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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2019-00023-00

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2025-01-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR __________________________________________________________________________ Florencia-Caquetá, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN: POPULAR RADICADO: 18001-23-33-000-2019-00023-00 ACCIONANTE: CARLOS MANUEL DIAZ NUÑEZ ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, MUNICIPIO FLORENCIA, SERVAF, CORPOAMAZONIA Y LA NACIÓN -MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ASUNTO: TERMINA PROCESO POR AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver sobre la excepción propuesta por el Departamento del Caquetá y la medida cautelar solicitada, sin embargo, observa la Sala que en el presente caso se configura el agotamiento de jurisdicción. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda El 9 de noviembre de 2018, Carlos Manuel Díaz Núñez presentó una acción popular contra el Departamento del Caquetá, el Municipio de Florencia, SERVAF SA. E.S.P., Corpoamazonia y la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el fin de que se amparen los derechos e intereses colectivos a: gozar de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico; el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollos sostenible, su conservación y restauración; la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, los cuales Acción Popular 18001-23-33-000-2019-00023-00 Termina Proceso 2 2 considera que están siendo vulnerados por las entidades accionadas, por la contaminación de las aguas de la quebrada La Perdiz.

Solicita que se amparen los derechos colectivos invocados y en consecuencia se ordene a las demandas que realicen todas las obras de infraestructura para la creación de una planta de tratamiento de aguas residuales y las obras que sean necesarias para que de manera definitiva se descontamine la quebrada La Perdiz. Además, pide que los costos de la construcción de la planta de tratamiento y las obras que se requieran para la descontaminación de la quebrada no impliquen el alza de las tarifas de los servicios públicos; entre otras medidas simbólicas.

Como fundamentos fácticos, señala que a la fecha la quebrada La Perdiz recibe aguas residuales de al menos 25 barrios del municipio de Florencia, sin que exista una planta de tratamiento de aguas residuales que mitiguen el impacto ambiental, lo que ocasiona un deterioro progresivo del ecosistema y genera un impacto ambiental negativo. 2.2.

Trámite procesal La acción así presentada fue admitida por el Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá mediante auto del 10 de diciembre de 2019, se notificó personalmente a las accionadas. Mediante auto del 27 de junio de 2024, la Sala Segunda aceptó el impedimento manifestado por la Dra. Anamaría Lozada Vásquez en calidad de titular del Despacho Segundo de esta Corporación, y se designó a la magistrada Dra. Yanneth Reyes Villamizar, quien sigue en turno de la Sala Segunda de Decisión, para que asuma el conocimiento de este proceso.

El Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo del Caquetá, en auto del 14 de agosto del 2024, avocó el conocimiento del presente proceso y en el numeral decimoquinto se ordenó aportar al proceso, como prueba para tener en cuenta al momento de decidir la medida cautelar, copia de la sentencia proferida dentro 18001233300020200001100. 3.

CONSIDERACIONES. 3.1. Del agotamiento de jurisdicción. En cuanto al agotamiento de jurisdicción en las acciones populares el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de septiembre de 20121, unificó criterios en aquellos 1 Consejo de Estado. Sala Plena, Decisión del 11 de septiembre de 2012. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Radicado: 41001-33-31-004-2009-00030-01(AP) Acción Popular 18001-23-33-000-2019-00023-00 Termina Proceso 3 3 supuestos en que se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persigan las mismas pretensiones, estén basadas en la misma causa petendi, y dirigida contra iguales demandados, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción: La Sala comienza el análisis partiendo de la preceptiva que establece el artículo 5° de la Ley 472 de 1998 acorde con el cual las acciones populares se tramitarán atendiendo a los principios de economía, celeridad y eficacia. Precisamente la razón esencial de negar la acumulación de una nueva demanda cuando se trate del mismo reclamo de protección fundado en igual situación fáctica a la que inspiró la instauración de un proceso que ya está en curso, descansa en los parámetros de celeridad, eficacia y de economía procesal, en tanto propende por racionalizar la justicia en demandas de acción popular que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa, dirigidas contra igual demandado.

Con la primera persona que ejerce el derecho de acción en calidad de miembro de la comunidad, no para propender por derechos subjetivos sino de los que incumben a todos los habitantes, iniciado el trámite de este proceso a partir de la admisión de la demanda, se garantiza el acceso a la justicia, a través del control judicial que se impartirá a la actividad o a la omisión de la autoridad pública y/o del particular, respecto de la protección de los derechos colectivos que se consideran amenazados o vulnerados por los mismos hechos y respecto de los mismos demandados.

El actor popular que demanda lo que otra persona ya trajo a la justicia, es decir "que repite" lo ya "denunciado", bien puede constituirse en coadyuvante de ese primer proceso en trámite. Porque carece de sentido lógico y no consulta la racionalización de recursos integralmente considerados que implica la tramitación de un proceso, ni consulta el principio de eficacia que también rige la función judicial, el que paralela y simultáneamente se adelante hasta cierta etapa un nuevo proceso, otro proceso, siendo que deriva de una demanda popular que se funda en los mismos hechos, contra el mismo demandado y que aspira a amparar iguales derechos de naturaleza colectiva, y que si el primero va más avanzado, deba esperar a que los demás se hallen en la misma etapa para poderlos acumular al inicial.

Como se sabe, en estas acciones cualquier persona en defensa del derecho "difuso", denominado así por la doctrina por ser el que no se radica en específico en nadie, sino que pertenece a todos, está habilitado para promover esta acción que, por tanto, no tiene exigencia de legitimación en la causa por activa, más que el ser persona. Esta acción o mecanismo Acción Popular 18001-23-33-000-2019-00023-00 Termina Proceso 4 4 judicial de protección de derechos colectivos, se insiste, no opera por la amenaza o la lesión de un derecho subjetivo.

El proceso de acción popular no consiste en estricto sentido en una controversia con presencia de "partes" opuestas entre sí y donde exista "litis". Es más, un reclamo de protección para la garantía de derechos colectivos cuya existencia no es materia de debate, lo que discute el actor popular es que dichos derechos están siendo amenazados o vulnerados por la accionada.

De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción.”2.

Es decir, el agotamiento de jurisdicción opera como desarrollo del principio de celeridad y economía procesal, en la medida que propende por evitar que se tramite, en forma paralela, dos o más procesos que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa – en acciones de naturaleza pública-, independientemente de quién promueva la acción, pues la primera persona que ejerce el derecho de acción, lo hace en representación de los demás miembros de la sociedad y, por consiguiente, dirige toda la función jurisdiccional al caso concreto, de tal suerte que el juez, al asumir el conocimiento de dicho proceso, restringe la jurisdicción y la competencia de los demás funcionarios judiciales para conocer del mismo o similar asunto. 3.2.

Caso concreto La Sala analizará si se cumplen los requisitos de configuración de la figura jurisprudencial de agotamiento de jurisdicción, para lo cual se examinarán los hechos, pretensiones y parte demandada de este proceso confrontándolos con los hechos, las pretensiones y la parte demandada del proceso radicado en esta Corporación bajo el número 18001233300020200001100, con el propósito de determinar si hay o no identidad. 2 Sala Plena del Consejo de Estado.

C. P. Susana Buitrago Valencia. Sentencia de septiembre 11 de 2012. Radicado No. 2009- 00030-01(AP)REV Acción Popular 18001-23-33-000-2019-00023-00 Termina Proceso 5 5 En efecto, el proceso identificado con el número de radicación 180012333000 20200001100 corresponde a una acción popular presentada por María Eded Vargas Cubillos contra el Municipio de Florencia, Corpoamazonía y SERVAF S.A ESP.

Este proceso claramente está mucho más avanzado que el de la referencia, según se observa fue admitido el 22 de enero de 2020, la litis se trabó el 13 de noviembre de 2020, se profirió sentencia de primera instancia el 1 de junio de 2022, se envió al Consejo de Estado el 05 de julio de 2022, para surtir la apelación de la Sentencia de primera instancia, y regresó para obedecer lo resuelto por el superior el 07 de octubre de 2024.

Por su parte, en el presente proceso (18001233300020190002300), se encuentra pendiente para continuar el trámite que corresponda luego de haberse controlado el traslado de la contestación de la demanda. Con el propósito de presentar de manera más clara los presupuestos, la Sala expone el siguiente cuadro comparativo, en el cual se analiza la coincidencia entre los demandados, los hechos y las pretensiones, así: Acción Demandados Hechos Causa Petendi 2019-00023-00 CORPOAMAZONIA, DEPARTAMENTO DEL CAQUETA, EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA SERVAF S.A. E.S.P, MUNICIPIO DE FLORENCIA y NACION - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE i. Estudios realizados por Corpoamazonia y otros científicos evidencian la presencia de residuos sólidos, materia orgánica en descomposición y contaminación por aguas servidas.

Esto ha hecho que la quebrada ya no sea apta para el consumo humano, la recreación o actividades agropecuarias, afectando los derechos ambientales y la calidad de vida de los habitantes. ii. A pesar de los planes de saneamiento y manejo de vertimientos presentados por la administración municipal y departamental, no se han implementado soluciones efectivas.

Además, no se ha desarrollado la infraestructura prometida para el tratamiento de aguas residuales, perpetuando la contaminación de este recurso natural. iii. La quebrada es fundamental no solo desde el punto de vista ambiental, sino también cultural y i. Proteger el derecho a un ambiente sano, a la salubridad pública y al manejo sostenible de los recursos naturales, afectados por la contaminación de la quebrada La Perdiz debido a la negligencia de las autoridades locales y nacionales. ii.

Ordenar a las entidades demandadas la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales y las obras necesarias para descontaminar la quebrada La Perdiz, con un plazo máximo de tres años. iii. Prohibir a las entidades demandadas el incremento de tarifas o impuestos a los habitantes de Florencia como medio de financiamiento para la planta de tratamiento de aguas residuales y las obras relacionadas. iv.

Exigir que, al finalizar las obras, se haga una campaña pública para resaltar la Acción Popular 18001-23-33-000-2019-00023-00 Termina Proceso 6 6 moral, representando un símbolo del compromiso de la región amazónica de proteger sus recursos. Su degradación impacta el bienestar colectivo y los valores culturales asociados a la región. iv.

La empresa SERVAF S.A. E.S.P. ha recaudado tarifas durante años por servicios de alcantarillado, pero estos recursos no han sido utilizados para solucionar la contaminación de la quebrada. Esto genera una clara omisión en el deber de garantizar un ambiente sano y la correcta gestión de los recursos públicos.3 recuperación de la quebrada y colocar una placa conmemorativa que reconozca el cumplimiento de la sentencia judicial. v. Realizar la limpieza de las riberas de la quebrada y, si es necesario, efectuar dragados para eliminar desechos sólidos y materiales de difícil descomposición. vi.

Implementar en las escuelas públicas de Florencia actividades pedagógicas para concienciar a los estudiantes sobre la importancia de proteger las fuentes hídricas del Departamento del Caquetá.4 2020-00011-00 CORPOAMAZONIA, MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETA y SERVAF S.A. ESP i. El mal manejo de las aguas residuales domésticas del Municipio de Florencia hace que la Quebrada La Perdiz sea el mayor cuerpo receptor, lo que genera señales de perturbación y que el agua sea de mala calidad. ii.

Como la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) ubicada en la Ciudadela Habitacional Siglo XXI no está en funcionamiento, aumenta la amenaza por contaminación hídrica a la Quebrada La Perdiz. iii. Por la falta de manejo de las aguas residuales, los residentes del Barrio Buenos Aires, sobre la Calle 18 (más conocida como El Bohío) están sometidos a una constante amenaza de sus derechos al ambiente sano, seguridad y salubridad pública, toda vez que carecen de una adecuada infraestructura que permita el desagüe y posterior tratamiento de i. Se protejan los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicio público adecuado para el desagüe y posterior tratamiento de las aguas residuales de la comunidad «y que la prestación de servicios públicos sea de manera eficiente y oportuna, el derecho colectivo a la salubridad pública y el ambiente sano» (pág. 32). ii.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las demandadas dotar de una infraestructura que permita el vertimiento y tratamiento de las aguas residuales y la prestación eficiente del servicio de alcantarillado de los habitantes del Barrio Buenos Aires del Municipio de Florencia. iii. Se ordenen las medidas necesarias tendientes a evitar la vulneración de los derechos colectivos violados. 3 PDF 43Sentencia2020-11-00.pdf, OneDrive 18001233300020190002300 4 PDF 01CPpal1.pdf, OneDrive 18001233300020190002300 Acción Popular 18001-23-33-000-2019-00023-00 Termina Proceso 7 7 las aguas residuales.

Esto genera olores nauseabundos y, consecuentemente, la afectación a la Quebrada La Perdiz que es la receptora de los vertimientos 3.2.1. A partir del anterior análisis, la Sala encuentra coincidencia entre las entidades demandadas, si bien en la popular de la referencia se vincularon a más entidades demandadas que en la acción popular radicada bajo el número 2020- 00011-00, el Consejo de Estado ha precisado que no es indispensable que exista una total coincidencia en las partes para que se configure este presupuesto del agotamiento de jurisdicción, toda vez que la acción popular trata de derechos colectivos, cuya protección interesa a toda la comunidad y no a intereses particulares.

En ese sentido, aunque no exista una coincidencia exacta entre todos los demandados o los actores, la figura resulta aplicable siempre que se trate de los mismos hechos y de una causa petendi común, como lo establece el Consejo de Estado en la sentencia de unificación previamente citada, el proceso de acción popular no constituye, en sentido estricto, una controversia entre partes enfrentadas con una litis definida, sino que por el contrario, se trata de un mecanismo para reclamar la protección de derechos colectivos cuya existencia no es objeto de debate.

En el presente caso, si bien no existe una coincidencia total en las entidades demandadas, la mayoría de ellas sí coinciden, particularmente aquellas que están llamadas a garantizar la protección de los derechos colectivos invocados. En consecuencia, se cumple el presupuesto relativo a la identidad sustancial de los demandados. 3.2.2.

En relación con los hechos de la demanda, se observa que ambos procesos coinciden en la problemática ambiental relacionada con la contaminación derivada de la falta de manejo adecuado de las aguas residuales domésticas que caen a la quebrada La Perdiz, en ambos procesos se hace énfasis en la falta de infraestructura adecuada, lo que hace necesaria la construcción de una planta de tratamiento para el manejo adecuado de dichas aguas y, con ello, garantizar la protección de los derechos colectivos involucrados Si bien los hechos planteados en la acción popular de la referencia (2019-00023- 00) adopta un enfoque más amplio, incluyendo críticas a la gestión financiera y al impacto cultural generado por la contaminación de la quebrada La Perdiz, además de proponer medidas más amplias para mitigar la contaminación actual, educar a la comunidad y prevenir futuros problemas; en el proceso radicado bajo el número Acción Popular 18001-23-33-000-2019-00023-00 Termina Proceso 8 8 2020-00011-00, los hechos están expuestos de manera concreta que abarcan la generalidad que hace relación al mismo asunto que es la contaminación de la quebrada La Perdiz por el mal manejo de las aguas residuales domésticas del Municipio de Florencia. Es decir, en esencia, los hechos guardan una relación sustancial al perseguir el mismo propósito: la protección de los derechos colectivos, entre ellos, el derecho a gozar de un ambiente sano, la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice dicha salubridad, todos relacionados con el derecho colectivo a un ambiente sano. En ese sentido, la Sala encuentra acreditado el presupuesto de similitud de los hechos entre las acciones populares radicadas bajo los números 2019-00023-00 y 2020-00011-00. 3.2.3.

La Sala considera que el tercer requisito para la configuración del agotamiento de la jurisdicción también se encuentra plenamente acreditado. Al respecto, se ha analizado lo resuelto en las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro de la acción popular con radicado 2020-00011-00, en donde se reconoció la vulneración de derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la salubridad pública y el acceso eficiente a servicios públicos, y adoptaron las medidas necesarias para garantizar la protección de los mismos, orientadas a solucionar integralmente los problemas relacionados con la contaminación en la quebrada La Perdiz.

La Sentencia de primera instancia, emitida el 1 de junio de 2022 dentro de la acción popular radicada 2020-00011-00, resolvió: “Primero. DECLARAR no probada la excepción de «inexistencia del derecho pretendido» propuesta por el Municipio de Florencia. Segundo. AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley, seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna en lo que respecta al sector Bohío del Barrio Buenos Aires del Municipio de Florencia. Tercero. DECLARAR que el Municipio de Florencia, Corpoamazonía y SERVAF S.A. E.S.P. vulneraron los derechos colectivos mencionados en el ordinal segundo de esta providencia. Cuarto. Para conjurar la violación de los derechos colectivos mencionados en el numeral segundo de esta sentencia, se ordenará: Acción Popular 18001-23-33-000-2019-00023-00 Termina Proceso 9 9 4.1.

Al Municipio de Florencia y Corpoamazonia: 4.1.1. Que, de manera inmediata, dentro del ámbito de sus competencias legales y constitucionales y de manera coordinada, concurran e inicien las actuaciones tanto de carácter administrativo como presupuestal si es del caso, para efectuar las acciones tendientes a la extracción de inservibles y residuos sólidos ordinarios de la Quebrada La Perdiz en el Barrio Buenos Aires.

Para ello se deberá garantizar la presencia de la comunidad del sector Bohío y, si es necesario, de otras localidades de dicho barrio en los procesos de descontaminación y limpieza que se deberán adelantar mensualmente. 4.1.2. Cada dos meses deberán adelantar jornadas de capacitación a la comunidad del Barrio Buenos Aires y, especialmente, a los habitantes del sector Bohío sobre la protección de la fuente hídrica y la forma como pueden contribuir a su descontaminación. Además, garantizarán la promoción en programas de protección ambiental. 4.1.3.

Deberán verificar y actualizar el estado de los permisos de vertimientos de agua y procederán al cierre de los establecimientos que no cuenten con el permiso para su operación, previa actuación administrativa que garantice el debido proceso de los usuarios. 4.1.4. Deben ejercer todas las funciones de control y vigilancia para que la comunidad cese el vertimiento de residuos sólidos y líquidos en la Quebrada La Perdiz en el Barrio Buenos Aires y, de ser necesario, imponga las sanciones a que haya lugar. 4.2.

Municipio de Florencia, SERVAF S.A. E.S.P. y Corpoamazonia: Se ordenará que, en el marco de sus competencias, formulen y ejecuten un proyecto de soluciones alternativas tal y como lo dispone el Decreto 1898 de 2016, en el término de 1 año contado desde la notificación de esta providencia, que brinde una solución definitiva al problema de saneamiento básico para la disposición adecuada de aguas residuales en el Barrio Buenos Aires, especialmente en el sector Bohío. Para ello, el municipio, con el acompañamiento del Comité de Verificación, podrá elegir la alternativa que mejor considere idónea para solucionar la problemática e implementarla.

Así mismo, el Municipio de Florencia deberá informar a este Tribunal los avances que realice en la formulación y ejecución del referido proyecto. Para ello, deberá aportar periódicamente y por escrito la información y ejecución del proyecto. 4.3. Al Municipio de Florencia: 4.3.1. Realizar jornadas de vacunación de los habitantes del sector Bohío del Barrio Buenos Aires en los periodos que sean necesarios; en todo caso, de esto Acción Popular 18001-23-33-000-2019-00023-00 Termina Proceso 10 10 se presentará informe al Tribunal.

También se desarrollarán jornadas de vacunación canina y felina con el fin de prevenir la transmisión de enfermedades ocasionadas por la contaminación y presencia de vectores. 4.3.2. Priorizar la construcción de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales consagradas en la Resolución 0995 del 5 de agosto de 2014 expedida por Corpoamazonia, por la cual se aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Florencia. 4.4.

A la comunidad del Barrio Buenos Aires: Se les exhortará para que cumplan con los deberes que les impone el artículo 2 de la Ley 1523 en materia de prevención del riesgo, especialmente, en lo relativo a la atención a las autoridades sobre el cuidado ambiental, la prohibición de adelantar construcciones en las rondas de la quebrada y de contaminar su cauce, so pena de que se adelanten las actuaciones administrativas sancionatorias.

La divulgación de estas órdenes y el exhorto estará a cargo de la parte actora y del Municipio de Florencia, quienes deberán demostrar que, efectivamente, fue puesto en conocimiento de todas las personas afectadas por la contaminación de la Quebrada La Perdiz que residen en el Barrio Buenos Aires del Municipio de Florencia. 4.5. Exhortar a Corpoamazonia para que adelante todas sus funciones de verificación y cumplimiento de la Resolución 0995 del 5 de agosto de 2014 expedida por Corpoamazonia, por la cual se aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Florencia, concretamente, en lo relacionado a la construcción de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales.

Quinto. Para el restablecimiento de los derechos colectivos conculcados, las entidades responsables actuarán a la luz de los principios de coordinación, concurrencia y desarrollo sostenible. En esta medida, cada 3 meses deberán celebrar una sesión de trabajo conjunto para evaluar el avance en el cumplimiento de cada orden específica. Las actas de sesiones, junto con el soporte de las actuaciones, deberán remitirse al comité de verificación del cumplimiento de la sentencia. (…)” En segunda instancia, el Consejo de Estado mediante providencia del 29 de agosto de 2024, confirmó gran parte de las decisiones adoptadas, solo modificó el numeral 4.2 y el numeral sexto, que hace relación al comité de verificación. La orden modificada fue en el siguiente sentido:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 4.2. del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 1. ° de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo Acción Popular 18001-23-33-000-2019-00023-00 Termina Proceso 11 11 del Caquetá, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera: “[…] 4.2.

Municipio de Florencia, SERVAF S.A. E.S.P. y Corpoamazonia: Se ordenará que, en el marco de sus competencias, formulen y ejecuten un proyecto de soluciones alternativas, tal y como lo dispone el Decreto 1898 de 2016, en el término de 1 año contado desde la notificación de esta providencia, que brinde una solución definitiva al problema de saneamiento básico para la disposición adecuada de aguas residuales en el Barrio Buenos Aires, especialmente en el sector Bohío. Para ello, el municipio, con el acompañamiento del Comité de Verificación, podrá elegir la alternativa que mejor considere idónea para solucionar la problemática e implementarla.

Así mismo, el Municipio de Florencia deberá informar a este Tribunal los avances que realice en la formulación y ejecución del referido proyecto. Para ello, deberá aportar periódicamente y por escrito la información y ejecución del proyecto. El Municipio, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en caso de que no lo hubiere hecho, podrá acudir ante las autoridades del orden departamental y Nacional competentes en la materia, siguiendo el procedimiento previsto en la normativa vigente relacionada con la presentación de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, para solicitar apoyo en torno a la superación de la situación de vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia de 1. ° de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera: “[…] Sexto. CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por la Magistrada Ponente del Tribunal de origen, quien lo presidirá; la señora María Eded Vargas Cubillos; el alcalde del Municipio de Florencia o su delegado; un representante de Empresa de Servicios de Florencia – SERVAF S.A. ESP., el director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA o su delegado; el Defensor del Pueblo - Regional Caquetá y el agente del Ministerio Público.

En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia […]”.

TERCERO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de 1. ° de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Acción Popular 18001-23-33-000-2019-00023-00 Termina Proceso 12 12 Estas órdenes, pese a que se refieren a unos barrios en específico, son de un enfoque extenso orientadas a garantizar una solución integral y sostenible a los problemas de contaminación en la quebrada La Perdiz.

Además, las medidas incluyen acciones concretas de corto, mediano y largo plazo que abarcan desde la recuperación ambiental hasta la protección de la salubridad pública. Es decir que lo pretendido por el actor en esta acción popular (209-00023) queda cobijado dentro de las ordenes emitidas en la popular (2020-00011-00). Si bien es cierto que dentro de la acción popular 2019-00023-00, se solicitaron algunas pretensiones adicionales relacionadas con que las demandadas se abstengan de realizar alzas tarifarias en servicios públicos, esta causa petendi no guarda una relación con los derechos colectivos invocados, además de que este tipo de pretensiones trascienden el ámbito de las acciones populares, dado que no tienen como objeto la protección de derechos colectivos, sino aspectos técnicos, administrativos y financieros regulados por la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, y solo sería naturaleza de este tipo de medio de control en caso de que dichas decisiones, sobre las tarifas de los servicios, vulneren derechos colectivos, como por ejemplo al patrimonio público o a la moralidad administrativa.

Por otra parte, dentro de las órdenes contenidas en la sentencia de la acción popular 2020-00011-00 ya contemplan medidas dirigidas a que el municipio de Florencia, en el marco de sus competencias, acuda ante las autoridades del orden departamental y Nacional encaminadas a garantizar la financiación y ejecución de obras de infraestructura necesarias para la recuperación ambiental y la prestación eficiente de servicios públicos.

En este orden de ideas, la Sala concluye que, dado que las decisiones adoptadas en el radicado 2020-00011-00 cubren integralmente los hechos, pretensiones y derechos colectivos invocados en el presente caso, continuar con el proceso sería un desgaste injustificado de la administración de justicia, además, que podría dar lugar a decisiones redundantes y contradictorias, afectando los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen la función judicial y este medio judicial en sí (artículo 5 Ley 472 de 1998).

Por lo anterior, se declarará el agotamiento de jurisdicción en el asunto de la referencia. Ahora bien, dado que en el presente asunto el trámite ya había avanzado hasta la etapa de traslado de la demanda, y considerando que, según el Consejo de Estado, si durante el curso del proceso se constata la ocurrencia del fenómeno jurídico del agotamiento de jurisdicción, el funcionario judicial debe anular todas las actuaciones realizadas desde el auto admisorio, y en su lugar, rechazar la Acción Popular 18001-23-33-000-2019-00023-00 Termina Proceso 13 13 demanda por haberse configurado el fenómeno del agotamiento de jurisdicción, así se resolverá en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que en el presente caso se configura el agotamiento de jurisdicción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, declarar la NULIDAD de todo lo actuados desde la admisión de la demanda y en su lugar RECHAZAR LA DEMANDA por encontrarse probado el fenómeno de agotamiento de jurisdicción, acorde con lo previsto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme la presente decisión ARCHIVESE el proceso previas las anotaciones correspondientes en Samai. Este proyecto fue discutido y aprobado en Sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada (Impedida) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Acción Popular 18001-23-33-000-2019-00023-00 Termina Proceso 14 14 CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx