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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2015-00007-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2025-01-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Florencia, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) Auto interlocutorio No. 001 Expediente número 18-001-33-33-001-2015-00007-01 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Alberto Sepúlveda Marines y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Asunto: Auto de mejor proveer.

A través de proveído del 6 de marzo de 20241, esta Sala de decisión profirió sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se revocó la sentencia del 16 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, la Sala consideró que, al no haberse aportado al expediente la decisión por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó la detención del demandante en el marco del proceso penal, la parte actora incumplió con la carga de peticionar y aportar las pruebas que pretendía a hacer valer, y que ello derivó en la imposibilidad de verificar si tal medida resultaba injusta y generadora de un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas.

Dicha providencia fue dejada sin efectos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de tutela del 5 de diciembre de 20242, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los demandantes y ordenó a esta Corporación hacer uso de la facultad oficiosa que le concede la ley y dictar una sentencia de remplazo, contando con los elementos de juicio suficientes para decidir sobre la antijuridicidad de la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor Alberto Sepúlveda Marines.

Encontrándose el presente asunto a Despacho para fallo, con la finalidad de esclarecer puntos dudosos y tener mayor claridad al momento de proferir sentencia, procede la Sala a dictar auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 inciso 2º del CPACA, a efectos de establecer el mérito de la medida de aseguramiento impuesta al señor Alberto Sepúlveda Marines, debiéndose aportar copia de la decisión mediante la cual la Fiscalía Primera Especializada de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión, resolvió la situación jurídica del señor Sepúlveda Marines el 20 de marzo de 2009, material probatorio que no obra en el plenario y cuya valoración resulta forzosa para resolver el fondo del asunto. 1 Samai, índice 21. 2 Samai, índice 31.

Expediente número: 18-001-33-33-003-2015-00007-01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Alberto Sepúlveda Marines y otros Autoridad accionada: Nación – Rama Judicial y otros 2 En mérito de lo expuesto, la Sala3,

ORDENA

PRIMERO: Por Secretaría, OFÍCIESE a la Fiscalía Primera Especializada de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión y a las partes demandante y demandadas Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación, para que en el término de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente al recibo de la respectiva comunicación, alleguen a este Tribunal, lo siguiente: - Copia de la decisión del 20 de marzo de 2009, por medio de la cual la Fiscalía Primera Especializada de Bogotá adscrita a la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión, ordenó la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Alberto Sepúlveda Marines - Copia de las piezas procesales que integren la investigación penal con radicación No. 76.972, seguida en su contra por el delito de rebelión.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho del magistrado sustanciador para proferir el respectivo fallo. Notifíquese y cúmplase. Las Magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 Art. 125 numeral 2º literal d.