Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, diciembre doce (12) de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Julián Alberto Calderón Montes Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-33-33-003-2021-00514-02 Asunto: Impedimento de magistradas.
Acta número 97. ASUNTO Sería del caso resolver sobre la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Edith Alarcón Bernal mediante auto del 12 de noviembre del año en curso, para seguir conociendo de este,1 no obstante, se advierte que en el presente asunto se configura unas de las causales de impedimento contenidas en el artículo 141 del Código General de Proceso, que comprende también a las demás magistradas que integran esta Sala.
I.
ANTECEDENTES El señor Julián Alberto Calderón Montes, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad del oficio 31500- 1205 del 31 de marzo de 2021. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada i) a pagar por el tiempo comprendido del 16 de marzo de 2018 al 31 de diciembre de 2020, la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica; y ii) la indexación de las sumas reconocidas.
Mediante sentencia del 9 de junio de 2023 el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Villavicencio concedió las pretensiones de la demanda.2 Esta decisión fue recurrida por el apoderado de la entidad demandada. 1 Índice 12, SAMAI 2 Índice 29, SAMAI del juzgado Para resolver la segunda instancia el proceso fue asignado al Despacho Primero, sin embargo, en proveído del 12 de julio de 2024 la Corporación realizó declaración de impedimento conjunto,3 manifestación que fue declarada infundada por el Consejo de Estado en proveído del 29 de agosto de la presente anualidad, al considerar que los argumentos expuestos eran genéricos y no correspondían a una situación particular, cierta y actual que tuvieran las magistradas de esta Corporación.4 Dispuso la providencia citada lo siguiente: Señalaron los magistrados que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., que preceptúa lo siguiente: «1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
Conviene precisar que si bien la Sala ha venido aceptando las manifestaciones de impedimento realizadas por los Tribunales y a su vez, esta Subsección se ha declarado impedida para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto de litigio, luego de varias discusiones en torno a la configuración de las causales de impedimento, en especial la contenida en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., se cara a los argumentos objeto del mismo, se ha decidido rectificar el criterio, en el sentido de evidenciar en cada caso, la existencia de circunstancias actuales, ciertas y personales¸ de las cuales emane la existencia de un interés directo e indirecto; no siendo suficiente las manifestaciones generales para su configuración. (..) Ahora bien, en el asunto bajo estudio, los magistrados sustentaron su manifestación en que «En el sub lite, se demanda la nulidad de actos administrativos que denegaron la prima especial de servicios al demandante establecida en la Ley 4 de 1992.
Sea dable acotar que por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, los Magistrados de los Tribunales Contencioso Administrativos, a partir del 1 de enero de 1993, tendrían derecho a percibir una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, la cual viene a ser precisamente la reclamada por la actora ante esta instancia judicial, de suerte, pues, que resulta apenas obvio que este cuerpo colegiado tiene un interés directo y actual en las resultas del proceso.
Está dado al encontrarnos en condiciones laborales análogas a las del actor.» En un asunto similar5, la Sala de conjueces de esta Sección sobre dicha manifestación consideró: «Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.» (Negrilla de texto original) Así las cosas, dado que los magistrados no señalaron que han presentado demanda o tengan pleito pendiente en el cual se debata el asunto del proceso, o hubieran defendido y obtenido dicho beneficio entre otras circunstancias, no se configura la causal de impedimento señalada.
Cabe agregar que para que se configure la causal de impedimento, es necesario que el juez concurra en los dos elementos: el subjetivo esto es que se beneficie o se perjudique con la 3 Índice 4 SAMAI del Tribunal 4 Índice 4, SAMAI del Consejo de Estado 5 Cita de cita «Consejo de Estado. Sala de Conjueces, auto del 5 de diciembre de 2023, proceso No. 25000-23- 42-000- 2019-01758-02 (4835-2022), Conjuez ponente.
Clara Elisa Cifuentes Ortiz» decisión y el objetivo es que tenga un interés actual, elementos que no se encuentran dentro del escrito de impedimento. Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 20246 la magistrada Edith Alarcón Bernal manifestó estar impedida para conocer del presente medio de control, para lo cual argumentó que está incursa en las causales de impedimento contenidas en los numerales 1 y 14 del artículo 141 del Código General del proceso, los cuales disponen:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.
Sustentó que desde el año 2012 al 2023 se desempeñó como juez del circuito, motivo por el cual presentó demanda administrativa en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial, y que al proceso le fue asignado el radicado 1100133502920200023200, el cual fue admitido el 31 de julio de 2024 por el Juzgado 406 Administrativo Transitorio de Bogotá. II.
CONSIDERACIONES Respecto de la funcionalidad de los impedimentos, el Consejo de Estado ha precisado que estos, «están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento (…) en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia».7 La Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Código General del Proceso, establece que los magistrados y jueces en quienes concurra causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto advierten su existencia, expresando los hechos que fundamentan la declaratoria.8 Por su parte, el Código General del Proceso en su artículo 141, establece: 6 Índice 12, SAMAI 7 Sentencia del Consejo de Estado, Subsección A, del siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. 8 Lo anterior previsto en los artículos 130 y 140 del CPACA y CGP respectivamente.
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” (…) 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.
(…) El Consejo de Estado ha señalado que para que se estructure este impedimento, «es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial»9. En efecto, se advierte que el interés que afecta a las suscritas en el presente proceso consiste en encontrarnos en análogas condiciones laborales a las del demandante, toda vez que se trata de decidir sobre la nulidad de un acto administrativo que denegó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste salarial con inclusión del 30% de la asignación básica mensual por concepto de prima especial como factor salarial, asunto por el cual las magistradas firmantes también presentamos demanda administrativa, así: i) Al proceso de la magistrada Angélica María Hernández Gutiérrez, se le asignó el radicado 25000-23-42-000-2018-02744-00, proceso que cuenta con fallo favorable de primera instancia de fecha 31 de julio de 2023, en el cual se resolvió:
TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 3056 del 08 de marzo de 2018, por haber negado a la señora Angélica María Hernández Gutiérrez el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiario de la prima especial de servicios, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora Angélica María Hernández Gutiérrez retroactivamente la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: 4.1. Ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación, con la correspondiente afectación de las prestaciones sociales desde el 11 de mayo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2021 o hasta cuando permanezca vinculada a la Rama Judicial en algún cargo donde perciba dicho emolumento y hasta tanto se pague efectivamente esta providencia. Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad. 4.2.
Las prestaciones sociales liquidadas sobre el 100% del salario y la prima especial de servicios que corresponde a un 30% adicional desde el pago de esta sentencia y hasta tanto funja o haya fungido en alguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 frente a la Rama Judicial. Debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva. 9 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 12 de febrero de 2002. Radicado: 11001-03-15-000-2001-0312-01.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones conforme con lo expuesto. El expediente en comento fue remitido al Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2023 para surtir la segunda instancia, y a la fecha está pendiente la resolución del pleito. ii) El proceso de la magistrada Anamaría Lozada Vásquez, se identifica con el radicado 18001-33-33-003-2022-00001-00, en el cual se emitió sentencia favorable de primera instancia, por el Juzgado 404 Transitorio de Villavicencio el 07 de julio de 2023, en el que se dispuso: (…)
TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio No. DESAJNEO20-3406 del 30 de noviembre de 2020 expedido por la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, y de los actos fictos o presuntos surgidos del silencio de la Administración frente a los recursos de reposición y en subsidio de apelación formulados por la demandante el 11 de diciembre de 2020, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL reconocer y pagar a ANAMARIA LOZADA VÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.613.810, la diferencia que resulte de la reliquidación de sus ingresos mensuales como jueza, liquidados sobre la base del 100% de su salario básico más el 30% de este, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales como jueza, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
La demandada deberá pagar a la demandante la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir como jueza, con efectos fiscales a partir del 9 de octubre de 2018, debiendo liquidar de esta manera la prima especial, como una adición a la asignación básica, advirtiendo en todo caso que la reliquidación que se ordena se extiende hasta el año 2020, pues a partir del año 2021, con la expedición del Decreto 272, se ordenó la correcta aplicación de la referida prima.
El derecho que aquí se ordena tendrá en cuenta el porcentaje máximo o tope fijado, según lo indicado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado y lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. (…)”. La decisión fue objeto de recurso de apelación por el apoderado de la Rama Judicial, por lo cual el expediente fue remitido a éste Tribunal por acta de reparto del 18 de noviembre de 2024, y a la fecha está pendiente de la resolución de la litis.
En consecuencia, en aras de garantizar el principio de imparcialidad consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y 5 de la Ley 270 de 1996, las suscritas magistradas, por las razones expuestas, declararán que se encuentran impedidas para conocer del asunto, razón por la cual se ordenará la remisión del medio de control de la referencia al despacho que sigue en turno de esta Corporación para lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 131 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión, RESUELVE Primero. Declarar nuestro impedimento para conocer del presente asunto de conformidad con las razones expuestas. Segundo. Remitir el presente proceso al Despacho Cuarto de esta Corporación, para que decida sobre el impedimento manifestado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.
Tercero. Por Secretaría, háganse las correspondientes anotaciones en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx