REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA SEGUNDA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: ANDRES PEÑA ARAGÓN Y OTRO DEMANDADA: MAURICIO RUIZ CICERI RADICACIÓN: 18001-23-33-000-2023-00170-00 ASUNTO:
RESUELVE
RECUSACIÓN ACTA No: 76 DE LA FECHA I. ASUNTO De conformidad con el artículo 132 del CPACA, entran los demás integrantes de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación a decidir sobre la recusación formulada por el apoderado de la parte demandada en contra de la Magistrada Anamaría Lozada Vásquez, la cual no fue aceptada por considerar que no se encontraba encuadrada dentro del numeral 3 del artículo 130 del CPACA.
II.
ANTECEDENTES Encontrándose el trámite del proceso en audiencia inicial, celebrada el 12 de agosto de 2024, el apoderado del demandado MAURICIO RUIZ CICERI, propuso recusación contra la Magistrada Ponente, Anamaría Lozada Vásquez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, así: “(…) En concordancia con lo anterior, este sujeto procesal recusa a la señora magistrada ANAMARÍA LOZADA VASQUEZ por haber incurrido en la causal contenida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, consistente en tener a un pariente dentro del segundo grado de afinidad en el nivel directivo de una entidad pública que concurre al presente proceso como tercero interesado.
Se funda esta recusación indicando que la magistrada ponente de esta actuación tiene parentesco en segundo grado de consanguinidad con la señorita Angie Lorena Lozada Vásquez quien ostenta el cargo de jefe de oficina – código 006 – grado 001 adscrito a la oficina administrativa y financiera de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá con la denominación del cargo de Jefe Administrativa y Financiera de la Secretaría Departamental de Educación del Caquetá, cargo del nivel REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA SEGUNDA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR directivo según el manual de funciones del Departamento del Caquetá en su página 61 (…) Y así lo ha dejado claro la magistrada ponente de esta actuación en otras actuaciones procesales como la que data de la radicación No. 18001233300020240000300 el pasado 13 de junio de 2024 (…).
(…) Con lo anterior se tiene que existe prueba directamente emanada por la magistrada ponente de esta actuación que indica que la funcionaria de la Gobernación del Caquetá es pariente suyo dentro del segundo grado de afinidad, en lo que yerra porque si es su hermana mayor el grado correspondiente es de consanguinidad, por lo que se pretende se haga el mismo control de legalidad en este trámite procesal sobre la imparcialidad de la magistrada, al haberse verificado que la manifestación de impedimento fue aceptada por la magistrada que le sigue en turno mediante auto de fecha 20 de junio de 2024, el cual se allega en este memorial.
Ahora bien, se tiene que en el presente caso el Departamento del Caquetá es un tercero interesado en este trámite de naturaleza electoral, esto por cuanto que el accionado que yo represento, es diputado electo cuya afinidad política es declarada al gobierno departamental, tal como lo certifica el señor ESNEIDER MUÑOZ DUQUE presidente actual del directorio departamental del partido de la U en el departamento del Caquetá mediante asamblea regional según resolución No 38 del 15 de diciembre del 2021, donde certifica que el doctor Mauricio Ruiz Ciceri diputado actual de nuestra colectividad, electo para el periodo 2024-2027 se declaró de coalición de gobierno en el periodo constitucional que lidera el gobernador Luis Francisco Ruiz Aguilar.
Por lo tanto, al estar el Departamento del Caquetá como tercero interesado en esta actuación procesal, por estar en juicio de validez la elección de un diputado declarado con afinidad política de su gobierno departamental al cual pertenece la hermana de la aquí magistrada en su nivel directivo, lo procedente es que la funcionaria judicial se aparte del conocimiento de este juicio electoral para mantener incólume su imparcialidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA SEGUNDA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR (…)” Obra pronunciamiento de la Magistrada Anamaría Lozada Vásquez en el que no acepta la recusación planteada en su contra, por considerar que: “el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ no es parte procesal en el caso de marras por la parte activa, como tampoco por la parte pasiva, pues el único accionado es el señor MAURICIO RUIZ CICERI; en segundo lugar, para que la causal 3° del artículo 130 del CPACA se configure, es necesario que el pariente dentro del segundo grado de afinidad, en este caso, mi hermana ANGIE LORENA si bien labora en el nivel directivo de la entidad pública, lo cierto es que el DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ no concurre al presente proceso en calidad de parte o como tercero interesado, pues para que tenga esta última connotación debería tener una verdadera vocación de parte, sin cuya comparecencia no podría proferirse sentencia, situación que no acontece, y menos aún tampoco se tiene como coadyuvante, como lo indica el Consejo de Estado en líneas atrás, es decir, no es TERCERO en el sub examine, y el hecho de que la parte pasiva tenga la calidad de diputado actualmente, y se afirme en el memorial de recusación que ostenta afinidad política con el electo Gobernador del Caquetá, no encaja en la situación fáctica exigida por la norma en mención. (…)” CONSIDERACIONES I. COMPETENCIA Corresponde al resto de la Sala Segunda de Decisión, de donde sería ponente el Despacho 2 del Tribunal Administrativo de Caquetá, decidir la recusación formulada.
II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar a. ¿El departamento puede ser considerado parte dentro del presente trámite? b. ¿La Magistrada Anamaría Lozada Vásquez se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, por las razones expuestas por el apoderado del demandado? III.
SOBRE LA TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE RECUSACION REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA SEGUNDA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Atendiendo a que cuando se presenta una recusación o se manifiesta un impedimento, el juez está apartándose de su deber legal y constitucional de impartir justicia, no puede ser cualquier circunstancia la que genere la censura del Juez, pues tanto el sistema normativo como la jurisprudencia han determinado que las causales de impedimento y recusación son taxativas y de interpretación restrictiva, excluyendo así la analogía y interpretación extensiva; así mismo, el Consejo de Estado ha precisado que el principio de imparcialidad tiene una doble dimensión: «i) Objetiva: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto gradó determinado por la ley.
En tal sentido, es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; ii) Subjetiva: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. Ahora, como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, las causales de recusación e impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional.
Asimismo, esta Corporación ha señalado que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales se considera que el juez o magistrado se encuentra en el supuesto de hecho descrito "[ ] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la recusación [ ]".
IV. Caso concreto El apoderado del accionado, en el desarrollo de la audiencia inicial celebrada dentro del proceso electoral 18001-23-33-000-2023-00170-00, siendo demandante ANDRES PEÑA ARAGÓN Y OTRO y demandado MAURICIO RUIZ CICERI, propone causal de REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA SEGUNDA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR recusación contra la Magistrada Anamaría Lozada Vásquez, por cuanto considera que el Departamento de Caquetá puede verse afectado por la decisión que se tome en el presente caso, pues el señor Ruiz Ciceri se ha declarado como bancada de gobierno y si se llegara a anular su nombramiento, esto afectaría las decisiones que la Asamblea pudiera tomar en determinados casos.
Revisada la causal de recusación alegada por el apoderado de la parte demandada, se observa que corresponde a la consagrada en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA “3 Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.” Este numeral refiere a dos supuestos fácticos, a saber: primero: ser parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil y segundo: que tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
Siendo el primer supuesto fáctico el alegado como sustento de la causal de impedimento, al considerar que la magistrada ponente de esta actuación tiene parentesco en segundo grado de consanguinidad con la señorita Angie Lorena Lozada Vásquez quien ostenta el cargo de jefe de oficina – código 006 – grado 001 adscrito a la oficina administrativa y financiera de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá con la denominación del cargo de Jefe Administrativa y Financiera de la Secretaría Departamental de Educación del Caquetá, cargo del nivel directivo según el manual de funciones del Departamento del Caquetá en su página 61, queda claro que es un hecho objetivo que ha sido reconocido por la misma magistrada y que se encuentra debidamente acreditado, por lo tanto sobre este no existe controversia.
Pero no ocurre lo mismo con el segundo requisito, pues no basta con que exista este tipo de vínculos contractuales o laborales, sino que se requiere que estos sean con una entidad que sea parte o tercero interesado en el proceso, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que dentro del medio de control de nulidad electoral lo demandado es el acto administrativo de nombramiento y el tercero interesado es precisamente la persona beneficiada por él, mas no existen, como lo pretende hacer ver el recusante, otros terceros que no actúen en el proceso y que puedan tener un interés etéreo en el proceso, pues si bien el artículo 228 del CPACA permite otras formas de intervención procesal, éstas no han sido ejercidas en este proceso ni por el Gobernador ni por el Departamento de Caquetá, como para que pueda considerárseles como parte o tercero interesado, como lo exige la norma.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA SEGUNDA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Es importante precisar que el artículo 139 del CPACA1 señala la procedencia de la acción electoral donde se demandan actos administrativos y no personas, solo que éstas, de conformidad con el deber previsto en el numeral 5 del artículo 171 del CPACA,2 son vinculadas al proceso como directamente afectadas cuando se trata de pretensiones con contenido electoral, por tanto, solo tiene la calidad de verdadera parte la persona elegida y no personas que eventualmente y de forma indirecta y etérea puedan verse afectadas con la decisión que se pudiera tomar en determinado caso.
No podría ser otra la interpretación a la que llegue esta Sala, por cuanto darle la calidad de parte o interesado a quien la ley no señala como tal, o a quien no ha actuado como coadyuvante, pudiendo hacerlo, para permitir con ello que quien tiene el conocimiento del proceso se aparte de su deber de administrar justicia, es ir en contra del principio de taxatividad que gobierna el régimen de impedimentos y recusaciones, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado: El artículo 130 del CPACA prevé que «[l]os magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil […]», hoy indicados en el artículo 141 del CGP.
Frente a estos casos o causales de impedimento y recusación, esta Corporación y la Corte Constitucional han expuesto que se trata de instrumentos o mecanismos jurídicos con los que se busca preservar la integridad moral del servidor judicial, garantizando que sus decisiones sean adoptadas bajo los principios de imparcialidad e independencia. Asimismo, que se reducen a las que taxativamente consagra la legislación y, en virtud de ello «su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial».
Así mismo, la Sala Plena del Consejo de Estado, radicación número: 11001-03-15-000- 2021-01175-01 ha señalado respecto del régimen de impedimentos: “El artículo 130 del CPACA prevé que «[l]os magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 1.
ARTÍCULO 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 2. 5.
Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA SEGUNDA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR 150 del Código de Procedimiento Civil […]», hoy indicados en el artículo 141 del CGP. Frente a estos casos o causales de impedimento y recusación, esta Corporación y la Corte Constitucional han expuesto que se trata de instrumentos o mecanismos jurídicos con los que se busca preservar la integridad moral del servidor judicial, garantizando que sus decisiones sean adoptadas bajo los principios de imparcialidad e independencia. Asimismo, que se reducen a las que taxativamente consagra la legislación y, en virtud de ello «su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial».
Así las cosas, la causal de recusación objeto de estudio no se encuentra debidamente acreditada, debido a que los hechos en que se fundamentan no pueden subsumirse en el supuesto fáctico que prevé el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, pues, como se dijo previamente, la jurisprudencia constitucional y la de lo contencioso administrativo ha señalado que la interpretación de las causales en esta materia son restrictivas, lo que la Sala estima que debe entenderse como eminentemente literal y, por lo tanto, no se encuentra fundada la recusación. Corolario de lo expuesto, la Sala al dar respuesta al problema jurídico resalta que se ha establecido que la Magistrada Anamaria Lozada Vásquez no se encuentra incursa en la causal invocada por el apoderado de la parte demandada numeral 3 del artículo 130 del CPACA, y, en consecuencia, la recusación se declarará infundada.
En virtud de lo anterior, los demás integrantes de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, RESUELVEN PRIMERO. DECLARAR infundada la recusación formulada contra la Magistrada Anamaria Lozada Vásquez por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICADO el presente auto, devuélvase el proceso al despacho de origen. NOTÍFIQUESE Y CUMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA SEGUNDA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR ANGÉLICA MARIA HERNANDEZ GUITERREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR