Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, diciembre doce (12) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Lizardo Charry Bonilla Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Expediente: 180013333005-2023-00112-01 Tema: resuelve impedimento de magistrada.
Bonificación judicial Acta número 97. Procede la Sala Primera de Decisión a resolver la manifestación de impedimento realizado por la magistrada Edith Bernal Alarcón. I.
ANTECEDENTES El señor José Lizardo Charry Bonilla, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad i) del Oficio 31500- 5124-2022 del 23 de diciembre de 2022; y ii) de la Resolución 0005 del 6 de enero de 2023. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada i) al reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial; ii) la reliquidación de prestaciones sociales; y iii) al pago de las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y el valor reliquidado.
Mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Villavicencio1 concedió las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por el apoderado de la entidad demandada. Para resolver la segunda instancia, el proceso fue asignado al Despacho Primero, sin embargo, en proveído del 12 de julio de 2024 la Corporación realizó declaración de 1 Índice 24, SAMAI del juzgado impedimento conjunto, manifestación que fue declarada infundada por el Consejo de Estado en proveído del 12 de septiembre de la presenta anualidad, al considerar que los argumentos expuestos eran genéricos y no correspondían a una situación particular, cierta y actual que tuvieran las magistradas de esta Corporación.2 Dispuso la providencia citada lo siguiente: Los magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá manifestaron encontrarse impedidos con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuya aplicación se sustenta en la remisión expresa consagrada en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 y que dispone: “Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C-390 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en “[t]ener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso” correspondía a aquellas clasificadas como subjetivas, esto es, en las que, además del supuesto normativo, es necesario que se incluya una valoración acerca del alcance de la causal en el caso concreto.
Razonamiento que puede trasladarse a la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, pues fue regulada en iguales términos a los expuestos. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario precisar que si bien la Sección Segunda de esta Corporación ha venido aceptando las manifestaciones de impedimento en los términos expuestos por los magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá y, en ese mismo sentido, los integrantes de la Corporación han manifestado sus impedimentos en procesos relacionados con el tema objeto de litigio, esta posición se modificará, pues en cada caso es necesario verificar que existan circunstancias actuales, ciertas y personales de las que se predique la existencia de un interés directo o indirecto para que se configure la causal, no siendo suficiente una manifestación general, cumpliendo con la carga argumentativa que exige la naturaleza de la causal.
Al respecto, cabe destacar el reciente pronunciamiento de la Sala de Conjueces de esta Sección que, en punto a la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, concluyó: “Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno” 4 (negrilla en el texto original).
En esos términos, al analizar los argumentos expuestos por los magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá, esta Sala encuentra que, de su redacción, no se advierten circunstancias directas o indirectas y vigentes que puedan afectar su imparcialidad, pues de las manifestaciones generales contenidas en su escrito, no se deriva una situación actual, verbigracia, que se encuentren ejerciendo su derecho 2 Índice 4, SAMAI del Consejo de Estado de acción con pretensiones similares, de tal manera que pronunciarse sobre el fondo del asunto representara un beneficio, ventaja o provecho alguno. Tampoco existe interés directo, debido a que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarles como funcionarios judiciales.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2024, la magistrada Edith Alarcón Bernal manifestó estar impedida para conocer del presente medio de control, 3 para lo cual argumentó que está incursa en las causales de impedimento contenidas en los numerales 1 y 14 del artículo 141 del Código General del proceso, los cuales disponen:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.
Sustentó que desde el año 2012 al 2023 se desempeñó como juez del circuito, motivo por el cual presentó demanda administrativa en la que solicitó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial con la inclusión de la bonificación judicial. A la demanda le fue asignado el radicado 11001334205020200004700, que cuenta con fallo favorable de primera instancia de fecha 24 de agosto de 2024, en el cual se resolvió:
TERCERO: INAPLICAR, con efectos inter partes, por ser incompatibles con la Constitución Política, tal como se ha señalado en las consideraciones, las expresiones «únicamente» y «para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenidas en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, con el fin de que se tenga la bonificación judicial como factor salarial, tanto para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales como para la cotización de aportes al Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud, a las que tiene derecho la actora.
(…)
QUINTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, se ordena a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reliquidar todas las prestaciones sociales que devengó la señora Edith Alarcón Bernal, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.259.849, desde el 2 de agosto de 2016 a la fecha, y en lo sucesivo, en caso de seguir vinculada a la entidad accionada, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para cada año, en los términos de esta sentencia; siempre que los cargos en que se hubiese desempeñado y en que se siga desempeñando, estén cobijados por la bonificación judicial del mencionado decreto.” 3 Índice 12, SAMAI del Tribunal II.
CONSIDERACIONES Respecto de la funcionalidad de los impedimentos, el Consejo de Estado ha precisado que estos, «están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento (…) en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia».4 La Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Código General del Proceso, establece que los magistrados y jueces en quienes concurra causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto advierten su existencia, expresando los hechos que fundamentan la declaratoria.5 El Consejo de Estado ha señalado que para que se estructure este impedimento, «es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial»6.
En efecto, se advierte un posible interés que afecta a la magistrada Edith Alarcón Bernal en el presente proceso, el cual consiste en encontrarse en análogas condiciones laborales a las del demandante, toda vez que se trata de decidir sobre la nulidad de un acto administrativo que denegó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste salarial con inclusión de la bonificación judicial, asunto por el que la magistrada también presentó demanda administrativa, la cual está en trámite de segunda instancia. En consecuencia, en aras de garantizar el principio de imparcialidad consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y 5 de la Ley 270 de 1996, se aceptará el impedimento formulado por la funcionaria judicial, por tanto, será relevada de participar en las decisiones que se puedan tomar en este proceso, ya no como Sala Primera de Decisión sino en la Sala que conforma la titular del despacho que sigue en turno dentro de la Sala que antes integraba la magistrada impedida.
Finalmente, se ordenará la compensación del presente proceso, para lo cual se dispondrá que se remita debidamente diligenciado el formato de compensación adjunto a la presente decisión a la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia, según lo dispone el artículo 8° del Acuerdo PSAA06-3501 de 2006, que prescribe: 4 Sentencia del Consejo de Estado, Subsección A, del siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. 5 Lo anterior previsto en los artículos 130 y 140 del CPACA y CGP respectivamente. 6 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 12 de febrero de 2002. Radicado: 11001-03-15-000-2001-0312-01.
ARTÍCULO OCTAVO. - COMPENSACIONES EN EL REPARTO. En todos los casos de que trata el presente artículo, el servidor judicial diligenciará los formatos respectivos según el modelo que se anexa al presente Acuerdo y que hacen parte del mismo, con indicación del nombre de las partes, los números únicos de radicación, grupo, fecha y secuencia de reparto y los remitirá de manera inmediata a la dependencia encargada del reparto, o a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente, para el caso previsto en el numeral sexto, donde se efectuarán, con los repartos subsiguientes, las compensaciones a que haya lugar.
(….)
8.3. POR IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES: Cuando el funcionario judicial se declare impedido para conocer de un asunto y prospere el impedimento, quien asuma el conocimiento diligenciará el formato. (Se resalta) En mérito de lo precedencia expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, Resuelve Primero. Aceptar el impedimento formulado por la magistrada Edith Alarcón Bernal, como titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá, para conocer del presente asunto, conforme a lo expuesto.
Segundo. Asignar el conocimiento de este proceso a la magistrada Angélica María Hernández Gutiérrez, quien sigue en turno dentro de la Sala Primera de Decisión. Tercero. Comunicar la presente decisión a la magistrada Edith Alarcón Bernal y a las partes dentro del proceso para que conozcan el cambio de ponente dentro del proceso. Cuarto. De conformidad con el artículo 8 de Acuerdo PSAA06-3501 de 2006 remítase a la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Florencia de forma inmediata y sin dilaciones el formato de compensación. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx