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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-40-004-2016-00746-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-12-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 18001334000420160074601 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: YOLANDA CUELLAR GORDILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG ASUNTO: CONFIRMA AUTO ACTA No.: 105 DE LA FECHA ASUNTO Entra la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta contra el auto de fecha 07 de diciembre de 2023, mediante el cual el juzgado determinó negar el mandamiento de pago en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y en favor de YOLANDA CUELLAR GORDILLO Y OTROS por considerar que la obligación contenida en el título ejecutivo se encuentra cumplida.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 Yolanda Cuellar Gordillo, Flor María Rodríguez de Polanía, Luis Octavio Cortés Villalba y Reina Amparo Restrepo González, por conducto de apoderado judicial, solicitaron se libre mandamiento de pago contra la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, por las obligaciones de dar y hacer contenidas en la sentencia 19 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, en el marco del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado 18001334000420160074600, la cual quedó ejecutoriada a última hora hábil del 30 de abril de 2018.

II. LA DECISIÓN APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, mediante auto calendado el 07 de diciembre de 2023, resolvió abstenerse de librar mandamiento ejecutivo de las obligaciones de dar y hacer reclamadas por el ejecutante, por considerar que: 1 Ejecutivo 18001-33-33-004-2016-00746-01 Revoca Auto 1.

Con relación a la obligación de hacer relativa al pago de la prima de medio año (artículo 15, numeral 2, literal b de la Ley 91 de 1989) de las señoras Yolanda Cuéllar Gordillo y Flor María Rodríguez Polanía, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio acreditó el cumplimiento de la obligación “al validar con nómina los desprendibles de pago desde la fecha de ingreso se ha venido efectuando el pago por este concepto”, por lo tanto, contrario a lo referido por la parte ejecutante, la entidad ya reconoció el derecho prestacional. 2.

Frente a la prima de medio año (artículo 15, numeral 2, literal b de la Ley 91 de 1989) de la señora Reina Amparo Restrepo González, la entidad resolvió favorablemente la solicitud de cumplimiento de la sentencia elevada por la susodicha respecto del reconocimiento de este derecho prestacional. 3. En lo atinente a la prima de medio año (artículo 15, numeral 2, literal b de la Ley 91 de 1989) del señor Luis Octavio Cortés Villalba, pese a que no se advirtió acto por medio del cual la entidad ejecutada se pronunciara sobre su solicitud de cumplimiento de la sentencia, obran soportes de los pagos efectuados desde el 31 de enero de 2012 hasta el 31 de enero de 2022, por lo que la entidad ya reconoció este derecho prestacional. 4.

Con relación a la obligación de pago, se evidenció que la entidad ha efectuado pagos según el reporte de extractos de nómina, por concepto del derecho prestacional declarado en la sentencia que pretende su cumplimiento, los cuales han sido reconocidos desde el 29 de septiembre de 2012, por concepto de mesada adicional a corte del 30 de junio noviembre de cada año, tal como lo establece el artículo 15, numeral 2, literal b de la Ley 91 de 1989, según el cual la prima de medio año corresponde a aquella se registra al finalizar el mes de junio de cada anualidad.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte ejecutante manifestó su inconformidad frente a la decisión de primera instancia asintiendo que el título ejecutivo de marras es una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que reconoció en favor de los demandantes el derecho a la mesada adicional correspondiente a la media prima de mitad de año de que trata el artículo 15, literal b de la Ley 91 de 1989, en cuyo trámite se estableció que dicha prestación no es incompatible con la mesada 14 que trajo consigo la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, indicó que la a quo incurrió en error al inferir que la mesada adicional que figura en los desprendibles de pago aportados con la solicitud de trámite ejecutivo, es la mesada adicional de la prima de mitad de año reclamada, dando por cumplida la obligación y negando, en consecuencia, la solicitud de librar mandamiento de pago, cuando lo cierto es que la prestación que se efectuó año tras año corresponde a la mesada 14, y que la mesada adicional correspondiente a la media prima de mitad de año de que trata el artículo 15, literal b de la Ley 91 de 1989, reconocida en virtud de sentencia ejecutoriada, es una obligación clara, expresa y exigible; motivos por los Ejecutivo 18001-33-33-004-2016-00746-01 Revoca Auto cuales solicitó revocar la decisión de primera instancia y librar mandamiento de pago conforme a las pretensiones de la demanda ejecutiva.

CONSIDERACIONES I. COMPETENCIA Esta Sala de Decisión es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 125, numeral 2°, literal g y 243 numeral 1° del CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. II. OPORTUNIDAD Este fenómeno jurídico, es pues, el plazo perentorio para acudir a la jurisdicción y su incumplimiento lo presume la ley como la falta de interés del demandante en el impulso del mismo; de manera que su vencimiento hace que sea imposible intentar la acción. El contenido del artículo 164, literal k de la Ley 1437 de 2011 reza que, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para presentar la demanda es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida, la cual se produce i) 18 meses después de la ejecutoria si fue proferida en los términos del Decreto 01 de 1984; o ii) 10 meses después de esa ejecutoria si lo fue en los procesos regidos por la Ley 1437 de 2011.

En el sub lite, la sentencia judicial del 19 de diciembre de 2017 precisó que su cumplimiento atendería los términos del artículo 192 y subsiguientes del CPACA, norma en virtud de la cual las obligaciones contenidas en la sentencia solo serían ejecutables 10 meses después de su ejecutoria. La referida sentencia quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2018.

Bajo ese entendido, el término de 10 meses feneció el 2 de marzo de 2019; entonces, el 3 de marzo siguiente comenzó a correr el término y finaliza el 3 de marzo de 2024. En consecuencia, la solicitud de ejecución fue presentada en término, el 22 de octubre de 20232. III. EL TÍTULO EJECUTIVO Es del caso anotar que el estudio de la decisión recurrida precisa la valoración del título ejecutivo cuyo mandamiento se pretende, a la luz de sus requisitos formales y sustanciales.

Al respecto, ha sido clara la posición del Consejo de Estado al señalar cuales son los requisitos que deben cumplirse: “El título ejecutivo debe reunir condiciones formales, las cuales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación: i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, 2 SAMAI, índice 26.

Ejecutivo 18001-33-33-004-2016-00746-01 Revoca Auto o de otra providencia judicial o acto que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley. (…) De igual manera se recuerda que en el proceso ejecutivo, en orden a lograr la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, la parte ejecutante debe haber acreditado los requisitos del título, los cuales se traducen en que las obligaciones incorporadas en el respectivo título deben ser claras, expresas y exigibles.

La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título (simple o complejo); es clara cuando el contenido obligacional se revela en forma nítida en el título (simple o complejo) y es exigible cuando puede imponerse su cumplimiento en la oportunidad en que se demanda, por cuanto no está sometida para su cumplimiento a plazo pendiente o condición no ocurrida”3.

Descendiendo al caso sub examine, la parte actora sostiene que la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG no ha cumplido la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia el 19 de diciembre de 2017; en ese sentido y al tenor de lo contenido en los numerales 1° y 2° del artículo 297 del CPACA, dicha providencia constituye título ejecutivo del que no resultan exigibles los requisitos de autenticidad y certificación de ejecutoria, toda vez que se trata de la ejecución a continuación de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Luego entonces, habrá de indicar la Sala que las condiciones sustanciales del título también se encuentran satisfechas: a. La obligación es expresa: en la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, a través de la cual se impuso condena a la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, en favor de Yolanda Cuellar Gordillo y otros así:

TERCERO: como CONSECUENCIA de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de la prima de medio año de que trata el artículo 15, numeral 2, literal b de la Ley 91 de 1989 a los señores FLOR MARÍA RODRIGUEZ DE POLANÍA, YOLANDA CUELLAR GORDILLO, LUIS OCTAVIO CORTÉS VILLALBA y REYNA AMPARO RESTREPO GONZALEZ aplicando la prescripción trienal antes indicada.

(…) Bajo ese entendido la obligación es expresa, pues se materializó en la sentencia que declaró su existencia. b. La obligación es clara: como acaba de mostrarse, consta de forma nítida en el título base de la ejecución. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicación n.º 25000-23-26-000-2003-01971-02.

Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Magistrado ponente: Hernán Andrade Rincón (E). Ejecutivo 18001-33-33-004-2016-00746-01 Revoca Auto c. La obligación es exigible porque el término de 10 meses para el cumplimiento del acuerdo conciliatorio feneció el 2 de marzo de 2019. VI. EL MANDAMIENTO DE PAGO Satisfechos los requisitos del título, debe entrar a determinar la Sala si resulta procedente librar mandamiento de pago en la forma pedida por los ejecutantes.

Inicialmente, se observa que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito se abstuvo de librar dicha orden al considerar que las pruebas aportadas con la solicitud son contestes en acreditar que el pago pretendido por los ejecutantes se encuentra satisfecho. Por su parte, el ejecutante se opone a la negativa de la a quo asintiendo que la prestación que, conforme a las pruebas, fue efectuada año tras año corresponde a la mesada 14 de la Ley 100 de 1993, y que la mesada adicional correspondiente a la media prima de mitad de año de que trata el artículo 15, literal b de la Ley 91 de 1989, reconocida a los ejecutantes en virtud de sentencia ejecutoriada, es una obligación clara, expresa y actualmente exigible, dada la negativa de la entidad de acceder al pago.

Al respecto, advierte la Sala que, en efecto, la sentencia base de ejecución fue remitida ante FOMAG el 24 de julio de 20184 para su cumplimiento, y que mediante actos administrativos No. 001390 de 20205 y 0687 de 20216 la entidad resolvió negar la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año de que trata el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989 respecto a las señoras Flor María Rodríguez de Polanía y Yolanda Cuellar Gordillo, bajo el siguiente argumento: Que mediante la plataforma con base. servicio de digitalización CADENA COURRIER SAS, la entidad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, allega el 11/10/2021 Hoja de revisión No de radicado 2020-PENS-002172 NEGADA. con la siguiente observación: LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEBE PROCEDER A DARLE CUMPLIMIENTO AL FALLO MEDIANTE LA EXPEDICION DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, CONFORME AL SIGUIENTE ESTUDIO: ESTE DESPACHO PROCEDIÓ A VALIDAR CON NOMINA LOS DESPRENDIBLES DE PAGO DESDE LA FECHA DE INGRESO DE LA PRESTACIÓN HASTA LA ACTUALIDAD EN EL MES DE JUNIO EN LA CUAL SE LOGRA ESTABLECER QUE SE HA PAGADO Y SE EFECTUÓ EL COBRO POR PARTE DEL DOCENTE DE LA MESADA ADICIONAL, RAZON POR LA CUAL SE ENTIENDE COMO HECHO SUPERADO LA LITIS SITUADA POR EL DOCENTE.

QUE DE LO ANTERIOR SE ENVÍA NEGANDO INFORMANDO EL ESTUDIO REALIZADO Y SE ENVÍA EL INSUMO PARA OUE SE DECRETE COMO HECHO SUPERADO. 4 SAMAI, índice 26, archivo 06, Fs. 50-53. 5 SAMAI, índice 26, archivo 06, Fs. 60-61. 6 SAMAI, índice 26, archivo 06, Fs. 50-53. Ejecutivo 18001-33-33-004-2016-00746-01 Revoca Auto Del mismo modo se observa que, respecto a la solicitud de la ejecutante Reina Amparo Restrepo González, la entidad expidió acto administrativo No. 001265 de 2020, por medio del cual ordenó el reconocimiento de la prima de medio año solicitada, accediendo al pago de las mesadas causadas del 29 de septiembre de 2012 hasta la fecha de la liquidación del fallo; sin que se advierta pronunciamiento alguno de la ejecutada frente a la solicitud del señor Luis Octavio Cortés Villalba.

Así pues, debe indicar la Sala que, si bien existen medios de prueba que conducen a verificar la satisfacción de las obligaciones cuyo cumplimiento se pretende con el presente trámite ejecutivo, ello no desvirtúa la existencia de un título ejecutivo válido que satisface los requisitos formales, sustanciales y de legalidad para su cumplimiento, el cual no ha sido objeto de contradicción en la presente litis, máxime cuando las pruebas no son suficientes ni aportan la certeza necesaria para determinar que efectivamente la obligación se encuentra saldada y, en consecuencia, terminar el proceso ejecutivo, por lo que mal haría esta colegiatura en denegar la solicitud de mandamiento de pago sin brindar la posibilidad a la entidad ejecutada de que, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, formule las excepciones que consagren el efecto jurídico que resulte favorable a sus intereses, de conformidad con el artículo 442 y 443 del Código General del Proceso.

Luego entonces, teniendo en cuenta que la suma que se pretende ejecutar surge de un valor que, de acuerdo a lo manifestado por el solicitante, no ha sido pagado, el cual corresponde a la obligación contenida en título judicial base de recaudo, el cual cumple con las exigencias de legalidad y autenticidad, como también los requisitos formales – se reitera-, y que el mismo convocante asegura que corresponde a saldo de capital, se asume procedente la orden de librar mandamiento de pago en los términos solicitados.

Ahora bien, atendiendo que – como se expuso - en esta etapa preliminar la competencia del funcionario judicial se limita al estudio de los requisitos formales y sustanciales del título, en el presente caso habrá lugar a librar mandamiento ejecutivo con arreglo a los valores liquidados por la parte solicitante, comoquiera que, a la luz de lo señalado por el Consejo de Estado, de no ser de esta manera, se transgrede el debido proceso al tramitarse una liquidación de la obligación previo a decidirse el mandamiento ejecutivo, a saber: En este orden no es de recibo que el Tribunal Administrativo de Bolívar, previamente a librar el mandamiento ejecutivo, hubiese ordenado liquidar la condena impuesta a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de las sentencias de 28 de enero de 2004 y 6 de mayo del mismo año que reconocieron la prima de actualización al ejecutante, pues, actuar de esa manera desconoce el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a las partes, ya que dentro del trámite del proceso ejecutivo se señalan unas etapas para el efecto, esto es, para la liquidación del crédito. [ ] La norma señala las oportunidades procesales a efectos de liquidar los créditos, lo cual puede hacer cualquiera de las partes; y el juez, previo el Ejecutivo 18001-33-33-004-2016-00746-01 Revoca Auto correspondiente traslado, decidirá si aprueba o modifica la liquidación, pero este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasos que la ley ha previsto para el proceso ejecutivo.

En el caso sub examine, al confrontar la actuación del Tribunal Administrativo de Bolívar con el artículo 430 del Código General del Proceso, se observa que aquélla es contraria al mandato de la norma toda vez que no era procedente librar mandamiento ejecutivo por suma distinta a la pedida en la demanda por cuanto el artículo 430 mencionado, impone al juez del deber de proferirlo cuando la demanda es acompañada del documento que preste mérito ejecutivo ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente o en la que aquél considere legal.

Por tanto, en la oportunidad para librar el mandamiento de pago no se puede efectuar la liquidación de la condena y luego librar el mandamiento ejecutivo porque para ese efecto, la ley ha previsto las etapas que tienen las partes para liquidar el crédito que no son otras que las previstas en el artículo 446 del Código General del Proceso.

(Resalto fuera del texto original) Así las cosas, resulta procedente librar el mandamiento ejecutivo por el capital indicado en la demanda y por los intereses moratorios que se causaren, ordenando que se dé el trámite del Proceso Ejecutivo, al tenor del Título Único, capítulo I del Código de General del Proceso. Nótese que en el presente caso el demandante está realizando una negación indefinida “no se le ha cancelado el valor ordenado en la sentencia”, lo cual de conformidad con el artículo 167 del CGP está exento de prueba, y por tanto yerra el juzgado al pretender que el demandante demuestre que NO se le ha cancelado la obligación, y mucho más en proceder, casi que, de oficio, a señalar que ha habido pago de la misma, cuando esto le compete demostrarlo a quien lo alega.

El pago ha sido definido así en el Código Civil “ARTICULO 1626. <DEFINICIÓN DE PAGO>. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr050.html ARTICULO 1627. <PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACIÓN>. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.

El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.” De igual manera, de conformidad con el artículo 1625 numeral 1 del Código Civil, el pago es una de las formas de extinguir las obligaciones, y por tanto le corresponde probarlo a quien pretenda beneficiarse de esto, de conformidad con lo señalado en el artículo 1757 del C.C. “ARTICULO 1757. <PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA>.

Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” Ejecutivo 18001-33-33-004-2016-00746-01 Revoca Auto Así las cosas, tenemos dos normas que hablan de tres aspectos de carga de la prueba: 1. El artículo 167 señala tres efectos probatorios a. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Es así que le corresponde a la parte y no al juez alegar o declarar probados pagos que quien está legitimado para hacerlo no ha alegado, pues no puede partirse de la mala fe de que los demandantes acuden a la jurisdicción contenciosa a realizar actos fraudulentos de cobrar dos veces obligaciones ya saldadas. b. “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

Esto implica que no le corresponde al demandante demostrarle al juez que NO le han pagado, pues es una prueba de imposible cumplimiento y por tanto tiene como efecto que traslada su carga a la contra parte. Es ésta una excepción al deber de probar. 2. El artículo 1757 del Código Civil tiene una norma específica que le impone el deber de probar el pago, como forma de extinguir las obligaciones, a quien lo alegue, y por tanto ni al demandante se le puede pedir que pruebe que no le pagaron, basta su manifestación en este sentido, ni tampoco puede el juez dar por sentado que se acude de manera ilícita a la administración de justicia a cobrar lo que no se debe por parte del demandante.

Por lo anterior deberá revocarse la decisión de primera instancia y disponerse que la respectiva instancia proceda a librar mandamiento de pago en los términos que se solicitaron en la demanda o en los que considere el juzgador, sin entrar a declarar veladamente una excepción de pago que no fue alegada por las partes pues aún ni siquiera se ha trabado la litis, y solo al momento de proferir sentencia, de hallarse probada, podrá declararla probada.

En virtud de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá:

RESUELVE

PRIMERO. Revocar el auto de fecha 07 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, Caquetá, SEGUNDO. Devolver el proceso al juzgado de origen para que proceda a pronunciarse sobre el mandamiento de pago en los términos señalados en la parte motiva de este fallo.

TERCERO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al despacho de origen,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ejecutivo 18001-33-33-004-2016-00746-01 Revoca Auto Las Magistradas YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Ausencia Legal CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx