JurídicoESEN

Auto interlocutorio sin estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-006-2024-00112-02

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-09-11

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, septiembre once (11) de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Accionante: Eduar Fabián Puentes Bocanegra Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00112-02 Acta número 63.

ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía de consulta el proveído mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia sancionó a las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara en su condición de directora técnica de reparaciones, y a Lilia Clemencia Solano Ramírez, como directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), con 3 días de arresto domiciliario y multa de 3 SMMLV por desacato al fallo de tutela.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 20241, el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia amparó el derecho fundamental de petición del actor y dispuso lo siguiente: Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo a la petición elevada el 10 de mayo de 2024 por Eduar Fabián Puentes Bocanegra, otorgándole una fecha cierta en esta vigencia, de ser posible; en caso contrario, informar financieramente las razones que imposibilitan, y en todo caso, otorgar una fecha cierta para la siguiente vigencia, en los términos expuesto en la parte considerativa de esta decisión. El 12 de agosto de 2024, el señor Eduar Fabián Puentes Bocanegra solicitó que se iniciara el trámite de desacato por incumplimiento a la orden judicial.2 1 Archivo 1, C 1 2 Archivo 3, C 1, Incidente Acción: Consulta incidente de desacato Accionante: Eduar Fabián Puentes Bocanegra Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00112-02 En auto del 13 de agosto se requirió a Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora técnica de reparaciones, para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia, y a su superior jerárquico la señora Lilian Clemencia Solano Ramírez como directora de la UARIV, para que iniciara proceso disciplinario en contra de la directora técnica de reparaciones por no acatamiento a decisión judicial.3 El término concedido transcurrió en silencio, lo que conllevó que en proveído del 23 de agosto se aperturara el trámite incidental contra las requeridas y se les corriera traslado por el término de 3 días para que se pronunciaran y solicitaran las pruebas que pretendían hacer valer.4 En escrito del 26 de agosto la entidad descorrió el traslado5.

Informó que ha adelantado las acciones necesarias en el proceso de priorización de la medida, de lo cual evidenció que falta el certificado de enfermedad o discapacidad, aunado a ello, el diagnóstico informado por el solicitante «no registra en el Listado de Enfermedades», lo cual imposibilitó la continuidad al proceso. Alegó la imposibilidad de cumplir con la orden proferida en el fallo de tutela, esto es, informar una fecha cierta para el pago de la medida de indemnización administrativa, porque el reconocimiento, ordenación y pago de la indemnización administrativa está sujeto a la disponibilidad presupuestal de la entidad y bajo un procedimiento legal de igualdad para todas las víctimas con derecho a la indemnización, por tanto, solicitó su modulación. En lo demás hizo alusión al debido proceso administrativo y a la necesidad de individualización, identificación y precisión del funcionario contra el cual se dirige el trámite del incidente de desacato.

El 29 de agosto de 2024,6 el actor manifestó que la entidad continuaba dilatando el proceso de entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida y priorizada por la misma entidad el acreditar los requisitos establecidos por el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. Luego de agotado el trámite pertinente, en proveído del 3 de septiembre de 2024 se profirió la decisión sancionatoria objeto de revisión. 7 3 Archivo 5, C 1, Incidente 4 Archivo 8, C 1, Incidente 5 Archivo 10, C 1, Incidente 6 Archivo 13, C 1, Incidente 7 Archivo 24, C 1, Incidente Acción: Consulta incidente de desacato Accionante: Eduar Fabián Puentes Bocanegra Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00112-02 Consideró la a quo que la entidad no dio cumplimiento a la orden proferida en el fallo de tutela cuyo cumplimiento se verifica.

Precisó que la conducta de la entidad ha sido evasiva y omisiva, al punto que, luego de emitido el fallo de tutela, emitió una respuesta al peticionario contraria a la información que ya se le había proporcionado. Argumentó que la actitud incongruente de la UARIV muestra las circunstancias omisivas en las que ha incurrido, porque ya se había tenido por acreditada las circunstancias de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, para luego, en forma contradictoria, manifestar que el diagnóstico del peticionario no está enlistado dentro de las enfermedades o discapacidades válidas.

Concluyó que las incidentadas deben responder a título de culpa grave, al estar demostrada la negligencia y descuido para cumplir con las obligaciones derivadas del mandato judicial impartido. Además, porque no manifestaron causal de exculpación válida, ni situación concreta y particular que justificara su actitud contradictoria, más aún cuando se trata del amparo de un derecho fundamental.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 19918, la Sala tiene competencia para conocer, en grado de consulta, de la sanción impuesta por la a quo dentro del trámite incidental. 2.2. Sobre el desacato El artículo 27 del Decreto 2591 de 19919 establece que proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora, so pena de que sea acreedor a las sanciones correspondientes.

Por su parte, el artículo 52 ibidem señala que la persona que incumpla la orden de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, sin perjuicio de las sanciones 8 «ARTICULO 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.» 9 “Por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” Acción: Consulta incidente de desacato Accionante: Eduar Fabián Puentes Bocanegra Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00112-02 penales a que hubiere lugar, la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico que decidirá si debe revocarse o no. Para resolver, es preciso anotar que, tal como lo ha puntualizado en forma reiterada la Corte Constitucional, la finalidad del incidente de desacato no es otra que lograr que la autoridad responsable cumpla el fallo de tutela.

Véase10: (…) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas (…). (…). (…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela.

Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia. (…) En ese mismo sentido, el Consejo de Estado11 ha establecido lo siguiente: (…) Se destaca que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado que la finalidad del trámite del incidente por desacato no es otra que lograr el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela en procura de los derechos fundamentales; y no la imposición de una sanción. Quiere decir lo anterior, que aunque en un trámite incidental por desacato se imponga una sanción por no haberse cumplido la orden de tutela, la misma puede ser modificada o incluso revocada, siempre y cuando se acredite el cumplimiento del fallo antes de que se ejecute la sanción, pues como se indicó anteriormente la finalidad de este trámite es que se logre la protección efectiva de los derechos fundamentales del incidentante.

(…) Con fundamento en lo anterior, la Sala analizará el caso concreto. 2.3. Análisis de la Sala. Caso concreto De conformidad con lo expuesto en el acápite precedente, encuentra la Sala que la decisión objeto de consulta debe ser revocada, dadas las siguientes consideraciones: La sentencia de primera instancia emitida el 2 de agosto de 2024, fue impugnada por la UARIV, decisión que al ser revisada por este Tribunal el 11 de septiembre del año en curso, se modificó la orden emitida, de la siguiente forma: 10 Sentencia C-367 11 de junio de 2014, Sala Plena de la Corte Constitucional.

MP. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-000- 2015-00094-00(AC), Actor: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional De Vivienda – FONVIVIENDA, Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera.

Acción: Consulta incidente de desacato Accionante: Eduar Fabián Puentes Bocanegra Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00112-02 Primero. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Eduar Fabián Puentes Bocanegra, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas y la Procuraduría General de la Nación, el cual quedará así:

SEGUNDO. REQUERIR al actor para que remita el certificado de enfermedad o discapacidad ante la UARIV, conforme le fue solicitado por la entidad en oficio 2024-1389902-1 de fecha 26 de agosto de 2024, en caso de padecerla. De resultar negativo, deberá informarlo a la entidad. Una vez la UARIV reciba el certificado de enfermedad o discapacidad, en el término de diez (10) días siguientes defina si el solicitante acreditó el criterio de priorización y le informe al interesado la fecha probable de pago de la indemnización administrativa.

En caso de que el actor no amerite el criterio de priorización, la entidad deberá someterlo al método técnico de priorización, según lo dispone el inciso 3° del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, e informarle el resultado obtenido del mismo. A dicha determinación se llegó luego de verificar que la información brindada por la entidad en la primera instancia de la acción de tutela no se acompasaba con las circunstancias reales del demandante, lo cual hacía inviable la orden de primera instancia, porque la orden del a quo, estaba encaminada a que la UARIV estableciera una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, lo cual no procedería ante la falta de acreditación por parte del peticionario de un criterio de priorización, pues de accederse a ello, se desconocería el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y se actuaría en contravía del principio de igualdad de las demás víctimas, quienes también se encuentran a la espera de recibir su indemnización. En este sentido, al modificarse por completo la orden judicial sobre la cual se aperturó el incidente de desacato y se impuso sanción a la directora técnica de reparaciones y a la directora de la UARIV, conlleva como consecuencia la revocatoria de la sanción en tanto que la orden sobre la cual se pretendía su cumplimiento resulta inexistente en esta etapa procesal.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión, RESUELVE Primero. Revocar la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, mediante auto del 3 de septiembre de 2024 a las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad directora técnica de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Lilia Clemencia Solano Ramírez, como directora y representante legal de la misma entidad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Notificar este auto a las partes. Acción: Consulta incidente de desacato Accionante: Eduar Fabián Puentes Bocanegra Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00112-02 Tercero. Por Secretaría déjense las constancias pertinentes y háganse las anotaciones respectivas.

Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx