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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-004-2023-00377-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-09-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO N° 118 Radicación: 18001-33-33-004-2023-00377-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Omar Aníbal Almario Laguna y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías y otros Asunto: Auto confirma rechazo de demanda.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante en contra del auto del 31 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se rechazó la demanda por no subsanar yerros advertidos. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 Los señores Esperanza Laguna, Omar Aníbal Almario Macías, Hairton Breidy Almario Laguna, Katerin Fernanda Almario Laguna, Angélica María Almario Laguna, Omar Aníbal Almario Laguna y Andrés Felipe Almario Laguna; pretenden que se declare administrativamente responsables al señor Ronal Uriel Díaz Sánchez;

Oscar Fredy Cruz Agreda; Oscar Raimundo Cruz Parra, a la empresa Transyarí S.A. y al Instituto Nacional de Vías - INVIAS, por los perjuicios inmateriales causados por las lesiones sufridas por la señora Esperanza Laguna en los hechos acaecidos el 17 de septiembre de 2021 en medio de un accidente de tránsito en la vía que del municipio de Suaza, Huila, conduce al municipio de Florencia, Caquetá. 2.2.

Providencia apelada2 Mediante proveído del 31 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, resolvió: 1 Archivo pdf 04 del expediente digital de OneDrive 2 Archivo pdf 22 del expediente digital de OneDrive Radicación: 18001-33-33-004-2023-00377-01 Medio de Control: Reparación directa Actor: Omar Aníbal Almario Laguna y Otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS- 2 “Primero: Rechazar la demanda instaurada por Omar Aníbal Almario Laguna Y Otros contra el Instituto Nacional de Vías y otros, conforme lo establecido en la parte considerativa de esta providencia.” Para arribar a la anterior decisión, señaló que el apoderado de la parte actora pese a que allegó escrito de subsanación de la demanda, no subsanó las falencias advertidas consistentes en corregir los poderes otorgados al profesional del derecho, en atención que no especificó el medio de control a impetrar, así como tampoco identificó a la entidad pública demandada contra la cual va dirigida la acción, lo que de contera define la jurisdicción y competencia para el conocimiento del asunto en los términos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente señaló que los poderes, como fueron conferidos por los demandantes, resultan insuficientes para que el apoderado presentara la demanda de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la única entidad del orden público demandada fue precisamente para la cual no se concedió el respectivo poder (INVIAS), y por tanto consideró que dicha situación no es un error subsanable, por lo que se rechazó la demanda. 2.3.

El recurso de apelación3 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso en oportunidad el recurso de alzada, considerando que se yerra al rechazar el medio de control, en atención que este debió analizar el contenido de la demanda y declarar la falta de jurisdicción o competencia y remitir el expediente al competente de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 229 de la Constitución y de esta manera no vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Conforme a lo previsto en el artículo 1254 del CPACA, en concordancia con el artículo 243, numeral 1, la decisión a adoptar en el presente asunto corresponde a la Sala, en tanto se define sobre la apelación de un auto que rechazó la demanda en primera instancia. 3.2. Objeto del litigio Corresponde a la Sala establecer si, conforme a los argumentos de la alzada, el auto proferido por la a quo debe ser revocado para, en su lugar, declarar la falta de competencia y/o jurisdicción y ordenar la remisión del proceso a los Juzgados 3 Archivo pdf 23 del Samai 4 Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: … g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas… Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 3. El que ponga fin al proceso. (Resaltado fuera de texto). Radicación: 18001-33-33-004-2023-00377-01 Medio de Control: Reparación directa Actor: Omar Aníbal Almario Laguna y Otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS- 3 Civiles del Circuito, para la continuación del trámite procesal correspondiente, o si por el contrario, hay lugar a la confirmación de la decisión de instancia. 3.3.

Solución del asunto La Sala procederá a confirmar la decisión recurrida, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Sea lo primero manifestar que, frente a las pretensiones y declaraciones, en la demanda se señaló: “(…) Pretensiones 1. Se declare que el señor RONAL URIEL DIAZ SANCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.714.089, en su condición de conductor y propietario del vehículo de placas SWW-141, afiliado a la empresa TRANSYARI S.A., el señor OSCAR FREDY CRUZ AGREDA, identificado con la cédula de ciudadanía número 87.069.941, en su condición de propietario del vehículo de placas PSK-337, el señor OSCAR RAIMUNDO CRUZ PARRA, como conductor del vehículo de placas PSK-337, el INSTITUTO NACIONAL DE VÌAS –INVÌAS- representada legalmente por el señor Director JUAN ALFONSO LATORRE URIZA, entidad encargada del cuidado y mantenimiento de las vías del país y la EMPRESA TRANSYARÍ S. A., con Sede Principal la ciudad de Florencia Caquetá, a la cual está afiliado el vehículo accidentado tipo KIA y representada legalmente por su Gerente, o quien haga sus veces, son administrativamente responsables de los perjuicios as lesiones sufridas por la señora ESPERANZA LAGUNA y los perjuicios irrogados a su esposo OMAR ANIBAL ALMARIO MACIAS, sus hijos HAIRTON BREIDY ALMARIO LAGUNA, KATERIN FERNANDA ALMARIO LAGUNA, ANGELICA MARIA ALMARIO LAGUNA, OMAR ANIBAL ALMARIO LAGUNA Y ANDRES FELIPE ALMARIO LAGUNA. 2.

Que, De acuerdo a la anterior declaración, se condene al señor RONAL URIEL DIAZ SANCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.714.089, en su condición de conductor y propietario del vehículo de placas SWW-141, afiliado a la empresa TRANSYARI S.A., el señor OSCAR FREDY CRUZ AGREDA, identificado con la cédula de ciudadanía número 87.069.941, en su condición de propietario de placas PSK-337, el señor OSCAR RAIMUNDO CRUZ PARRA, como conductor del vehículo de placas PSK-337, el INSTITUTO NACIONAL DE VÌAS –INVÌAS-, representada legalmente por el señor Director JUAN ALFONSO LATORRE URIZA, entidad encargada del cuidado y mantenimiento de las vías del país y la EMPRESA TRANSYARÍ S. A., con Sede Principal la ciudad de Florencia Caquetá, a la cual está afiliado el vehículo accidentado y representada legalmente por su Gerente, o quien haga sus veces, al pago de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes.

(…)”. Que una vez analizado el expediente, a través de auto de fecha del 23 de noviembre de 20235, se inadmitió la demanda ordenándose subsanarla, y requiriéndose a la actora allegar los registros civiles de nacimiento para efectos de acreditar el parentesco de los demandantes con la directa perjudicada, así como el certificado de existencia y representación de la Sociedad Comercial TRANSYARI S.A., persona jurídica de derecho privado demandada, subsanando lo advertido tal como se observa en el ítems 8 Samai. 5 Ítems 5 Samai Radicación: 18001-33-33-004-2023-00377-01 Medio de Control: Reparación directa Actor: Omar Aníbal Almario Laguna y Otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS- 4 Sin embargo, mediante auto del 31 de enero de 20246, se inadmitió nuevamente la demanda, al advertirse que los poderes otorgados al profesional del derecho fueron conferidos para que los actores fueran representados ante un proceso ordinario civil y no frente a uno consagrado en la Ley 1437 de 2011, así mismo, se les requirió incluir en estos a la entidad pública demandada y a la persona natural el señor Oscar Raimundo Cruz Parra, así como indicar el medio de control a tramitar, siendo aportado memorial por el apoderado del actor7, señalando: “GERMAN GALLEGO LONDOÑO, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.632.139 expedida en Florencia Caquetá, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional no. 158.050 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderado de la parte accionante en este asunto, por medio del presente oficio me dirijo a ustedes con todo respeto, para dar cumplimiento con lo ordenado en el auto fechado 13-01-2024, proferido por Juzgado Cuarto Administrado de Florencia, en donde inadmite la demanda y ordena dar cumplimiento con el artículo 162 numeral 8 del C.P.A.C.A., en lo que se refiere a la notificación de los traslados a las partes demandadas, de dicha subsanación.” Conforme lo expuesto, encuentra la Sala que la decisión del a quo fue ajustada a derecho en atención al numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, en tanto el apoderado de la parte actora no subsanó en debida forma los yerros señalados en la demanda, pese a que mediante auto del 31 de enero de 2024 se le advirtió y requirió la corrección de los poderes atendiendo que fueron otorgados para adelantar un proceso Ordinario de Responsabilidad Contractual de Menor Cuantía ante un juzgado civil municipal, refiriéndose como única demandada la Empresa Transportes del Yari SA- TRANSYARI, sociedad de naturaleza privada, no obstante al verificar la demanda, en sus pretensiones y declaraciones también se incluyó como centro de imputación a la entidad pública del orden nacional Instituto Nacional de Vías –INVIAS y a la persona natural Oscar Raimundo Cruz Parra.

Ello en atención que conforme el artículo 74 del CGP pues no se observa que al apoderado se le haya conferido poder general por escritura pública, sino que a este se le concedió mandato especial y por tanto debe estar determinado e identificado de manera clara el asunto en el cual va a actuar, situación que no ocurre en el asunto bajo estudio, pues tal como se advirtió el poder conferido a este fue para adelantar un proceso de responsabilidad civil contractual En este orden de ideas, tal como se indicó ut supra, la decisión de primera instancia fue la adecuada, en atención que el apoderado de la parte actora desplegó una actuación omisiva al requerimiento efectuado por el juzgado, por tanto, la decisión a seguir era la prevista en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

De lo expuesto, en atención que el apoderado de los accionantes nunca manifestó pese haberse inadmitido en dos ocasiones la demanda, que esta no fuera la jurisdicción competente, o que en el proceso no se estaba demandando a una entidad pública, por lo que no son de recibo los argumentos esbozados en el recurso de alzada, como quiera que no se evidencia que se le esté vulnerando el derecho al acceso a la administración de justicia, máxime cuando tuvo dos oportunidades en subsanar los yerros advertidos, omitiendo realizarlos. 6 Ítems 10 Samai 7 Ítems 13 Samai Radicación: 18001-33-33-004-2023-00377-01 Medio de Control: Reparación directa Actor: Omar Aníbal Almario Laguna y Otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS- 5 Si en gracia de discusión se aceptara el argumento expuesto, de remitirlo por competencia a la jurisdicción que este considera debe conocer del proceso, tampoco sería posible, pues tal como se indicó en párrafos anteriores, en el libelo demandatorio se hacen imputaciones al INVIAS por un material que estaba supuestamente en la vía y por tanto reclama de ella su responsabilidad, generando a esta jurisdiccion la competencia para conocer del presente asunto.

Reiterándose que el actuar omisivo y descuidado del profesional del derecho conllevó a que el a quo rechazara el medio de control, pues siendo su deber no corrigió de manera puntual y adecuada lo querido. Colorario de lo anterior, se confirmará el auto de fecha 31 de mayo de 2023, por medio del cual el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, Caquetá, rechazó el presente medio de control, conforme las consideraciones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto interlocutorio de fecha 31 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, por medio del cual se rechazó la demanda dentro del medio de control de reparación directa, adelantado por Omar Aníbal Laguna y otros en contra de la Nación-Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión Samai. Notifíquese y cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Radicación: 18001-33-33-004-2023-00377-01 Medio de Control: Reparación directa Actor: Omar Aníbal Almario Laguna y Otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS- 6