REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO Nº 099 Expediente número: 18-001-33-33-005-2022-00547-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Asunto: Auto resuelve apelación vs auto.
Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha 31 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 ALANZA FIDUCIARIA S.A en calidad de administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CXC acude mediante apoderado judicial para impetrar demanda ejecutiva, pretendiendo que se libre mandamiento ejecutivo de pago en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. por la obligación contenida en el título valor representado en la sentencia judicial del veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Administrativo Adjunto de Descongestión de Florencia, modificada por la sentencia de segunda instancia fechada el nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado No. 18-001-33-31-002-2007-00038-00, acumulado al No. 18-001-33-31-002-2007-00013-00 la cual quedó ejecutoriada el seis (06) de abril del dos mil diecisiete (2017). 1.2.
Providencia apelada2 Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, resolvió negar el mandamiento ejecutivo, para arribar a tal conclusión, indicó que, mediante auto del 26 de septiembre de 2023, se le solicitó a la parte actora allegara las respectivas constancia de ejecutoria de las sentencias objeto de ejecución, y como la parte no las allegó, no se encontraban establecidos los requisitos del artículo 422 y 430 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 1 Documento 2 del índice 2 Samai de la primera instancia 2 Índice 9 Samai Expediente número: 18-001-33-33-005-2022-00547-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria SA Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Asunto: Auto resuelve apelación vs auto. 1.2.
Recurso de apelación3 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutante, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, indicando tres argumentos, a saber: i) lo referente a las constancias de ejecutoria, arguyendo que, dentro del expediente a folios 81 y 82, reposaba la fijación del edicto 021-2017 del 15 de febrero de 2017, mediante el cual se notificó la sentencia de segunda instancia, por lo que al computarse los tres (3) días, la providencia cobró ejecutoria el 21 de febrero de ese mismo año. Así mismo, mencionó que, dentro del expediente reposa la constancia de ejecutoria del 6 de abril de 2017, respecto al auto del 29 de marzo de 2017, mediante el cual se corrigió para todos los efectos los nombres de los actores.
Agregó que, lo anterior se corroboraba con la cuenta de cobro que presentó el apoderado de los demandantes del proceso ordinario y en el contrato de cesión, y que de pedir la información a la entidad se perdería el turno y caducaría y/o prescribiría la acción ejecutiva; ii) lo relacionado con obtener copias del proceso ordinario que reposa en los archivos del juzgado segundo administrativo, indicando que, entre el 9 de octubre de 2023 –fecha en que se pagó el arancel para desarchivo del proceso- y el 31 de octubre de 2023 –fecha del auto que negó el mandamiento de pago-, solo han transcurrido 20 días, lo que significa que el Juzgado Segundo Administrativo se encuentra dentro del término razonable para que se pronuncie sobre el desarchivo; y, iii) que, de mantenerse la decisión, el Despacho estaría incurriendo en un exceso ritual manifiesto tal como lo reconoce la sentencia T-1306 de 2001, en consecuencia, pide reponer el auto del 31 de octubre de 2023, para que en su lugar se continúe con el trámite procesal correspondiente, esto es, librar el mandamiento de pago solicitado.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Régimen aplicable Al proceso le resultan aplicables el CPACA y el CGP –éste último por remisión de los artículos 299 y 306 del CPACA–, por ser las normas vigentes al momento de la formulación de la demanda, esto es, el 15 de diciembre de 2022. Son aplicables las modificaciones al CPACA introducidas por la Ley 2080 de 2021 que, de conformidad con su artículo 86, entró a regir a partir de su publicación, el 25 de enero de 2021 - excepto por las reglas sobre competencia de Juzgados y Tribunales, cuya vigencia inició un año después-.
Lo anterior, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 –modificado por el artículo 624 del CGP–, según el cual las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalece sobre las anteriores desde que deben empezar a regir. 2.2. Competencia. Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, según el cual los Tribunales Administrativos conocen de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Juzgado Administrativos.
En consonancia, el artículo 243.1 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, 3 Índice 12 Samai Expediente número: 18-001-33-33-005-2022-00547-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria SA Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Asunto: Auto resuelve apelación vs auto. prevé que el auto que niegue el mandamiento de pago es susceptible del recurso de apelación y será decidido por la Sala, conforme al artículo 125 del mismo código 2.3.
Problema jurídico Con base en los argumentos del impugnante, le corresponde a la Sala resolver si la decisión proferida por la juez de primera instancia que negó el mandamiento de pago, se encuentra ajustado a derecho, o si por el contrario se encuentran reunidos los requisitos para proceder a librar el mandamiento de pago solicitado. 2.4.
Solución del asunto En primer lugar hay que decir que, se entiende por título ejecutivo todo aquél, sin importar que sea simple o complejo, reúna los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual al respecto refiere que "pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial ".
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incluyó un acápite relativo al proceso ejecutivo, y sus disposiciones, más que definir su procedimiento, el cual se sigue rigiendo por el Código General del Proceso, hace algunas precisiones relacionadas con los documentos que en materia contencioso administrativa tienen la calidad de títulos ejecutivos.
Al respecto, indicó: "Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
( )" Según lo transcrito, es palmario que el título ejecutivo debe reunir unos requisitos de forma y de fondo para que sea posible su ejecución, siendo los primeros "que se trate de documentos que ( ) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este" y los segundos, "que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero"4.
En ese orden, las sentencias condenatorias proferidas por los Jueces Administrativos, debidamente ejecutoriadas, y que contengan una obligación clara, expresa y 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-02(3660-19) Expediente número: 18-001-33-33-005-2022-00547-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria SA Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Asunto: Auto resuelve apelación vs auto. exigible, constituyen título ejecutable ante esta misma jurisdicción, en voces del artículo 2985 ibídem, se tiene que el ejecutivo iniciado para el pago de una condena judicial se hace a continuación del proceso ordinario veamos: “Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.
En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.
PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”. Así mismo el artículo 155 ibidem, establece la competencia de los jueces administrativos, cuando de procesos ejecutivos se trata, veamos: “Artículo 155.
Competencia de los jueces administrativos en primera instancia ( ) 7. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Así las cosas, el proceso debió ser asumido por el despacho que conoció en primera instancia sobre el proceso ordinario, quien deberá asumir también la competencia del proceso ejecutivo a continuación. 5 Modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021 Expediente número: 18-001-33-33-005-2022-00547-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria SA Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Asunto: Auto resuelve apelación vs auto.
Así las cosas, el proceso debió ser asumido por el despacho que conoció en primera instancia sobre el proceso ordinario, quien deberá asumir también la competencia del proceso ejecutivo a continuación. En ese orden de ideas, se tiene que en el presente asunto se está solicitando se libre mandamiento de pago por la condena impuesta en la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado No. 18-001-33-31-002-2007-00038- 00, acumulado al No. 18-001-33-31-002-2007-00013-00, proceso cuya competencia radica en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, veamos: Expediente número: 18-001-33-33-005-2022-00547-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria SA Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Asunto: Auto resuelve apelación vs auto.
Sobre el particular, el Consejo de Estado mediante providencia de 25 de julio de 20176, sostuvo lo siguiente (resaltaremos): “a. En cuanto al punto relacionado con la competencia, en ambos casos la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena; lo anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad ya analizado. 3.2.6.
Cuestiones accesorias frente a la tesis adoptada. Realizadas las anteriores precisiones, es oportuno señalar que en el campo de aplicación de las normas a las que ya se hizo referencia, se pueden presentar los siguientes eventos al momento de determinar la competencia para conocer de un asunto: a) Puede ocurrir que el Despacho que profirió la sentencia de condena7 haya desaparecido para el momento en que regresa el expediente del trámite de segunda instancia8, caso en el cual la competencia la asumirá el que corresponda de acuerdo con la redistribución o reasignación que se haya dispuesto de los asuntos que este conocía, por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura. b) Si el proceso se encuentra archivado y ocurre la desaparición del despacho que profirió la condena9, la competencia para conocer del proceso ejecutivo le corresponderá a aquel que se determine de acuerdo con el reparto que efectúe la oficina encargada de ello, en el respectivo Circuito Judicial o Distrito Judicial, según el caso.” Así las cosas, y visto el reporte de la plataforma Samai, se tiene que el conocimiento del proceso ordinario de reparación directa fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que si bien no fue quien emitió la sentencia –pues se recuerda que fue Juzgado Administrativo Adjunto de Descongestión de Florencia- se tiene que acabada la descongestión el expediente regresó al Juzgado Segundo, quien fue quien profirió las actuaciones subsiguientes, esto es, remitirlo en apelación, obedecer al superior y entregar las copias que prestan mérito ejecutivo, teniendo todo el expediente a sus archivos.
En ese orden de ideas, para esta Corporación el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, carecía de competencia por el factor de conexidad para tramitar el presente asunto, luego entonces, al ser competente el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, no sería necesario que la parte ejecutante tuviera que arrimar la constancia de 6 Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: William Hernández Gómez, 25 de julio de dos mil dieciséis (2017), Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14), Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: caja de retiro de las fuerzas militares 7 Entiéndase como tal al juzgado o despacho de magistrado ponente correspondiente dentro de un tribunal, independientemente del cambio de titular de los mismos. 8 Ya sea por supresión, traslado a otro Distrito o Circuito Judicial o porque se trataba de uno incluido en el plan nacional de descongestión. 9 Juzgado o despacho de magistrado ponente, independientemente del cambio de titular.
Expediente número: 18-001-33-33-005-2022-00547-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria SA Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Asunto: Auto resuelve apelación vs auto. ejecutoria, porque se entiende que esta estaría dentro del proceso ordinario o por lo menos el juzgador tendría como verificar la ejecutoria de la sentencia se segunda instancia, máxime que fue quien entregó las copias que prestan mérito ejecutivo.
En este estado de cosas, la Sala revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, ordenar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, para que, remita el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia para la tramitación del proceso ejecutivo. Así mismo, se exhorta al Juzgado Quinto Administrativo de Florencia para que, en lo sucesivo, analice lo concerniente a la competencia por factor de conexidad en los procesos ejecutivos originarios de condenas judiciales impuestas por esta misma jurisdicción, con base a los lineamientos aquí decantados. 2.5.
Costas En virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP –aplicable por remisión del artículo 299 del CPACA–, procede la condena en costas cuando se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto. Sin embargo, de conformidad con el numeral 8° de la misma norma, sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Como en el presente caso no se trabó la litis, porque no se libró mandamiento ejecutivo y, por tanto, la entidad ejecutada no fue vinculada, no se advierte que se hubieren causado costas que deban ser asumidas por la parte ejecutante.
Por lo anterior, la Sala no condenará en costas al apelante. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 31 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia remita el presente expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia para que disponga lo pertinente sobre el presente proceso ejecutivo.
TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, para que en lo sucesivo analice el factor de competencia por conexidad de los procesos ejecutivos, conforme la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas. Expediente número: 18-001-33-33-005-2022-00547-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria SA Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Asunto: Auto resuelve apelación vs auto.
QUINTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al Despacho de origen, previa anotación en el software de gestión Samai. Notifíquese y Cúmplase, Las Magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx