE la responsabilidad civil extracontractual del MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN identificado con el NIT 800095785- 2, como ente territorial denominado municipio, el cual se encuentra representado legalmente por el señor Alcalde Municipal JULIAN ALFREDO PERDOMO LOSADA, quien haga sus veces, producto del enriquecimiento sin justa causa que este obtuvo con ocasión al indebido e injustificado pago de sumas de dinero por concepto de estampillas por el ente demandado al contrato de prestación de servicios No. 299 del 05 de septiembre de 2019 celebrado entre la empresa que represento y el ente territorial referido.

PRETENSIONES DE CONDENA: PRIMERA: Que a título de reparación se CONDENE al MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN a que reintegre la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL ($35’557.466 M/C) en favor del GRUPO EMPRESARIAL VIAMAD LTDA – SALUS IPS, valor por el que el ente territorial se enriqueció sin justa causa producto del indebido e injustificado pago de sumas de dinero por Radicación: 18001-33-33-005-2023-00370-01 Medio de Control: Reparación directa Actor: Grupo Empresarial Viamad Ltda-Salud IPS Demandado: Municipio de Florencia. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 6 concepto de estampillas por el ente demandado al contrato de prestación de servicios No. 299 del 05 de septiembre de 2019.

(…) Conforme los fundamentos fácticos, las declaraciones y condenas ut supra, encuentra la Sala que estos giran en torno al reintegro de los dineros pagados como consecuencia de estampillas sobre el contrato de prestación de servicios No. 299 del 05 de septiembre de 2019, pues en su sentir, fue indebido e injustificado y por tanto el ente territorial se enriqueció sin justa causa.

Como sustento de sus pretensiones, se observa que justifican el acudir a la administración de justicia a partir del conocimiento del auto del auto de archivo No. 013 del 22 de noviembre de 2021, expedido por la Contraloría Departamental del Caquetá, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 1061 siendo investigado el actor, en el cual concluyó que sobre los contratos financiados con recursos del orden nacional con destinación específica del Sistema General de Participaciones dirigidas a suplir el servicio fundamental a la salud, están excluidos del cobro de estampillas y demás gravámenes e impuestos, decisión que fue notificada por estado No. 109 del 23 de noviembre de 2021, quedando debidamente ejecutoriado.

Ahora bien, la primera instancia consideró que el medio de control incoado por la parte actora no era el idóneo, como quiera que no cumplía con los requisitos para el procedimiento de la actio imrem verso, sin embargo, estudió la procedencia del medio de reparación directa concluyendo que este se encontraba caducado, en razón a que con ocasión de la celebración del contrato de prestación de servicios 299 del 05 de septiembre de 2019, circunstancia que tuvo lugar el 12 de septiembre de 2019, el plazo para presentar la demanda vencía el 13 de septiembre de 2021, el cual feneció sin que los demandantes hubiesen presentado la solicitud de conciliación prejudicial que suspende el término de caducidad en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 20001, ya que el trámite se radicó ante la Procuraduría 21 Judicial II para Asuntos Administrativos el 02 de septiembre de 2022, fecha para la cual inclusive el medio de control ya era más que tardío. Aunado a ello indicó que no podía tenerse en cuenta el término de caducidad a partir del auto de archivo proferido por la Contraloría Departamental del Caquetá, por cuanto la decisión allí contenida versaba sobre contratos de prestación de servicios de salud del 06 de diciembre de 2011 y 143 del 07 de junio de 2011, sin guardar relación con la demanda.

Decisiones que encuentra la Sala son acertadas, veamos: Para la procedencia de la actio imrem verso, el Consejo de Estado5 en sentencia de unificación de fecha 19 de noviembre de 2012 estableció los diversos aspectos del enriquecimiento sin causa y la actio imrem verso, con la finalidad de: i) precisar algunos de los requisitos para su procedencia y ii) determinar cuál es la acción pertinente para reclamar la compensación correspondiente.

De esa suerte, la sentencia de unificación aclaró que “la vía procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de noviembre de 2012, exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Radicación: 18001-33-33-005-2023-00370-01 Medio de Control: Reparación directa Actor: Grupo Empresarial Viamad Ltda-Salud IPS Demandado: Municipio de Florencia. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 7 es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique”.

En la fijación de los posibles escenarios, se indicaron como causales de procedencia de la misma, los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.

De lo expuesto, conforme los hechos y pretensiones de la demanda, se observa que no es procedente adelantar el proceso a través de la actio imrem verso, como quiera que el asunto objeto de estudio no se enmarca en ninguna de las casuales establecidas por la jurisprudencia para su procedencia, aunado a ello, se evidencia que el conflicto planteado radica en virtud de la suscripción del contrato 299 del 05 de septiembre de 2019, al que se refiere esta demanda, es un contrato de prestación de servicios cuyo objeto era la ejecución de las actividades de las dimensiones de seguridad alimentaria y nutricional y convivencia social y salud mental, contenidas en el plan de salud pública de intervenciones colectivas 2019.

Aunado a lo anterior, se observa que la actividad realizada por el actor (pago de estampillas), se desarrolló en vigencia del contrato, por lo que no se puede hablar de una responsabilidad extracontractual. Ahora bien, señala el actor en el recurso de alzada, que lo demandado es el daño antijurídico sufrido producto de la acción u omisión de la entidad accionada al obligarlo a pagar el gravamen de estampillas, pues considera que esta no tenía la competencia, y lo cierto es que solo tuvo conocimiento de su prohibición una vez se notificó el auto de archivo de fecha 23 de noviembre de 2021, expedido por la Contraloría Departamental del Caquetá, al interior del proceso de responsabilidad fiscal con radicación No. 1061 adelantado en contra del GRUPO EMPRESARIAL VIAMAD LTDA – SALUS IPS.

Radicación: 18001-33-33-005-2023-00370-01 Medio de Control: Reparación directa Actor: Grupo Empresarial Viamad Ltda-Salud IPS Demandado: Municipio de Florencia. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 8 De lo anterior, encuentra Sala que no es de recibo el argumento expuesto por el actor, al señalar que tuvo conocimiento de la prohibición de cobro de impuestos a contratos con dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, tan solo hasta el 23 de noviembre de 2021, pues dicho tema ha sido ampliamente debatido por el Consejo de Estado, tal como se observa en la sentencia del 22 de marzo de 20186, así: (…) DESTINACIÓN ESPECÍFICA DE LOS DINEROS DE LA SALUD.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA29 (…) Teniendo por objeto la prestación de servicios de salud, con cargo a rubros que incluyen dinero de las transferencias nacionales o territoriales, resulta inexpugnable que las E.S.E. manejan recursos protegidos por la regla de destinación específica de que trata el artículo 48 Superior. Esta característica impide que sobre ellos puedan imponerse gravámenes que desvíen las finalidades propias de la seguridad social, en su componente de salud Es así que se encuentra proscrita del orden jurídico toda posibilidad de sujetarlos a cargas impositivas o tributos.

En este sentido ha sido profusa la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De ella se destacan las sentencias C-828 de 2001, C-655 de 2003 y C-1040 de 2003, en las que la alta Corporación dejó en claro que ningún tipo de impuesto, tasa o contribución puede tener como base gravable sumas que pertenezcan al sistema general de salud, las cuales, valga decir, se canalizan a través de las instituciones que lo conforman, entre ellas las Empresas Sociales del Estado, sin que por ello pueda considerárseles como propietarias de los mentados recursos, pues, se insiste, estos pertenecen al sistema.

(…) Así las cosas, se tiene que la decisión del juez de instancia, se encuentra ajustada a derecho en relación con declarar no procedente el medio de control de reparación directa actio imrem verso, máxime que su procedencia está dada siempre y cuando no exista otro medio u acción para resarcir el daño. Ahora bien, se comparte la decisión recurrida ello en razón que efectivamente si se estudia el medio de control de reparación directa y/o controversias contractuales, estas corren la misma suerte, pues una vez se acudió a la administración de justicia, las acciones se encontraban caducadas, por cuanto ya había superado el término de los años que establece el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para incoarlas.

Veamos, para la reparación directa el término de los dos años inició a contabilizarse a partir del día siguiente al pago del gravamen, ello es el 12 de septiembre de 2019, por tanto, el plazo para presentar la demanda vencía el 13 de septiembre de 2021. Y si en gracia de discusión se adecuara al medio de controversias contractuales, el término de caducidad se contabiliza desde el vencimiento del plazo del contrato conforme el literal j del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, ello es, a partir del 20 de diciembre de 2019, por lo que el lapso de los años, fenecía 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-003-2011-00142-01 Radicación: 18001-33-33-005-2023-00370-01 Medio de Control: Reparación directa Actor: Grupo Empresarial Viamad Ltda-Salud IPS Demandado: Municipio de Florencia. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 9 el 21 de diciembre de 2021, y esta presentó la solicitud de conciliación judicial ante la Procuraduría General de la Nación, correspondiente a la Procuraduría 71 Judicial 1 para Asuntos Administrativo de Florencia, Caquetá,7 el 02 de septiembre de 2022, 9 meses después del vencimiento del término para acudir a la administración de justicia. Colofón de lo anterior, se deberá confirmar el auto de fecha 15 de mayo de 2023, por medio del cual el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, Caquetá, rechazó el presente medio de control, conforme las consideraciones expuestas.

Finalmente, también se deberá despachar de manera negativa la solicitud de aplicación del precedente horizontal que solicita el recurrente, en virtud que en el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia se adelanta un proceso con similitud fáctica y de partes, y el cual se encuentra siendo tramitado, esta deberá denegarse en atención al pronunciamiento efectuado por la Sección Quinta del Consejo de Estado8, en el cual se señaló: (…) Recapitulando, el precedente, como lo ha entendido el Tribunal Constitucional, es la ratio -regla o subregla de derecho- empleada en un caso para fallar unos determinados supuestos de hecho y/o de derecho puestos a su conocimiento.

La ratio es el principio, la regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial y que proyecta sus efectos en la parte resolutiva9 Ahora bien, surge la pregunta de si todos los jueces, sin importar su nivel jerárquico, tienen la capacidad de crear precedentes?. La respuesta para la Sala de Sección es negativa, pues ha de entenderse que la capacidad para crear normas adscritas o subreglas, en razón de nuestra tradición y el carácter jerarquizado del sistema de administración judicial solo puede provenir, como se ha dicho, de los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones como una consecuencia de las funciones a ellos asignada por la Constitución y en razón del carácter del Estado Colombiano como una República Unitaria10 En ese sentido, si bien los jueces de inferior jerarquía al ejercer su función deben hacer interpretaciones que hagan compatible su decisión con los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, en razón del carácter normativo y vinculante, ello no significa que éstos, como sí sucede con los Altos Tribunales, tengan la facultad para crear interpretaciones vinculantes que tengan la vocación de integrar el orden jurídico junto a la ley - en sentido formal -, es decir, normas en sentido material que, por tanto, generen el deber de garantizar su aplicación uniforme a efectos de preservar el principio de igualdad, garantizar la certeza - fin del derecho - y la seguridad jurídica, que permitan, por demás, mantener la coherencia en el ordenamiento.

En otros términos, el precedente es obligatorio porque proviene de los Altos Tribunales u órganos de cierre, y lo es para los jueces de inferior jerarquía, quienes conociendo el precedente vertical están llamados a aplicarlo. Por ende, es el precedente vertical, el que tiene la capacidad de vincular las decisiones judiciales futuras sobre casos análogos.

A partir de lo expuesto, cabe preguntarse entonces: ¿es posible hablar, en estricto sentido, de precedente horizontal? Para responder este interrogante, debe precisarse que, con la introducción del concepto de precedente en nuestra tradición y su ajuste en un sistema legislado, no todos los jueces lo generan, pues a diferencia de lo que sucede en otras latitudes, no 7 Archivo 2, ítems 5 Samai 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE, sentencia del 11 de febrero de 2016, Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03358-00(AC) 9 Corte Constitucional.

Sentencia Su-049 de 1997. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-631 de 2012. En este fallo expresamente se indica que: “Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante” Radicación: 18001-33-33-005-2023-00370-01 Medio de Control: Reparación directa Actor: Grupo Empresarial Viamad Ltda-Salud IPS Demandado: Municipio de Florencia. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 10 es posible hablar de precedente horizontal, por cuanto, se repite, el precedente solo se origina en las Altas Cortes.

En ese sentido, los juzgados y tribunales tienen el deber de aplicar la regla creada por el órgano de cierre; pero sus fallos, al carecer del carácter vinculante que antes fue explicitado, no obligan a sus pares o a quienes se encuentran en un nivel jerárquico inferior. (…) En consecuencia, no se puede hablar de precedente horizontal frente a jueces y tribunales, pues estos no tienen la facultad de crear una regla vinculante.

(…)” En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de fecha 15 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, por medio del cual se rechazó la demanda dentro del medio de control de reparación directa, adelantado por el Grupo Empresarial Viamad LTDA Salud IPS en contra del Municipio de San Vicente del Caguán, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión Samai. Notifíquese y cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx