TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-33-33-002-2022-00053-01 Demandante: Ana Matilde Virgues Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Resuelve solicitud de corrección y/o aclaración Acta No. 76 de la fecha AUTO Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección y/o aclaración de la sentencia del 12 de junio de 2024 proferida por este Tribunal, presentada por la apoderada de la parte demandante. 1.
Antecedentes a. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, resolvió negar las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de una sanción mora por pago tardío de cesantías. b. Por medio de providencia del 12 de junio de 2024, esta Corporación revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que la demandante sí tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora por pago tardío de cesantías.
En lo pertinente resolvió: “(…)
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar: (…)
TERCERO: ORDENAR como medida de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a Ana Matilde Virgues Díaz, la sanción moratoria que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, correspondiente a la suma de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2022-00053-0 Ana Matilde Virgues Díaz contra FOMAG.
Auto $7.010.149 M/Cte, correspondiente a 185 días de mora por pago tardío de cesantías contabilizado desde el 25 de agosto de 2018 al 25 de febrero de 2019.” 2. La petición de aclaración A través de misiva de 10 de julio de 2024, la apoderada de la parte demandante pidió corregir o aclarar la sentencia de segunda instancia. Textualmente indicó: “(…) Sin embargo, al realizar el estudio de los considerandos en la sentencia, se observa en el acápite de Solución de los Problemas Jurídicos (Pág 15) y se determinó que la Sanción Moratoria por el pago tardío de la Cesantías de la demandante correspondía a 185 días lo que equivale a la suma de $12.364.114 después de haber realizado a la deducción del pago parcial, como se muestra a continuación. (…) No obstante, en el resuelve de la sentencia, se indica como medida de restablecimiento ordenar a la Demandada pagar un valor menor y errado ($7.010.149 M/Cte) al mencionada en los considerandos de la sentencia ($12.364.114), lo que genera una desmejora en las pretensiones de la Demandante, motivo por el cual, considero prudente que el despacho realice la corrección pertinente, y con ello poder solicitar el cumplimiento.
(…) De conformidad con lo expuesto, solicito al Honorable Despacho aclarar o Corregir la Sentencia de Segunda instancia con el fin de proceder con el respetivo cobro ante la autoridad correspondiente, toda vez que, existe duda sobre el valor real de la Sanción Moratoria impuesta al Demandado.” 3. Consideraciones De conformidad con el artículo 2861 del C.G.P, la corrección de providencias judiciales procede en cualquier momento de oficio o a petición de parte, frente a errores de tipo aritmético o en casos en que se haya incurrido en error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas y siempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Una vez revisada la sentencia del 12 de junio de 2024 proferida por este Tribunal, se observa que en la parte considerativa se argumentó: “En ese orden, el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción mora es el devengado por la demandante para el año 2018, que corresponde a $2.633.0972. 1 “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” 2 Folio 31, archivo 01 OneDrive Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2022-00053-0 Ana Matilde Virgues Díaz contra FOMAG.
Auto SALARIO BÁSICO VALOR DE UN DÍA DE SALARIO MORA SANCIÓN MORA TOTAL SANCIÓN MORA $2.633.097 $87.770 185 días $ 16.237.432 $ 16.237.432 - $ 3.873.318 $12.364.114 En ese orden de ideas es procedente revocar la sentencia apelada, para en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, correspondiente a $ 12.364.114.” Sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia se ordenó pagar la suma de $7.010.149: “TERCERO: ORDENAR como medida de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a Ana Matilde Virgüez Díaz, la sanción moratoria que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, correspondiente a la suma de $7.010.149 M/Cte, correspondiente a 185 días de mora por pago tardío de cesantías contabilizado desde el 25 de agosto de 2018 al 25 de febrero de 2019.” En la sentencia de marras, la Sala Cuarta evaluó que el Municipio de Florencia tenía la obligación de reconocer y pagar las cesantías dentro de un plazo específico, lo cual no ocurrió. Entonces, al no cumplir con esta obligación, se generó una mora de 185 días por pago tardío de cesantías, en el interregno del 25 de agosto de 2018 hasta el 25 de febrero de 2019.
Para el año 2018, la demandante devengaba un salario básico de $2.633.097, por ende, cada día de salario equivale a $87.770, que multiplicado por 185 días, arroja un total de $16.237.432. A este valor se le resta la suma de $3.873.318 por concepto de abono o pago parcial, para un total de $ 12.364.114. En ese orden de ideas, esta Colegiatura considera preciso corregir la sentencia de segunda instancia, en el sentido de indicar que el valor que se encuentra en la parte motiva es el que corresponde a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
En cuanto a la noción de los yerros que se corrigen a través del mecanismo contemplado en el artículo 286 del CGP, ha dicho la Corte Suprema de Justicia en auto CSJ AL1544-2020: “En tal sentido, importa a la Sala memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden, esto es, a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo comunicabilidad de la idea del sentenciador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que devienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.
Por manera Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2022-00053-0 Ana Matilde Virgues Díaz contra FOMAG. Auto que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño esta Corporación, «se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos» (Negrilla por la Sala)” Por lo tanto, se procederá a corregir el error aritmético en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, dado que esta corrección no infiere en la decisión final, sino que simplemente ajusta el monto numérico para que refleje con precisión lo decidido en la parte motiva.
Esta corrección es necesaria para garantizar la consistencia entre los considerandos y la resolución, sin alterar el fundamento jurídico de la sentencia. En consecuencia, la Sala decide no proceder con el estudio de la figura de la aclaración de la sentencia, puesto que, considera que la figura adecuada para resolver lo solicitado por la apoderada de la parte actora es la corrección de la sentencia. c. Respecto de la renuncia de la abogada de la parte demandante.
El 02 de septiembre de 2024 se remitió al Despacho, memorial que contiene la renuncia de la abogada LADY JOHANA PALACIO GAVIRIA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.083.870.939 expedida en Pitalito, Huila, y portadora de la Tarjeta Profesional No. 221.271 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandante Ana Matilde Virgues.
La misma se acompañó del oficio por el cual se puso en conocimiento de la renuncia a la poderdante, a través de correo electrónico de fecha 27 de agosto de 2024. Habiéndose verificado que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 76 del Código General del Proceso, la Sala aceptará la renuncia presentada por la abogada. d. Decisión En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DISPONE:
PRIMERO. Corregir en ordinal SEGUNDO de la sentencia del 12 de junio de 2024 proferida por esta Corporación, el ordinal TERCERO, el cual quedará así: “(…)
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar: (…)
TERCERO: ORDENAR como medida de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2022-00053-0 Ana Matilde Virgues Díaz contra FOMAG. Auto Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a Ana Matilde Virgues Díaz, la sanción moratoria que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, correspondiente a la suma de $12.364.114 M/Cte, correspondiente a 185 días de mora por pago tardío de cesantías contabilizado desde el 25 de agosto de 2018 al 25 de febrero de 2019.”
SEGUNDO. En firme esta decisión devuélvase el presente proceso al despacho de origen.
TERCERO. ACEPTAR la renuncia de poder a la abogada LADY JOHANA PALACIO GAVIRIA, como representante de la demandante Ana Matilde Virgüez. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Impedida) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx