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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2020-00250-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-09-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Despacho Segundo- Magistrada ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO No. 122 Expediente número: 18001-33-33-001-2020-00250-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Victor Alfonso Torres Rincón Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Florencia. Asunto: Apelacion auto-niega practica de pruebas oficiosas e interrogatorio de parte.

Procede el despacho a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el 06 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que denegó la práctica de interrogatorio de parte y decreto de pruebas oficiosas, solicitadas por la parte actora.

I.

ANTECEDENTES 1.1. De la demanda. De la solicitud de interrogatorio de parte. El señor Victor Alfonso Torres Rincón, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Florencia, a efectos de que se la declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el fallo de primera instancia de fecha 27 de agosto de 20192 proferido por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro, y la Resolución No. 15791 de fecha 04 de diciembre de 20193 proferida por el Superintendente de Notariado, “por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia que impone sanción disciplinaria”, confirmando la decisión, por medio de la cual control interno disciplinario impuso la sanción consistente en destitución e inhabilidad general de diez (10) años al señor VICTOR ALFONSO TORRES RINCON, profesional universitario código 2044 -10 funcionario de la ORIP de Florencia Caquetá. Expediente número: 18 001 33 33 001 2021 00250 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Victor Alfonso Torres Rincon Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrrumentos Públicos de Florencia. Apelación auto 2 En el escrito de demanda, el apoderado de la parte actora solicitó como prueba, entre otras, que se decretaran unas pruebas de oficio y el interrogatorio de parte de unos empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro, así: 1.2.

Del auto recurrido Mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 06 de agosto de 2024, la a quo tomó las siguientes decisiones en relación con las pruebas solicitadas por la parte actora:.- Frente al Interrogatorio de parte: Expediente número: 18 001 33 33 001 2021 00250 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Victor Alfonso Torres Rincon Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrrumentos Públicos de Florencia. Apelación auto 3 Negó la declaración de la Ingeniera DORA ESPERANZA PACHON JIMENEZ, funcionaria adscrita a la oficina de tecnologías de la información de la Superintendencia de Notariado y Registro, y a los profesionales JUAN VEINTITRES y TOMAS JARAMILLO funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro; señalando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 del CGP, los interrogatorios solicitados no ostentan la calidad de parte dentro del proceso y no cuentan con la calidad de representación de la Superintendencia de Notariado y Registro de que trata el inciso 2 del artículo 159 del CPACA, siendo improcedente el decreto de la prueba, para probar el incumplimiento del pago de la seguridad social, (la salud y pensión)..- Frente a las pruebas de oficio: Negó el decreto atendiendo que las mismas fueron aportadas por la entidad demandada y reposa en el proceso los antecedentes administrativos, en el archivo 14 del OneDrive.

Así mismo negó el decreto frente a la solicitud de requerir “A la OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE FLORENCIA – CAQUETÁ para que allegue al expediente, el Folio de consulta del 09-07-2019 del folio 420-46, y el Archivo digital del antecedente del F.M.I. 420-46,” en atención que no acreditó la gestión adelantada para la consecución dela prueba, de conformidad con el numeral 10 del artículo 78 del CGP. 1.3.

Del recurso de apelación Frente al interrogatorio de parte, manifestó que son funcionarios adscritos a la entidad demandada y por tanto tienen la calidad de representantes de la misma, y si no es procedente el decreto del interrogatorio de parte, solicitó que en uso de los poderes del juez se adecue a testimonios, con el fin de demostrar que estos funcionarios al momento de emitir los conceptos por los cuales se sancionaron al demandante no tuvieron en cuenta las pruebas que se desarrollaron puesto que el actor no tuvo ningún acceso al pantallazo en el cual se observa que es otra persona estaba accediendo a esa calificación de folio de matrícula por lo cual fue sancionado.

Frente a la prueba de oficio, considera importante su decreto, puesto que, con la contestación de la demanda, la entidad no aportó todo el expediente digital 5220 de 2018 correspondiente al actor, igualmente en el certificado de trazabilidad el turno 20174064105 y la calificación del folio de matrícula F.M.I. 420-46, no se observa de manera clara de la tranzabilidad, por cuanto los anexos de la contestación de la entidad son ilegibles. 1.4.

Pronunciamiento del juzgado frente al recurso de reposición Sobre el particular, la a quo manifestó ratificarse en la decisión adoptada, y negar el decreto de las pruebas solicitadas. II. CONSIDERACIONES Expediente número: 18 001 33 33 001 2021 00250 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Victor Alfonso Torres Rincon Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrrumentos Públicos de Florencia. Apelación auto 4 2.1.

Competencia Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (el auto que deniegue la práctica de una prueba es susceptible del recurso de alzada) y 244 (trámite de la apelación de autos) de la Ley 1437 de 2011.

A su vez, el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que corresponderá al magistrado ponente «dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia (…)» 2.2. Problema jurídico Corresponde al despacho definir, conforme a los argumentos de la alzada, si resulta procedente ordenar la práctica de las pruebas solicitadas por la apoderada del demandante, consistentes en el interrogatorio de parte de unos empleados de la accionada, así como el decreto de pruebas documentales.

De ello dependerá que la decisión de instancia sea confirmada o revocada. 2.3. Solución del asunto La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Juez Primera Administrativa de Florencia, adoptada en audiencia 06 de agosto de 2024, en la cual resolvió denegar los interrogatorios de parte de los señores DORA ESPERANZA PACHON JIMENEZ, JUAN VEINTITRES y TOMAS JARAMILLO en calidad de funcionarios de la entidad accionada, cuyo objeto consistía en resolver preguntas frente a la existencia de los hechos, pretensiones, culpa, daño y nexos causales de la demandada, así como el incumplimiento de la entidad de manera continua y permanente incumpliendo en el pago y la falta de seguridad social y salud en el trabajo, adeudados al demandante, por cuanto consideró que estos no eran parte del proceso y tampoco fungían como representantes legales de la entidad, conforme el artículo 198 del CGP.

Así como la negativa del decreto de unas pruebas documentales, por cuanto se consideró que estas reposaban en el expediente por cuanto fueron aportadas por la entidad accionada en los antecedentes administrativos. Atendiendo a que el recurso de apelación se fundó en la adecuación de los interrogatorios de parte a testimonios ello en virtud de los poderes que tiene el juez, con el fin de garantizar el debido proceso que rige la actuación, aunado a ello, manifestó que son importantes para la defensa del actor, pues participaron activamente al interior del proceso disciplinario que lo sancionó. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2111 del CPACA, se aplicarán, en lo no previsto en este código, las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy CGP, consagrándose la prueba del interrogatorio de parte en los artículos 191 a 205. 1 “ARTÍCULO 211.

RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. Expediente número: 18 001 33 33 001 2021 00250 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Victor Alfonso Torres Rincon Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrrumentos Públicos de Florencia. Apelación auto 5 Por su parte, el artículo 198 del Código General del Proceso preceptúa: “ARTÍCULO 198.

INTERROGATORIO DE LAS PARTES. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio (…)”. Pues bien, conforme el tenor literal del artículo 198 arriba transcrito, se evidencia que el legislador concedió un doble alcance al medio probatorio del interrogatorio de parte, así: i) como declaración cuando es requerido por el propio sujeto procesal y ii) como interrogatorio cuando es citado por la otra parte o por el juez.

Sin embargo, de cualquier manera, están supeditadas a las mismas reglas o requisitos generales del interrogatorio de parte. Y es que dicho medio probatorio -interrogatorio de parte- tiene como finalidad provocar la confesión del declarante, con el objeto de que sus afirmaciones sean, no en su propio beneficio, sino en favor de la parte contraria –numeral 2 del artículo 191 del CGP-.

Por lo anterior, se observa que la decisión de la a quo, se encuentra a justada a derecho, ello en atención que este no procede frente a los requeridos, por cuanto no son parte dentro del proceso y tampoco fungen como representantes legales de la entidad demandad, sin embargo, y una vez escuchado el sustento del recurso de apelación, es pertinente indicar que le asiste razón a la apoderada de la parte actora, pues verificados los fundamentos fácticos, el concepto de violación de la demanda, resultan necesarios ser escuchados pues estos intervinieron al interior del proceso disciplinario adelantado en contra del actor.

De lo expuesto, conforme lo previsto en la norma esto el artículo 103 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se observa que el Juez cuenta con poderes para decretar pruebas de oficio o adecuar las solicitadas, cuando las mismas resulten importantes para el desarrollo del proceso, en virtud de la búsqueda de la verdad material que debe orientar los procesos judiciales.

Frente al decreto de pruebas oficiosas al interior de los procesos judiciales, la Corte Constitucional, en sentencia SU768 del 16 de octubre de 2014, señaló: De forma análoga, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) señala en relación con la función administrativa que, en virtud del principio de imparcialidad, “las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna”.

La imparcialidad no se erige entonces como una excusa para la inacción y la pasividad, sino como un compromiso con el derecho sustancial. Postulado que es sintetizado para la función jurisdiccional por el artículo 103, al establecer que los “procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”.

Desde esta perspectiva, que supera la mera legalidad, el Código autoriza el decreto de pruebas de oficio en cualquiera de las instancias cuando se “considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”. En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la Expediente número: 18 001 33 33 001 2021 00250 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Victor Alfonso Torres Rincon Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrrumentos Públicos de Florencia. Apelación auto 6 obtención de decisiones justas.

Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;

(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes. En este orden de ideas, era procedente que la juez, adecuara el interrogatorio solicitado a prueba testimonial y la decretara en virtud de sus poderes de directora del proceso, pues se demostró que la parte actora si bien, los solicitó bajo otra figura procesal, no puede entenderse que se esté supliendo la actuación de esta, o que no exista una mínima carga de la parte activa en la participación del proceso.

Por lo tanto, se deberá revocar la decisión a fin de ordenar el decreto y la práctica de prueba testimonial de los señores Dora Esperanza Pachón Jiménez, Juan Veintitrés y Tomás Jaramillo en calidad de funcionarios de la entidad accionada. Ahora bien, en el recurso de alzada la parte actora, solicitó que se decretara la prueba documental consistente en que se allegará de manera íntegra el expediente disciplinario, ello en atención que el mismo que este era ilegible, solicitud probatoria que fue negada al considerar que reposa en el archivo 14 del OndeDrive.

Que una vez advertido lo señalado por el extremo activo, éste Despacho procedió a verificar el expediente administrativo, con el fin de determinar, si le asiste razón o no a la recurrente. Observándose que, reposa en el archivo 14 del OneDrive, empero, los documentos son ilegibles y corresponden a los folios 42-48, 61, 71, 73-77, 84-91 entre otros, situación que afecta directamente el ejercicio del derecho de defensa de la parte actora, pus tal como se observa de los hechos y pretensiones de la demanda lo que se busca es desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que lo sancionaron en virtud del desempeño o desarrollo de función al interior de la entidad accionada.

En ese orden, se revocará la decisión adoptada en audiencia inicial de fecha 06 de agosto de 2024 en relación con la negativa del decreto de las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por la parte actora, y en su lugar se ordenará el decreto, conforme las consideraciones de esta proveído. En mérito de lo expuesto, el Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE:

PRIMERO. - REVOCAR el auto de fecha 06 de agosto de 2024 proferido en audiencia inicial por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante el cual se denegó la adecuación y decreto de los testimonios de los señores Dora Esperanza Expediente número: 18 001 33 33 001 2021 00250 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Victor Alfonso Torres Rincon Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrrumentos Públicos de Florencia. Apelación auto 7 Pachón Jiménez, Juan Veintitrés y Tomás Jaramillo y la prueba documental consistente en el expediente disciplinario adelantado en contra del actor, de manera legible y completa, solicitado por la parte actora, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el aplicativo web SAMAI. Notifíquese y cúmplase, La magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx