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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-006-2024-00159-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-09-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez. Florencia, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 096 Expediente No: 18001-33-33-006-2024-00159-01 Acción: Tutela Accionante: Efren Martínez Bedoya Accionado: Municipio de Florencia y otros I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala Segunda la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela emitido el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Efrén Martínez Bedoya.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela1 EFRÉN MARTÍNEZ BEDOYA identificado con cédula de ciudadanía No. 17.648.050, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Empresa de Energía eléctrica del Caquetá -ELECTROCAQUETA-, Municipio de Florencia – Caquetá y la Superintendecia de Servicios Públicos, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la propiedad y a la seguridad.

Como hechos, se relataron: Afirmó que, es propietario del predio ubicado en la calle 31 A Carrera 1 número 3- 33/45 del barrio Los Pinos de Florencia, Caquetá, en el cual, desde antes del inicio de la construcción de su vivienda, se encontraba instalado un poste de energía de alta tensión, el cual genera un riesgo inminente para las personas y un obstáculo para el desarrollo de la obra aprobada por licencia de construcción. Aseguró que el poste presenta una inclinación hacia la vía pública, por tanto, hay riesgo de colapso, por ende, el 03 y 19 de julio de 2024 presentó una solicitud ante la Electrificadora del Caquetá para que procedieran con la reubicación, sin embargo, la respuesta fue negativa y, por el contrario, le informaron que él debía asumir los costos, circunstancia que cataloga como injusto y contrario a las responsabilidades de las entidades públicas.

Que en razón de ello, elevó solicitudes al Municipio de Florencia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin embargo, sus respuestas fueron evasivas de sus responsabilidades. 1 Archivo pdf 02 del expediente digital de OneDrive C1 Expediente No: 18001-33-33-006-2024-00159-01 Acción: Tutela Accionante: Efrén Martínez Bedoya Accionada: Municipio de Florencia y otros 2 Consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la Electrificadora del Caquetá la reubicación inmediata del poste de alta tensión ubicado dentro de su propiedad, que la Superservicios supervise y garantice la reubicación y se declare responsable a los demandados por la no contestación a varias solicitudes presentadas. 2.2.

Contestación 2.2.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2 Por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, pues dicha entidad solo actúa en segunda instancia frente a los reclamos de los usuarios, tal como se encuentra establecido en los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, por tal razón, es la empresa prestadora del servicio, quien en primera instancia debe resolver de fondo las reclamaciones presentadas por sus usuarios, y en caso de que estos últimos decidan hacer uso de los recursos la prestadora debe remitirles el expediente del reclamo para poder conocer del recurso de apelación. Que verificados los sistemas de gestión documental se encontró una solicitud del 12 de agosto de 2024 remitida por el actor, la cual se remitió por competencia a la Electrificadora del Caquetá, pue se trataba de un asunto a cargo de la prestadora del servicio público; de dicha remisión fue informado el actor conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Conforme a ello, solicitó que se denieguen las pretensiones de la tutela dirigidas contra dicha superintendencia. 2.2.2. Municipio de Florencia3 Por intermedio de su Secretaría de Planeación, manifestó oposición a la acción constitucional en su contra, en tanto, consideran no haber vulnerado derecho fundamental alguno al actor, pues las solicitudes que elevó el accionante han sido contestadas dentro de las oportunidades legales correspondientes y han sido remitidas al canal de notificaciones informado por el actor.

Finalmente, señaló que en presente caso ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues ya emitieron respuesta a la solicitud elevada por el actor. 2.2.3. Electrificadora del Caquetá S.A. ESP -Electrocaqueta-4 Se opuso a las pretensiones de la presente acción de tutela, en tanto, las peticiones radicadas por el acto fueron resueltas en oportunidad y no se evidencia la vulneración de algún otro derecho fundamental.

Para el efecto advirtió que, la entidad realizó una visita técnica al lugar y pudo constatar que el poste de energía se encuentra ubicado en debida forma y cumple con los requisitos y normas técnicas del reglamento RETIE, y contrario a lo manifestado, por el actor, lo que advierte es una necesidad de reubicación del poste para desarrollar una obra civil de carácter particular, por ende, el actor debe asumir los costos de tal reubicación. Que en virtud del requerimiento efectuado por este Despacho en el auto admisorio de la tutela, efectuaron una nueva visita técnica y evidenciaron que, la infraestructura del poste de energía no presenta ningún riesgo de colapso, dado que se encuentra hincado sobre el lecho del asentamiento con una profundidad de 2.10 2 Archivo pdf 07 del expediente digital de OneDrive C1 3 Archivo pdf 09 del expediente digital de OneDrive C1 4 Archivo pdf 14 del expediente digital de OneDrive C1 Expediente No: 18001-33-33-006-2024-00159-01 Acción: Tutela Accionante: Efrén Martínez Bedoya Accionada: Municipio de Florencia y otros 3 metros, que dicho material se evidencia por encima del nivel de la excavación que actualmente realizan en la obra que realiza el actor, y que se debe advertir que si dicho material se extrae puede colapsar la estructura.

Conforme a ello, asegura que ha cumplido con los deberes que legalmente le asisten y ha cumplido con el requerimiento judicial, por ende, no debe imponerse orden dentro del presente trámite de tutela. 2.3. Sen tencia impugnada5 Mediante providencia de fecha 17 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo, se resolvió negar el amparo solicitado.

Para arribar a tal conclusión, y luego de la valoración probatoria, indicó el a quo que, no se vislumbra vulneración de derecho fundamental alguno, como quiera que luego de la visita técnica realizada al lugar donde esta ubicado el poste de energía eléctrica de alta tensión, se pudo corroborar que no existe riesgo alguno, pues el poste esta a una profundidad de 2.10 metros, descartando entonces el riesgo para la comunicad, al quedar acreditado que la estructura está en buenas condiciones.

De otra parte, se exhortó a la parte actora para que se abstenga de realizar cualquier modificación o actuación que suponga el colapso de la infraestructura, y en caso de proceder con la reubicación se deberá hacer con la debida autorización y cumpliendo con las especificaciones técnicas por parte de la empresa o persona que realice el procedimiento de reubicación, so pena de incurrir en conductas contrarias a derecho que pongan en riesgo de personas del sector, y con ello provocar el efecto contrario del objeto de este trámite Constitucional, esto es, la afectación de derechos fundamentales.

Igualmente, refirió la primera instancia que no existe vulneración de derechos fundamentales de parte de la accionada Electrocaquetá S.A. E.S.P., cuando requiere que el accionante sufrague los gastos de reubicación del poste, en tanto, lo pretendido por él es reubicar dicha infraestructura para poner el lote de terreno al mismo nivel de la carretera, por ende, la exigencia resulta lógica, pues si es él (accionante) quien se beneficia de tal situación al excavar su lote de terreno para bajarlo de nivel, deberá correr con el gasto que ello implica, incluido ubicar el poste de energía que en su momento se dispuso sobre la topografía inclinada de la zona, en otras palabras, no está acreditado que el poste no debía instalarse en dicho sector, por ende, si el actor quiere bajar el nivel de su terreno, y con ello debe descender la zona donde se encuentra el poste, deberá asumir las consecuencias de hacer tal modificación, sin perjuicio de los permisos que deba tener para el efecto.

Finalmente, respecto de la ubicación indebida del posta o que según parece esta ubicado en el predio de propiedad del actor -ocupación de hecho-, tal controversia debe ser suscitada ante el juez ordinario o la autoridad administrativa competente, careciendo el juez constitucional de competencia para dirimir tal conflicto, ello por la subsidiariedad de la acción. Y respecto del derecho de petición, se preciso que las entidades accionadas contestaron a los requerimientos del actor. 2.4.

Impugnación6 5 Archivo pdf 17 del expediente digital de OneDrive C1 6 Archivo pdf 19 del expediente digital de OneDrive C1 Expediente No: 18001-33-33-006-2024-00159-01 Acción: Tutela Accionante: Efrén Martínez Bedoya Accionada: Municipio de Florencia y otros 4 Inconforme con la anterior decisión, y dentro del término concedido para ello, el tutelante presentó impugnación, al considerar que se esta vulnerando su derecho a la seguridad y a la vida debido al riesgo que genera el poste, pues según indica esta inclinado hacia la vía pública, lo que genera igualmente riesgo para la comunidad, habiendo puesto en conocimiento de las autoridades competentes la situación. Insistió nuevamente en su derecho a la propiedad, pues el poste esta en su terreno lo que le ha impedido avanzar con la construcción de su vivienda.

Solicitando entonces se acceda a sus pretensiones y se ordene la reubicación del poste. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 3.2.

La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 3.3.

Problema jurídico Considera la Sala que, conforme a los argumentos de la alzada, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, contrario a lo resuelto por el a quo, las entidades accionadas se encuentran vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. De ello dependerá si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la providencia objeto de impugnación. 3.4.

El derecho fundamental a la seguridad personal La Corte Constitucional, en sentencias T-719 de 2003 y T-634 de 2005, definió el contenido y el ámbito del derecho a la seguridad personal. Con base en ese derecho fundamental, las personas pueden exigir medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades están en la capacidad de conjurar o mitigar.

Sobre el particular señaló: Expediente No: 18001-33-33-006-2024-00159-01 Acción: Tutela Accionante: Efrén Martínez Bedoya Accionada: Municipio de Florencia y otros 5 “[E]l derecho a la seguridad personal genera, entre otras, las siguientes obligaciones constitucionales para las autoridades, frente a quien se ve potencialmente afectado por un riesgo extraordinario: 1.

La obligación de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, así como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. Por eso, no siempre es necesario que la protección sea solicitada por el interesado. 2. La obligación de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la existencia, las características (especificidad, carácter individualizable, concreción, etc.) y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado. 3.

La obligación de definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice. 4. La obligación de asignar tales medios y adoptar dichas medidas, también de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz. 5.

La obligación de evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución. 6. La obligación de dar una respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus efectos. 7.

La prohibición de que la Administración adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus circunstancias, con el consecuente deber de amparo a los afectados7.” 3.5. Solución del asunto Como quedó visto, pretende el accionante que, al amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a las entidades accionadas se proceda con la reubicación de un poste de energía eléctrica que está dentro de su propiedad, debido a que necesita construir su vivienda, aunado al peligro que representa para la comunidad dicha estructura, pues según indicó, se encuentra inclinado a la vía pública.

Ahora bien, conforme con el recurso de alzada, le corresponde a esta Corporación determinar si en efecto, el poste de energía eléctrica, representa un peligro para el actor o para la comunidad, así las cosas, ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que la acción de tutela es procedente para la protección del derecho a la seguridad personal.

Luego entonces, refiere la parte actora que el poste está inclinado hacia la vía pública lo que eventualmente podría generar un perjuicio para él como para la comunidad, con la intensión de probar su dicho allegó algunas fotografías de la estructura. Por su parte, Electrocaquetá S.A. E.S.P8., al contestar la acción de tutela y en acatamiento a lo ordenado por el juez de instancia, visitó el lugar de ubicación de la estructura y refirió lo siguiente: “(…) el personal técnico de ELECTROCAQUETÁ S.A E.S.P, durante el día 05 de septiembre de 2024, efectúo una nueva visita al predio ubicado en la Calle 31ª Carrera 7 Sentencia T-634 de 2005.

M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Archivo pdf 14 del expediente digital de OneDrive C1 Expediente No: 18001-33-33-006-2024-00159-01 Acción: Tutela Accionante: Efrén Martínez Bedoya Accionada: Municipio de Florencia y otros 6 1#3-33/45, Barrio Los Pinos, con la finalidad de establecer si el poste de energía se encuentra en riesgo de colapso, determinando que dicha infraestructura en la actualidad no presenta riesgo inminente de colapso, dado que se encuentra hincado sobre el lecho de asentamiento, con una profundidad aproximada de 2.10 m, sobre dicho material que se evidencia por encima del nivel de la excavación actual realizada por la obra que se encuentra realizando actividades en dicho predio.

Cabe resaltar que si dicho material es extraído, el poste puede sufrir colapso o caída del mismo generando riesgos ante el transeúnte o el mismo personal de obra. En este sentido, se adjuntarán a la presente respuesta el registro fotográfico que evidencia la visita del personal técnico llevada a cabo el día 05 de septiembre de 2024. Así mismo, de efectuarse colapso del poste de energía en ocasión a las actividades de obra que se encuentra realizando, se generarían las siguientes situaciones en lo relacionado con la prestación del servicio de energía eléctrica por parte de ELECTROCAQUETÁ S.A E.S.P: - En primer lugar, es fundamental hacer un análisis a la ubicación del poste de energía en cuestión, el cual el peticionario indica que el mismo genera riesgo inminente, así como el presunto por parte del particular, cualquier daño o perjuicio derivado de la misma deberá ser cubierto por el solicitante.

Esto incluye, pero no se limita a: • Danos a la Infraestructura eléctrica existente. • Daños a propiedades adyacentes. • Pérdidas económicas derivadas de la interrupción del servicio eléctrico a otros usuarios. En consecuencia a lo anterior, es evidente que ELECTROCAQUETÁ S.A E.S.P. ha llevado a cabo las diligencias pertinentes y ha brindado las respuestas claras y de fondo a lo requerido por el accionante, estableciendo la imposibilidad de llevar a cabo la reubicación del poste de energía en los términos planteados por este último, dada la naturaleza e interés particular de dicha labor.

No obstante a lo anterior, en aras de dar solución a la situación presentada, ELECTROCAQUETA S.A E.S.P considera oportuno establecer la posibilidad de prestar los servicios técnicos de Línea Viva a Contacto, considerando la idoneidad y especialidad requerida para llevar a cabo la reubicación de la estructura de media tensión. Los costos asociados a la prestación de dichos servicios, deberán ser sufragados por el particular interesado”.

En ese orden de ideas, la entidad quien es la encargada del mantenimiento de las redes eléctricas y por ende de los postes que las conducen, certificó que la estructura que se está solicitando sea reubicado no representa un peligro para la comunidad, pues está a una profundidad de 2.10 metros aproximadamente, y según las fotografías arrimadas tanto por el actor como por la parte accionada, no se denota la inclinación del poste, viéndose erguido y firme.

Ante este panorama no observa esta Corporación en sede constitucional una vulneración al derecho a la seguridad personal, pues se acreditó que el poste no presenta un peligro ni para el actor ni para la comunidad, estando en óptimas condiciones de seguridad, que se podría presentar un eventual riesgo si la parte actora hace excavaciones en la base del poste, lo que, si generaría una inclinación o caída del mismo.

Ahora bien, refiere la parte actora una vulneración a su derecho a la propiedad, no obstante, lo anterior, dicho argumento escapa de la competencia funcional del juez constitucional, y ello es así, porque el actor al indicar en su escrito de tutela y de alzada que el poste está dentro de su propiedad, se podría entrever que no está de acuerdo con la ubicación de la estructura, pero tal discusión y/o violación de las Expediente No: 18001-33-33-006-2024-00159-01 Acción: Tutela Accionante: Efrén Martínez Bedoya Accionada: Municipio de Florencia y otros 7 normas urbanísticas es un asunto que corresponde a las autoridades administrativas competentes.

En consecuencia, con lo anterior, se impone confirmar en su integridad el fallo de primera instancia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Efrén Martínez Bedoya, conforme la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. – Notificar, el presente fallo a las partes, en la forma más expedita y en los términos indicados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y comunicar al juez de primera instancia.

TERCERO. - REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Las Magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR