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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-003-2020-00082-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-09-18

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, septiembre dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación directa Demandante: Carmen Eliecer Navarro Contreras y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18-001-33-33-003-2020-00082-01 Tema: Delito de lesa humanidad.

Caducidad del medio de control. Acta número 66. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que declaró probada la excepción de caducidad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Carmen Eliecer Navarros Contreras, Kelly Johana Navarro Clavijo; Sandra Milena Navarro Clavijo, Jeison Navarro Clavijo, Samir Navarro Clavijo y Ermides Navarro Díaz, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la muerte del señor Uriel Navarro Téllez en hechos ocurridos el 2 de agosto de 2003 entre el sector de Puerto Torres y el municipio de Albania, cuando miembros del Ejército 1 Pág. 1-12, archivo 1, C1.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carmen Eliecer Navarro Contreras y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18-001-33-33-003-2020-00082-00 NACIONAL adscritos al Batallón de Infantería No 34 «Juanarnbú», se encontraban en desarrollo de la Orden Fragmentaria de Operaciones No. 036 - «Sorpresa». ii.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales en la suma equivalente a 1000 SMLMV para el demandante Carmen Eliecer Navarros Contreras; y 500 SMLMV para cada uno de los siguientes demandantes: Kelly Johana Navarro Clavijo, Sandra Milena Navarro Clavijo, Jeison Navarro Clavijo, Samir Navarro Clavijo y Ermides Navarro Díaz. iii.

Se paguen a título de perjuicios derivados de la vulneración de derechos y/o bienes constitucional y convencionalmente protegidos la suma de 1000 SMLMV para el demandante Carmen Eliecer Navarros Contreras. iv. Se paguen perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. v. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El 2 de agosto de 2003 entre el sector Puerto Torres y el municipio de Albania, tropas del Batallón de Infantería No 34 «juanambú», se encontraban en desarrollo de la Orden Fragmentaria de Operaciones No. 036 "Sorpresa". ii. Cuando las tropas del ejército nacional llegaron al lugar, al ser detectados por uno de los sujetos armados que habrían reaccionado con disparos contra la tropa, se produjo el ataque por parte de los miembros del Ejército que dejó sin vida a los señores Uriel Navarro Téllez y Ever Enrique Erazo. iii.

Como consecuencia de lo anterior, el juzgado 66 de Instrucción Penal Militar inició la Investigación Penal número 2733. iv. Según el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a los occisos no les realizaron pruebas de absorción atómica, así mismo indicaron que los cuerpos sin vida de los señores Navarro Téllez y Erazo Cogollo fueron ingresados para la necropsia desnudos.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carmen Eliecer Navarro Contreras y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18-001-33-33-003-2020-00082-00 v. El señor Uriel Navarro Téllez fue presentado como muerto en combate. vi. Mediante oficio número 000053-15 F27 del 11 de febrero 2015 suscrito por el fiscal 181 seccional de apoyo al despacho 27 de justicia transiciona,l el señor Hector Alonso Morales Barbosa indicó que los señores Uriel Navarro Tellez y Ever Enrique Erazo Cogollo no ostentaban la calidad de postulados a obtener beneficios de la Ley de justicia y Paz.

También indicó que verificadas las bases de datos internas sobre los desmovilizados del Frente Sur Andaquí, no existe registro como desmovilizados para esos nombres y cédulas. vii. Al señor Carmen Eliecer Navarro Contreras le hicieron la entrega de un cuerpo que al parecer no correspondía al cuerpo de su hijo el señor Uriel Navarro Téllez. viii.

En vista de lo anterior, se ordenó la exhumación de Uriel Navarro Téllez, para cotejo con el ADN del señor Carmen Eliecer Navarro Contreras. ix. Según resultados del informe pericial No. 11,242860 GE del 06 de diciembre de 2018 (análisis molecular de ADN y cotejo) de las muestras tomadas, corresponden al hijo del señor Carmen Eliecer Navarro Contreras. x. Dicho resultado de análisis fue conocido hasta después del 7 de marzo de 2019, fecha en la que ingresó al despacho del Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar. xi.

Indicó que la muerte del señor Uriel Navarro Tellez corresponde a un homicidio en persona protegida, por cuanto él no era miembro de las AUC como lo afirmaron los miembros del ejército nacional. 1.2. Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional excepcionó la caducidad del medio de control, por encontrar que «desde la fecha de los hechos 02 de agosto de 2003 hasta la presentación de la demanda en el año 2020 se ha superado el término de dos años para la presentación de la demanda, teniendo los familiares desde el 2003, conocimiento que su familiar el señor Uriel Navarro Téllez, había muerto a manos de personal del Ejército Nacional, lo cual está demostrado en la investigación penal que adjunto a esta contestación.» 2 Archivo 8, C1.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carmen Eliecer Navarro Contreras y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18-001-33-33-003-2020-00082-00 Respecto de los hechos, indicó que los elementos de la responsabilidad no se encuentran acreditados para imputar falla del servicio, pues se evidenció una reacción legitima de la tropa ante unas personas que presuntamente cometían actos ilícitos; reacción que obedeció a una operación legitima respaldada en una orden de operaciones No. 036 «sorpresa».

Señaló que en el presente caso no existe prueba directa de la falla del servicio en que incurre el Ejército Nacional con la intervención que hiciere en los hechos del 2 de agosto de 2003, así como tampoco existe prueba del daño integral alegado para todos los actores. Igualmente, argumentó que se encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima y causa eficiente, toda vez que el 2 de agosto de 2003 entre el sector de Puerto Torres y el municipio de Albania murió junto con su acompañante, en desarrollo de operaciones militares el señor Uriel Navarro Téllez, sindicados de pertenecer a las Autodefensas Bloque Sur.

Lo anterior, en desarrollo de una operación legitima y en uso legítimo de sus armas de dotación oficial, se obtuvo como resultado la muerte de Uriel Navarro Téllez siendo efectuados los actos urgentes por las autoridades competentes a quienes se les puso en conocimiento de manera inmediata para que efectuaran las labores del levantamiento de los cadáveres.

Señaló que el occiso Uriel Navarro Téllez de acuerdo con los antecedentes, «había sido condenado a 43 meses de prisión por porte ilegal de armas, hurto calificado y agravado, pertenecía a un grupo ilegal que era las AUC bloque sur, en el momento de la muerte portaba gran cantidad de munición y armamento, y fueros los que iniciaron a disparar a la tropa, la cual reacciona, es decir que son quienes generan los hechos que termina con su muerte».

Propuso las excepciones de «caducidad del medio de control» y «culpa exclusiva de la víctima». 1.3. Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el16 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada. Indicó que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico, estableció las oportunidades para acudir a la administración de justicia en 3 Archivo 39, C1.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carmen Eliecer Navarro Contreras y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18-001-33-33-003-2020-00082-00 procesos donde se ventile la responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad, so pena de caducidad, esto es, que el término inicia «desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial».

Se indicó que la unificación aclaró que el término de caducidad de 2 años establecido por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se aplica a estas pretensiones, pero se modifica en el sentido de que no es viable cuando existan circunstancias que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. La unificación afectó también a los procesos en curso, estableciendo que se debe examinar si los demandantes pudieron haber ejercido su derecho dentro del plazo legal.

En el caso concreto, el señor Carmen Eliecer Navarro Contreras presentó una demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por la muerte de su hijo, Uriel Navarro Téllez, ocurrida el 2 de agosto de 2003. En la demanda se indicó que solo se tuvo certeza de la identidad del occiso después del 7 de marzo de 2019, cuando se conoció el resultado del análisis de ADN.

El juez de primera instancia indicó que dentro del acervo probatorio, se encontró que, a pesar de las dudas iniciales sobre la identidad del cuerpo, existían elementos probatorios que confirmaban la identidad de Uriel Navarro Téllez desde 2003, como el Registro Civil de Defunción, el Acta de Inspección de Cadáver y el Informe Técnico de Necropsia Médico Legal, por lo que la identidad del occiso no era ambigua al momento de su entrega, y por lo tanto, no se puede considerar que hubo un impedimento material que justificara el retraso en la presentación de la demanda.

Así mismo, se indicó que, para el caso en concreto, se contaba con documentos necesarios para adelantar el proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: documentos tales como el acta de inspección a cadáver, el oficio de inventario y custodia del material de guerra, y un oficio para autorización de funeraria. Igualmente, dentro del proceso No. 698 F15PM/2019, se encontró que la familia del occiso tenía documentos que inferían la participación del Ejército en la muerte del señor Navarro Téllez, razón por la cual los familiares estaban conscientes de la identidad del occiso y de las circunstancias de su muerte.

Por lo anterior, el a quo concluyó que «en atención a que tenían bajo su poder el registro de defunción serial No. 04454097 en el cual se registró la muerte del señor Uriel Navarro Téllez ante la Registraduria el día 27 de mayo de 2004, se tiene que el término de caducidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el medio de control de reparación directa comenzó a correr desde el día veintiocho (28) de mayo de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carmen Eliecer Navarro Contreras y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18-001-33-33-003-2020-00082-00 dos mil cuatro (2004), teniendo como fecha límite el veintiocho (28) de mayo de dos mil seis (2006), presentándose la demanda efectivamente el diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), es decir cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad». 1.4.

Recurso de apelación.4 Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Indicó que de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las acciones derivadas de los delitos de lesa humanidad no caducan ni penal ni administrativamente.

Indicó que la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, la cual sirvió de sustento para que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia decidiera declarar la caducidad del medio de control de reparación directa ejercido por las víctimas de hechos constitutivos de violación de derechos humanos y de infracciones al derecho internacional humanitario, no está acorde con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que por ende resulta inconvencional.

Finalmente, luego de efectuar un recuento jurisprudencial in extenso, concluyó que la muerte del señor Uriel Navarro Téllez fue un delito de lesa humanidad y, por tanto, debe revocarse la decisión de primera instancia y en su lugar conocerse de fondo y acceder a las pretensiones de la demanda. 1.5. Admisión del recurso de apelación5.

En auto del 25 de octubre de 2023 y en cumplimiento de la Ley 2080 de 2021, se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la demandada contra la sentencia proferida el 16 de diciembre del 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. Hasta el término de ejecutoria ningún sujeto procesal se pronunció. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia. 4 Archivo 42, C1. 5 Archivo 4, C2. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carmen Eliecer Navarro Contreras y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18-001-33-33-003-2020-00082-00 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. En esta instancia, corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si operó el fenómeno de la caducidad del medio de control y, en caso de no ser así, determinar si la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor Uriel Navarro Téllez. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Sobre la caducidad en el medio de control de reparación directa. La ley establece un término para el ejercicio del medio de control de reparación directa, de manera que al no promoverse oportunamente se produce el fenómeno de la caducidad. Esta opera por la inactividad del interesado en acudir en término a los medios judiciales previstos por el legislador, los cuales garantizan la seguridad jurídica y el interés general, y representan el límite dentro del cual se debe reclamar determinado derecho6.

Entonces, la caducidad es el plazo perentorio para acudir a la jurisdicción y su incumplimiento se presume como la falta de interés del demandante en el impulso del medio de control y, por tanto, impide tramitarlo. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, frente a la caducidad en el medio de control de reparación directa, dispuso:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener 6 Para mayor ilustración ver: DEVIS ECHANDIA, Hernando.

Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC, 1981, tomo I, p. 10. QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial Temis 2000, p. 460. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carmen Eliecer Navarro Contreras y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18-001-33-33-003-2020-00082-00 conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 15 de septiembre de 2016 en el proceso con radicación número 15000-2336-000-2014- 00270-01, con ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa explicó el fenómeno de la caducidad bajo los siguientes términos: La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política.

Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social. 2.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales.

En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal. 2.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales 7.

En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública. 7Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones.

De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’.

Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico.

Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz.

Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carmen Eliecer Navarro Contreras y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18-001-33-33-003-2020-00082-00 2.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Entonces, la ley consagró un término de 2 años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión administrativa que dio lugar al daño, o cuando se tiene conocimiento del daño por parte del afectado, período que, como se dijo, una vez vencido, impide a la parte que promueve el litigio solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. 2.3.2.

Sobre la caducidad en procesos por delitos de lesa humanidad. De antaño el precedente judicial fue reiterado en torno a la inaplicabilidad de la caducidad de la acción cuando esta deriva de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, ello en virtud de la interpretación de los artículos 2, 29 y 93 de la Carta Política y la regla de universalidad del derecho internacional público en torno a las normas de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.8 No obstante, en reciente sentencia de unificación, el Consejo de Estado estableció la caducidad de las pretensiones indemnizatorias impetradas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, distintos de la desaparición forzada –por tener disposición legal precisa-, en los siguientes términos:9 En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación 8 Véase, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado de fecha 17 de septiembre de 2013, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 25000-23-26-000-2012-00537-01(45092), y 12 de junio de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 500123-3100020060053701 (42.693). 9 Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Rad. 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033)A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carmen Eliecer Navarro Contreras y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18-001-33-33-003-2020-00082-00 por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. En similares conclusiones, la Corte Constitucional en sentencia SU 312 del 13 de agosto de 2020, precisó: Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;

(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa.

Así, la postura jurisprudencial vigente supone la presentación de la demanda dentro del término de dos años contabilizados desde cuando los convocantes conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, so pena de caducidad, y tan solo excepcionalmente, desde cuando los afectados pudieron acceder a la administración de justicia, siempre que se acredite la imposibilidad de hacerlo antes. 2.4.

Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: i) El 2 de agosto de 2003 se llevó a cabo de la orden fragmentaria de operaciones No. 036 «sorpresa», el cual tenía como misión10: MISIÓN El Batallón JUANAMBU, con la El PDM-CAOUETA 5, e partir del die 02- 04:00 HORAS DE AGOSTO 03, conduce Operaciones de Registro y 10 Archivo 3, pág. 36.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carmen Eliecer Navarro Contreras y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18-001-33-33-003-2020-00082-00 Destrucción, sobre el área general de le Vereda Puerto Londoño Coordenadas 01°16'53" N- 75°4825"w Puerto Torres Coordenadas 010941- 754932 Jurisdicción del Municipio de Albania, con el fin de ubicar y neutratizar grupos de las Autodefensas Ilegales que delinquen en el sector con el fin de capturar y en caso de resistencia armada dar de baja en combate a terroristas de los grupos al margen de la ley entes mencionados. ii) Uriel Navarro Téllez falleció el 2 de agosto de 2003 de conformidad con Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 0445409711. iii) El 2 de agosto de 2003 se realizó acta de inspección de cadáver No. 154 en la cual se dejó consignado12: Nombre y apellidos del occiso Uriel Navarro Téllez (…) Informante del hecho BRIGADA XII Lugar de los hechos: combate entre puertos torres y Albania según lo informado por el cabo primero Artunduaga.

Batallón Juanambú (…) iv) El Instituto Nacional de Medicina Legal mediante Informe Técnico de Necropsia Médico Legal No 171-03 correspondiente al señor Uriel Navarro Téllez practicada el 04 de agosto de 2003 dejó consignado13: INFORMACIÓN ÚTIL PARA INICIAR LA NECROPSIA. Resumen de los hechos y datos de la escena: Según acta de levantamiento número 04 del 01-08-03, en cuyos apartes pertinentes reza: “Occiso: Uriel Navarro Téllez, cédula de ciudadanía número 77.180.425 de Aguachica cesar; ocupación: presunto paramilitar.

Informante del hecho: Brigada XII, Lugar de los hechos: Combates entre puertos torres y Albania. Según lo informado por el cabo Primero Artunduaga, Batallón Juanambú. Hechos ocurridos el 2 de agosto de 2003, a las nueve de la mañana aproximadamente. Lugar de inspección del cadáver: Brigada XII Florencia Caquetá. Investigación previa: según lo informado por el cabo primero Artunduaga, que pertenece al Batallón Juanambú se tiene que estos hechos sucedieron en enfrentamientos entre el Ejército y grupos paramilitares bloque sur de las AUC en hechos sucedidos el día 02 de agosto de 2003, a las 9 de la mañana entre Puerto Torres y Albania Caquetá, (…). v) El 7 de agosto de 2003, se realizó acta de legalización de material de guerra gastado en combates contra las ONT AUC el 2 de agosto de 2003, en el sector de Puerto Londoño Jurisdicción de Albania14. vi) De conformidad con oficio No. DSCQT-DRSUR-00868-2016 del 5 de mayo de 2016, el Instituto Nacional de Medicina Legal indicó15: En atención a su oficio de la referencia 0614-00951110-0EJPIVIDGal, 1701PM. radicado en nuestra oficina el die 27 de mayo de 2016, me permito informarle que revisada nuestra base de datos SIROEC donde se registran 11 Pág. 29, archivo 1 y 144, archivo 21, C1. 12 Pág. 46-50, archivo 1, C1. 13 Pág. 40-44, archivo 1, C1. 14 Pág. 56-58, archivo 1, C1. 15 Pág. 54, archivo 1, C1.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carmen Eliecer Navarro Contreras y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18-001-33-33-003-2020-00082-00 todas las necropsias médico legales, realizadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Sur, Seccional Caquetá, se encontró información con número de protocolo 2003010118001000171 y 2003010118001000172, correspondiente a los occisos URIEL-NAVARRO TÉLLEZ, identificado con cédula. de ciudadanía No 77.180.425 y el occiso ERAZO COGOLLO EVER ENRIQUE, identificado con cédula de Ciudadanía No 1.116.203.207 de la manera más respetuosa le informo que luego de haber revisado los protocolos de necropsia se pudo verificar que no se tomaron muestras para residuos de disparo.

En lo referente a las prendas de vestir de los occisos le informo que al ingreso para la necropsia de los mismos estos ingresaron desnudos por tal motivo no se dejaron prendas para estudio de balística. De la misma manera le informo que lo solicitado por ustedes ya se le había dado respuesta en otro oficio anterior con radicado No.1906- MDII-DEIPM-J70IPM-41.12 - 2015-12-31.

(…) vii) El 23 de octubre de 2018, el Instituto Nacional de Medicina Legal realizó Informe 8-178905 GIH-BA en el cual se realizó examen interdisciplinario a cadáver esqueletizado del examinado CNI-Uriel Navarro Téllez, en el cual se consignó16: ESTUDIO SOLICITADO Según oficio solicitante 177 del 17-04-2018. Radicado 4790. “con el fin de que se le practique los siguientes análisis y procedimientos: Necropsia (causa, manera, mecanismo de muerte), análisis antropológico, análisis odontológico, estudio morfológico, análisis de perfiles genéticos (ADN) craneal- postcraneal, lavar prendas y objetos, fotografías de prendas, objetos y prótesis lavados para publicación (medio magnético), otros (determinar signos de violencia sexual, tortura y violencia física).

(…) ANÁLISIS DE RESULTADOS Cadáver esqueletizado, incompleto, con deterioro leve por fenómenos taxonómicos. Con múltiples lesiones en tórax, miembros superiores, pelvis y miembros inferiores compatibles con las producidas por paso de proyectil de arma de fuego de carga simple, que puede producir shock hipovolémico secundario a anemia aguda.

Estas lesiones son compatibles con las relacionadas en informe de protocolo de necropsia No. 171-03 de 04 -08-03 de la regional sur – seccional Caquetá. Con certificado de defunción No. A1313137 viii) Como consecuencia de los hechos ocurridos el 02 de agosto de 2003, el juzgado 66 de Instrucción Penal Militar inició la investigación penal número 2733 e investigación preliminar No. 58917, del cual tuvo conocimiento posteriormente el Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar18. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. De conformidad con el escrito de apelación, se evidencia que el recurrente no se opone a la conclusión del a quo que señaló que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte 16 Pág. 183, archivo 1, C1. 17 Pág. 2-77, archivo 17, C1. 18 Pág. 77-, archivo 17-26, C1. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carmen Eliecer Navarro Contreras y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18-001-33-33-003-2020-00082-00 del señor Uriel Navarro Téllez a manos del Ejército Nacional en hechos ocurridos el 2 de agosto de 2003, sino que se concentraron en asegurar que en el sub judice no ha operado la caducidad por tratarse de afectaciones que surgieron de un delito de lesa humanidad, sin embargo, tal afirmación la soporta citando la sentencia de «Fondo, Reparaciones y Costas» del 29 de noviembre de 2018, proferida en el caso Órdenes Guerra y otros vs Chile por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto, la Corte Constitucional indicó en Sentencia de Unificación 167 de mayo 18 de 2023, lo siguiente19: Producto de esta circunstancia, a través de Sentencia del 29 de enero de 202020 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en los siguientes términos: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” (Cursiva y negrilla en el original) En primer lugar, la sentencia de unificación aclaró que los elementos esenciales de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad son compatibles con la regulación del término de caducidad en materia contencioso administrativa.

En ese sentido, explicó que la imprescriptibilidad de estos delitos no es absoluta, pues el término de extinción de la acción penal empieza a correr tan pronto se conoce y vincula al proceso penal al presunto responsable del ilícito.21 (…) Finalmente, aclaró que esta tesis no contradecía lo dispuesto en la Sentencia adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 29 de noviembre de 2018 en el caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile.

Sostuvo que si bien en esa decisión Corte IDH se refirió al rechazo por prescripción de una demanda civil de indemnización por violaciones a los derechos humanos, la misma no resultaba aplicable por cuanto el contexto normativo chileno difería del colombiano. En particular, resaltó que a diferencia del ordenamiento jurídico nacional, la regulación chilena no prevé “la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal. 19 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación 167 de mayo 18 de 2023.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera 20 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, C.P. Marta Nubia Velázquez Rico, radicado 85001333300220140014401. SV. María Adriana Marín. SV. Alberto Montaña Plata. SV. Ramiro Pazos Guerrero. AV. Guillermo Sánchez Luque. 21 Al respecto, señaló que “[d]e conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad penal para los delitos de lesa humanidad no es absoluta, pues se requiere para tal fin que el implicado no haya sido vinculado al proceso penal por desconocimiento de su identidad, caso en el cual es razonable que, de manera intemporal, el Estado pueda abrir o iniciar la investigación cuando haya mérito. // En suma, la imprescriptibilidad penal opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carmen Eliecer Navarro Contreras y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18-001-33-33-003-2020-00082-00 Al efecto, es importante resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 202022unificó su jurisprudencia sobre la materia y acogió la postura adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, e indicó: Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;

(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa23. 134.

De este modo, destacó que el plazo de dos años dispuesto por el ordenamiento jurídico para interponer la demanda de reparación directa frente a esta clase de delitos se advertía razonable, pues el mismo solamente comenzaba a contarse desde el momento en que el interesado tuviera conocimiento del suceso y de su posible atribución a agentes del Estado.24 Así mismo, porque la regla adoptada por el Consejo de Estado tomaba en cuenta las barreras en el acceso a la administración de justicia y planteaba la posibilidad de iniciar el cómputo de la caducidad una vez estas se superaran. 135.

De igual manera, puntualizó que los criterios dispuestos por el Consejo de Estado no constituían un estándar normativo rígido, ya que el juez contencioso administrativo debía analizar las particularidades del asunto al momento de valorar el cumplimiento del presupuesto de caducidad en el caso concreto. Finalmente, recalcó que, además, el interesado tenía a su alcance otras formas de ver restablecido su derecho a la reparación, acudiendo al incidente de reparación integral en el marco del proceso penal o al trámite de reparación administrativa.

Igualmente, en la citada sentencia, la Corte Constitucional determinó que la unificación del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se mostraba respetuosa del acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y reparación patrimonial por los daños causados por el Estado, así como con lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención 22Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 2020.

Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez 23 Corte Constitucional. Sentencia T-362 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 24 Providencias del 30 de marzo de 2017 (C.P. Ramiro Pazos Guerrero - Rad.: 2014-01449-01) y 14 de septiembre de 2017 (C.P. Danilo Rojas Betancourth - Rad.: 2016-02780-01). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carmen Eliecer Navarro Contreras y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18-001-33-33-003-2020-00082-00 Americana Sobre Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alusivos al acceso a un recurso judicial efectivo.

Así, conforme al precedente de unificación citado en líneas anteriores, el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que los afectados tuvieron o debieron tener conocimiento de la ocurrencia del hecho dañoso por la acción u omisión del Estado, circunstancia que ocurrió el 27 de mayo de 2004, con el registro de defunción serial 0445409725, en el cual se consigna el fallecimiento del señor Uriel Navarro Téllez, e igualmente debe tenerse en cuenta que en la narración de los hechos de la demanda se asegura que el señor Uriel Navarro Téllez fue ultimado por tropas del Ejército Nacional el 2 de agosto de 2003.

Al respecto, debe advertirse que pese a que se trata de hechos ocurridos en el año 2003, cuando se encontraba vigente la postura jurisprudencial actual que establecía la procedencia de la caducidad de la acción por delitos de lesa humanidad, lo cierto es que el precedente judicial de unificación con fuerza vinculante por regla general contiene efectos retrospectivos, es decir, que las pautas impartidas aplican para todos aquellos asuntos pendientes de decisión judicial o administrativa.

Frente al punto, el Consejo de Estado al resolver una acción de tutela contra una decisión judicial proferida dentro de un proceso de similares contornos al caso de marras, precisó: La Sala Plena del Consejo de Estado26 precisó que, por regla general, el precedente se aplica en forma retrospectiva cuando las reglas o subreglas de derecho fijadas cobijan trámites cuya solución está pendiente, tanto en vía administrativa como judicial “salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

A su vez, la Sección Tercera de esta corporación27 aludió que las sentencias de unificación cuentan con dicho carácter vinculante, así que los jueces “…deben aplicar los criterios de unificación vigentes al momento de proferir sus providencias, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ello redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico y garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos”.

Entonces, si bien las sentencias de unificación de 29 de enero de 2020 y SU-312 del mismo año se profirieron después que los actores presentaron la demanda de reparación directa –11 de marzo de 2016–, lo cierto es que el carácter retrospectivo de éstas vincula a los jueces que conocen del proceso que aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, su aplicación resultaba obligatoria para el Tribunal Administrativo del Magdalena28. 25 Pág. 29, archivo 1 y 144, archivo 21, C1. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 18, M.P. César Palomino Cortés, rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 30 de julio de 2021, M.P. Marta Nubia Velázquez Rico, rad. 05001-23-33-000-2018-01831-01(66941). 28 Sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000-2022-06036-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carmen Eliecer Navarro Contreras y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18-001-33-33-003-2020-00082-00 Así, aunque la decisión de unificación fuere posterior a la ocurrencia de los hechos, su carácter retrospectivo implica la aplicación obligatoria a todos los casos pendientes de decisión, amén de la fuerza vinculante que tienen las sentencias de unificación. Igualmente, es importante destacar que en todo caso la demanda fue radicada el 10 de febrero de 202029, esto es con posterioridad a la postura jurisprudencial actual.

Conforme a lo establecido, tal y como lo concluyó la juez de instancia, para la fecha de presentación de la demanda —10 de febrero de 202030— el término de dos años previsto para acudir a la administración de justicia con el fin de solicitar la reparación de los perjuicios, conforme a lo dispuesto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, ya había sido ampliamente superado.

En efecto, los demandantes debieron tener conocimiento de la muerte del señor Uriel Navarro Téllez, atribuida a una acción del Ejército Nacional, toda vez que disponían del registro de defunción serial No. 04454097, en el cual se consigna que el fallecimiento del señor Uriel Navarro Téllez fue registrado ante la Registraduría el —27 de mayo de 200431— es decir, más de 15 años antes de la radicación de la demanda.

Ahora, aunque en gracia de discusión se admitiera que los demandantes no tuvieron conocimiento que la muerte del señor Uriel Navarro Téllez fue producto del actuar de la demandada desde el mismo momento de su acontecimiento, al plenario se han aportado pruebas que ponen en evidencia que se enteraron en una oportunidad a partir de la cual también habría operado la caducidad, veamos: En entrevista realizada el 21 de enero de 2015, Ermides Navarro Díaz (hermano del occiso), declaró lo siguiente32: Pregunta: conoce usted a la señora Bárbara Navarro Aguilar.

Respuesta: si, es tía mía y tía del occiso Uriel Navarro Aguilar. (…) Pregunta: Usted manifiesta que el cuerpo no fue visto, está seguro de que ese cuerpo era el del señor Uriel Navarro Téllez. Respuesta: pues en el entierro no estábamos seguros, pero cuando lo desenterramos a los cuatro años yo lo reconocí por un diente que él tenía partido, en la parte de arriba, no me acuerdo de qué lado de la boca, esa vez nos tocó volverlo a enterrar porque el sepultero dijo que todavía estaba en descomposición y luego aproximadamente a los dos años lo volvieron a sacar para meterlo al osario.

Pregunta: sírvase manifestar si usted sabe la ubicación exacta del osario donde están los restos de su hermano Uriel Navarro Téllez. Respuesta: no señor, el que sabe es mi papá, solo sé que está en el cementerio central de Aguachica. (…) Pregunta: diga si a la fecha usted ha tenido noticias de su hermano Uriel Navarro Téllez. Respuesta: no señor, ya van 12 años y nunca supimos nada, nunca nos han citado, hasta ahora.

Pregunta: que certeza 29 Pág. 188, archivo 1, C1. 30 Pág. 188, archivo 1, C1. 31 Pág. 29, archivo 1 y 144, archivo 21, C1. 32 Pág. 178-179, archivo 21, C1. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carmen Eliecer Navarro Contreras y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18-001-33-33-003-2020-00082-00 tiene usted de que el cuerpo que enterraron es el de su hermano Uriel navarro Téllez.

Respuesta: pues en tanto tiempo ya se hubiera comunicado y yo le vi el diente que tenía partido.” Lo anterior concuerda con la entrevista realizada a la señora Barbara Navarro Aguilar del 21 de enero de 2015, quien refirió33: (…) Respuesta: quiero aclarar que yo soy tía de Uriel y no hermana como aparece en el juzgado, él estaba en el ejército y prestó el servicio militar y después no sabíamos nada de lo que hacía, nosotros vivíamos acá n Aguachica y él se iba a trabajar sin decirnos en que ni para donde.

La última vez que lo vimos fue en el año 2003 para semana santa, de ahí se fue y no volvió más. Luego supimos el 1 de agosto de 2003 que estaba muerto, nos llamaron de Florencia Caquetá, no me acuerdo de que entidad porque estaba muy nerviosa. De ahí fuimos a la funeraria San Pedro, la señora Carmen ella nos colaboró y procedimos el traslado del cuerpo de Uriel.

El cuerpo me lo entregaron a mí el día 5 de agosto, yo envié un documento solicitándole al fiscal de turno que me enviaran el cuerpo, esa vez en el oficio se colocó que yo era hermana por eso la confusión. Anexo copia de dicho oficio. El cuerpo le fue entregado en Florencia Caquetá a una funeraria de allá CORFUNAL REMANSO, y a cargo de una persona de nombre Edgar Ricardo Paipillan.

Esa funeraria lo trajo, creo que hasta Bucaramanga y allá se lo pasaron la funeraria San Pedro (hoy los Olivos), quien lo trajo hasta esta ciudad y nos hizo la entrega en la sala de velación. El cuerpo llegó a las 11 de la mañana y se le dió cristiana sepultura a las 4 de la tarde. El ataúd nunca se destapó debido a que la señora de la funeraria nos dijo que ya el cuerpo estaba bastante descompuesto y yo tampoco permití que se destapara.

Eso fue hace doce años y nunca habíamos recibido llamadas ni de la fiscalía ni del ejército. Pregunta: sírvase manifestar cual fue la causa de la muerte del señor Uriel navarro Téllez (…). Respuesta: En las llamadas que nos hicieron nos manifestaron que Uriel había muerto en combate con el ejército y que había muerto por arma de fuego, nada más, no supimos en donde exactamente, (…).

Pregunta. Exprese si usted o algún familiar suyo, verifico, constató que ese cuerpo fuera el del señor Uriel navarro Téllez. Respuesta: nadie de nosotros hizo nada de eso, solo se intentó mirar un poco el ataúd, se destapo un momento y nos dimos cuenta que el cuerpo venia empacado en una bolsa como papel aluminio. Así se enterró, luego cuatro años lo sacaron y un sobrino mío hermano de Uriel que se llama Hermides Navarro Díaz me conto que él lo había reconocido por un diente que lo tenía partido, de una caída.

Dentro del expediente, igualmente obra declaración rendida el 4 de agosto de 2003 por el señor Edgar Ricardo Paipilla Millan, quien indicó34: PREGUNTADO. Usted fue informado de las características físicas y morfológicas del señor URIEL NAVARRO TELLEZ. CONTESTADO. Me las dio la Gerente de la Funeraria SAN PEDRO. ya que en asa funeraria se encontraba la familiar del Occiso. me dio estatura, que era de tez un poco blanca, contextura gruesa, tenía un lunar en la cara lado derecho, y no tenía tatuajes y me envió una foto, aunque ilegible.

Sin embargo, se identificó fácilmente con la cedula que él tenía en el momento de la Inspección de Cadáver. PREGUNTADO. Sírvase informar a esta Fiscalía si usted ha tenido contacto directo con los familiares. CONTESTADO. Todo se ha hecho a través de la Funeraria SAN PEDRO ya que ellos estén haciendo el contacto directo en Agua Chica Cesar (…) 33 Pág. 173-175, archivo 21, C1. 34 Pág. 16-17, archivo 11, C1.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carmen Eliecer Navarro Contreras y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18-001-33-33-003-2020-00082-00 En relación con lo anterior, dentro de las pruebas arrimadas al proceso, obra oficio del 3 agosto de 2003, a través del cual la señora Bárbara Navarro Téllez, autoriza a la funeraria Corfunal Remanso señor Edgar Ricardo Paipillan para que reclame el cuerpo de señor Uriel Navarro Téllez35.

Conforme al anterior acervo probatorio, resulta evidente que los familiares de Uriel Navarro Téllez tuvieron conocimiento y una participación en la investigación penal por la muerte del occiso, proceso al cual se le dio apertura con ocasión de la ocurrencia de los hechos en contra de los militares que participaron en la operación, es decir, los convocantes debieron conocer de la participación por acción del Estado al mismo tiempo del fatídico desenlace del señor Uriel Navarro Téllez.

Igualmente, dentro del expediente penal obra invitación al sepelio con la fotografía del occiso titulada como36: Hoy sepultan a joven asesinado en Caquetá, Hasta el municipio de Aguachica fue traslado ayer del Caquetá el cuerpo sin vida de Uriel navarro Téllez, quien resultó muerto el pasado fin de semana en esa región del país. Según informaron familiares del occiso, este había ido a trabajar hacia unos meses al Caquetá (…).

El sábado 2 de agosto recibieron noticias del asesinato de Uriel Navarro Téllez quien tenía 24 años de edad. El cuerpo sin vida es velado en funerales san pedro y hoy en horas de la mañana se cumple las exequias y posteriormente la inhumación en el cementerio central. (…) 35 Pág. 184, archivo 11, C1. 36 Pág. 148-150, archivo 21, C1.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carmen Eliecer Navarro Contreras y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18-001-33-33-003-2020-00082-00 Así mismo, obra documento en que consta el derecho de uso perpetuo sobre el osario No. 15 del difunto Uriel Navarro Téllez ocupado desde el 1 de octubre de 2007, responsable Bárbara Navarro Aguilar.37 Adicionalmente, mediante Oficio No. PMA-242 de fecha 13 de octubre de 2009, suscrito por la personera del Municipio de Albania, dirigido a Acción social atención a víctimas de la violencia, se consignó lo siguiente:38 En atención a solicitud del Sr. CARMEN ELIECER NAVARRO CONTRERAS respecto a certificar que la muerte del Sr. URIEL NAVARRO TELLEZ se encuentra enmarcada dentro del conflicto armado – Ley 418 de 1997; me permito levantar el presente informe, en los siguientes términos. Al despacho allego el solicitante: Fotocopia de acta de inspección técnica a cadáver, fechado 02 de agosto de 2003, correspondiente al Sr.URIEL NAVARRO TELLEZ, suscrita por el Fiscal Octava de Turno Dra. SANDRA M.ARDILA, fotocopia de Protocolo de Necropsia, expedido por el médico Forense MAURICIO CAMACHO OSPINA, Fotocopia de Registro Civil de Defunción y Fotocopia de artículo de prensa de Aguachica en la que informan sobre los hechos en que fue muerto el señor URIEL NAVARRO CLAROS.

En este sentido, la suscrita funcionaria, mediante oficios PMA-236 y PMA-237 solicito a los comandantes de la Policía y Ejército Nacional, respectivamente, informaran al despacho las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue ultimado el señor URIEL NAVARRO CLAROS, identificado con la C.C. No. 77.180.425 de Aguachica Cesar. A través de oficio No. 3727 MD.CE-DIV6-BR12- BIJUA-CJM-53.1, el mayor JAVIER CORTES GONZALEZ, Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 34 “JUANAMBU”, manifiesta que el señor URIEL NAVARRO TELLEZ, identificado con la C.C. No. 77.180.425 murió el 02 de agosto de 2003 en enfrentamiento entre el Ejército y grupos paramilitares del Bloque Sur de las AUC, aproximadamente a las nueve de la mañana entre Puerto torres y Albania Caquetá. De las diligencias realizadas y la documentación allegada, la suscrita personera observa que los hechos en que murió el señor URIEL NAVARRO TELLEZ se encuentra enmarcados dentro de la ley 418 de 1997, pero se abstiene de certificarlo por cuanto no somos un ente investigativo.

A su turno, dentro del proceso de instrucción militar Rad: 095 J70 JPM, formato de investigador de campo –FPJ-11- del 29 de enero de 2015 a través del cual se fijó y documento fotográficamente el cementerio central de Aguachica se dejó consignado:39 37 Pág. 189, archivo 21, C1. 38 Pág. 133-134, archivo 21, C1. 39 Pág. 187, archivo 21, C1.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carmen Eliecer Navarro Contreras y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18-001-33-33-003-2020-00082-00 En ese orden, incluso si se consideraran las declaraciones rendidas el 21 de enero de 2015, en las que los familiares de la víctima fueron llamados a testimoniar en el marco del proceso, conforme se señaló en precedencia, y en las cuales demostraron conocimiento de los hechos objeto de la demanda, resulta evidente que al haberse presentado la demanda el 10 de febrero de 2020, el término de caducidad ya habría operado.

Finalmente, al plenario no se aportó prueba siquiera sumaria que acredite alguna circunstancia que impidiera el acceso a la administración de justicia por parte de los demandantes, de tal suerte que el término de caducidad se iniciara a computar a partir del momento en que se superara tal imposibilidad. 2.6. Conclusión. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, toda vez que los demandantes tuvieron conocimiento del daño por la acción del Ejército Nacional el 2 de agosto de 2003 cuando el señor Uriel Navarro Téllez fue abatido en una supuesta operación militar contra combatientes de grupos al margen de la ley.

III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,40 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, el apoderado de la parte demandada no actuó en esta instancia. 40 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carmen Eliecer Navarro Contreras y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18-001-33-33-003-2020-00082-00 IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa incoado por Carmen Eliecer Navarros Contreras, Kelly Johana Navarro Clavijo;

Sandra Milena Navarro Clavijo, Jeison Navarro Clavijo, Samir Navarro Clavijo y Ermides Navarro Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas por esta instancia.

TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previamente las anotaciones de rigor en el software de gestión -SAMAI-. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Aclaración de voto YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx