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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-003-2022-00001-02

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-12-12

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, diciembre doce (12) de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Anamaría Lozada Vásquez Demandado: Nación – Rama Judicial Expediente: 18001-33-33-003-2022-00001-02 Asunto: Impedimento de magistradas.

Acta número 97. ASUNTO Sería del caso resolver sobre la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Edith Alarcón Bernal mediante auto del 12 de noviembre del año en curso, para seguir conociendo de este,1 no obstante, se advierte que en el presente asunto se configuran unas de las causales de impedimento contenidas en el artículo 141 del Código General de Proceso, que comprende también a las demás magistradas que integran esta Sala.

I.

ANTECEDENTES Anamaría Lozada Vásquez, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad del Oficio DESAJNEO20- 3406 del 30 de noviembre de 2020 y del acto ficto generado por el silencio administrativo, ante la falta de respuesta del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 11 de diciembre de 2020.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada i) a reajustar las prestaciones sociales percibidas en el tiempo que se desempeñó como juez, con el 30% de la asignación básica mensual por concepto de prima especial; ii) al pago de 1 Índice 12, SAMAI las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y el valor reliquidado; y iii) reconocer a la prima especial de servicio mensual en cuantía del 30% como agregado a la asignación básica mensual.

Mediante sentencia del 7 de julio de 2023 el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Villavicencio concedió las pretensiones de la demanda.2 Esta decisión fue recurrida por el apoderado de la entidad demandada. Para resolver la segunda instancia, el proceso fue asignado al Despacho Primero, sin embargo, en proveído del 3 de octubre de 2024 la Corporación realizó declaración de impedimento conjunto,3 manifestación que fue declarada infundada por el Consejo de Estado en proveído del 26 de septiembre de la presenta anualidad, al considerar que los argumentos expuestos eran genéricos y no correspondían a una situación particular, cierta y actual que tuvieran las magistradas de esta Corporación.4 Dispuso la providencia citada lo siguiente: La Sección Segunda del Consejo de Estado había sido de la tesis de aceptar los impedimentos manifestados con base en dicha causal y con ese o similar sustento fáctico; sin embargo, en recientes debates por parte de los magistrados que la integramos, se ha llegado a la conclusión mayoritaria5 de que la exposición de las razones que fundamentan la causal de impedimento debe ser más explícita, de modo que se pueda identificar, de manera clara y precisa, el tipo de interés que se invoca — directo o indirecto— y la circunstancia específica que lo motiva, a fin de constatar el provecho o beneficio que pudiera obtener el funcionario o los parientes enunciados en la norma o el perjuicio que se pudiera causar a estos, lo que ha dado lugar a variar el criterio que se empleaba para decidirlos.

En efecto, al analizar la prosperidad de la anterior causal, tanto la Corte Constitucional6 como el Consejo de Estado7 han considerado que la exposición de las razones del juez para apartarse del conocimiento de un asunto, deben ser claras y explícitas, y que debe existir una correspondencia entre el hecho que la origina y el supuesto fáctico establecido por el legislador, lo que no se vislumbra al revisar el contenido de la manifestación de impedimento bajo examen, lo que conlleva declararlo infundado.

Lo anterior comoquiera que, de la exposición realizada en la manifestación de impedimento no se evidencia, concretamente, el interés que aducen, pues no basta con señalar que en el marco de este proceso se cuestiona la legalidad de disposiciones salariales y prestacionales que perciben; además, tampoco se invoca si han iniciado reclamaciones administrativas o controversias judiciales pendientes por resolver sobre la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, ni se logra identificar si tienen procesos vigentes y actuales sobre el tema objeto de debate; por ende, no se cumple con los requisitos antes descritos, que dé lugar a separarlos del conocimiento del asunto.

Mediante auto del 18 de noviembre del año en curso la magistrada Edith Alarcón Bernal 2 Índice 36, SAMAI juzgado 3 Índice 4, SAMAI Consejo de Estado 4 Índice 4, SAMAI del Consejo de Estado 5 El ponente de esta providencia ha manifestado aclaraciones y/o salvamentos de voto en relación con el cambio de criterio para resolver las manifestaciones de impedimento, pero teniendo en cuenta el debate que se ha venido dando en torno a ello, y, particularmente, la postura mayoritaria de la Sección Segunda, adoptada en sala celebrada el 29 de agosto de 2024, se acoge la tesis imperante, que es la que se refleja en esta decisión. 6 En Auto A-245 de 2020, dicha Corte Consideró que para que prospere un impedimento, debe existir «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por [quien expone el impedimento) y las causales taxativas que son invocadas.

En otras palabras, para que el impedimento sea fundado, [se] debe: (i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad) y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico». 7 Al respecto, la sala Plena, en providencia del 21 de abril de 2009, radicación: 11001 03 25 000 2005 00012 01 (IMP) IJ sostuvo: «[…] resulta indispensable que el recusante no se limite a efectuar afirmaciones de carácter subjetivo, sino que se requiere de la identificación precisa de la causal que se invoque y de la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, para efectos de establecer si el funcionario judicial recusado debe ser o no separado del asunto que viene conociendo; las causas que dan lugar a ello no pueden deducirse ni ser objeto de interpretaciones subjetivas.» manifestó estar impedida para conocer del presente medio de control, para lo cual argumentó que está incursa en las causales de impedimento contenidas en los numerales 1 y 14 del artículo 141 del Código General del proceso, los cuales disponen:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

Señaló que desde el año 2012 al 2023 se desempeñó como juez del circuito, motivo por el cual presentó demanda administrativa en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial, y que al proceso le fue asignado el radicado 1100133502920200023200, el cual fue admitido el 31 de julio de 2024 por el Juzgado 406 Administrativo Transitorio de Bogotá. II.

CONSIDERACIONES Respecto de la funcionalidad de los impedimentos, el Consejo de Estado ha precisado que estos, «están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento (…) en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia».8 La Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Código General del Proceso, establece que los magistrados y jueces en quienes concurra causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto advierten su existencia, expresando los hechos que fundamentan la declaratoria.9 Por su parte, el Código General del Proceso en su artículo 141, establece:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” (…) 8 Sentencia del Consejo de Estado, Subsección A, del siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. 9 Lo anterior previsto en los artículos 130 y 140 del CPACA y CGP respectivamente. 14.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. (…) El Consejo de Estado ha señalado que para que se estructure este impedimento, «es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial»10.

En efecto, se advierte el interés que afecta a las suscritas en el presente proceso. La magistrada Anamaría Lozada Vásquez por ser quien funge como demandante en el presente asunto, por lo cual está incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral primero de la norma en cita. La magistrada Angélica María Hernández Gutiérrez se encuentra incursa en los numerales 1 y 14 ibidem, al estar en análogas condiciones laborales a las de la demandante, toda vez que se trata de decidir sobre la nulidad de un acto administrativo que denegó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste salarial con inclusión del 30% de la asignación básica mensual por concepto de prima especial como factor salarial, asunto por el cual también presentó demanda administrativa, a la cual se le asignó el radicado 25000- 23-42-000-2018-02744-00, proceso que cuenta con fallo favorable de primera instancia de fecha 31 de julio de 2023, en el cual se resolvió:

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 3056 del 08 de marzo de 2018, por haber negado a la señora Angélica María Hernández Gutiérrez el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiario de la prima especial de servicios, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora Angélica María Hernández Gutiérrez retroactivamente la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: 4.1. Ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación, con la correspondiente afectación de las prestaciones sociales desde el 11 de mayo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2021 o hasta cuando permanezca vinculada a la Rama Judicial en algún cargo donde perciba dicho emolumento y hasta tanto se pague efectivamente esta providencia. Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad. 4.2.

Las prestaciones sociales liquidadas sobre el 100% del salario y la prima especial de servicios que corresponde a un 30% adicional desde el pago de esta sentencia y hasta tanto funja o haya fungido en alguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 frente a la Rama Judicial. Debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones conforme con lo expuesto. 10 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 12 de febrero de 2002. Radicado: 11001-03-15-000-2001-0312-01. El expediente en comento fue remitido al Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2023 para surtir la segunda instancia, y a la fecha está pendiente la resolución del pleito.

En consecuencia, en aras de garantizar el principio de imparcialidad consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y 5 de la Ley 270 de 1996, las suscritas magistradas, por las razones expuestas, declararán que se encuentran impedidas para conocer del asunto, razón por la cual se ordenará la remisión del medio de control de la referencia al despacho que sigue en turno de esta Corporación para lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 131 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión, RESUELVE Primero. Declarar nuestro impedimento para conocer del presente asunto de conformidad con las razones expuestas. Segundo. Remitir el presente proceso al Despacho Cuarto de esta Corporación, para que decida sobre el impedimento manifestado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.

Tercero. Por Secretaría, háganse las correspondientes anotaciones en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx