TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA Magistrada ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 18001-33-33-001-2020-00458-01 Medio de control: Acción Popular Demandante: Farith Murcia Cortez Demandada: E.S.E. Sor Teresa Adele y otros Asunto: Aclaración de sentencia Acta No. 105 de la fecha AUTO Se somete a consideración la solicitud de aclaración y nulidad presentada por el apoderado de la ESE Sor Teresa Adele, en relación con la sentencia del 22 de agosto de 2024, mediante la cual esta Corporación modificó la decisión de primera instancia.
ANTECEDENTES a) La acción popular fue presentada por Farith Murcia Cortez, coordinador del núcleo 04 de la vereda La Redonda, municipio de Cartagena del Chairá, en representación de más de 3,600 habitantes de la zona rural. Desde el 30 de junio de 2018, la ESE Sor Teresa Adele había retirado al único enfermero que prestaba servicios de salud en la Inspección de Santafé del Caguán, dejando a la población sin acceso inmediato a atención médica.
Esta situación afectaba especialmente a niños, adultos mayores y personas en condiciones de vulnerabilidad, quienes enfrentaban graves dificultades económicas y logísticas para trasladarse al casco urbano, lo que agravaba sus problemas de salud. b) En la demanda se argumentó que la ESE Sor Teresa Adele y el Departamento del Caquetá, como responsables de garantizar la prestación de servicios de salud, habían vulnerado derechos colectivos como la seguridad social, la salud y la vida.
Por ello, se solicitó que se ordenara a las entidades demandadas contratar o nombrar a un enfermero o auxiliar de enfermería de manera permanente en el puesto de salud de Santafé del Caguán para garantizar la atención médica básica en la región. Acción Popular 18001-33-33-001-2020-00458-01 Farith Murcia Cortez contra E.S.E. Sor Teresa Adele y otros Auto c) El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en sentencia del 2 de febrero de 2024, determinó que el Departamento del Caquetá y la ESE Sor Teresa Adele vulneraron el derecho colectivo al acceso a una infraestructura adecuada de salud en la Inspección de Santafé del Caguán, municipio de Cartagena del Chairá. Ordenó garantizar la presencia permanente de personal de enfermería en el puesto de salud para atender a más de 3,600 personas de la zona rural, quienes carecen de acceso inmediato a servicios de salud y enfrentan serias dificultades económicas y logísticas para trasladarse al casco urbano. d) En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Caquetá modificó parcialmente el fallo.
Respecto al Departamento del Caquetá, concluyó que este no debía responder a las pretensiones de la demanda, ya que su vinculación al proceso había sido rechazada previamente en una acción popular, lo que vulneró su derecho al debido proceso. Por esta razón, se eliminaron las condenas y órdenes en su contra. e) Petición de aclaración La E.S.E. Sor Teresa Adele solicitó la aclaración de la sentencia para lo cual argumentó que la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 25 de enero de 2022 no contó con la asistencia de ninguna de las partes.
Según ellos, el juzgado debió realizar un nuevo intento para celebrar esta audiencia, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, antes de continuar con el proceso. Además, mencionaron que sobre los mismos hechos existía otro proceso en curso, lo que podría generar duplicidad de decisiones. También expresaron sorpresa por la exclusión del Departamento del Caquetá y la falta de vinculación de la Alcaldía de Cartagena del Chairá, entidades que, según ellos, comparten la responsabilidad en la prestación de servicios de salud en la región. Indicaron que otros fallos similares ya habían establecido esta responsabilidad conjunta y que el tribunal no tuvo en cuenta los argumentos presentados por la Gobernación del Caquetá en la apelación de primera instancia. La E.S.E. también señaló que no son los propietarios del puesto de salud de Santafé del Caguán, ya que el terreno pertenece a particulares y la construcción fue realizada por el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR).
Esto limita su capacidad para intervenir en la infraestructura del lugar y resalta la necesidad de coordinar con otras entidades públicas. Finalmente, insistieron en que la responsabilidad de garantizar los servicios de salud no recae exclusivamente en la E.S.E., sino que debe ser compartida con la Acción Popular 18001-33-33-001-2020-00458-01 Farith Murcia Cortez contra E.S.E. Sor Teresa Adele y otros Auto Gobernación del Caquetá y la Alcaldía de Cartagena del Chairá, de acuerdo con las competencias legales asignadas por la Ley 715 de 2001. f) Petición de nulidad La solicitud argumenta que la sentencia emitida debe ser declarada nula debido a algunas irregularidades procesales y omisiones importantes.
Se señaló que en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 25 de enero de 2022 no se contó con la presencia de ninguna de las partes involucradas, esto se atribuye a que la ESE SOR TERESA ADELE no fue informada oportunamente sobre el proceso. Se afirma que el juzgado debió convocar una nueva audiencia para garantizar la asistencia y participación de todas las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 27 de la Ley 478 de 1998.
Otro aspecto central de la petición de nulidad es la desvinculación de entidades que también tienen responsabilidades en el caso, como la Gobernación del Caquetá y la Alcaldía del Municipio de Cartagena del Chairá. Se argumenta que estas entidades tienen competencias claras en la financiación y organización del servicio de salud, según lo establecido en sentencias previas y en el marco normativo aplicable.
La exclusión de estas partes vulnera el debido proceso y afecta la legitimidad de la decisión. Además, se critica que la sentencia carece de fundamentos jurídicos y probatorios sólidos. El documento destaca que no se consideraron aspectos clave, como la titularidad del predio donde se encuentra el puesto de salud, lo que es fundamental para justificar la inversión de recursos públicos.
Tampoco se evaluaron adecuadamente las condiciones de seguridad y orden público del área afectada, ni se vinculó al municipio local como entidad con responsabilidad directa en el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la prestación de servicios de salud. La solicitud principal es que se declare la nulidad de las actuaciones hasta la fecha y que se ordene al Juzgado Administrativo vincular a las entidades competentes, como la gobernación del Caquetá y la Alcaldía de Cartagena del Chairá, lo que garantizaría una resolución más completa y ajustada al marco legal, permitiendo que se tomen decisiones equitativas y responsables en cuanto a la prestación de servicios de salud en el corregimiento La Aguililla.
CONSIDERACIONES • Frente a la solicitud de aclaración Acción Popular 18001-33-33-001-2020-00458-01 Farith Murcia Cortez contra E.S.E. Sor Teresa Adele y otros Auto El artículo 285 del Código General del Proceso - CGP1 consagra la aclaración, y en lo pertinente establece: "Art. 285. Aclaración: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Si bien la entidad ESE SOR TERESA ADELE solicita una aclaración de la sentencia de segunda instancia, no especifica con precisión qué parte de la misma genera dudas, un requisito indispensable para justificar esta figura procesal.
La aclaración tiene como finalidad permitir que una sentencia sea precisada, ya sea de oficio o a petición de parte, cuando contenga conceptos o frases ambiguas que puedan generar incertidumbre, siempre que dichos elementos estén en la parte resolutiva o influyan directamente en ella. Sin embargo, el despacho no encuentra ninguna sección de la sentencia que pueda calificarse como ambigua o confusa, ya que el apoderado de la parte demandada no detalla las razones específicas para invocar esta figura.
Más bien, lo que se evidencia en la solicitud es un intento de alegar la nulidad de lo actuado, una figura procesal completamente distinta. Por consiguiente, se evidencia que la solicitud no tiene como objetivo aclarar un aspecto oscuro o ambiguo del fallo de segunda instancia. Por el contrario, se basa en la percepción de la entidad de que no posee competencia para cumplir las órdenes impartidas en dicho fallo.
Por esta razón, no es procedente dar curso a la solicitud de aclaración. En su lugar, se procederá a realizar un análisis de la petición de nulidad de lo actuado conforme a los argumentos planteados. • En cuanto a la nulidad Esta corporación, tras analizar la solicitud allegada, avizora que, aunque el asunto indica que es una solicitud de aclaración de sentencia dentro de la petición se solicita la nulidad de lo actuado: 1 Ley 1564 de 2012, en adelante CGP Acción Popular 18001-33-33-001-2020-00458-01 Farith Murcia Cortez contra E.S.E. Sor Teresa Adele y otros Auto La figura de la nulidad procesal es reglada por el CGP por remisión que a este estatuto jurídico hace el articulo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA2 por tanto las peticiones encaminadas a alegar una petición deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 135 de CGP que dispone: “Artículo 135.
Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o lo que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” Así las cosas, encuentra la Sala que revisado el escrito donde se solicita la nulidad de lo actuado se encuentra que lo siguiente: a. Es procedente su rechazo ya que dentro del escrito no se indica cuál es la causal de nulidad que se alega, lo que no es solo una mera exigencia formal, sino que dependiente de la causal alegada se determina el trámite a impartir, la legitimación en la causa para alegarla y su forma de saneamiento, por tanto, la omisión de indicarla afecta gravemente la legalidad de la solicitud. b. Por otro lado, es claro que la inconformidad en la que basa su solicitud de nulidad tiene que ver con lo acontecido en el trámite de la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 25 de enero de 2022, pues considera que ante la no asistencia de las partes a la misma, se debió convocarla nuevamente. 2 Ley 1437 de 2011, CPACA.
Acción Popular 18001-33-33-001-2020-00458-01 Farith Murcia Cortez contra E.S.E. Sor Teresa Adele y otros Auto Al efecto, en primer lugar, revisado el expediente, se tiene que contrario a lo dicho por el solicitante se notificó el admisorio de la acción y la citación al pacto de cumplimiento al correo de la ESE notificacionesjudiciales@esesorteresaadele.gov.co; al pacto de cumplimiento asistió la parte actora, como da cuenta el acta del 25 de enero de 2022; y, finalmente, no se halló ninguna evidencia de excusa, previa o posterior, de la parte accionada que permitirá a la jueza citar a una nueva audiencia en los términos del artículo 27 de la Ley 472 de 1998..
Además, como resulta evidente estos hechos debieron alegarse ante el mismo juez en primera instancia y de forma oportuna lo cual no se hizo, entendiéndose por tanto que la causal, de existir, está saneada, pues no puede pretenderse que, proferida la sentencia de segunda instancia, el debate procesal se retrotraiga a la primera instancia, cuando en la misma ningún reparo se hizo de los hechos que considera la configuran, y que pretenden ventilar de forma tardía en esta instancia. En consecuencia, deviene el rechazo de la solicitud de nulidad alegada por la parte demandada ESE SOR TERESA ADELE.
En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por parte del apoderado de la parte demandada por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO. RECHAZAR DE PLANO el incidente de nulidad propuesto por la ESE SOR TERESA ADELE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, YANNETH REYES VILLAMIZAR Acción Popular 18001-33-33-001-2020-00458-01 Farith Murcia Cortez contra E.S.E. Sor Teresa Adele y otros Auto EDITH ALARCÓN BERNAL Impedida ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada Se deja constancia que la providencia la firmó electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx