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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2024-00205-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-09-25

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA – derecho de petición – prescripción comparendo - Demandante: CRISTIAN DAVID CAMPOS MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA – INSPECCIÓN CUARTA DE POLICÍA Y COMANDO DE POLICÍA METROPOLITANA DE NEIVA Expediente: 180013333001-2024-00205-01 Acta de Sala.

N° 063 de la fecha Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Cristian David Campos Muñoz, parte demandante, del fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que negó el amparo constitucional solicitado. I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 Cristian David Campos Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.077.858.794 expedida en Garzón, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del municipio de Neiva – Inspección Cuarta de Policía Urbana -, y la Policía Metropolitana de Neiva, con fundamento en las siguientes: 1.1.1.

Pretensiones Pretende que se tutele sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la vida, se ordene al municipio de Neiva – Inspección Cuarta de Policía Urbana -, y a la Policía Metropolitana de Neiva, se proceda a eliminar el comparendo con expediente N° 41-001-6-2018-23, conforme al artículo 226 del Código Nacional del Policía, tal como se solicitó en petición del 10 de julio del año en curso. 1.1.2.

Hechos Como fundamentos fácticos se narró que: i) En el año 2018 se impuso comparendo de medida correctivas, en donde a la fecha han trascurrido 6 años, persistiendo para la fecha tal medida. ii) El 10 de julio de 2024 se elevó petición solicitando eliminación del comparendo, frente al cual se recibió contestación de manera negativa, lo cual consideró una vulneración de sus derechos fundamentales. 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI – trámite primera instancia - Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Cristian David Campos Muñoz Demandado: Inspección Cuarta de Policía y otros Radicación 180013333001-2024-00205-01 2 de 10 1.2 Contestación 1.2.1.

Policía Nacional – Metropolitana de Neiva2 Dentro de la oportunidad emitió informe, solicitó la desvinculación de la presente acción, pues no vulneró derechos fundamentales. Aludió que el 3 de enero de 2018 se impuso al actor orden de comparendo por comportamientos contrarios a la convivencia, conforme el artículo 140, numeral 11 de la Ley 1801 de 2016; comparendo que al día siguiente se remitió a la Inspección de Policía correspondiente.

Frente a la petición elevada por el señor Campos Muñoz, se indicó que se remitió por competencia a la Inspección Cuarta de Policía Urbana el 11 de julio de 2024, informando al peticionario de esta remisión el 13 de julio de 2024. Argumentó de igual manera que no era la entidad competente para resolver lo atinente a la eliminación del comparendo, por lo que reiteró la remisión a la que sí era competente para resolver de fondo lo requerido por el actor constitucional. 1.2.2.

Municipio de Neiva – Inspección Cuarta de Policía No emitió informe. 1.3. Concepto del Ministerio Público3 Emitió concepto favorable a las pretensiones de la presente acción, pues consideró que, a la fecha de su presentación, no se había emitido una respuesta de fondo, vulnerándose así el derecho de petición, no obstante, en caso de contestarse en el trámite tutelar, se aplique lo concerniente al hecho superado. 1.4.

Sentencia de primera instancia4 A través de sentencia del 20 de agosto de 2024 el Juzgado Primero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda y declaró la falta de legitimación por pasiva del Comando de Policía Metropolitana de Neiva. Para llegar a tales conclusiones, se estableció que en el oficio N°398 de 2024, suscrito por la Inspectora Cuarta de Policía Urbana, se determinó que contra el hoy actor obra el expediente con radicación 41-001-B-2018-23, por infracción al artículo 140 # 11 de la Ley 1801 de 2016, procedimiento que se encuentra en cobro coactivo en la Secretaría de Hacienda del municipio de Neiva, desde el 28 de noviembre de 2018.

Agregó que a la fecha no era posible acceder a lo pretendido, como quiera que el tiempo de los 5 años de que trata el artículo 226 de la Ley 1801 de 2016 estaba vigente, teniendo en consideración la suspensión que se dio con ocasión a la pandemia padecida en el año 2020. En razón a lo anterior, se podía claramente establecer que se garantizó el derecho de petición, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para entender amparado el mismo.

La a quo declaró que operó la carencia actual por hecho superado. 2 Índice 8 del aplicativo SAMAI – trámite primera instancia - 3 Índice 9 del aplicativo SAMAI – trámite primera instancia - 4 Índice 10 del aplicativo SAMAI – trámite primera instancia - Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Cristian David Campos Muñoz Demandado: Inspección Cuarta de Policía y otros Radicación 180013333001-2024-00205-01 3 de 10 1.3 La impugnación5 Inconforme con la decisión reseñada, la parte demandante apeló. Como argumento de disenso estableció que la respuesta no era clara, como quiera que se solo hacía alusión a una presunta suspensión de términos debido a la pandemia por la COVID- 19, no obstante, - señala – aún con dicha interrupción, el comparendo a la fecha estaba prescrito.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación Según los artículos 86, 116 inciso 1 de la Constitución Política; Decretos 2591 de 1991, 1381 de 2000 y 333 de 2021, esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación elevada. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la presente acción es procedente para lo pretendido por la parte actora.

Frente al derecho de petición, se debe determinar si la respuesta otorgada por la Inspección Cuarta de Policía Urbana no era clara, por lo que hay lugar a revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones establecidas por el impugnante. La tesis que se sostendrá es la existencia de la vulneración al derecho de petición del actor por las entidades oficiadas Inspección Cuarta de Policía y Alcaldía de Neiva.

La carencia de objeto en este derecho frente a la Policía Nacional. La inexistencia de pruebas de una vulneración o amenaza frente a los derechos denominados: trabajo, mínimo vital y vida. La improcedencia frente al debido proceso, en el entendido de que la tutela es residual y en ella el juez no puede suplantar a la autoridad administrativa. 2.3.

Análisis de la Sala El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010 de 2017 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto a la acción de tutela: La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el 5 Archivo Nro. 11, C.1. del expediente judicial electrónico. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Cristian David Campos Muñoz Demandado: Inspección Cuarta de Policía y otros Radicación 180013333001-2024-00205-01 4 de 10 cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, de manera que: (i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular de los derechos fundamentales que se estima vulnerados.

En este caso el señor Campos quien hizo la solicitud. (ii) Igual ocurre con la legitimación por pasiva, pues las autoridades demandadas son las encargadas de emitir una respuesta a lo pretendido por el actor. La solicitud del actor se radicó en la Alcaldía de Neiva, la Policía Nacional y en la Inspección Cuarta de Policía Urbana. (iii) en lo que respecta a la inmediatez, también se cumple, por cuanto el tutelante solicita que se proteja, entre otros, el derecho fundamental de petición con relación a la solicitud adiada el 10 de julio de 2024, y al no recibir una respuesta de fondo, presentó acción de tutela.

(iv) respecto al requisito de subsidiariedad, por último, la acción cumple también con el requisito de subsidiaridad. El inciso 3 del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario. La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial;

(ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.

En este caso, estamos frente a la vulneración de los términos para responder una petición, sobre el particular la Corte Constitucional es del siguiente criterio: “cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela”6.

Por consiguiente, no existe otro medio de defensa que garantice y proteja el derecho de petición. 2.3.1. Sobre el derecho fundamental de petición De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido, en distintas oportunidades, a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, 6 Sentencia T-410 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-149 de 2013, entre otras.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Cristian David Campos Muñoz Demandado: Inspección Cuarta de Policía y otros Radicación 180013333001-2024-00205-01 5 de 10 la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)”7. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho. Al respecto, ha precisado: “(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994.8 (…)” Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en sus 7Sentencia T-012 de 1992. 8 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Cristian David Campos Muñoz Demandado: Inspección Cuarta de Policía y otros Radicación 180013333001-2024-00205-01 6 de 10 artículos 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 2.4.

Caso concreto, análisis de la Sala Dentro del plenario se encuentra acreditado lo siguiente: - El 3 de enero de 2018 se impuso al actor comparendo por parte de la Policía Nacional. Al día siguiente por intermedio del oficio N° S-2018- 000119/COSEC-ESNEI 3.1 el comparendo se remitió a la Inspección de Policía Municipal de Neiva9. - El 10 de julio de 2024 el actor solicitó a la alcaldía de Neiva, a la Inspección 4 de Policía Urbana y a la Policía Nacional de Neiva se declarara la prescripción de la acción de cobro en los términos del artículo 226 de la Ley 1801 de 2016, en razón a que trascurrieron más de 5 años desde la ocurrencia de la infracción. - Mediante oficio N° 398 del 11 de julio de 2024, expedido por la Inspectora Cuarta de Policía Urbana de Nieva (folio 3)10, a través del cual determinó: “…Acto Administrativo se dio en noviembre del 2018 y de acuerdo a lo citado en la norma en su artículo 226 de la ley 1801 del 2016 que dice, “las medidas correctivas prescribirán en cinco años a partir de la fecha en que queden firmes la decisión de las autoridades de policía en el proceso único de policía”, (subrayado mío); unido a que en estos términos debe restaurarle el tiempo de pandemia donde se suspendieron los términos procesales como lo señala el decreto 564 del 2020 que dice “ARTÍCULO 2, desistimiento tácito y terminación y término de duración de procesos.

Se suspende los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso y en el artículo 178 del Código Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo y los términos de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso desde el 16 de marzo del 2020, y se reanudarán un mes después contado a partir del día siguiente 9 Archivo N° 15 del expediente judicial electrónico. 10 Índice 2 del aplicativo SAMAI – trámite primera instancia – documento: E24E667050204D8C C2AAF588EB887BD4 1FA5CB0E7F8C5754 B4E59E2ECAFE4DB9.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Cristian David Campos Muñoz Demandado: Inspección Cuarta de Policía y otros Radicación 180013333001-2024-00205-01 7 de 10 levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura”. Por lo anterior citado no se da la prescripción de la infracción incurrida de tipo IV; por tanto se le da respuesta oportuna a su inquietud; donde debe realizar repito su pago y curso respectivo al comportamiento citado en líneas anteriores; y acreditar esto ante esta inspección, para actualizar la plataforma de REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS de la POLICÍA NACIONAL o en su defecto se ve incurso en lo contemplado en el artículo 183 de la ley 1901 del 2016, en concordancia con lo estipulado en el artículo 43 de la ley 2197 del 2022…” - Consultado el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC, se encontró lo siguiente: No existen más respuestas.

Revisado el plenario, se tiene que no existe acervo probatorio que dé cuenta de una vulneración o amenaza frente a los derechos denominados: trabajo, mínimo vital y vida. En cuanto al debido proceso, se tiene que el accionante, pretende con la presente acción constitucional de tutela que, se declare la prescripción del comparendo expediente 41-001-6-2018-23.

En este sentido, se tiene que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, no siendo su objeto pretermitir o sustituir instancias Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Cristian David Campos Muñoz Demandado: Inspección Cuarta de Policía y otros Radicación 180013333001-2024-00205-01 8 de 10 judiciales o administrativas, a no ser que se esté ante una inminente violación a un derecho constitucional que obligue a tomar una medida urgente de protección para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, por lo cual, no está llamada a prosperar cuando a través de esta se pretendan sustituir los medios ordinarios de defensa.

De lo anterior se desprende que la procedencia de la acción de tutela está determinada por el carácter y finalidad de esta de modo que si lo que pretende obtener con la tutela puede lograrse por otro medio, el juez constitucional carecerá de competencia para acceder a lo solicitado por este medio y su correcta actuación será negar el amparo constitucional por improcedencia de la acción. Aquí, se observa que lo pretendido frente a la declaratoria de una prescripción es un trámite netamente de índole administrativo, completamente ajeno a los fines de la acción constitucional de tutela, razón por la cual, como juez constitucional no se puede suplir a la autoridad competente para definir ese asunto.

Se concluye entonces, la improcedencia frente al debido proceso, en el entendido de que la tutela es residual y en ella el juez no puede suplantar a la autoridad administrativa. Frente al derecho de petición, es clara la legitimación de las accionadas porque el oficio iba dirigido a cada una de ellas y como autoridades públicas tienen el deber de responder, remitiendo el asunto al competente, si no tuvieran a su alcance la competencia para resolver de fondo el asunto.

Esta colegiatura encuentra que la Policía Nacional de Neiva respondió la petición y por ausencia de competencia hizo la remisión a la inspección de policía11, existiendo carencia de objeto. En cuanto a la Inspección de Policía Urbana de Neiva, revisado el oficio N° 398 del 11 de julio de 2024, se tiene que más que contestar de fondo la petición del actor, se trató más bien de un documento persuasivo, pues en dos (2) oportunidades se informó al señor Campos “…por tanto debe acercarse a esa dependencia, realizar el pago y curso pedagógico”.

Es así, y tal como lo estableció el impugnante, tal documento no cumplió con el requisito de resolverse el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; como quiera que, si bien le advirtió al peticionario que no había operado la prescripción del comparendo, lo cierto es que no explicó de manera concreta las razones que así lo establezcan, simplemente se limitó a señalar la suspensión establecida en el artículo 2 del Decreto 564 de 2020, sin aplicarla al caso concreto.

Con la información brindada al petente surgen los siguientes interrogantes: i) ¿Cuándo quedó en firme la decisión adoptada por la autoridad de policía, a través de la cual se impuso la multa al señor Cristian David Campos Muñoz, el 28 de noviembre de 2018 ó 3 días después? 11 Ïtem 8 SAMAI Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Cristian David Campos Muñoz Demandado: Inspección Cuarta de Policía y otros Radicación 180013333001-2024-00205-01 9 de 10 ii) La Suspensión de que trata el artículo 2 del Decreto 564 de 2020, cómo se aplicó al caso del actor para concluir que a la fecha no ha operado la prescripción. De qué fecha a qué fecha. iii) ¿Operaron otras suspensiones, para determinar que no existe prescripción? De qué fecha a qué fecha. iv) ¿Quien suscribe el acto, es el competente para emitir un auto al efecto? v) ¿Qué tipo de recursos proceden contra tal decisión? Como se observa, la entidad se limitó – se itera – a indicar que no había operado la prescripción, sin abundar en ello, dejando al actor en una zozobra injustificada de poder determinar si realmente o no, su comparendo se encuentra prescrito, pues no es posible establecerse.

En cuanto al ente territorial, municipio de Neiva, en donde posiblemente se encuentre el caso en lo que se conoce como jurisdicción coactiva para su cobro, es evidente la vulneración de derechos del libelista. En suma, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar amparar el derecho de petición y ordenar a la Inspección Cuarta de Policía Urbana de Neiva y a la Alcaldía de Neiva, que en el término de 48 horas, se sirva emitir una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 10 de julio de 2024, en donde se establezca su competencia para decidir, si a la fecha el comparendo # 411005819 se encuentra o no prescripto, indicando de manera clara los tiempos tenidos en consideración, así como también si éstos, se suspendieron con ocasión la pandemia (Covid-19) o con otra razón, indicando las fechas y finalmente indicar si contra dicha decisión procede o no recurso y ante quien se interpone.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, y su lugar: 1. DECLARAR la carencia de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo del derecho de petición frente a la POLICÍA METROPOLITANA DE NEIVA. 2.

DECLARAR la improcedencia de la tutela frente a la solicitud de amparo del debido proceso y negarla frente a los otros derechos citados por el tutelante. 3. AMPARAR el derecho de petición al ciudadano Cristian David Campos Muñoz exclusivamente frente a la INSPECCIÓN CUARTA DE POLICÍA URBANA DE NEIVA y MUNICIPIO DE NEIVA. 4. como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la INSPECCIÓN CUARTA DE POLICÍA URBANA DE NEIVA y al MUNICIPIO DE NEIVA, que, en el término de 48 horas, se sirva emitir una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 10 de julio de 2024, en donde se establezca si a la fecha el comparendo # 411005819 se encuentra o no prescripto, indicando de manera clara los tiempos tenidos en consideración, así como también si Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Cristian David Campos Muñoz Demandado: Inspección Cuarta de Policía y otros Radicación 180013333001-2024-00205-01 10 de 10 éstos, se suspendieron con ocasión la pandemia (Covid-19).

Finalmente indicar si contra dicha decisión procede o no recurso y ante quien se interpone.

SEGUNDO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ  CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx