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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-31-001-2011-00040-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-09-18

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, septiembre (18) de dos mil veintidós (2024) Medio de control: Reparación directa Demandante: Nohelia Trujillo Naranjo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-001-2011-00040-01 Tema: Lesión soldado profesional por mina antipersonal.

Acta número 66. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1. 1.1.1. Pretensiones. Fabio Nelson Cerquera Trujillo, Berly Jazmín Quintero Chávarro, Agustín Cerquera, Nohelia Trujillo Naranjo, Yuri Marcela Cerquera Trujillo, Iván David Cerquera Trujillo, Laura Sofía Cerquera Trujillo y Adriana María Cerquera Trujillo, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de los perjuicios causados de las «las lesiones sufridas por el señor Fabio Nelson Cerquera Trujillo, en hechos ocurridos el 17 de Noviembre de 2008 en desarrollo de la operación Samurái de la Brigada Móvil No. 9 Misión fáctica 1 C1, archivo 1, pág. 2 – 18, del expediente electrónico de One Drive.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Nohelia Trujillo Naranjo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-001-2011-00040-01 NATRAN desarrollada por el Batallón de Contraguerrillas No. 73 Regulo Gaitán Patiño en coordenadas 02 42 38" - 74 38 11", sector Rio Coreguaje San Vicente del Caguán en el Departamento del Caquetá». ii.

Se ordene el pago de los siguientes perjuicios: a. Daño fisiológico. A favor de Fabio Nelson Cerquera Trujillo, el valor de sesenta millones de pesos colombianos ($60.000.000). b. Morales. Solicitó el equivalente de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. c. Materiales: A favor de Luis Fernando Castillo Moreno, por daño emergente lo que sea probado dentro del proceso y por lucro cesante, por valor de ciento treinta millones de pesos colombianos ($130.000.000). iii.

Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos. Fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. Fabio Nelson Cerquera Trujillo se encontraba incorporado al Ejército Nacional en condición de Soldado Profesional asignado al Batallón de Contraguerrillas No. 73 «Regulo Gaitán Patiño» de San Vicente del Caguán, Caquetá. ii.

El 17 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:35 horas en desarrollo de la operación samurái de la Brigada Móvil No.9, Misión táctica NATRAN desarrollada por el Batallón de Contraguerrillas No. 73 «Regulo Gaitán Patiño» en coordenadas 02 42 381 - 74 38 11, sector Rio Coreguaje San Vicente del Caguán, en el Departamento del Caquetá, el soldado Profesional Fabio Nelson Cerquera Trujillo, resultó herido al activarse, campo minado sembrado por los narcoterroristas de la Primera Compañía, Columna Móvil Teófilo Forero Castro, ONT-FARC, donde sufrió golpes en cuello, brazo, sufrió-lesión tipo herida en zona 11 cuello, herida en tercio medio, esquirlas en tercio medio, entre otras.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Nohelia Trujillo Naranjo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-001-2011-00040-01 iii. El 18 de noviembre de 2008 a las tres de la tarde, fue atendido el soldado profesional Cerquera Trujillo por el grupo GATRA el cual decidió evacuarlo por el grave estado en que se encontraba al Hospital Militar de la Cuarta División de Villavicencio donde fue intervenido quirúrgicamente el 8 de diciembre de 2008. iv.

Con motivo de las lesiones ocasionadas al señor Fabio Nelson Cerquera Trujillo, se le practicó el Acta de Junta Médica Laboral No.30467 del 28 de abril de 2009 en la que se le determinó una incapacidad física laboral del 19%. v. Posteriormente, mediante acta del Tribunal Médico Militar y de Policía No. 3901 (3) del 18 de septiembre del 2009 registrada en el Folio No. 30 del Libro del Tribunal Médico Laboral, se modificaron las conclusiones de la Junta Médico Laboral No. 30467 del 28 de abril de 2009 donde se decidió una evaluación de la disminución de la capacidad laboral en un 31.87%. vi.

Como consecuencia de lo anterior, Fabio Nelson Cerquera Trujillo sufrió graves lesiones en sus oídos, ya que las ondas explosivas le perforaron el tímpano, lo que ocasionó una gran pérdida de su capacidad auditiva, dejándolo casi sordo, así como heridas en su rostro, fractura en su antebrazo derecho, limitación de movimientos en su puño derecho, alteración de la palma derecha y heridas en su pierna izquierda, esquirlas no fueron extraídas en su pierna, su brazo y antebrazo. 1.1.3.

Imputación. Invocó los artículos 1,2,3,4,5,6, 11, 12, 16, 29, 31, 42, 83, 90, 217, 230 y demás aplicables de la Constitución Política; Ley 48 de 1993 artículos 3, 10, 11 y 13; Decreto número 01 de 1984 artículos 16, 176, 177 inciso 5 y 177; Ley 446 de 1998, articulo 55; Resolución número 6134 de 14 de agosto de 1975 «por el cual se aprueba el reglamento de la Fuerzas Militares de Colombia» artículos 14, 15, 48 y 53;

Resolución 8345 del Ministerio de Defensa Nacional; Decreto No. 1776 de 27 de julio de 1979 «Por la cual se expide el Régimen Disciplinario para las fuerzas Militares»; Resolución No. 00168 de 1961; Decreto Ley 094 de 11 de enero de 1989; Decreto Ley 1795 de septiembre de 2000 e indicó que se tuviese como apoyo jurídico la jurisprudencia formada por los fallos del Consejo de Estado para casos similares al presente.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Nohelia Trujillo Naranjo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-001-2011-00040-01 1.2. Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos indicó que no le constan y que se atiene a lo resultado dentro del proceso.

Aseguró que no se acreditó la imputación y el nexo causal a la demandada y que existe carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad de la entidad, pues no se encuentran probadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sucedidos el 17 de noviembre de 2008. Indicó que, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, el actor tiene que representar en el juicio la demostración de unos hechos indicadores que apunten con fuerza el hecho indicado, por lo que no se encuentra demostrada de manera contundente la falla del servicio por parte del Ejército Nacional.

Igualmente indicó que se operó el hecho de un tercero, al pertenecer el campo minado al grupo terrorista de las FARC, tal y como se describió dentro del informativo. Propuso las excepciones de «causal de exculpación»; «prueba del daño»; «riesgo propio del servicio» y «excepción de falta de legitimación en la cusa por pasiva y por activa». 1.3.

Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta en legitimación en la causa por activa frente a la demandante ADRIANA MARÍA CERQUERA TRUJILLO, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: SIN CONDENA en costas y agencias en derecho, de conformidad con las consideraciones de la presente sentencia. En primer lugar, se pronunció sobre el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad del Estado y el régimen aplicable. En segundo, procedió a examinar los 2 C1, archivo 03, pág. 3-19 del expediente electrónico de One Drive. 3 C1, archivo104 del expediente electrónico de One Drive.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Nohelia Trujillo Naranjo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-001-2011-00040-01 elementos que la componen y a resolver el caso concreto. Al respecto indicó que, aunque la vinculación de Fabio Nelson Cerquera Trujillo con el Estado implica una responsabilidad, no es suficiente por sí sola para que el Estado asuma la culpa de lo ocurrido.

El régimen de responsabilidad por los daños sufridos por soldados profesionales es subjetivo, basado en una falla del servicio probada, razón por la cual es necesario demostrar un error táctico u operativo que haya llevado al perjuicio sufrido y que deba ser resarcido por el Ejército Nacional. Para que el Estado sea responsable de los daños a los soldados profesionales, debe probarse que el soldado fue sometido a un riesgo excepcional que excede las condiciones normales del servicio.

En este caso, se argumenta que no se tomaron las medidas de seguridad mínimas, como contar con un grupo EXDE completo, un detector de metales en buen estado y un perro detector de explosivos, lo cual habría expuesto al soldado a un riesgo superior al debido. Sin embargo, no se demostró que el riesgo asumido por el soldado superara los niveles normales de exposición que enfrentan otros soldados en situaciones similares.

Adujo que de conformidad con el informe administrativo por lesiones y el testimonio de diversos testigos, las lesiones sufridas por Fabio Nelson Cerquera Trujillo ocurrieron debido a la acción directa del enemigo. Igualmente se destacó que el grupo EXDE tenía un binomio canino que no fue empleado debido a las condiciones del terreno, además, que el testigo Rodrigo Quiroz Arce presentó ciertas inconsistencias en sus declaraciones, lo que disminuye la credibilidad de su testimonio.

En ese orden, no se logró demostrar que las lesiones del soldado fueran resultado de un riesgo excepcional o de una falla del servicio por parte del Ejército Nacional. 1.4. Recurso de apelación.4 Inconforme con la decisión, la parte demandante argumentó en la alzada que el tipo de imputación que se aplica a casos como el presente es el de la falla en el servicio, con fundamento en que se evidenció el incumplimiento de las obligaciones por parte del Ejército de los protocolos de seguridad necesarios para proteger a sus miembros de los riesgos inherentes a sus funciones. 4 C1, archivo 106 del expediente electrónico de One Drive.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Nohelia Trujillo Naranjo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-001-2011-00040-01 Refirió que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad por daño sufrido por un militar puede recaer en la administración cuando se demuestra que el agente estatal fue sometido a un riesgo mayor al que normalmente debía soportar, pues para el caso en concreto no se emplearon adecuadamente los equipos y protocolos necesarios, como perros antiexplosivos durante la operación militar, como lo estableció la orden fragmentaria 27/08 misión táctica NATAN.

Indicó que en el fallo de primera instancia tuvo discrepancias significativas en la valoración de testimonios, pues la jueza dio mayor credibilidad a Rodrigo Herrán Barón que no fue testigo presencial del incidente, mientras que desestimó el de Rodrigo Quiroz Arce, quien fue un testigo ocular clave, por una confusión en la fecha de los hechos, pues refirió que los hechos ocurrieron en el 2009 y no en el 2008.

Igualmente, manifestó que la declaración del soldado Rodrigo de Jesús Quiroz Arce confirmaba que, a pesar de tener conocimiento previo sobre la posible presencia de minas en la zona, no se adoptaron todas las medidas necesarias para su detección, específicamente, el uso de un perro antiexplosivos. Cuestionó igualmente lo manifestado en la sentencia respecto a las condiciones del terreno y el uso de equipos de detección de explosivos, lo cual contradice las directrices contenidas en la Orden Fragmentaria de la operación. Además, argumentó que las declaraciones de los testigos Milton César Escobar Gallego y Rodrigo Herrán Barón no tienen suficiente credibilidad, ya que no fueron testigos de la explosión y, por tanto, no pueden refutar la afirmación de que no se usó un perro antiexplosivo. 1.5.

Trámite de segunda instancia.5 1.5.1. Admisión del recurso de apelación. En el auto de 31 de julio de 2023 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia el 14 de diciembre de 2022.6 1.5.2. Alegatos de conclusión. 5 Carpeta 02 del expediente electrónico de One Drive. 6 C2, archivo 05 del expediente electrónico de One Drive.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Nohelia Trujillo Naranjo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-001-2011-00040-01 Mediante el auto proferido el 25 de septiembre de 2023, se corrió traslado por el término de 10 días a las partes para que presentaran sus alegaciones finales; así mismo, por el mismo término, al Ministerio Público para que rindiera concepto.7 1.5.2.1.

Parte demandante8. Reiteró los argumentos de apelación, e indicó que el Estado incurrió en falla en el servicio al haber omitido la utilización de perros o caninos antiexplosivos, por no brindar capacitación adecuada al soldado Fabio Nelson Cerquera Trujillo en lo referente a la detección o cuidado de artefactos explosivos, por no verificar las buenas condiciones de los detectores de metales, el incumplimiento del grupo EXDE sobre la utilización permanente del detector de metal incluso cuando se regresen y por la demora en la intervención quirúrgica al soldado Fabio Nelson Cerquera Trujillo. 1.5.2.2.

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.9 Sostuvo que no es posible acreditar una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, ya sea por omisión o negligencia, pues de conformidad con el acervo probatorio, no se observa una falla en el servicio imputable a la entidad demandada, lo que lleva a concluir que no hay responsabilidad atribuible al Ejército Nacional en los hechos presentados en la demanda.

Refirió que «dentro del proceso no se demostró la participación de la institución que represento, ni de alguno de sus agentes, ni tampoco su vinculación bien por acción o por omisión, pues no existe prueba que la determine». Manifestó que no se demostró que los altos mandos que tenían a cargo el pelotón del que era integrante el soldado Fabio Nelson Cerquera Trujillo incumplieran con las directrices contenidas en el reglamento de operación en combate irregular o cualquier contenido obligacional respecto a la seguridad de estos; que tampoco se sometió a un riesgo excepcional y que lo acontecido forma parte de los riesgos propios del servicio de los que era bien conocedor el militar, sin dejar de lado que se contaba con todos los medios y medidas de seguridad que se deben observar en toda operación militar. 7 C2, archivo 08 del expediente electrónico de One Drive. 8 C2, archivo 10 del expediente electrónico de One Drive. 9 C2, archivo 11 del expediente electrónico de One Drive.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Nohelia Trujillo Naranjo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-001-2011-00040-01 Argumentó que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso, pues aunque se demostró que el exsoldado sufrió heridas en la operación Samurai, las lesiones resultantes de la vinculación voluntaria al Ejército Nacional no generan responsabilidad patrimonial del Estado, a menos de que se pruebe una falla en el servicio o una exposición a un riesgo mayor al que debían soportar, lo cual no se demostró en este caso. 1.5.2.3.

Ministerio Público. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el Hospital María Inmaculada, de conformidad con el numeral 1º del artículo 133 del Decreto 01 de 1984, el cual prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia «de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).» 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe ser declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes como consecuencia de la lesión sufrida por el Soldado Profesional Fabio Nelson Cerquera Trujillo el 17 de noviembre de 2008, cuando explotó una mina antipersonal o, si, por el contrario, debe declarase la culpa exclusiva de la víctima.

Para efectos de desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo de la responsabilidad extracontractual del Estado y cuando se trata de soldados profesionales; y iii) Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Nohelia Trujillo Naranjo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-001-2011-00040-01 La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad que son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.10 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado11.

En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»12(Resaltado fuera de texto) El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.

Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003- 00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: 10 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 11 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 12 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Nohelia Trujillo Naranjo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-001-2011-00040-01 Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto) A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de apelación alegados por la entidad demandada. 2.3.2.

Sobre la responsabilidad del Estado cuando se trata de soldados profesionales. En la sentencia proferida el 29 de julio de 2019 con ponencia del consejero Nicolás Yepes Corrales (radicación 81001-23-31-000-2010-00044-01), el Consejo de Estado señaló: No existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto este como aquellos que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o se producen en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, que implican peligros superiores a los que de ordinario corresponden a la ciudadanía en general y se justifican en la necesidad y las condiciones de la misión. El entrenamiento en manejo de explosivos implicó en este caso la exposición a riesgos que corresponden al giro ordinario de las actividades realizadas por los miembros de las fuerzas armadas del Estado.

No es posible el uso de estos artefactos sin la realización de actividades continuadas de capacitación que se encuentran regulares dentro del actuar de los vinculados a estas fuerzas. En este sentido, corresponde en este caso la verificación de las pruebas relacionadas con el cumplimiento de las medidas de seguridad propias de este ejercicio, para comprobar si el daño sufrido por la víctima, derivado de la actividad peligrosa, estaba cobijado por el régimen especial de seguridad social que se encuentra previsto para los miembros de las fuerzas del orden en la Constitución Política y por tanto fue objeto de cobertura o sí excedió dicho régimen y no fue objeto de reconocimiento justificando el reclamo judicial elevado.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Nohelia Trujillo Naranjo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-001-2011-00040-01 En este entendido, con relación a los riesgos derivados del entrenamiento militar, la jurisprudencia ha considerado: “La instrucción en el manejo de armas implica la exposición a riesgos superiores a los que asumen el resto de las personas, pero que son inherentes al uso mismo de las armas y, por lo tanto, se inscriben dentro de los que de manera voluntaria asumen las personas que se vinculan a las instituciones armadas del Estado.

Los riesgos que profesionalmente se asumen en la actividad militar no son únicamente los que puedan derivarse del enfrentamiento armado sino los propios de la actividad militar, particularmente, los relacionados con la manipulación de objetos peligrosos como armas de fuego, explosivos, o los que se corren durante los entrenamientos regulares necesarios para adquirir las destrezas que se requieren para el ejercicio cabal de la profesión. Solo en los eventos en los que el Estado omite la implementación de medidas técnicas y demás dispositivos necesarios para anular, o al menos reducir al mínimo los riesgos que implican la manipulación de objetos peligrosos y los ejercicios físicos exigentes y continuos, o no brinda a los integrantes de esos cuerpos armados el entrenamiento suficiente, incurre en responsabilidad por falla del servicio.

Pero, cuando el daño corresponda a la realización del riesgo que subsiste a pesar de la implementación todas las medidas de seguridad que la ciencia y la técnica hubieren desarrollado, la víctima y sus beneficiarios tendrán derecho las indemnizaciones previstas en la ley [indemnización a for fait]. No debe perderse de vista que los miembros de la fuerza pública gozan de un régimen especial de seguridad social, que encuentra su fundamento en los artículos 217 y 218 de la Constitución, precisamente, en consideración a las funciones que desarrollan.” Entonces, cuando los daños derivan de los riesgos asumidos por los miembros de la fuerza pública, estos tienen derecho a percibir las indemnizaciones legalmente establecidas como contraprestación por el sacrificio de sus derechos e intereses jurídicos, pues tales integrantes de las fuerzas armadas gozan de un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del particular riesgo que asume todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente a la institución castrense; régimen éste que se encuentra ligado a la existencia de un vínculo o relación laboral para con la institución armada.

Es lo que el ordenamiento francés ha denominado “indemnización a for-fait”, que, dicho sea de paso, no excluye la posibilidad de que pueda acreditarse la responsabilidad administrativa y por tanto la obligación de reparar el daño antijurídico que pudo haberse causado, si se demuestra que este se produjo por falla del servicio o por un riesgo excepcional en comparación al que le correspondió asumir a sus demás compañeros, es decir, al verse sometido a riesgos adicionales a los soportados por los demás integrantes de la fuerza.

También, en la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 con ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero (radicación 25000-23-26-000-2007-00430-01), la misma Corporación sostuvo: Concerniente al régimen de responsabilidad, se ha dicho que cuando un daño es provocado con armas de dotación oficial es aplicable un régimen objetivo por riesgo excepcional.

No obstante, el referido título de imputación se emplea cuando quien soporta el daño es un particular, pues en el evento en que es padecido por personal que desempeña funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, tales como los militares y agentes de policía, el escenario cambia, toda vez que estos deben soportar los daños que constituyan la materialización de los riesgos inherentes a la misma actividad y que sólo habrá lugar a su reparación integral cuando la causa de los mismos sea constitutiva de falla del servicio, o cuando se somete al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar los demás miembros de la institución que ejerzan la misma actividad.

En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Nohelia Trujillo Naranjo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-001-2011-00040-01 las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait): (…) 19.2.

En suma, si la víctima del daño es un servidor que ejerce una función de alto riesgo, relacionada con la defensa y seguridad del Estado, éste debe soportar su materialización, a no ser que se advierta una falla o haya sido expuesto a un riesgo mayor al que normalmente debe afrontar. En suma, solo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado cuando los daños se produzcan por falla en el servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional diferente o mayor al que normalmente debían afrontar sus compañeros; cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con el arma de dotación oficial o los elementos de guerra que se les proporcionan, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo por la creación del riesgo. 2.4.

Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: i. El 1 de noviembre de 2008, se emitió orden fragmentaria No. 027 de 2008 de la misión táctica “NATAN” de la Fuerza de Tarea Conjunta “OMEGA” Brigada Móvil No. 09, en la cual se estableció como misión13: El BCG-73 desarrolla maniobras ofensivas de destrucción, a partir del día 1 del mes de NOV/08, a través de maniobras de BÚSQUEDA Y PROVOCACIÓN, sobre el OBJETIVO ASIGNADO ubicado entre las cabeceras de los ríos Venado y Coreguaje, con el propósito de bloquear las corredores de movilidad y neutralizar a integrantes de las estructuras de seguridad del EMBO, capturándolos, y en caso de resistencia armada hacer uso de las armas orgánicas, contra miembros de las estructuras de seguridad del Mono Jojoy de las ONT-FARC y neutralizar sus acciones terroristas. ii.

De conformidad con la orden de operaciones “SAMURAI” del comando específico del Caguán de la Brigada Móvil No. 09, se indicó14: La Brigada Móvil 9 (BCG-70-72-73), desarrolla Operaciones de Destrucción, mediante el Método de Patrullaje Ofensivo, Maniobra de Búsqueda y Provocación, Técnica de Patrullaje Paralelo, a partir del 3005:30-AGO-08, en el área general comprendida por los Río Venado, Quebrada Malabrigo, Rio Pato, Rio Coreguage, Rio Verde, Rio Balsillas, desde el sector de Platanillo Alto hasta el área de cerro Rucio, cerro Buenavista al Norte, al sur se encuentra el Rio Guayabo negro, y al Occidente el Rio la Miel y el Rio Balsillas, para neutralizar a terroristas de la 1a Cp.

CMTFC, Cuadrilla 31, Cuadrilla 40, UMB y Cp. Ismael Ayala de las ONT-FARC, para eliminar definitivamente la agresión narcoterrorista, doblegar la voluntad de lucha, 13 C1, archivo 1, pág. 102-105, del expediente electrónico de One Drive. 14 C1, archivo 106-123, pág. 102-105, del expediente electrónico de One Drive. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Nohelia Trujillo Naranjo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-001-2011-00040-01 forzar su desmovilización y desarme, dar protección a la población civil, a la infraestructura económica y para consolidar el imperio de la ley. iii.

Mediante informe administrativo por lesiones número 27897 del 7 de diciembre de 2008, suscrito por el comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 73, en el cual se describen los hechos ocurridos el día 17 de noviembre de 2008, así15: El comandante del Batallón de Contraguerrillas N° 73, adelanta el presente informativo de acuerdo con el informe presentado por el Señor ST.

HERRAN BARON RODRIGO comandante de la Compañía por los hechos ocurridos el día 17 de noviembre de 2008 en desarrollo de la Operación SAMURAI de la Brigada Móvil No 9 Misión Táctica NATAN, Desarrollada por el Batallón de Contraguerrillas No 73, en Coordenadas 02 42 38 – 74 36 11, Sector Rio Coreguaje San Vicente del Caguán Dpto. del Caquetá. Siendo aproximadamente las 11:35 horas el Soldado Profesional CERQUERA TRUJILLO FABIO NELSON CC. 1.079.388.184, resulta herido al activarse, campo minado sembrado por los Narcoterroristas de la Primera Compañía, Columna Móvil TEOFILO FORERO CASTRO, ONTFARC, sufrió Golpes en Cuello y Brazo, es estabilizado por el Socorrista de Combate, quien le aplico los primeros auxilios y mantuvo, para posteriormente ser evacuado tila aérea hasta el puesto de mando en San Vicente del Caguán, donde fue atendido por los profesionales del Grupo de Traumatología (GATRA) quienes determinan que sufrió lesión tipo herida en zona II de cuello sin enfisema Subcutáneo pulsos Carotideos Simétricos, herida en tercio medio cara externa de pierna derecha, esquirlas en tercio medio cara externa de antebrazo derecho, lesión tipo Abrasión sin sangrado activo en espacio Omovertebral derecho, es evacuado al Hospital Militar de Oriente en Villavicencio para su atención y recuperación. Son testigos de los hechos el señor Soldado Profesional RODRIGUEZ PATIÑO MARLON Soldado Profesional QUIROZ ARCE RODRIGO, Soldado Profesional RONDON LOAIZA CARLOS.

IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Art. 24 Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000, la lesión ocurrió en: (…) Literal C. ___x___ En el servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencias de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. iv. El 12 de febrero de 2009 se realizó informe técnico relación médico legal con radicado 2009C-07010100360 por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se indicó16: En respuesta al oficio indicado en la Referencia, me gemido informarte que en Relación Médico Legal realizada hoy, 12 de febrero de 2009 a las 18:38 horas, con base en Epicrisis de la historia clínica No. 10793843184 del Establecimiento de Sanidad Bicaz de San Vicente del Caguán Caquetá, a nombre de Fabio Serquera Trujillo, con fecha de ingreso 18 de noviembre de 2008. 16:45 horas, que anota en sus parles pertinentes: paciente quien ingresa al servicio de urgencias por presentar trauma por artefacto explosivo con posterior trauma en cuello y brazo, examen tísico ingreso:, alerta en aceptables condiciones generales, lesión tipo herida en zona II de cuello sin enfisema subcutáneo, pulsos carotideos simétricos, Ext 15 C1, archivo 1, pág. 40, del expediente electrónico de One Drive. 16 C1, archivo 6, pág. 88, del expediente electrónico de One Drive.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Nohelia Trujillo Naranjo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-001-2011-00040-01 (extremidades) herida en tercio medio cara externa de pierna derecha, esmera en tercio medio cara externa de antebrazo derecho.

Piel: lesión tipo abrasión sin sangrado activo en espacio omovertebral derecho, Neu (neurológico) sin déficit sensitivo ni motor Glasgow (mide nivel de conciencia) 15/15 (normal)…" se pudo establecer lo siguiente: CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Explosivos. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. QUINCE (15) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: de carácter a definir, si las hubiere, en un nuevo reconocimiento Médico Legal, para lo cual se requiere la presencia física del citado.

(…) v. El 30 de abril de 2009, mediante acta de Junta Médica Laboral No. 30467, se calificó con pérdida de capacidad laboral del 19% a Fabio Nelson Cerquera Trujillo, con ocasión de las lesiones ocurridas en combate de acuerdo al informativo administrativo por lesiones número 2789717. vi. El 18 de septiembre de 2009, mediante acta de tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3901, se determinó modificar el acta de Junta Médica Laboral No. 30467, y establecer una pérdida de capacidad laboral del 31,87%: ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Se revisan antecedentes, Junta Médico Laboral N° 30467 del 28 de abril de 2009 y demás documentación del paciente.

Los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, examinan al paciente evidenciando: buenas condiciones generales, cicatriz traumática lineal de 5 centímetros en región pre auricular derecha, lineal híper pigmentada, cicatriz traumática de 2 centímetros, circular atrófica, híper pigmentada a 2 centímetros de la inserción del esternocleidomastoideo (clavícula derecha), cicatriz traumática de 1 centímetro en pliegue axilar anterior, cicatriz traumática de 5 centímetros en tercio medio cara anterior tibia derecha híper pigmentada, cicatriz traumática circular híper pigmentada en cara anterior de rodilla izquierda, cicatriz traumática circular de 1 centímetro híper pigmentada en cara interna tercio distal brazo derecho de entrada de esquirla, cicatriz traumática de 1 centímetro en cara posterior de brazo derecho tercio dista!, cicatriz quirúrgica en "Z" plastia da 15 centímetros en cara interna antebrazo derecho tercio distal, cicatriz quirúrgica en "Z" plastia tercio distal cara posterior de brazo derecho, limitación moderada a los movimientos de puño derecho, deformidad en tejidos blandos en tercio distal brazo derecho, hipoestesia, disminución de la fuerza en la mano derecha, no realiza abducción pulgar, pinza con dificultad sin fuerza, agarre a mano llena sin fuerza, marcha punta talón normal.

V. CONSIDERACIONES Al verificar la documentación que reposa en el expediente, la solicitud de convocatoria, la Junta Medico Laboral y el examen realizado el día de su presentación a Tribunal se evidencia que el paciente presenta lesión de la mano patología no evaluada en Junta Medico Laboral apelada por lo que por unanimidad se decide MODIFICAR conclusiones Junta Medico Laboral 30467 del 26 de abril de 2009.

(…) VI. DECISIONES (…) C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce una disminución de la capacidad laboral de: 17 C1, archivo 1, pág. 41-43, del expediente electrónico de One Drive. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Nohelia Trujillo Naranjo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-001-2011-00040-01 DCL Actual: treinta y uno punto ochenta y siete por ciento (31,87%) DCL Total: treinta y uno punto ochenta y siete por ciento (31,87%) vii.

El 27 de marzo de 201218 se remitió copia de historia clínica perteneciente al señor Fabio Nelson Cerquera Trujillo expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional19. viii. Obra dentro del proceso ficha médica unificada del señor Fabio Nelson Cerquera Trujillo expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional20. ix.

Obran conceptos médicos por ortopedia de fecha 28 de agosto de 200921, cirugía plástica 22 de abril de 200922 y concepto con radicado 0106356 sin fecha23. x. El 20 de junio de 201624 se remitió historia clínica del señor Fabio Nelson Cerquera Trujillo expedida por el Dispensario Médico de Oriente25. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto.

Comoquiera que el a quo encontró acreditado el daño y en el recurso de apelación no se debate este elemento de la responsabilidad, la Sala procederá a examinar únicamente si el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es o no responsable de los hechos que se endilgan en la demanda. Así mismo, la a quo negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar demostrada la falla en el servicio endilgada a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al considerar que el actor, al encontrarse vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional, asumió voluntariamente los riesgos que dicha calidad conllevaban, entre otros, ser víctima de un artefacto explosivo por acción directa del enemigo, máxime al ser miembro de un equipo EXDE, el cual contaba con todos los elementos mínimos para desplegar la operación en cita.

En tal sentido, absolvió de responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado del accionante. 18 C1, archivo 4, pág. 18-56, del expediente electrónico de One Drive. 19 C1, archivo 4, pág. 18-56, del expediente electrónico de One Drive. 20 C1, archivo 6, pág. 74-80, del expediente electrónico de One Drive. 21 C1, archivo 6, pág. 81-82, del expediente electrónico de One Drive. 22 C1, archivo 6, pág. 83-84, del expediente electrónico de One Drive. 23 C1, archivo 6, pág. 85-86, del expediente electrónico de One Drive 24 C1, archivo 6, pág. 97-141, del expediente electrónico de One Drive 25 C1, archivo 6, pág. 97-141, del expediente electrónico de One Drive Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Nohelia Trujillo Naranjo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-001-2011-00040-01 En la alzada, la parte actora argumentó que existió la falla en el servicio endilgada, teniendo en cuenta que no se emplearon adecuadamente los equipos y protocolos necesarios, como perros antiexplosivos, durante la operación militar, como lo estableció la orden fragmentaria 27/08 misión táctica NATAN.

En atención a lo precedente, sólo habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, cuando el daño se hubiere producido por falla en el servicio o por sometimiento a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros del cuerpo armado. → Rodrigo Quiroz Arce rindió declaración el 17 de mayo de 2022 dentro del presente proceso e indicó26: Contestado: Íbamos por una trocha, revisándola con un detector Cerquera, creo que iba de seguridad del detectorista.

Preguntado: ¿él hacía parte del Grupo EXDE? Contestado: Es que no me recuerdo bien, no creo que él iba era de seguridad, de seguridad, seguridad del Grupo EXDE, porque el Grupo EXDE era Mosquera y Santa María. (…) Preguntado: ¿Y se acuerdan en dónde estaban realizando la operación? Contestado: Estábamos en la cordillera, estábamos en la cordillera realizando la operación. Preguntado: ¿De dónde? Contestado: De acá, por el lado de San Vicente, como para el río Pato, como para esos lados, no sé las coordenadas, pero sí una parte alta.

(…) Íbamos con una trocha, una trocha, revisando con el grupo EXDE, llegamos a cierto lugar, el detector se volvió loco, los EXDE fueron un poquitico más arribita y fue cuando sucedió la explosión. Preguntado: Cuando usted dice que el detector se volvió loco, ¿a qué se refiere? Contestado: No, o sea, íbamos por la trochita y el detector pitó ahí y los EXDE se revisaron y encontraron un pedacito de puntilla, pero siguieron más adelante, siguieron más adelante.

Y ya dijeron los EXDE quiénes iban a revisar más y cuando hicieron, se volvieron fue cuando se activó el campo minado, la mina que estaba encima de un arbusto. Y entonces no hicieron la revisión con el detector. Sí, pero, o sea, sí la hicieron, fueron, subieron con el detector y cuando, como ya está revisado, al momento de volverse pues se activó el campo minado.

Preguntado: ¿Usted me puede indicar si dentro de ese grupo EXDE tenían perro? ¿Perro? Contestado: No, iba solamente los detectoristas. (…) Preguntado: ¿Qué más compañeros hacían parte del EXDE? Contestado: Iba, eso es lo que íbamos, lo que fuimos, no, o sea, íbamos ahí como ligera. Para esa época, el detectorista iba al detectorista. El soldado profesional Mosquera, soldado profesional Santa María, soldado profesional Sogamoso, es que iban otros ahí que no me acuerdo.

Yo me acuerdo de que iba de sexto. Pero yo le estoy preguntando, ¿quiénes hacían parte del grupo EXDE? El grupo EXDE, estaba el soldado profesional Mosquera y Santa María que eran detectoristas. Los dos eran detectoristas. Preguntado: Y el soldado profesional Fabio Nelson Cerquera Trujillo, ¿qué función tenía? Contestado: Era, iba de seguridad de los detectoristas.

De seguridad de los detectoristas. Preguntado: ¿Y cómo desarrolla esa persona esa función? Contestado: Pues va ahí atrás, sí, va ahí como los detectores antes no llevan el fusil porque llevan metal y entonces pita. Entonces van solamente con el mero casco y chaleco. Entonces el otro que va ahí atrás va de seguridad de ellos que van ahí adelante, en caso de algo.

Preguntado: Y cuando los detectoristas entran a la zona a hacer la revisión del área donde ustedes van a moverse o van a acampar, ¿el de seguridad entra con los detectoristas o solamente ingresan los detectoristas y el de seguridad espera en el terreno que ya 26 C1, archivo 78, del expediente electrónico de One Drive. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Nohelia Trujillo Naranjo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-001-2011-00040-01 ha sido revisado? ¿Qué me puedes decir sobre eso? Contestado: Por ejemplo, ahorita el de seguridad se queda fuera.

Pero en esa época íbamos por un camino, íbamos por una trocha grande de la guerrilla. Un camino, un paso obligado porque era, como les dije, era faldudos por un lado y para otro. Era un voladero. Entonces era un paso obligado. Preguntado: ¿Ustedes sabían que esa zona estaba minada? ¿Tenían conocimiento previo que esa zona era, primero pues por ser paso obligado, como dice usted, era una zona que posiblemente podía estar minada? Dado que, como usted dice, era una zona de la guerrilla.

Contestado: Sí, sí tenía razón porque tiempos atrás había caído otro amigo de la compañía B en Campo Minado. Preguntado: ¿En esa misma zona? Contestado: Sí, le perdió un ojo por la explosión. Sí, en esa misma zona. Entonces ya era previsible. Sí, claro, enemigos había. Enemigos había porque había unos en campamentos grandes del enemigo.

Preguntado: ¿Y cuál era la orden de sus superiores en torno a la seguridad de ustedes? Contestado: Eso era que tocaba. Si usted iba a ir al baño, usted le pegaba el detector al compañero y usted revisaba dónde iba a hacer la deposición. Entonces éramos conscientes de que el peligro era inminente, tanto como en minas como en enemigos. Preguntado: Cuando ustedes van a ese tipo de operaciones, que implican este tipo de riesgo, soldado Rodrigo Quiroz.

Contestado: (…) Sí, uno siempre se asume el riesgo, señora juez, de que pone el camuflado. Uno sabe a lo que se viene acá. (…) Acá, cuando uno se pone el camuflado, tiene muchos enemigos. Entonces uno sabe, cuando uno se incorpora acá, sabe el riesgo que viene. A ir en una caja de cartón o a coronar la pensión. Preguntado: Señor Rodrigo, ¿usted me puede decir si en esos mismos hechos, otros compañeros resultaron lesionados? Después de la explosión que usted mencionó, ¿qué ocurrió? Contestado: Sí, señora juez.

Resultó herido el soldado profesional Mosquera y el soldado profesional Sogamoso. Y el soldado profesional Cerquera. (…) El que llevó más la lesión fue el soldado profesional Cerquera porque estaba ahí tendido como en la espalda. (…) Preguntado: Lo que le quiero preguntar es, después de que lo atienden y dan los primeros auxilios, lo estabilizan, ¿qué más pasó? Ustedes lo sacaron del área, me imagino, porque se estaba muy herido.

Eso es lo que quiero que nos cuente. Contestado: Bueno, les cuento. Esa vez ya lo estabilizamos con el enfermero Rondón. No había tiempo, el tiempo estaba nublado, estaba la neblina baja, estaba lloviendo, no había vía carretera cerca. Estábamos por ahí en la cordillera, no estaba lejos. Entonces, una aeronave con mal tiempo no se mete, con neblina tapado.

No se mete una aeronave así. Preguntado: ¿Y qué hicieron entonces ante esa situación? Contestado: Cuando hubo una medio ventana, el helicóptero llegó y lo sacó, lo extrajo, hizo la extracción. Uno por uno, hasta una base que estaba ya alterna. Hasta un helicóptero. Hasta que sacó los tres, ya ahí sí lo llevó. (…) Preguntado: ¿Usted recuerda si, por ejemplo, el soldado Mosquera y el soldado Sogamoso tenían al lado un perro para atentar minas antipersona? Contestado: No, señoría. No, no recuerdo.

No recuerdo. No, no recuerdo eso. Preguntado: Podría manifestarnos al despacho si el señor Fabio Nelson Cerquera Tujillo tuvo una capacitación para detención y destrucción controlada de una mina antipersona. Contestado: Señor Rodrigo, solamente le voy a decir. A nosotros, nosotros cuando llegamos a los entrenamientos. (…) Cuando llegamos a los entrenamientos, vemos las instrucciones de explosivos.

Eso está ahí. Que, si uno ve alguna mina que uno, no hay que meterse la mano. Que, si hay algo, que, si hay indicio de minas o hay algún objeto por ahí extraño, pues que va al grupo EXDE y hace lo correspondiente. Preguntado: ¿esa capacitación se deja con una constancia o un certificado por esa capacitación? ¿Sí me escucha, señor Rodrigo? Contestado: Las planillas, las planillas que si usted vio la capacitación (…) Cuando nosotros llegamos a los entrenamientos, se llenan las planillas, sí, de que uno sí vio la clase, la instrucción. Preguntado: ¿El equipo, señor Rodrigo, que tenía el día de los hechos el señor Cerquera? Contestado: Llevábamos casco, fusil y chaleco.

Preguntado: Al utilizar el detector de metales, ¿también se puede utilizar perros, caninos para la detección de metales? ¿O es uno separado del otro? Contestado: Ahora es uno separado de otro. Es separado del otro. Como lo indica el detector de metales, el perro canino ya tiene otra función. (…) Preguntado: Por último, Rodrigo, dos compañeros, soldados profesionales Mosquera y Sogamoso, que usted anteriormente nos manifestó que eran los detectores, ¿cierto? ¿Nos puede manifestar, si tiene conocimiento, qué herramientas y equipos estaban utilizando Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Nohelia Trujillo Naranjo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-001-2011-00040-01 ellos ese día? Contestado: Ellos tenían casco, chaleco, pero el soldado Sogamoso, él iba atrás también de seguridad, él no era EXDE.

Preguntado: ¿Y qué otras herramientas tenían entonces? Llevaban casco. Me acuerdo que nosotros llevábamos, por ejemplo, yo llevaba mi botiquín. Yo llevaba mi botiquín y ellos llevan adelante el detector. Pero la verdad es que no me acuerdo (…) → Milton Cesar Escobar Gallego en testimonio recogido el 7 de julio de 2022, manifestó27: (…) Sobre el sector teníamos conocimiento que, pues por su protección y por todo lo que se manejaba en ese momento y la importancia de este sujeto, había campos, muchas áreas que estaban minadas.

Teníamos conocimiento que habían instalado alrededor de 10.000 minas, más de 10.000 minas. Sin embargo, pues para poder cumplir con esta misión, nosotros siempre procuramos tener los elementos necesarios y los especialistas que en este momento todavía, pues subsisten y se siguen manteniendo, precisamente por estos casos, como son los grupos de explosivos y de emulaciones.

Estos grupos de explosivos y de emulaciones lo que hacen es detectar o tratar de detectar, no manipular, se destruye lo que se puede encontrar. Pues precisamente por las acciones que causa una mina. Y pues básicamente esa es la misión que ellos cumplen. Cuando se presentaron estos hechos con el soldado Cerquera, pues teníamos todo lo disponible.

Precisamente nosotros salíamos con anticipación, hacíamos nuestro entrenamiento, las capacitaciones que regularmente las debemos estar haciendo para poder estar en este tipo de lugares. De hecho, yo creo que el batallón logró avanzar bastante en estos cuidados en razón a que todos los recursos que teníamos y los medios, precisamente se encaminaron a esto para poder cumplir la tarea.

En años anteriores, como en el 2007, habíamos tenido conocimiento que habían caído muchas personas, precisamente por acción de estas minas. Entonces, cuando recibí el batallón como comandante de ese batallón, esa fue una de las tareas y no solamente mía, sino las tareas del mando. Poder mejorar estos grupos y tener disponibles los guías caninos, los mismos caninos, para poder cumplir este tipo de tareas, porque sabíamos que nos íbamos a enfrentar.

Es más, muchas veces no podíamos o no teníamos la oportunidad de acercarse a las aeronaves para realizar los abastecimientos, pues todo esto teníamos que despejar. Finalmente, durante el tiempo que yo estuve, la disminución de hombres caídos por acción de minas o artefactos explosivos fue ostensible. Cuando recibí el batallón, creo que lo recibí más o menos con 27 hombres que habían caído precisamente por acción de estas minas.

Y cuando entregué el batallón, cuando me sucedieron en el mando, fueron alrededor de cinco o seis hombres. O sea, quiere decir que implementamos las medidas necesarias para tratar de contrarrestar. Esa es una tarea complicada y difícil porque las artimañas que busca siempre el enemigo para tratar de evitar que nosotros detectemos este tipo de artefactos, y no solamente este tipo de artefactos, sino diferentes acciones terroristas que ellos promueven, pues dentro de eso estaba como, por ejemplo, tratar de evitar que los guías caninos detectaran ese explosivo.

Le colocaban elementos, le colocaban, por ejemplo, el café. El café es uno de los elementos que él utiliza para tratar como de esparcir el olor a los explosivos. Entonces, pues a pesar de todo esto, a pesar de esa lucha que se estaba generando para tratar de llegar al objetivo y poderlo consolidar, pues se implementaron todas estas herramientas necesarias para poder cubrir y para poder llegar hacia ese lugar.

El sector donde se presentaron los hechos, doctora, fue sobre el río Coreguaje. Yo no sé si usted recuerda que ahí inclusive pasó algo sobre lo de la guaca. La guaca en el tiempo en que se encontró mucho dinero allá, canecas escondidas de ellos. Nosotros retornamos a ese sector porque era un punto, un área determinada precisamente por las FARC.

Y donde podría, precisamente por la confinación del terreno, era donde podían estar estos sujetos. Y precisamente, pues finalmente nosotros pudimos llegar al lugar donde 27 C1, archivo 92 del expediente electrónico de One Drive. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Nohelia Trujillo Naranjo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-001-2011-00040-01 estaba habitando Manuel Marulanda Vélez.

Y es un área, pues de difícil acceso. Entonces, yo creo que el tratar de proteger los hombres y de cuidarlos y evitar estas áreas, pues uno trata de ubicar los mejores sectores empleando los medios necesarios para poder ubicar los caminos y poder llegar hacia esos puntos. Era tan complicada la situación, doctor, que inclusive tuvimos conocimiento que los mismos bandidos habían perdido el conocimiento de la ubicación y de la instalación de estos artefactos explosivos.

(…) Ellos no sabían, inclusive hasta ellos mismos les daba ya temor dentro de los que pudimos, digamos que se entregaban y podíamos hablar con ellos. Inclusive a ellos mismos les daba temor porque habían perdido el control de la ubicación de estos artefactos explosivos. Entonces, pues era una tarea bastante delicada la que teníamos que hacer para poder cumplir este tipo de tareas y poder llegar hacia allá, a ese sector (…) lo que yo le puedo decir aquí haciendo un preámbulo de todo, es que pues al tener el mando del batallón como tal con sus cuatro compañías, siempre estábamos encaminados a cumplir un objetivo y tratar pues de limpiar y desvertebrar estas estructuras que se encontraban en ese tiempo, en ese sector.

El mando de la compañía, como le acababa de decir, lo tenía el teniente Herrán. Cuando se presentaron los hechos, precisamente, cuando se presentaron los hechos, él era el que iba a la vanguardia, o sea, la parte principal, el que llevaba el esfuerzo principal. Y pues por eso tenía que tener un mayor cuidado precisamente y tener las herramientas necesarias para poder cumplir con esta tarea.

Siempre tuvimos los apoyos necesarios, especialmente los apoyos aéreos, porque pues todo estaba encaminado, incluso el ejército de manera general tenía su esfuerzo encaminado hacia esta operación, porque era como el punto central, las áreas centrales de retaguardia donde estaban los bandidos, estos de las FARC. Entonces, pues estábamos supeditados, doctora, a que de pronto, a pesar de aplicar todas las medidas necesarias, pues pudiéramos caer incluso.

A veces se limpiaban las áreas y se dejaban limpias para que la misma población, como eran caminos también que tenían comunicación, los mismos campesinos pudieran pasar, porque era un riesgo que ellos pudieran caminar por ese sector. A veces, pues, campesinos que no, de pronto no se podía determinar si tenían algún vínculo con estos sujetos, pero pues uno a veces los encontraba sobre esos sectores.

Entonces, pues la confinación de ese sector era bastante complicado para detectar estos artefactos explosivos. (…) Preguntado: ¿nos puede explicar al despacho en qué consiste o qué es una orden fragmentaria? Contestado: A ver, una orden fragmentaria es aquellas órdenes que se realizan dentro de una gran operación. Recuerden que les venía hablando de la gran operación que se llama Samurai.

Dentro de esta operación, a pesar de que se lleva a un objetivo específico, se pueden presentar otras situaciones especiales o por decir algo. No tenemos información sobre ese objetivo y a veces toca desviar el esfuerzo, por decir algo, el esfuerzo porque se presentan algo, otras informaciones, pueden ser enemigos, pueden ser sujetos que están alterando el orden público.

Entonces, sin desviar el esfuerzo principal, nos dan otra tarea que se debe cumplir, pero esta tarea pues debe estar planeada, debe estar programada y debe ser emitida mediante una orden. Sin desviar la gran operación, como les acababa de decir, la operación Samurai, se hacen estas operaciones, estas misiones. Se cumplen y se retoma nuevamente el objetivo.

Se confirma o se desvirtúa si hay algo especial y nuevamente se toma el curso de la operación. Porque es que en esta operación no solamente participa este batallón, eran cuatro batallones más que estaban participando. Entonces, al tener una gran responsabilidad, una gran área, pues todos tienen un sector determinado, un sector asignado con ciertos límites que manejamos nosotros dentro de esto, dentro de nuestra, nuestro orden militar y nuestra táctica.

Y dentro de esta gran operación, pues participan todos estos batallones. Entonces eso es una operación, una orden fragmentaria a la orden de operaciones Samurai. Preguntado: En el presente documento, en el presente proceso judicial también se llegó a un documento que dice órdenes de operaciones Samurai. Ese documento, ¿en qué consiste como tal? Tiene el contenido, o sea, entiendo que ese producto puede ser de contener los objetivos, Contestado: A ver, doctor, las órdenes de operaciones son hechas para ser un documento formal, un acto administrativo legal, para poder realizar este tipo de operaciones que nosotros realizamos contra un objetivo de alto, mediano o bajo valor.

En esta orden de operaciones lo que se plasma es el planeamiento de manera Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Nohelia Trujillo Naranjo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-001-2011-00040-01 general, el planeamiento detallado sobre lo que vamos a realizar.

Considerando que tenemos un objetivo, para esto nuestro gran objetivo, y como ustedes ven la importancia que tenía para ese tiempo, que íbamos sobre estructuras de las FARC, especialmente sobre las de Manuel Marulanda Vélez Arias Tiro Fijo. Esta gran operación lo que hace es eso, es determinar misiones exactas a cada uno de los participantes dentro del planeamiento, para que podamos cumplir ciertas acciones o ciertas misiones o submisiones que se hacen, se cumplen dentro de esta gran operación. Por ejemplo, a ver, aquí hay unidades que tienen el esfuerzo principal.

El esfuerzo principal quiere decir los que van hacia el objetivo principal, pero hay otros que tienen tareas logísticas, los que están, por decir algo, que vienen atrás en la retaguardia, que son los que van en apoyo a las unidades, por decir algo, abastecimientos, apoyo de municiones, todo este tipo de tareas logísticas que se requieren.

(…) Preguntado: Según el testimonio del soldado Rodrigo Quiroz Arce, el soldado Fabian Nelson Cerquera Trujillo para el día de la explosión de la mina antipersona ejercía el cargo o función de guío de seguridad del grupo de avanzada. Con base en lo anterior, ¿no se puede manifestar al despacho si el señor Fabian Cerquera Trujillo, para el ejercicio de esta función o cargo, recibió capacitación por parte del Ejército Nacional sobre detección de minas antipersonas? Contestado: Mire doctor, sí. Todos los soldados que están en operaciones deben ser entrenados y preparados para que vayan a cumplir esta tarea.

Eso forma parte del plan que tiene el ejército para mantener la moral y el buen estado de los soldados. Nosotros no relacionamos solamente la moral del soldado con permisos, sino con el entrenamiento también y el conocimiento. Para nosotros no es garantía a un joven que no sea preparado, no sea entrenado y se lleve allá a esas áreas de operación. Los entrenamientos que hacen estos jóvenes se hacen después de llegar de permiso, o sea, que prácticamente ellos realizan operaciones por 20 semanas, salen con 3, 4 semanas, dependiendo el tiempo, puede alargar un poquito, a su descanso y después de llegar de descanso, automáticamente, especialmente este batallón, hacía su entrenamiento en Tolemaida, en la Escuela de Entrenamiento y Reentrenamiento Táctico del Ejército, antes de entrar a operaciones, siempre antes de entrar a operaciones y más aún porque nuestra área asignada era el sector generalizado de San Vicente del Caguán y sus alrededores, pero cuando entrábamos a ese sector, nuestro entrenamiento lo hacíamos en Tolemaida, en la Escuela de Entrenamiento y ahí todos los soldados deben pasar, especialmente los soldados, los soldados que yo tenía eran soldados profesionales, pues todos los soldados deben estar haciendo, o debemos estar haciendo periódicamente el entrenamiento antes de entrar a operaciones.

(…) → Rodrigo Herran Barón en testimonio del 7 de julio de 2022, refirió28: (…) La operación Samurai en el área de operaciones del Rio Coreguaje en contra de la Columna Móvil Teofilo Forero de las ONTFARC donde uno de los modos operandi o uno de los más marcados maneras de delinquir eran los campos minados, nuestro pelotón contaba con el grupo EXDE, en ese tiempo hubo mucho personal amputado o herido por diferentes artefactos explosivos improvisados, teníamos tiempo en el área, ya llevábamos unos 2 o 3 meses, afortunadamente este artefacto que afecto al soldado Cerquera, afortunadamente no fue gracias a la maniobra, gracias al análisis del terreno no nos afectó de una manera de frente, ya que se hizo unos registros a pesar que era un punto obligado que era sobre una cuchilla, a pesar que teníamos que pasar por ahí, gracias a la maniobra logramos pasar por ahí, y fue activado en contra de la boca como lo tenían preparado, para entender doctora, se activó con la boca al contrario, donde lo tenía de frente, porque si lo hubieran activado defrente hubiéramos tenido muertos, los soldados en su momento el apoyo aéreo fue oportuno, gracias a que teníamos medios en San Vicente del Caguán, teníamos como le digo el GATRA que son los especialistas que son de todo Colombia que iba a prestar su servicio ahí, ortopedistas, médicos cirujanos, anestesiólogos y teníamos un ángel permanente, 28 C1, archivo 92 del expediente electrónico de One Drive.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Nohelia Trujillo Naranjo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-001-2011-00040-01 un ángel es un helicóptero de la fuerza aérea ahí en San Vicente del Caguán y una arpía y helicópteros disponibles en la misma dinámica del conflicto para cualquier eventualidad.

Preguntado: ¿Usted me dice que no habían salido del terreno, del área más o menos durante 2 meses? Contestado: Si más o menos 2 o 3 meses, nosotros hacíamos operaciones dependiendo de donde estaban las presencias, las monitorias, las marcaciones, he iniciábamos hacia las proyecciones hacia los diferentes puntos cardinales en profundidad durante el ciclo que duraba 5 meses, 4 meses que era el término para salir a vacaciones.

Preguntado: ¿Quiero que usted me cuente ese día específicamente que era el orden del día para desarrollar en el año en que ocurrieron los hechos el 17 de noviembre de 2008 (…) me dice que se estaban desplazando y que tenían que pasar por un lugar que era una cuchilla, entiendo que es una montaña que tiene un pico, o a que se refiere cuando dice cuchilla? Contestado: A un punto crítico, la cuchilla es una cresta geográfica que tiene una, estábamos haciendo un desplazamiento para buscar rutas de aproximación para otro objetivo, estábamos haciendo verificación del terreno orientación en el terreno, haciendo las actividades ordenadas, ese día salió temprano la unidad y estábamos desarrollando operaciones en ese punto.

Preguntado: ¿Ustedes ese día iban en desplazamiento? Contestado: Si doctora. Preguntado: ¿Cuándo ustedes hacen ese tipo de desplazamiento? Contestado: Ya habíamos salido para la BPN. Preguntado: ¿Durante el desplazamiento el grupo EXDE va haciendo la revisión por el lugar que ustedes se desplazan o ustedes no hacen ningún tipo de verificación o llevan al perro? Contestado: Doctora va el puntero contra puntero, va la seguridad del puntero, va el comandante y en el momento que se encuentre alguna otra situación sospechosa o una situación de alarma se manda a llamar al grupo EXDE y este empieza a revisar, el EXDE empieza a revisar debido a que este revisa es ya con la apreciación, se ordena en ese punto donde empezamos a ingresar, empezamos a trabajar, cuando llegamos fue que se activó ese campo minado, pero claro el EXDE cumple la función de revisar, pero en cuestiones de seguridad el EXDE (…) doctora en todo procedimiento va el grupo EXDE, el grupo EXDE toca prestarle la seguridad a ellos debido a que es un canino, un soldado que va con el detector adelante, pero en ese tipo de movimientos se realiza la verificación con el grupo EXDE.

Preguntado: ¿Y ese día se realizó la verificación con el grupo EXDE en ese punto, la cuchilla que usted menciona sabiendo que era un punto crítico como bien lo menciono? Contestado: Doctora como apenas estábamos llegando fue la punta quien lo encontró, ya después se confirmó la situación con el grupo EXDE doctora, son casos fortuitos, pues como le digo doctora nosotros veníamos de la parte de la falda y cuando nos encontramos fue con el punto crítico.

(…) Preguntado: ¿Cuál es el procedimiento? Contestado: Doctora el grupo EXDE se utiliza cuando hay punto crítico o cuando vamos a ocupar una BPM, cuando vemos un paquete o algún elemento extraño que se pueda haber verificado y despejado, si doctora en este caso que nos atañe la topografía que se vivía en ese momento en donde nace el rio Coreguaje en esas coordenadas tiene mucha dificultad debido a las características del terreno, por lo que es selvático, como se hacen los procedimientos, por ejemplo, una BPM se ubica una BPM, principalmente se hace un reconocimiento visual posteriormente hacemos una revisión por el guía canino, posteriormente si hay alguna situación llevamos el detector, gancho y cuerda, este sería el procedimiento.

Preguntado: ¿Qué lesiones padeció el señor Fabio Nelson? Contestado: Una herida en cuello que me acuerdo, lo que sí es de anotar es la premura en que llegó el apoyo, a pesar de la situación de la topografía, si nos vamos a las características del terreno, es un sector inhóspito, es serranía es cordillera, se cierra mucho el clima, pero a pesar de eso se dieron los medios disponibles, los procedimientos se realizaron, gracia dios por eso no hubo una afectación directa con ese artefacto explosivo que hubiera podido causar la muerte de nuestros soldados debido a que se planteó bien el movimiento sobre el terreno. (…) Preguntado: ¿Qué herramientas o instrumentos utiliza por ejemplo el detectorista? Contestado: El detector de metales, el gancho y cuerda, el suboficial comandante su pinza CMK y pues el guía canino su ejemplar.

(…) Preguntado: ¿puede manifestar si el soldado Cequera Trujillo recibió Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Nohelia Trujillo Naranjo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-001-2011-00040-01 capacitación sobre la detección de minas antipersonas? Contestado: Si, porque todos hacen reentrenamiento antes de ingresar al arte de operaciones, y nos dan las lecciones aprendidas, todos estamos en la capacidad con el tema de la guerra de minas.

(…) Preguntado: ¿Manifieste al Despacho sí o no que los perros o caninos antiexplosivos utilizan su olfato para detectar los componentes del material explosivo de una mina antipersona? Contestado: Si doctor, el entrenamiento del canino es eso, cuando se entrena a los caninos se relacionan o se enlazan el olor del explosivo con los juguetes, es algo más técnico, para que ellos puedan detectar ese tipo de explosivos en el área de operaciones.

Preguntado: ¿Para el 12 de noviembre de 2008 el soldado del grupo EXDE detectorista que acompañaba al señor Fabio Nelson Cerquera Trujillo utilizaba un perro antiexplosivo, manifieste al Despacho por qué razón el perro antiexplosivo no detecto la mina que causo las lesiones del señor Fabio Nelson Cerquera Trujillo? Contestado: Como le digo doctor y lo dije anteriormente, llegamos a un punto crítico y como dijo usted él iba de seguridad, ellos iban en la punta y pues el EXDE va con seguridad y pues el mismo terreno no íbamos revisando palmo a palmo pues el terreno era inhóspito, pues el terreno no permitía eso, estábamos a media falda y el primer pinto de control debido a las características del terreno es coronar la parte alta.

Preguntado: ¿En el momento en que el señor Fabio Nelson Cerquera Trujillo paso la explosión, no había ningún perro antiexplosivo cerca? Contestado: Iba en la parte de atrás pero como le digo doctor, si la punta va es en cuestión, va a la ofensiva, como dicen los soldados entrampados porque el peligro del enemigo era inminente, notros no podemos por cuestiones de seguridad, el grupo EXDE se utiliza ya cuando se va a verificar un área crítica y ya pasan ellos adelante, toman la seguridad debido a que es un soldado que va a empezar a lanzar el canino para que pueda hacer su juego, por ende en ese momento no había entrado a operar el guía canino porque estábamos en desplazamiento.

(…) En atención a lo precedente, sólo habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, cuando el daño se hubiere producido por falla en el servicio o por sometimiento a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros del cuerpo armado. Pues bien, de conformidad con el acervo probatorio, se puede evidenciar que las lesiones sufridas por el soldado Fabio Nelson Cerquera Trujillo ocurrieron en el marco de una operación militar, por lo que, en principio, se podría sostener que estas derivan de los riesgos inherentes a la actividad profesional propia de su función como miembro de las fuerzas militares.

Sin embargo, más allá de la discusión sobre si dichas lesiones fueron consecuencia directa del cumplimiento de su servicio, esta Corporación estima que resulta imperativo establecer si en la actuación de las autoridades militares se configuró algún elemento constitutivo de culpa, como la negligencia, imprudencia o impericia, que pudiera haber sido la causa de las graves consecuencias observadas, con el fin de determinar si existió una falla en el servicio, tal como lo ha planteado la parte actora en el recurso interpuesto.

En este sentido, de conformidad con los testimonios señalados en precedente, es importante indicar que el SLP Rodrigo Herrán Barón al describir los hechos, detalló que el Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Nohelia Trujillo Naranjo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-001-2011-00040-01 grupo se encontraba realizando una operación en un terreno altamente peligroso y minado, característico de la zona del río Coreguaje.

Según lo manifestado por el testigo, si bien el dispositivo explosivo que afectó al soldado Cerquera fue activado, «afortunadamente no fue de frente», lo que permitió evitar una tragedia mayor que hubiese traído como resultado la muerte de varios soldados. En concordancia con lo anterior, y con base en los testimonios recaudados durante la primera instancia, se evidenció que las FARC ha desarrollado y utilizado artefactos explosivos de diversa naturaleza, fabricados con materiales no metálicos que dificultan su detección mediante los métodos tradicionales.

Así lo manifestó el testigo Rodrigo Herrán Barón, quien señaló que las FARC había comenzado a utilizar técnicas para camuflar el olor de los explosivos, empleando materiales como el café, lo que reducía la efectividad del olfato de los caninos entrenados. Adicionalmente, la Sala no encuentra plenamente acreditada la configuración de una falla en el servicio, puesto que no se aportó al expediente una prueba documental que permita establecer con certeza los hechos alegados por los testigos y, en particular, que revele detalles precisos de la operación y de los resultados obtenidos.

No obra, por ejemplo, radiograma operacional u otro documento semejante mediante el cual se evidencie prueba alguna que acredite presuntas irregularidades, como la existencia o no de un canino durante la operación o a la efectividad del detector de metales. Es importante destacar que el recurrente en el escrito de apelación expresó su inconformidad ante la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, pues señaló que se otorgó mayor credibilidad al testimonio del Mayor Rodrigo Herrán Barón y no a la declaración del soldado profesional Rodrigo Quiroz Arce.

Al respecto, es importante indicar que, si bien el testigo se equivocó en las fechas de los hechos, cuando se le preguntó al señor Quiroz Arce sobre la participación del canino del grupo EXDE en el operativo, éste manifestó que no recordaba con exactitud si el perro estaba presente, por lo que no es posible concluir, como lo hace el demandante, que no estaba el canino en la operación. En relación con el acompañamiento del canino durante la misión, es importante advertir que el Mayor Herrán Barón a la siguiente pregunta indicó: Preguntado: ¿Para el 12 de noviembre de 2008 el soldado del grupo EXDE detectorista que acompañaba al señor Fabio Nelson Cerquera Trujillo utilizaba un perro antiexplosivo, manifieste al Despacho por qué razón el perro antiexplosivo no detecto la mina que causo las lesiones del señor Fabio Nelson Cerquera Trujillo? Contestado: Como le digo doctor y lo dije anteriormente, llegamos a un punto crítico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Nohelia Trujillo Naranjo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-001-2011-00040-01 y como dijo usted él iba de seguridad, ellos iban en la punta y pues el EXDE va con seguridad y pues el mismo terreno no íbamos revisando palmo a palmo pues el terreno era inhóspito, pues el terreno no permitía eso, estábamos a media falda y el primer punto de control debido a las características del terreno es coronar la parte alta.

Preguntado: ¿En el momento en que el señor Fabio Nelson Cerquera Trujillo paso la explosión, no había ningún perro antiexplosivo cerca? Contestado: Iba en la parte de atrás pero como le digo doctor, si la punta va es en cuestión, va a la ofensiva, como dicen los soldados entrampados porque el peligro del enemigo era inminente, nosotros no podemos por cuestiones de seguridad.

En ese orden, el equipo si contaba con un binomio canino, no obstante, no se llevó de puntero en ese momento debido a las condiciones inhóspitas del terreno, pues conforme lo señala el testimonio, el grupo se encontraba en una pendiente, en un punto crítico que no permitía el despliegue inmediato del canino, dado que aún no se había alcanzado la posición adecuada para iniciar las maniobras de aseguramiento de la zona.

En sus palabras, «el EXDE va con seguridad, pero el terreno no permitía realizar una verificación palmo a palmo», lo que confirma que las dificultades geográficas fueron un factor determinante. Es importante destacar que tanto Rodrigo Herrán Barón como Rodrigo Quiroz Arce coincidieron en que el terreno era extremadamente peligroso y de alta montaña, y que todos los miembros del equipo eran conscientes de los riesgos inherentes a la operación. Por tanto, no puede deducirse de los testimonios que existiera una falla en el servicio relacionada con el uso del binomio canino, dado que las circunstancias operacionales justificaban la decisión de no desplegarlo en dicha zona.

Ahora bien, de conformidad con los testimonios recaudados durante el proceso, todos los soldados recibían las capacitaciones regulares y especializadas en la detección de minas antipersona a los miembros del Ejército. Al respecto, Rodrigo Herrán Barón dijo que «todos hacen reentrenamiento antes de ingresar al área de operaciones, y nos dan las lecciones aprendidas, todos estamos en la capacidad con el tema de la guerra de minas».

En consonancia con lo anterior, el testigo Milton Vargas corroboró esta información al manifestar que: Todos los soldados que están en operaciones deben ser entrenados y preparados para que vayan a cumplir esta tarea. Eso forma parte del plan que tiene el ejército para mantener la moral y el buen estado de los soldados. Nosotros no relacionamos solamente la moral del soldado con permisos, sino con el entrenamiento también y el conocimiento.

Para nosotros no es garantía a un joven que no sea preparado, no sea entrenado y se lleve allá a esas áreas de operación. Los entrenamientos que hacen estos jóvenes se hacen después de llegar de permiso, o sea, que prácticamente ellos realizan operaciones por 20 semanas, salen con 3, 4 semanas, dependiendo el tiempo, puede alargar un poquito, a su descanso y Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Nohelia Trujillo Naranjo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-001-2011-00040-01 después de llegar de descanso, automáticamente, especialmente este batallón, hacía su entrenamiento en Tolemaida, en la Escuela de Entrenamiento y Reentrenamiento Táctico del Ejército, antes de entrar a operaciones, siempre antes de entrar a operaciones y más aún porque nuestra área asignada era el sector generalizado de San Vicente del Caguán y sus alrededores, pero cuando entrábamos a ese sector, nuestro entrenamiento lo hacíamos en Tolemaida.

Por lo tanto, no es posible sostener que hubo una omisión en la formación del soldado Fabio Nelson Cerquera Trujillo en esta materia, pues según lo declarado, los miembros del pelotón estaban debidamente entrenados en los procedimientos de detección de minas, lo cual fue parte integral de su preparación antes de ingresar al área de operaciones y no se demostró por parte del demandante lo contrario.

En sede de tutela, el Consejo de Estado ha examinado casos análogos. Por ejemplo, en la sentencia proferida el 6 de abril de 2017,29 en la cual se analizó una decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la culpa exclusiva de la víctima, resolvió denegar las pretensiones de la acción constitucional con fundamento en lo siguiente: Por lo anterior, como se está bajo un régimen de responsabilidad denominado indemnización predeterminada o forfait, consistente en el reconocimiento de los daños sufridos por los funcionarios en cumplimiento de las funciones que son propias e inherentes a su actividad y los cuales se encuentran establecidos con anterioridad en la ley, pero cuando el daño no obedece a estos o excede de manera anormal los mismos, es factible que se pueda declarar la responsabilidad del Estado bajo el régimen de la falla en el servicio.

Si bien es cierto esta Corporación ha declarado la falla del servicio a consecuencia del daño generado por la activación de una mina antipersona, lo cierto es que la mayoría ha sido por casos en que se atentó contra la población civil y en los casos que se ha condenado al Estado con respecto a los perjuicios causados por la muerte de soldados, se ha presentado cuando hay un error grave por parte del Ejército Nacional, ya sea porque se hizo uso de este tipo de artefactos a manera de protección de una base, sin que se hiciera en debida forma un mapeo de la zona en la que se indique con exactitud a los soldados donde se encuentran las mismas o, en su defecto, porque se excede las funciones de este.

En estos supuestos excepcionales, la parte demandante debió demostrar que los soldados se vieron expuestos a funciones que no eran inherentes o que excedían de manera normal las mismas. Por todo lo expuesto, la Sala considera que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación razonable de las normas y precedentes aplicables al caso, cuestión diferente es que la decisión se profirió en virtud del estudio en conjunto de las pruebas, de las cuales no se pudo determinar que al soldado profesional se le ordenara separarse del pelotón y que, como consecuencia de ello, se vio obligado a maniobrar la mina antipersona que acabó con su vida.

Aúnese a lo discurrido que tampoco se probó que el soldado profesional hubiese estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar ni se 29 CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente 11001-03-15-000-2016-01283-01(AC). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Nohelia Trujillo Naranjo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-001-2011-00040-01 acreditó que durante el desarrollo de la actividad militar a Fabio Nelson Cerquera Trujillo se le hubiere obligado a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que por ese hecho se hubiese producido la lesión. En suma, con los argumentos vertidos, se colige que no se encuentra acreditada la falla en el servicio alegada por la parte actora en el recurso de alzada. 2.6.

Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que no se encuentra acreditada la falla en el servicio alegada por la parte actora en el recurso de apelación. III.

COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas en ambas instancias, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa incoado por Nohelia Trujillo Naranjo y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional SEGUNDO. Sin condena en costas.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Nohelia Trujillo Naranjo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-31-001-2011-00040-01 TERCERO. En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor en el software de gestión -SAMAI-.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Salvamento de voto YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx