JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-005-2023-00375-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-09-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO N° 121 Radicación: 18001-33-33-005-2023-00375-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fabio Andrés Tovar Serrano y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Asunto: Auto revoca rechazo de demanda por caducidad.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante en contra del auto del 31 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 Los señores Christian Camilo Tovar Serrano, Natalia Tovar Serrano, Fabio Andrés Tovar Serrano, Celia Serrano Ruiz y Humberto Tovar Serrano pretenden que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a estos como consecuencia de la vulneración de los derechos humanos y fundamentales del señor Christian Camilo Tovar Serrano, cuando se desempeñaba como Oficial en el grado de Subteniente, frente a las acciones y omisiones de sus superiores en brindar un tratamiento adecuado para su salud, lo que generó que este fuera sometido a procesos disciplinarios y penales, que fueron resueltos a su favor, pero que impidieron que ascendiera en el escalafón de su carrera militar. 2.2.

Providencia apelada2 Mediante proveído del 31 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, resolvió: “Primero: Rechazar la demanda de reparación directa promovida por Christian Camilo Tovar Serrano, Natalia Tovar Serrano, Fabio Andrés Tovar Serrano, Celia Serrano Ruiz y Humberto Tovar Serrano contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 1 Archivo pdf 03 del expediente digital de OneDrive 2 Archivo pdf 14 del expediente digital de OneDrive Radicación: 18001-33-33-005-2023-00375-01 Medio de Control: Reparación directa Actor: Christian Camilo Tovar Serrano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 2 Para arribar a la anterior decisión, y luego de analizar la caducidad de la acción, indicó el a quo según los hechos narrados en la demanda y probados con los anexos que se acompañan, se puede establecer que la omisión causante del aparente daño se produjo el 19 de diciembre de 2013, fecha que se toma de manera garantista para controlar desde que el afectado fue dado de alta en el Establecimiento de Sanidad Militar por presentar una afectación en su salud que presuntamente llevaba meses de evolución y que no se le había prestado la atención médica requerida.

En consecuencia, el plazo para presentar la demanda de reparación directa era hasta el 19 de diciembre de 2015, sin embargo, este término feneció sin que para esta fecha la misma se hubiera radicado. En segunda medida, indicó que, las conductas que se analizaron tanto en el fallo disciplinario como en el fallo penal son autónomas y hacen relación a unos hechos propios del demandante cuando se desempeñó como militar, estas decisiones no hacen referencia a la acción u omisión que generó el daño, ni de estas se desprende una acción u omisión causante de algún daño por parte de la demandada del que los demandantes tuvieron conocimiento una vez fueron notificados, sin que se pueda contar la caducidad desde la fecha de notificación de las decisiones en materia penal y/o disciplinaria.

Finalizó señalando, que si aun en gracia de discusión se admitiera que el afectado solo pudo tener certeza del hecho dañoso cuando le notificaron la decisión penal (25/06/2021), debe decirse que, en todo caso habría operado la caducidad, pues con los anexos de la demanda no se aporta una prueba válida, siquiera sumaria, de la radicación de la solicitud de la conciliación prejudicial, con la que según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 se suspende el término de caducidad, en este sentido para el 21 de septiembre de 2021 fecha en que se presentó la demanda también había fenecido el término de los dos años. 2.3.

El recurso de apelación3 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora, interpuso en oportunidad el recurso de alzada, considerando que, yerra el a quo al declarar la caducidad, puesto que lo que se demanda son los perjuicios acaecidos como consecuencia de los procesos disciplinarios y penales que enfrentó el señor Camilo Tovar Serrano, y atendiendo que la notificación de este se realizó el 25 de junio de 2021, señaló que contaban hasta el 25 de junio del año 2023, para incoar la demanda, situación que así ocurrió, ya que se presentó el 21 de septiembre de 2023, previo agotamiento del requisito de procedibilidad que se surtió el 20 de junio de 2023, y se declaró fallida la audiencia el 20 de septiembre de 2023 de ese mismo año, considerando que se encontraba en término para su presentación, solicitando se revoque la decisión. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Conforme a lo previsto en el artículo 1254 del CPACA, en concordancia con el artículo 243, numeral 1, la decisión a adoptar en el presente asunto corresponde 3 Archivo pdf 13 del expediente digital de OneDrive 4 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: … Radicación: 18001-33-33-005-2023-00375-01 Medio de Control: Reparación directa Actor: Christian Camilo Tovar Serrano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 3 a la Sala, en tanto se define sobre la apelación de un auto que rechazó la demanda en primera instancia. 3.2.

Objeto del litigio Corresponde a la Sala establecer si, conforme a los argumentos de la alzada, el auto proferido por la a quo debe ser revocado para, en su lugar, disponer la continuación del trámite procesal correspondiente; o si, por el contrario, hay lugar a la confirmación de la decisión de instancia. 3.3. Solución del asunto La Sala procederá a revocar la decisión recurrida, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Sea lo primero manifestar, para efectos de dar claridad al presente asunto, conforme las declaraciones y pretensiones de la demanda, se observa: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCION DE JUSTICIA PENAL MILITAR – EJERCITO NACIONAL de los perjuicios causados a los convocantes con motivo de la violación de los derechos humanos y fundamentales del señor CHRISTIAN CAMILO TOVAR SERRANO, violentados cuando se desempeñaba en el Ejército Nacional, como Oficial en el grado de Subteniente, como consecuencia de las acciones y omisiones de sus comandantes directos, al poner su vida en riesgo, por la enfermedad que sufría y que le obligo a CHRISTIAN CAMILO TOVAR SERRANO, tomar acciones para salvaguardar su integridad física, su vida, su salud, y donde no obstante lo anterior, fue sometido a procesos disciplinarios y penales, que finalmente fallaron a su favor, pero le impidieron seguir ascendiendo dentro de la carrera militar.

SEGUNDA: Condenar a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCION DE JUSTICIA PENAL MILITAR – EJERCITO NACIONAL, a pagar a cada uno de los convocantes, el equivalente en pesos de las cantidades que se señalan a continuación, así. (…) TERCERA: Condenar a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCION DE JUSTICIA PENAL MILITAR – EJERCITO NACIONAL, a pagar a favor de los convocantes CELIA SERRANO RUIZ y HUMBERTO TOVAR, en su calidad de padres del convocante CHRISTIAN CAMILO TOVAR SERRANO, los perjuicios materiales que se causaron con motivo de la violación de los derechos humanos y fundamentales del señor CHRISTIAN CAMILO TOVAR SERRANO, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación. Daño emergente y lucro cesante, por los gastos de educación, ingreso a la Escuela Militar y perdidas económicas durante el tiempo en que el señor CHRISTIAN CAMILO TOVAR SERRANO, no pudo ascender al grado de TENIENTE, Debido a la violación de sus derechos por las acciones y omisiones de que fue víctima por sus superiores, pagaderos a favor de los padres de la g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas… Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 3. El que ponga fin al proceso. (Resaltado fuera de texto). Radicación: 18001-33-33-005-2023-00375-01 Medio de Control: Reparación directa Actor: Christian Camilo Tovar Serrano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 4 víctima, la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ML ($57.500.000, o) 2.

Daño emergente y lucro cesante por La suma de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TRES PESOS ML ($26.868.303, oo). A favor de CHRISTIAN CAMILO TOVAR SERRANO, por los salarios que dejo de percibir en el grado de TENIENTE 3. Actualizadas dichas cantidades según la variación porcentual de índice de precios al consumidor existente entre el AÑO 2015 AL AÑO 2016 y el que exista en el momento en que se produce el fallo de primera o de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

(…) Conforme las declaraciones y condenas ut supra, encuentra la Sala que las mismas giran en torno al reconocimiento de los perjuicios morales y materiales reclamados por los accionantes como consecuencia de haberse sometido al señor CHRISTIAN CAMILO TOVAR SERRANO a procesos disciplinarios y penales, que le ocasionaron la imposibilidad de ascender en el escalafón militar, de los cuales finalmente fueron resueltos en su favor.

Así las cosas, y al realizar un análisis integral de los fundamentos fácticos, jurídicos y las declaraciones y condenas del libelo demandatorio, no se pretende el reconocimiento de perjuicios debido a una omisión en la prestación del servicio médico por parte de la entidad demandada como erróneamente lo interpretó el juez de instancia, sino que los mismos van encaminados al reconocimiento de perjuicios derivados del proceso penal adelantado en contra del actor, que lo imposibilitó para ascender en el escalafón militar, ocasionándole un detrimento o daño económico que este y su familia tuvieron que afrontar.

Bajo este hilo conductor, vemos que se demandan los perjuicios ocasionados del proceso penal, el cual resultó favorable al actor, siendo entonces a partir de este último que se debe realizar el cómputo del instituto procesal de la caducidad para acudir a la administración de justicia. Al respecto, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, ARTÍCULO 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) Bajo esta premisa, se observa que el accionante cuanta con el término de 2 años para acudir a la administración de justicia buscando la reparación del daño presuntamente sufrido, so pena que opere la caducidad de la acción. Radicación: 18001-33-33-005-2023-00375-01 Medio de Control: Reparación directa Actor: Christian Camilo Tovar Serrano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 5 En el sub lite, y tal como se advirtió los demandantes, buscan es la reparación del daño sufrido como consecuencia del proceso penal adelantado en contra del señor Christian Camilo Tovar Serrano y no de los daños médicos sufridos por este, como lo entendió el a quo.

Así las cosas, para efectos de verificar si la demanda se presentó en término, conforme el literal i, del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, al expediente se allegó: Copia de la notificación por conducta concluyente del auto5 que cesó el procedimiento en favor del Subteniente Christian Camilo Tovar Serrano, por parte del Juzgado 127 de Instrucción Penal Militar, dentro del sumario 473-J127lPM- 2014, por el delito de abandono del cargo de fecha 25 de junio de 20216, así: 5 Folios 106-127 del archivo 3 Samai 6 Folio 143, archivo 3 SAMAI Radicación: 18001-33-33-005-2023-00375-01 Medio de Control: Reparación directa Actor: Christian Camilo Tovar Serrano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 6 Que los accionantes, el día 19 de junio de 2023, radicaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, correspondiente a la Procuraduría 71 Judicial 1 para Asuntos Administrativo de Florencia, Caquetá, la cual fue inadmitida y se ordenó su subsanación, tal como se observa en el auto de fecha 04 de septiembre de 20237, siendo subsadanada la irregularidad.

Posteriormente, se expidió constancia de no conciliación del 21 de septiembre de 20238, en la cual se advirtió: Y finalmente se presentó el medio de control el 22 de septiembre de 2023, tal como se observa en el acta de individual de reparto con secuencia 305689. Así las cosas, tenemos que, al actor se le notificó el cese del procedimiento penal en su favor el 25 de junio de 2021, es decir, que el término de caducidad iniciaba a contabilizarse a partir del día siguiente, esto es 26 de junio de 2021, 7 Visible en el folio 10-12 del archivo 18 Samai- allegado con el recurso de apelación 8 Visible en el folio 13-15 del archivo 18 Samai- allegado con el recurso de apelación 9 Archivo 1 Samai Radicación: 18001-33-33-005-2023-00375-01 Medio de Control: Reparación directa Actor: Christian Camilo Tovar Serrano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 7 y los 2 años para acudir a la Administración de justicia, fenecían el 26 de junio de 2023.

No obstante, el actor, el día 19 de junio, interrumpió el término de caducidad faltándole 7 días para la ocurrencia del mismo, tal como lo dispone el artículo 96 de la Ley 2220 de 2022,10 así: Y finalmente, al darse el presupuesto establecido en el numeral 3 del artículo 94 de la Ley 2220 de 2022, es decir, al vencimiento de los tres (3) meses sin que se lograra llevar a cabo la diligencia de conciliación prejudicial, se expidió el acta de fecha 21 de septiembre de 2023, en donde se daba por agotado el requisito de procedibilidad, reanudándose el término de caducidad a partir del 22 de septiembre de 2023, fecha en la cual, los accionantes acudieron a la administración de justicia, pues recordando que incoaron el presente medio de control el 22 de septiembre de 2023, es decir, faltándole siete (7) días para que feneciera el término de los 2 años, que prescribe la norma.

Colofón de lo anterior, se deberá revocar el auto de fecha 31 de mayo de 2023, por medio del cual el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, Caquetá, rechazó el presente medio de control, conforme las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, 10 ARTÍCULO 96.

Suspensión del término de caducidad del medio de control. La presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control contencioso administrativo, según el caso, hasta: 1. La ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo. 2.

La expedición de las constancias a que se refiere la presente Iey; o 3, El vencimiento del término de tres {3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud. Lo primero que ocurra.

PARÁGRAFO. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. Radicación: 18001-33-33-005-2023-00375-01 Medio de Control: Reparación directa Actor: Christian Camilo Tovar Serrano Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 8

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto interlocutorio de fecha 31 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, por medio del cual se rechazó la demanda dentro del medio de control de reparación directa, adelantado por Fabio Andrés Tovar Serrano y otros en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, y en su lugar, se ORDENA que se disponga sobre su admisión, previo cumplimiento de los demás requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión Samai. Notifíquese y cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (Con salvamento de voto) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx